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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Segunda. Auto 179/2004, de 19 de mayo de 2004. Recurso de amparo 3550-2002. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 3550-2002, promovido por las mercantiles Parque comercial Txingudi, S.A. y otra, en contencioso sobre justiprecio en expropiación urbanística.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el 7 de junio de 2002 en el Registro General de este Tribunal, las mercantiles Parque Comercial Txingudi, S.A., y Construcciones Murias, S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca María Grande Pesquero y asistidas por el Letrado don Jorge Ibáñez Villarejo, interpusieron recurso de amparo contra el Auto de 7 de mayo de 2002, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por el que se declara no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la Sentencia núm. 877/2001, de 20 de julio de 2001, de este mismo órgano judicial, en materia de determinación de justiprecio en expropiación urbanística.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los hechos que sucintamente se relacionan a continuación:

a) El 23 de febrero de 1994 el Pleno del Ayuntamiento de Irún aprobó inicialmente el Plan Parcial de Actuación Terciaria en el Área de Araso. Este instrumento de planeamiento urbanístico comprendía dos unidades de ejecución, una de las cuales estaba destinada al establecimiento de un parque comercial. El sistema de actuación urbanística elegido fue el expropiatorio. La Administración expropiante fue el Ayuntamiento de Irún, siendo seleccionada mediante concurso la mercantil Parque Comercial Txingudi, S.A., como beneficiaria-concesionaria para llevar a cabo la ejecución del planeamiento. En las bases del concurso se establece que el "concesionario y beneficiario" asumirá el justiprecio que figura en el proyecto de expropiación, así como los posibles incrementos del mismo que pudieran derivarse de la valoración realizada en vía administrativa por el Jurado Territorial de Expropiación y, en su caso, por los Tribunales. El contrato entre el Ayuntamiento de Irún y la referida mercantil fue firmado, según la parte ahora recurrente en amparo, el 26 de julio de 1995.

b) Los representantes legales de esta mercantil comparecieron en el otorgamiento de las actas de ocupación y pago de las fincas expropiadas en 1996, satisfaciendo el precio fijado en las bases del concurso. Esta circunstancia estaría corroborada por una resolución de la Alcaldía de Irún fechada a 29 de octubre de 2001. En ella se indica que la beneficiaria de la expropiación es la mercantil Parque Comercial Txingudi, S.A., y que en el acta de pago al expropiado de las cantidades establecidas en el proyecto de expropiación se establece literalmente que: "Se hace cargo el interesado [expropiado] de las referidas cantidades sin perjuicio del resultado de la fijación del justiprecio definitivo, respecto de cuya diferencia, si la hubiere, será abonada por el beneficiario de la expropiación Parque Comercial Txingudi, S.A., según lo establecido en el pliego de condiciones que rige la concesión administrativa para la ejecución del Plan".

c) Uno de los expropiados (el Sr. Aguirretxe) impugnó el justiprecio fijado para dos fincas ante el Jurado de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa. Según se afirma en la demanda de amparo, no se indicó en ningún momento a las dos mercantiles ahora recurrentes en amparo la impugnación en vía administrativa de los justiprecios pagados.

d) El Sr. Aguirretxe interpuso recurso contencioso-administrativo el 16 de octubre de 1997 contra los acuerdos de fijación del justiprecio por el Jurado de Expropiación. En el procedimiento judicial subsiguiente no se emplazó a las mercantiles ahora recurrentes en amparo.

e) Mediante la Sentencia 877/2001, de 20 de julio de 2001, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, elevando la cantidad establecida en vía administrativa como justiprecio.

f) Según la demanda de amparo la primera noticia que las mercantiles ahora recurrentes tuvieron de la impugnación del justiprecio fue la ya aludida resolución de la Alcaldía de Irún fechada a 29 de octubre de 2001.

g) Las ahora recurrentes en amparo promovieron incidente de nulidad de actuaciones al no haber sido emplazadas en el procedimiento contencioso-administrativo, a pesar de ser interesadas en cuanto beneficiarias de la expropiación.

h) Este incidente fue desestimado mediante Auto de 7 de mayo de 2002, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. En esta resolución judicial se afirma que "las sociedades promotoras del incidente no eran conocidas, ni identificables ni a través de los escritos de las partes ni de las actuaciones jurisdiccionales ni del expediente administrativo, a lo que cabe añadir que una diligencia mínima para la defensa de sus intereses les debería haber movido a personarse en las piezas de justiprecio..." (FD 2).

