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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, Don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.067/89, promovido por doña María Soledad Sobejano Acevedo, representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández y defendida por el Letrado don Juan José Aguirre Alonso, contra providencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, en autos núm. 1.057/88, de fecha 25 de abril de 1989, por la que se declara no haber lugar al recurso de reposición interpuesto contra Auto del mismo Juzgado, de 18 de abril de 1989 que tuvo a la recurrente por desistida de su demanda en incidente de no readmisión. Han comparecido, además del Ministerio Fiscal, don Antonio Rafael Chacón Pavón y Asociación Chacón Cáncer representados por el Procurador don José Luis Herranz Moreno, bajo la dirección del Letrado doña Rosa María Chicote Asenjo. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 7 de junio de 1989 tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo, presentada en el Juzgado de Guardia el 5 de junio de 1989, que solicitaba la nulidad de las resoluciones referidas por violación del art. 24.1 de la Constitución.

2. La demanda trae origen de los siguientes antecedentes fácticos:

A) Doña María Soledad Sobejano Acevedo formuló demanda por despido nulo contra la Empresa "Rafael Chacón Pavón" y "Asociación Nacional Chacón-Cáncer" ante la Magistratura de Trabajo de Madrid correspondiendo por turno de reparto a la núm. 23, que dictó Sentencia el día 22 de febrero de 1989, estimando la pretensión de la actora y condenando a la Asociación Chacón-Cáncer a readmitir a la actora en su puesto de trabajo, en idénticas condiciones a las que tenía antes de producirse el despido, y a que se abonaran los salarios dejados de percibir desde que se produjo aquél hasta que la readmisión tuviera lugar.

B) Con fecha 20 de marzo de 1989 se interpuso por la actora incidente de no readmisión, al amparo de lo dispuesto en el art. 209 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitándose de la Magistratura de Trabajo que, previa cita a las partes para comparecencia y celebración de la misma, se dictara Auto acordando la indemnización de resarcimiento por la no readmisión, y los salarios de tramitación desde la fecha de la notificación de la Sentencia hasta el citado auto.

C) Por la Magistratura se dictó providencia citando a las partes al referido incidente para el día 18 de abril de 1989, a las once y cinco de la mañana, siendo citada la Sra. Sobejano por correo certificado a su domicilio de Ayala, 58, de Madrid en donde había recibido anteriores citaciones. Con fecha 27 de marzo de 1989 el acuse de recibo es devuelto a Magistratura, indicando en el mismo con letra manuscrita "Ausente".

Se intentó nuevamente citar a la actora a través de telegrama el 29 de marzo de 1989, siendo devuelto con el siguiente texto: "No entregado destinatario. Marchó sin dejar señas".

Finalmente, el día 10 de abril de 1989 se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid un edicto en el que se citaba a la actora, para que compareciera el día 18 de abril de 1989, a la hora señalada.

D) Llegado el día de la vista, no compareció a la misma la Sra. Sobejano, por lo que se dictó Auto por la Magistratura de Trabajo núm. 23 el 18 de abril de 1989, en el que se la tuvo por desistida en el incidente de no readmisión, ordenándose el archivo de las actuaciones, pero advirtiendo que contra la resolución cabía recurso de reposición ante el mismo órgano judicial.

E) Contra dicho Auto la demandante de amparo interpuso el recurso mencionado, el cual fue resuelto por providencia de 25 de abril de 1989, en el que se denegó lo solicitado por no alegarse el artículo infringido, advirtiendo que contra dicha resolución cabía recurso de reposición. Esta providencia se notificó el 9 de mayo de 1989.

F) Como consecuencia, la hoy demandante de amparo formuló recurso de reposición.

G) Ahora bien, el día 11 de mayo se comunicó a la Sra. Sobejano la providencia de 26 de abril de 1989, por la que se anuló la instrucción de recursos realizada en anterior providencia, argumentando que contra la resolución de inadmisión del recurso de reposición no cabe recurso a tenor del art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

H) Como quiera que el recurso contra la providencia de 25 de abril de 1989 se había presentado, se dictó la providencia el 18 de mayo de 1989, en la que se denegaba la tramitación del recurso por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto a la comparecencia en el Juzgado de lo Social al día siguiente hábil de haberse presentado el escrito en el Juzgado de Guardía.

