Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 208/2004, de 2 de junio de 2004. Recurso de amparo 5644-2001. Inadmite a trámite el recurso de amparo 5644-2001, promovido por don Manuel Cano Mudarra, en pleito por reclamación de indemnización derivada de accidente.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito de 31 de octubre de 2001 don José Luis Pinto Marabotto, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Manuel Cano Mudarra interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 desestimatorio del recurso de queja interpuesto contra el Auto de 22 de junio de 2001 de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Segunda) que, a su vez, desestimó el recurso de reposición planteado contra el Auto de 22 de mayo del 2001 del mismo órgano judicial en el que se declaró no haber lugar a tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de la misma Audiencia de 26 de abril de 2001.

2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El ahora recurrente interpuso demanda que dió lugar a Sentencia favorable del Juzgado de Primera instancia de Alcalá La Real núm. 2 en la que se condenaba al pago de 10.896.4000 pesetas a la aseguradora demandada, quien planteó recurso de apelación que fue estimado por la Audiencia Provincial de Jaén en Sentencia de 26 de abril de 2001 y que redujo el importe de la indemnización concedida a 2.178.200 pesetas.

b) Contra dicha Sentencia de apelación el demandante de amparo, considerando que dicha resolución ofrecía interés casacional, presentó escrito preparando recurso de casación por infracción de ley al amparo del art. 477.2.3 LEC de 2000, recurso cuya preparación fue denegada por la Audiencia Provincial de Jaén en Auto de 22 de mayo de 2001 sobre la base del art. 483 LEC de 2000 por "... haberse verificado una preparación defectuosa por el recurrente ya que pese a que en su escrito alega diferentes fechas de sentencias se omiten en aquella el contenido de las resoluciones no razonándose la vulneración de su doctrina por la resolución que se pretende recurrir ...", lo que se considera es un requisito imprescindible para poder examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la admisión del recurso, conforme a los acuerdos adoptados por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre del 2000, "por lo que procede tenerse por no preparado el recurso intentado ya que "de su lectura y a criterio de la Sala no se deduce, cómo, cuando y en qué sentido se ha vulnerado la doctrina de cada una de ellas en el caso concreto".

c) Contra dicho Auto se interpuso por el demandante de amparo recurso de reposición, que fue desestimado en Auto de 22 de junio de 2001, ignorándose cuales fuesen los argumentos del recurso así como los del Auto dictado para resolverlo puesto no se han aportado copias ni de uno ni de otro.

d) Contra la desestimación del recurso de reposición el demandante de amparo acudió en queja ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que, en Auto de 2 de abril de 2001, lo desestimó porque, conforme a sus acuerdos de 12 de diciembre de 2000 a los que se refiere la Audiencia Provincial, que han sido aplicados en los Autos de 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio y 3, 10, 17 y 31 de julio de 2001, considera excluyentes los cauces contemplados en el art. 477.2 LEC sin que quede a la disposición de las partes la utilización una u otra de tales vías, por lo que, habiéndose planteado en la instancia la reclamación contra una aseguradora de una indemnización derivada de un accidente por importe inferior a veinticinco millones de pesetas, cuya reclamación se tramitó como juicio de menor cuantía, la única vía de acceso a la casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial la proporcionaba la cuantía del asunto y, como quiera que ésta no alcanzaba los veinticinco millones de pesetas exigidos por el art. 477.2.2 LEC, no era posible la vía del interés casacional por razón de la materia que ofrece el art. 477.2.3 LEC, vía que, en todo caso, fue utilizada defectuosamente por el recurrente porque, aunque cita la doctrina jurisprudencial a la que se opone la Sentencia que pretendía recurrir, no razonó de qué manera infringía dicha doctrina, "para lo que debió justificarse la identidad de supuestos y fundamentos jurídicos, siquiera fuera de manera sucinta y en la medida estrictamente imprescindible para comprobar la concurrencia del presupuesto a que se condiciona la recurribilidad de la resolución".