3. La representación procesal de la parte ahora recurrente en amparo denuncia que la falta de emplazamiento de sus mandatarias en el procedimiento contencioso- administrativo del que trae causa este proceso constitucional constituye una vulneración "de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes para dicha defensa del artículo 24 CE". En apoyo de sus pretensiones indica esta parte procesal, en primer lugar, que, al ser las ahora recurrentes beneficiarias de la expropiación, tienen un derecho o interés legítimo susceptible de protección en el proceso contencioso-administrativo subyacente relativo a la impugnación del justiprecio acordado en vía administrativa; en segundo lugar, el demandante de amparo era identificable por el órgano judicial tanto en las actuaciones judiciales como en el expediente administrativo, pues consta en las actas de ocupación de las fincas expropiadas (reproducidas textualmente en las páginas 12 y 13 de la demanda de amparo) que la mercantil Parque Comercial Txingudi, S.A., era beneficiaria de la expropiación; y en tercer lugar, se habría producido a la parte ahora recurrente una indefensión material, sin que esta parte procesal haya tenido un conocimiento de la tramitación del asunto hasta una vez finalizado el procedimiento contencioso-administrativo.

Mediante "otrosí" solicitó esta parte procesal en su demanda de amparo la suspensión de la ejecución de la Sentencia 877/2001, de 20 de julio de 2001, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se eleva el montante del justiprecio de las "fincas expropiadas de 16.717.040 pesetas y 797.081 pesetas, respectivamente, a 69.589.910 pesetas y 1.821.625 pesetas, respectivamente". Y es que, argumenta la parte demandante de amparo, "(S)i se ejecutase la resolución impugnada abonando al propietario expropiado los incrementos de precio declarados en la Sentencia dictada inaudita parte, habida cuenta de su elevado importe económico, además de poner en peligro la posibilidad de mis mandantes de recuperar ese dinero en caso de prosperar sus pretensiones, se perjudicaría gravemente la situación patrimonial y contable de la sociedad Parque Comercial Txingudi, S.A., en estos momentos, lo que pondría en cuestión su viabilidad económica y su pervivencia como persona jurídica, lo cual haría perder al amparo su finalidad".

4. Mediante providencia de 18 de marzo de 2004, la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y dirigir atenta comunicación al órgano judicial correspondiente, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa este proceso constitucional. Por providencia de esta misma fecha, la Sala acordó, igualmente, formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren pertinente.

5. El 26 de marzo de 2004 se registró en este Tribunal el correspondiente escrito de alegaciones de las sociedades mercantiles demandantes de amparo, en el que reiteran su solicitud de suspensión en virtud del art. 56 LOTC, reproduciendo de manera literal las consideraciones ya realizadas sobre esta cuestión en su demanda de amparo.

6. El Ministerio público evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado en este Tribunal el 26 de marzo de 2004, oponiéndose a la suspensión solicitada. Tras sintetizar los términos fácticos y jurídicos que sirven para enmarcar la presente pieza separada y referirse a la doctrina de este Tribunal sobre la suspensión de los pronunciamientos de contenido económico dictada al amparo del art. 56 LOTC, el Fiscal concluye que en el supuesto enjuiciado "los demandantes de amparo alegan la cuantía económica, que ciertamente no es pequeña porque se acerca a los 54 millones de pesetas. Se alega que es una cantidad importante para 'Parque Comercial Txingudi, S.A.' que puede comprometer su viabilidad y su existencia. Sin embargo no se aporta elemento de prueba alguno en apoyo de estas alegaciones, ni siquiera se intenta acreditar de alguna mínima forma -con algún balance o informe económico- los perjuicios irreparables temidos como consecuencia del pago de estas cantidades, lo que unido a las posibilidades de financiación que habitualmente tienen empresas como las demandantes de amparo y la capacidad financiera que deben tener para acometer proyectos como el que se trata en la documentación de que se dispone, lleva a concluir que el importe que establece la Sentencia no puede causar perjuicios que no admitan ser reparados satisfactoriamente caso de dictarse una Sentencia estimatoria de amparo".