3. La demanda considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, por una doble motivación: de una parte, como consecuencia de la infracción de los arts. 26, 27 y 28 de la Ley de procedimiento Laboral y de los arts. 261, 262, 263 y 264 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la forma de practicar las notificaciones, que determina indefensión; de otra parte, por infracción del art. 151 de la LPL, a cuyo tenor contra las providencias y autos que dicten los Magistrados de Trabajo podrá interponerse el recurso de reposición regulado en la L.E.C. Se entiende que se ha incumplido varias veces este artículo al haberse resuelto la reposición mediante providencia y no mediante auto, vulnerando lo dispuesto en dicho precepto y en los concordantes de la L.E.C, produciendo igualmente indefensión.

Por estos motivos, la recurrente en amparo termina suplicando se declare la nulidad del Auto de 18 de abril de 1989, en la que se tiene a esta parte, por desistida del incidente de no readmisión, y la correlativa exigencia al Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid para que cite nuevamente y en forma a esta parte, para la vista del repetido incidente, o bien, entrando en el fondo del asunto, resuelva la indemnización de resarcimiento de perjuicios por inadmisión, y los salarios de tramitación.

Manifiesta la recurrente que interpone el amparo, (aun cuando no se le ha notificado la resolución del recurso de reposición frente a la providencia de 25 de abril) ad cautelam, por si se entendiera que la providencia dictada el 26 de abril es ajustada a Derecho.

4. Por providencia de 12 de julio de 1989, la Sección Segunda de la Sala Primera acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la recurrente en amparo, sobre la posible causa de inadmisión del art. 44.1 a) de la LOTC, consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial, toda vez que según la propia demanda estaba pendiente de resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 25 de abril de 1989.

5. El Ministerio Fiscal presentó alegaciones el día 25 de julio de 1989. En ellas estima que el agotamiento de la vía judicial se produciría una vez que el Juzgado de lo Social diera respuesta judicial al recurso de reposición interpuesto por el recurrente y que él mismo concedió en providencia de 25 de abril de 1989. Habida cuenta que la resolución judicial no se ha producido según el escrito de la demanda de amparo, resulta, a juicio del Ministerio Público, inagotada la vía judicial previa a los efectos del art. 44.1 a). Entiende, por otra parte, que la notificación del Auto que se dicte determinará el comienzo del plazo para recurrir. Por todo ello, interesa que se dicte Auto por el Tribunal Constitucional por el que se deniegue la admisión del recurso.

6. Por medio de escrito presentado el 28 de julio de 1989, la recurrente expresó sus alegaciones. Entiende que con la providencia dictada el 26 de abril de 1989 se agotó el iter procesal ordinario y, en consecuencia, se interpuso frente a la misma el recurso que ahora se subsana, tomando como dies a quo el de la notificación de dicha providencia. Expone que se le ha notificado la resolución del recurso de reposición frente a la providencia de 25 de abril, que declaró no haber lugar a tramitar el recurso por defecto formal. Pero el defecto formal advertido en la resolución judicial, no puede ser óbice para resolver la cuestión de fondo. En este sentido afirma que es válida la presentación de los escritos ante el Juzgado de Guardía, sin necesidad de ulterior ratificación, pues este requisito ha desaparecido de la legislación rituaria social. Señala, por último, que si por el Juzgado de instancia se hubieran cumplido los trámites procesales adecuadamente, en el sentido de notificar debidamente a las partes, la necesidad de reponer hubiera desaparecido.