3. Contra dichas resoluciones se interpuso demanda de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque el recurso de casación se preparó conforme a lo dispuesto en la LEC y su inadmisión se acordó conforme a los acuerdos de una Junta de Magistrados, que, por mucho valor doctrinal que tengan, no alcanzan el rango de normas jurídicas ni han sido publicados en el "Boletín Oficial del Estado". Máxime cuando, a decir del demandante de amparo, en el presente caso el texto de la ley sobre la concurrencia de interés casacional es tan claro que no necesita de interpretación alguna pues la Sentencia dictada, contradictoria con la doctrina jurisprudencial que se cita por sus fechas, otorga prevalencia a las condiciones generales sin firmar de un contrato de seguro frente a las particulares que sí están firmadas.

4. El 30 de septiembre del 2002 la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó conceder, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, un plazo común de diez días al demandante y al Ministerio Fiscal para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la concurrencia de la causa de inadmisión de la demanda prevista en el art. 50.1.c) LOTC, esto es, su manifiesta carencia de contenido constitucional.

5. El 16 de octubre de 2002 la parte recurrente en amparo interpuso escrito ratificándose en la demanda originaria de amparo.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de octubre de 2002 el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de la presente demanda. Tras recordar la doctrina constitucional en el acceso a los recursos, entiende que se ha cumplido el canon de constitucionalidad porque el recurrente ha recibido una respuesta motivada de manera razonable en derecho sobre la inadmisión de su recurso, que se ha producido porque el escrito de preparación no cumplió los requisitos exigidos por dicha Ley cuando la vía del recurso que se pretende utilizar es la del interés casacional. De conformidad con el art. 479.4 de la misma, en tal caso es necesario expresar "además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue", lo que exigela contradicción no pueda limitarse a los datos identificadores de las sentencias, sino que tiene que ser suficiente para conocer la pretensión impugnatoria y los argumentos en que se funda; exigencia ésta que no puede tacharse de arbitraria o desproporcionada cuando de un recurso extraordinario se trata, como es el de casación.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo se impugna el Auto del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001, desestimatorio del recurso de queja formulado contra el Auto de 22 de junio de 2001 de la Audiencia Provincial (Sección Segunda) de Jaén que desestimó el recurso de reposición planteado contra el Auto de 22 de mayo de 2001 en el que dicha Audiencia denegó tener por preparado el recurso de casación intentado contra su Sentencia de 26 de abril de 2001. Se aduce que dichas resoluciones judiciales, al denegar el acceso al recurso de casación intentado por la vía del interés casacional, han vulnerado el derecho del recurrente a una tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos.

A su pretensión se opone el Ministerio Fiscal que entiende que el recurso se ha denegado por una preparación defectuosa y por una causa legal cuya interpretación ha sido realizada conforme al canon constitucional de acceso a los recursos.

2. Debemos comenzar destacando la diversa fundamentación en que se sustentan los Autos de la Audiencia Provincial, de una parte, y el dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por otra, a la hora de entender improcedente el recurso de casación preparado por el recurrente. Así, mientras que la Audiencia Provincial sostuvo la inadmisión por defectuosa preparación del recurso al no razonar "cómo, cuando y en qué sentido" había sido vulnerada la doctrina de las Sentencias que se citaban indicando sus fechas, el Auto dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo resolviendo el recurso de queja, antepuso al examen sobre la correcta o incorrecta preparación del recurso de casación, el concerniente a la propia recurribilidad de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, para argumentar y concluir sobre su improcedencia, y solamente tras este examen, entendió también, abundando en los razonamientos de los Autos de la Audiencia Provincial, que el escrito de preparación adolecía de defecto insubsanable y procedía, por ello, tener por no preparado el recurso de casación.

3. Pues bien, en ambos casos, el presente recurso de amparo debe inadmitirse al haberse resuelto ya por este Tribunal los problemas jurídicos planteados en los dos aspectos planteados en la demanda de amparo.