II. Fundamentos jurídicos

1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

La operación jurídica dirigida a la adopción de la decisión sobre el otorgamiento o la denegación de la suspensión preventiva del acto o disposición impugnada exige una delicada ponderación de los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental. En este contexto, y de acuerdo con la doctrina aplicada de manera constante por este Tribunal (AATC 17/1980, 86/1999, 99/1999 y 69/2004, entre otros), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad.

Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución". En principio, pues, como regla general no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad (AATC 47/1992, 258/1996 y 29/1999), y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56 LOTC. En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta en meramente ilusorio y nominal el amparo (por todos, AATC 51/1989, 370/1996 y 283/1999).

2. Más concretamente, este Tribunal ha declarado que la ejecución de las Sentencias, cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, normalmente ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago por la resolución judicial, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, pues, en atención al contenido pecuniario del fallo, es legalmente posible, supuesto que se otorgue posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo abonado en ejecución de la Sentencia. Por ello se ha dicho que, en tales supuestos, no debe acordarse, en principio, la suspensión de la ejecución judicial objeto de impugnación ante este Tribunal (AATC 573/1985, 65/1999 y 56/2004, por todos).

No obstante lo cual, el Tribunal ha acordado excepcionalmente la suspensión en aquellos supuestos en los que el pago era susceptible de ocasionar perjuicios irreparables, atendidos el monto de la cantidad adeudada y las circunstancias del obligado al pago (en relación con dichos criterios, entre otros, AATC 6/1996, 109/1997, 361/1997 y 379/1997). Así sucede, singularmente, en aquellos supuestos en que la ejecución de la resolución judicial impugnada puede afectar a la estabilidad económica de la entidad recurrente, o le exija, por falta de liquidez, la asunción de una carga financiera insoportable (AATC 165/1993 y 13/1999). En tales casos corresponde acreditar la efectiva irreparabilidad del perjuicio al solicitante de amparo, "quien, además de alegar, debe probar o, por lo menos, justificar, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado" (ATC 56/2004, FJ 3).

3. En el asunto ahora enjuiciado la parte recurrente se limita en su demanda de amparo y en su escrito de alegaciones de 26 de marzo de 2004 a sostener que la ejecución de la Sentencia núm. 877/2001, de 20 de julio de 2001, por la que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acuerda el incremento de los justiprecios de las fincas expropiadas de 16.717.040 pesetas a 69.589.910 pesetas y de 797.081 a 1.821.625 pesetas, respectivamente, "perjudicaría gravemente la situación patrimonial y contable de la sociedad Parque Comercial Txingudi, S.A., en estos momentos, lo que pondría en cuestión su viabilidad económica y su pervivencia como persona jurídica, lo cual haría claramente perder al amparo su finalidad". Estas consideraciones no se encuentran apoyadas no ya en una prueba concluyente que permita apreciar la irreparabilidad del daño económico alegado, sino que ni tan siquiera, y tal y como afirma el Fiscal, intenta la parte recurrente "acreditar de alguna mínima forma -con algún balance o informe económico-" el referido carácter irreparable o irreversible del eventual perjuicio patrimonial que ocasionaría la inmediata ejecución de la referida Sentencia contencioso-administrativa, y que, de producirse efectivamente, haría perder al amparo su finalidad.

Pues bien, dado el carácter estrictamente económico de la elevación del justiprecio decretada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por un lado, y dada la falta de la acreditación por las mercantiles recurrentes de la irreparabilidad de los perjuicios patrimoniales que este incremento supone, por otro, debemos concluir que en el presente caso no procede acordar la suspensión solicitada ante la clara prevalencia del interés general en la ejecución de las resoluciones judiciales, declaración ésta que en modo alguno prejuzga las cuestiones de fondo suscitadas en la demanda de amparo.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

No acceder a la suspensión interesada por las mercantiles demandantes de amparo.

Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil cuatro.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 19/05/2004
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 3550-2002, promovido por las mercantiles Parque comercial Txingudi, S.A. y otra, en contencioso sobre justiprecio en expropiación urbanística.

Synthèse analytique

Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas: fijación del justiprecio, no suspende; perjuicios irreparables.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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