7. Por providencia de 15 de septiembre de 1989, la Sección acordó conceder un nuevo plazo común de diez días al Mi nisterio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la desestimación de la demanda por falta de contenido constitucional de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.1 c) de la LOTC. Dicho trámite fue evacuado por el Ministerio Fiscal, estimando absolutamente imprescindible la consulta de los autos y, en consecuencia, reclamando testimonio de los mismos. Por su parte, la recurrente en amparo reitera en el escrito de 6 de octubre de 1989 su petición de que se sirva admitir la demanda, dada la relevancia constitucional de la pretensión.

8. Por providencia de 16 de octubre de 1989, la Sección acordó tener por recibidos los precedentes escritos de alegaciones y conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal remitió comunicación al Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, a fín de que por el referido órgano se remitiera testimonio de los autos núm. 1.057/88.

9. Recibidas las actuaciones judiciales, por providencia de 18 de diciembre de 1989 se acordó dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y Procurador de la recurrente, otorgándoles un plazo común de diez días, para que ampliasen las alegaciones en relación con el motivo de inadmisión de la providencia de 15 de septiembre de 1989.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, registrado el 9 de enero de 1990, solicitó la admisión a trámite por estimar que la Magistratura no agotó los medios posibles de comunicación (citación por cédula, citación al Letrado de la parte o a través del agente de Magistratura) pasando directamente de la citación por correo a la edictal. La representación actora, por escrito presentado el 3 de enero de 1990, volvió a insistir en los mismos argumentos de admisión.

10. Mediante providencia de 11 de enero de 1990, la Sección acordó tener por recibidos los escritos de alegaciones antes referidos, y admitir a trámite la demanda de amparo, requiriendo al Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid el previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, en el plazo de 10 días.

11. Personado don José Luis Herranz Moreno en nombre y representación de don Antonio Rafael Chacón Pavón y Asociación Chacón Cáncer, se acordó por providencia de 23 de abril de 1990, además de tenerle por personado, dar vista de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la representación de los que fueron parte en el proceso, para que dentro de dicho término, presentaran las alegaciones que a su derecho convinieran.

12. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, después de exponer en su escrito de 4 de mayo de 1991 los aspectos más relevantes del iter procesal del litigio, centra sus alegaciones en la indefensión que produjo a la recurrente la falta de garantías con las que fue citada a la comparecencia para el incidente de no readmisión. Considera que, aunque el recurso de amparo se interpone de modo formal contra la providencia denegando la reposición, la resolución judicial lesionadora de derechos fundamentales lo sería el Auto de 18 de abril de 1989 en el que se tiene por desistida a la actora. Tal lesión del derecho a la tutela judicial se produciría, a su juicio, porque la decisión de archivar el procedimiento y entender desistida a la parte de su acción, atendida la forma en que constan las citaciones de insegura recepción por el destinatario, privó a la recurrente de la defensa de sus derechos en el proceso. Ello le lleva a interesar de este Tribunal el otorgamiento del amparo, descartado que sea posible apreciar negligencia en la actuación procesal de la recurrente derivada de su incomparecencia en el proceso.

13. El Procurador de los Tribunales don José Luis Herranz Moreno, en representación de don Antonio Rafael Chacón Pavón y Asociación Chacón Cáncer, alega el 11 de mayo de 1990, en favor de la desestimación del amparo solicitado. Esta representación aduce la falta de legitimación pasiva de su representado don Antonio Rafael Chacón Pavón a la vista de que quedó absuelto en la instancia, así como la ausencia de defecto alguno en la citación por el órgano judicial. Entiende que la solicitante de amparo ha cometido errores procesales insubsanables que impiden la admisión de sus dos recursos de reposición, como son: la omisión de cita de disposición infringida, y la necesaria ratificación ante el propio Juzgado de lo Social, para caso de presentación de un escrito ante el Juzgado de Guardía. Por último, alega la inexistencia de violación del art. 24.1 de la CE. toda vez que son las faltas y errores procesales de la parte recurrente los que provocaron la desestimación de los mismos, rompiendo cualquier relación inmediata y directa de la causalidad exigida por el art. 44.1 b) de la LOTC.

14. En su escrito de alegaciones de 21 de mayo de 1990, la recurrente de amparo se remite a las que anteriormente fueron realizadas, dándolas por reproducidas.