En efecto, en un caso similar al presente en el que la defectuosa preparación del recurso de casación había sido apreciada, tanto en los Autos de la Audiencia Provincial como en el de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, con base en entender que la simple mención o cita de las Sentencias del Tribunal Supremo constitutivas de jurisprudencia a la que se oponía la Sentencia de segunda instancia no era suficiente, a efectos de entender cumplido el requisito procesal contenido en el art. 479.4 LEC, en cuanto a la exigencia de la expresión, además de la infracción de Ley sustantiva en que se funde el recurso, de las Sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se base el interés casacional alegado, la reciente STC 46/2000, de 23 de marzo, ha recordado que "con independencia de que la interpretación de tal requisito de admisión del recurso de casación, en su fase de preparación, realizada por las resoluciones judiciales impugnadas, pueda resultar cuestionable desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, lo cierto es que en cuanto a la aplicación por los órganos jurisdiccionales de los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos, nuestro canon, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, ha consistido en entender vulnerado el derecho de acceso al recurso, como una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tan sólo cuando las resoluciones judiciales de inadmisión incurran en irrazonabilidad, error patente o arbitrariedad, únicas circunstancias que determinarían la lesión del mencionado derecho fundamental (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, 138/1995, de 25 de septiembre, 142/1996, de 16 de septiembre, 176/1997, de 27 de octubre, 222/1998, de 24 de noviembre, 173/1999, de 27 de septiembre, 181/2001, de 17 de septiembre, y AATC 83/1998, de 20 de abril, 2/2000, de 17 de enero, y 3/2000, de 17 de enero, entre otras resoluciones)" (FJ 4).

Y con fundamento en esta doctrina, esta misma Sentencia ha declarado que la inadmisión del recurso de casación se produjo mediante una interpretación razonable de los requisitos contenidos en el art. 479.4 LEC, referidos al escrito mediante el que se preparó el recurso de casación promovido por la vía del interés casacional, por cuanto dicho recurso requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación. Tal es lo que acaece igualmente en el caso ahora enjuiciado, por cuanto la inadmisión se basó tanto por parte de la Audiencia Provincial como del Tribunal Supremo en el hecho de no haberse razonado en modo alguno de qué manera había sido infringida la doctrina jurisprudencial por la Sentencia impugnada y no haber justificado la identidad de supuestos y fundamentos jurídicos, siquiera de manera sucinta y en la medida estrictamente imprescindible para comprobar la concurrencia del presupuesto al que se condiciona la recurribilidad de la resolución, a saber, el internes casacional que representa la oposición a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Argumentación que, como se ha dicho, constituye una interpretación razonable de los requisitos legales establecidos en la LEC de 2000 para el escrito de preparación de un recurso, como el de casación promovido por el interés casacional, que es de carácter extraordinario, formal y que responde a una finalidad muy determinada para el que la exigencia de la exposición de la contradicción que se aduce resulta del todo punto razonable y que, por no incurrir en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, no vulnera el derecho fundamental del art. 24.1 CE en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos.

3. Tampoco cabe apreciar vulneración del art. 24.1 CE por parte el Auto del Tribunal Supremo que rechaza la admisión del recurso por no concurrir el supuesto de recurribilidad regulado en el art. 477.2.3 LEC.

Como hemos recientemente afirmado en los Autos de inadmisión dictados en los recursos de amparo núms. 18-2002 y 244-2002, la ratio decidendi del Auto impugnado basada en la distinción, a los efectos de la viabilidad del recurso de casación, entre los asuntos tramitados "por razón de la cuantía" y los tramitados "por razón de la materia", supone una interpretación de tipo sistemático que pone en relación el art. 477.2 LEC con otros preceptos del mismo cuerpo legal y con la propia Exposición de Motivos de esta norma que, por discutible que pueda considerase, no incurre en irrazonabilidad, arbitrariedad, ni error patente, únicos controles sobre los que este Tribunal puede actuar.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo y proceder al archivo de las actuaciones.

Madrid, a dos de junio de dos mil cuatro.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Eugeni Gay Montalvo.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 02/06/2004
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Inadmite a trámite el recurso de amparo 5644-2001, promovido por don Manuel Cano Mudarra, en pleito por reclamación de indemnización derivada de accidente.

Synthèse analytique

Resolución civil. Recurso de casación civil: inadmisión no lesiva de la tutela. Sentencias del Tribunal Constitucional: reitera la STC 46/2000. Derecho a la tutela judicial efectiva: acceso al recurso legal, respetado.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general
  • Artículo 477.2
  • Artículo 479.4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format json o xml