15. Por providencia de fecha 8 de junio de 1992 se acordó señalar el día 11 siguiente, para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo impugna el Auto de 18 de abril de 1989, que tiene a la recurrente en amparo por desistida en el incidente de no readmisión interpuesto al amparo del art. 209 de la LPL, así como la providencia de 25 de abril de 1989 que resuelve el recurso de reposición contra la anterior resolución, desestimándolo por no haber alegado el artículo infringido. Se imputa a ambas resoluciones lesión del art. 24.1 de la Constitución, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión. La actora fundamenta la queja con respecto de la primera resolución en la indefensión que le habría ocasionado la citación defectuosa realizada para el incidente de no readmisión, toda vez que no se la emplazó personalmente acudiendo a la citación edictal tras el infructuoso intento por correo. Reprocha al órgano judicial la falta de una actividad positiva encaminada a llevar a su conocimiento la resolución, por la que se la citaba para comparecencia, en la que había de fijarse la indemnización que le correspondía por no haberse producido la readmisión por la empresa en un despido declarado nulo. De otra parte, sostiene que se habría infringido el art. 24 C.E. por la resolución recurrida de 25 de abril de 1989, al haber adoptado la forma de providencia y no de Auto, puesto que el recurso de reposición debe ser resuelto mediante Auto, conforme a lo dispuesto en el art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral (1980) y preceptos concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Aunque la solicitante de amparo dirige su queja exclusivamente frente a estas dos resoluciones, resulta conveniente señalar que han sido dictadas otras dos resoluciones con las que concluye el proceso. Se trata de la providencia de 26 de abril de 1989, decretada para subsanar el error cometido al advertir a la parte en la anterior providencia de 25 de abril de 1989, sobre la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra la misma; y la providencia de 18 de mayo de 1989 por la que se deniega la tramitación contra la providencia de 25 de abril de 1989 del recurso de reposición, interpuesto antes de que la recurrente en amparo conociera la anulación de la instrucción del recurso. Dicha denegación se produce por incumplimiento de lo prevenido en el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, que obliga a comparecer en la Magistratura de Trabajo al día siguiente de la presentación del escrito en el Juzgado de Guardía para ratificarse.

2. Antes de resolver la cuestión de fondo planteada, conviene hacer referencia a la existencia de agotamiento de los recursos disponibles en la vía judicial previa, que exige el art. 44 LOTC, ya que se alega, por la representación del Sr. Chacón Pavón y de la Asociación Chacón Cáncer que la demandante de amparo ha cometido errores procesales insubsanables, que supondrían el no agotamiento de esa vía; por otra parte, la falta de agotamiento de la vía judicial se planteó en el trámite de admisibilidad de la demanda, abierto al formularse ésta. No obstante, este Tribunal decidió admitir el recurso, sin que sea ocioso que explicite en la presente Sentencia sus razones para ello, contestando también a las alegaciones de los comparecidos en el proceso.

En primer lugar, la demanda de amparo manifestaba que se presentaba ad cautelam, por estar aún pendiente un recurso de reposición. Si así fuera, efectivamente, la demanda no podría prosperar, pues estando pendiente la vía judicial no cabe pronunciamiento por parte de esta jurisdicción constitucional, ya que ello supondría una injerencia inadmisible en la potestad jurisdiccional de Jueces y Tribunales. Pero, concurren en el presente caso circunstancias que impiden llegar a esa conclusión. Abierto el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, la recurrente aportó copia de la providencia que resolvía la reposición, declarando no haber lugar a la misma, providencia que, de lo que se deduce de las actuaciones, le había sido notificada el día 2 de junio, viernes. De forma que, al interponerse el amparo el 5 de junio, lunes, no estaba pendiente recurso alguno.

De otra parte, ha de tenerse en cuenta que en todo caso, el Juzgado de lo Social reconoció expresamente en su providencia de 26 de abril, que la vía del recurso de reposición abierto por la providencia de 25 de abril, resultaba improcedente por errónea.

La recurrente siguió esa vía por indicación del Juzgado de lo Social, pero una vez que éste manifestó su improcedencia, la Sra. Sobejano acudió a este Tribunal, siguiendo la indicación del mismo Juzgado de que la vía judicial previa se había agotado con la providencia de 25 de abril.

Por tanto, no es óbice que la demanda se haya planteado tomando como dies a quo para el cómputo del correspondiente plazo, la fecha de notificación de la providencia de 26 de abril: pues fue ésta última la que confirmó que la vía judicial había quedado agotada por la providencia del día anterior (25 de abril). Fue a partir de su notificación cuando quedó expedita la vía del amparo.

De conformidad con lo aquí razonado, la impugnación ha de entenderse dirigida contra el Auto de 18 de abril de 1989, que denotó el archivo de actuaciones por falta de comparecencia de la recurrente al incidente de no readmisión, y la providencia de 25 de abril del mismo año que desestimó el recurso de reposición contra esa providencia

3. lo que se refiere al Auto de 18 de abril, la demandante de amparo estima que se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que, habiéndose facilitado correctamente el domicilio y practicado en el mismo las notificaciones anteriores a la citación para la vista del incidente de no readmisión, el órgano judicial no ha tomado la precaución suficiente de intentar citarla mediante entrega de la cédula de notificación a las personas que designa la ley procesal cuando no es hallado el destinatario, procediendo sin más al emplazamiento edictal. De nuevo se plantea el problema de la compatibilidad constitucional de ciertas formas de notificación que no van precedidas o acompañadas de todas las medidas de garantía para asegurar la receptividad, cuestión ésta sobre la que este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (SSTC 48/1986, 11/1989, 48/1990, entre otras muchas).

4. Y es a la luz de esa doctrina como se hace preciso analizar si en el concreto caso debatido se han adoptado todas las garantías precisas para llevar al conocimiento de la recurrente la resolución judicial que afectaba a su presencia en el acto de la vista del incidente de no readmisión.

Según se puede comprobar en las actuaciones judiciales, la Magistratura de Trabajo núm. 23 de Madrid acordó mediante providencia de 20 de marzo de 1989, citar a las partes para el día 18 de abril de 1989 a las once y cinco de la mañana. A la recurrente en amparo se remitió la cédula de notificación por correo certificado con acuse de recibo a su domicilio de Ayala 58 de Madrid, en el que se habían practicado las anteriores diligencias. El envío fue devuelto el 27 de marzo de 1989 por el Servicio de Correos, indicando en el mismo con letra manuscrita la palabra "Ausente". Por segunda vez se le citó, enviando al mismo domicilio el 29 de marzo de 1989, un telegrama oficial, que fue igualmente devuelto, haciendo constar en el mismo textualmente: "no entregado. Destinatario marchó sin dejar señas". Acto seguido se procedió a citar a la recurrente mediante edicto publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 10 de abril de 1989. Ante la incomparecencia de la recurrente el día señalado para la vista, la Magistratura de Trabajo dictó el Auto de 18 de abril de 1989 impugnado acordando tenerla por desistida en el incidente de readmisión.

De lo actuado resulta que el órgano judicial no extremó todo el celo legal y razonablemente exigible para asegurar la efectividad del acto de comunicación. Ante el fallido intento de notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo en el domicilio que venía siendo su lugar de localización, acudió a la citación por telegrama, que no es precisamente un medio que asegure en mayor grado la recepción por el destinatario de la comunicación. Resultaba exigible al órgano judicial una acción más positiva tendente a lograr el emplazamiento personal de la recurrente. En este sentido, es reprochable que no agotara otras posibilidades de comunicación, como la notificación por secretario o agente judicial, o una nueva expedición de la cédula por correo, con entrega a alguna de las personas que relaciona el art. 27 de la LPL (1980) -tal como se había hecho en casos anteriores de ausencia de la recurrente, como por ejemplo para el acto de conciliación y juicio, en que fue citada en la persona de una empleada, según consta en autos-, cumpliendo con exactitud los requisitos que hacen viable esta forma de notificación. Sin embargo, omitiendo todas estss actividades previas tendentes a garantizar la no frustración del derecho a la tutela judicial efectiva, el órgano judicial decidió la citación por edictos, sin que existiera realmente base suficiente para estimar razonablemente que la recurrente se encontraba en paradero desconocido, toda vez que no se desplegó una mínima actividad investigadora para dar con el paradero de quien, habiendo promovido el incidente y esperando percibir una importante indemnización, no era imaginable que se colocara en situación de ilocalizable.

Como consecuencia, el Auto que se examina vulneró el derecho a la tutela judicial, reconocido en el art. 24 C.E., causando indefensión a la hoy recurrente.

5. Tal vulneración no fue remediada por la providencia de 25 de abril de 1989, que denegó el recurso de reposición interpuesto frente al Auto anterior "por no citar el artículo infringido". De la lectura de las actuaciones resulta evidente que la hoy recurrente exponía con toda claridad la situación de indefensión en la que se le había colocado, invocando la Constitución y la doctrina de este Tribunal. Ante tal evidencia, no resulta aceptable el motivo aducido para la denegación del recurso, motivo que (como ya manifestamos en nuestra STC 69/1987, fundamento jurídico 4º, en un caso similar al presente) no aparece congruente con el sentido y finalidad del recurso, por cuanto la infracción procesal denunciada trascendía los mandatos de la Ley de procedimiento laboral, y cobraba carácter de infracción de derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos.

Se imputa también, finalmente, a la citada providencia la lesión del art. 24.1 de la Constitución por no haber adoptado dicha resolución la forma de auto, con infracción de lo dispuesto en el art. 151 de la LPL y preceptos concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se trata de una queja totalmente inconsistente, pues, aun cuando pueda constituir una transgresión de una norma procesal, atendiendo a que sólo mediante auto ha de ser resuelto un recurso de reposición, conforme previene el art. 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, carece de la relevancia constitucional que se le atribuye. El defecto referido comporta aspectos que se desenvuelven en el ámbito de la determinación del alcance de la ley procesal. Y como es harto reiterado, el Tribunal, "en cuanto no es juez de incorrecciones técnico-procesales" (STC 56/1987), carece de competencia para pronunciarse sobre tales cuestiones, salvo que dichas incorrecciones vulneren manifiestamente un derecho fundamental, lo que no acaece en el presente caso, porque la utilización procesalmente inadecuada de providencia en vez de auto no tiene trascendencia para ningún derecho fundamental.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia

1º. Declarar la nulidad del Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 23 de Madrid (hoy Juzgado de lo Social) de 18 de abril de 1989 dictado en autos núm. 1057/88, y resoluciones posteriores relacionadas con la materia resuelta en el mismo.

2º. Retrotraer las actuaciones al momento de la citación para la vista del incidente de no readmisión para que sea emplazada la recurrente en forma legal.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a once de junio de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE [Nº, 169 ] 15/07/1992 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 11/06/1992
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra providencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, desestimando recurso de reposición interpuesto contra Auto anterior que tuvo al recurrente por desistido de su demanda en incidente de no readmisión.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: notificación defectuosa

  • 1.

    Estando pendiente la vía judicial no cabe pronunciamiento por parte de esta jurisdicción constitucional, ya que ello supondría una injerencia inadmisible en la potestad jurisdiccional de Jueces y Tribunales [F.J. 2].

  • 2.

    Se reitera doctrina del Tribunal en relación con los actos procesales de comunicación, insistiendo en la necesidad de que el órgano judicial extreme todo el celo legal y razonablemente exigible para asegurar su efectividad [F.J. 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, ff. 1, 5
  • Artículo 381, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 5
  • Artículo 24, ff. 1, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, f. 4
  • Artículo 50.3, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 22, f. 1
  • Artículo 27, f. 4
  • Artículo 151, ff. 1, 5
  • Artículo 209, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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