Pleno. Auto 313/2004, 20 de julio de 2004. Conflicto positivo de competencias 534-2004. Levanta la suspensión en el conflicto positivo de competencias 534-2004, planteado por el Gobierno de la Nación, en relación con el Acuerdo de 21 de septiembre de 2003 entre el Consejero de Agricultura y Pesca del Gobierno de la Comunidad del País Vasco y el Ministro de Pesca y de Economía Marítima de la República Islámica de Mauritania.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 30 de enero de 2004, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, planteó conflicto positivo de competencia en relación al Acuerdo, de 21 de septiembre de 2003, en materia de pesca firmado por el Consejero de Agricultura y Pesca del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Ministro de Pesca y Economía Marítima de la República Islámica de Mauritania (en adelante “el Acuerdo”). Hizo invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución.
2. Mediante providencia de 28 de abril de 2004, el Pleno acordó admitir a trámite el conflicto positivo de competencia, dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno Vasco, por conducto de su Presidente, al objeto de que en el plazo de veinte días y por medio de la representación procesal que determina el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes. Asimismo, acordó tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 de la Constitución lo que, conforme a su tenor y al art. 64.2 LOTC, produce la suspensión de la vigencia del Acuerdo impugnado. Finalmente acordó comunicar la incoación del conflicto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por si ante la misma estuviera impugnado o se impugnare el citado Acuerdo, y publicar la incoación del conflicto y la suspensión acordada en el “Boletín Oficial del Estado”.
3. La Letrada de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, mediante escrito registrado el 10 de mayo de 2004, se personó en el procedimiento y solicitó prórroga del plazo otorgado para formular alegaciones.
4. La Sección Tercera, por providencia de 11 de mayo de 2004, tiene por personado en el proceso al Gobierno Vasco y concede una prórroga de diez días para formular alegaciones.
5. Mediante escrito registrado el 15 de junio de 2004, la Letrada de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco presenta su escrito de alegaciones, interesando se inadmitiera a trámite el presente conflicto y, en su caso, que se declarara que el acto recurrido es conforme al orden constitucional de distribución de competencias.
6. Mediante otrosí, señala a continuación que, habiéndose incoado el art. 161.2 CE por el Gobierno del Estado y, acordada la suspensión del Acuerdo, considera procedente su inmediato levantamiento sin que deban transcurrir los cinco meses previstos en dicho precepto constitucional, pues constituyen un máximo hasta que el Tribunal decida su ratificación o levantamiento, permitiéndose dicho levantamiento antes de agotar el indicado plazo (AAT 329/1992 y 417/1999).
7. La solicitud de levantamiento se sustenta en los argumentos siguientes:
a) Es doctrina consolidada del Tribunal que el mantenimiento de la suspensión derivada de la invocación del art. 161.2 CE requiere del Gobierno que aporte argumentos o razones que la justifiquen, razones que deben ser desarrolladas convincentemente por quien las alega y que ha de llevar a la conclusión de que si no se mantuviera la suspensión se producirían previsiblemente graves perjuicios para el interés general y, en su caso, a los sujetos afectados por la misma, razones, por último, que sería necesario conocer de los alegatos y pruebas que articule la representación procesal del Gobierno del Estado, que solicita le sean trasladadas para su contradicción en el Otrosí segundo del escrito.
b) A continuación la letrada del Gobierno Vasco expone los alegatos que ponen de manifiesto la procedencia de levantar la suspensión. En este sentido señala que el Acuerdo de 21 de septiembre de 2003, objeto del conflicto positivo de competencias, quedó sin efecto aun antes de la formalización del conflicto, merced a ciertas conversaciones mantenidas y escritos remitidos por los responsables del Gobierno Vasco al Director de Política Exterior y Mercados de la Dirección General de Pesca de la Comisión Europea. A continuación se señala que, como consecuencia de estas acciones, el contenido del citado Acuerdo de 21 de septiembre se integra en el Protocolo por el que se fijan las condiciones de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el acuerdo de cooperación en materia de pesca marítima entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 2001 y el 31 de julio de 2006, siendo así que la suspensión debería afectar en todo caso a este último. De todos modos, añade, el único contenido del Acuerdo susceptible de provocar daños a la parte actora es el relativo a la concesión de licencias que ha desaparecido como tal, pues, gracias a las acciones desarrolladas por el Gobierno Vasco, su actuación ha quedado reconducida a los límites derivados del derecho comunitario y del orden constitucional de distribución de competencias.
Por todo ello, se solicita del Tribunal que acuerde el envío al Gobierno Vasco de las alegaciones que formule la representación procesal del Gobierno del Estado respecto al levantamiento de la suspensión del Acuerdo.
8. La Sección Tercera, por providencia de 29 de junio de 2004, acordó oír al Abogado del Estado para que exponga lo que estime procedente en relación al levantamiento de la suspensión del Acuerdo objeto del conflicto.
9. El Abogado del Estado se dirige al Tribunal el día 15 de julio de 2004, evacuando el trámite conferido sobre ratificación o levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados en el recurso de inconstitucionalidad.
En dichas alegaciones manifiesta que, habiendo desaparecido del contenido del Acuerdo objeto de conflicto la parte relativa a la concesión de licencias de pesca, no existe impedimento alguno al levantamiento de la suspensión solicitada en el escrito de alegaciones del Gobierno Vasco.
10. Por providencia de 15 de julio de 2004, la Sección Tercera acordó incorporar a los autos el escrito del Abogado del Estado y dar traslado de copia del mismo a la representación procesal del Gobierno Vasco para su conocimiento.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de esta resolución es determinar, de acuerdo con el art. 161.2 CE, si procede mantener o levantar la suspensión de la vigencia del Acuerdo de 21 de septiembre de 2003, en materia de pesca firmado por el Consejero de Agricultura y Pesca del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Ministro de Pesca y Economía Marítima de la República Islámica de Mauritania, que se encuentra suspendido en su aplicación como consecuencia de que se ha invocado el art. 161.2 CE al promoverse el conflicto positivo de competencia por el Presidente del Gobierno.
La representación procesal del Gobierno Vasco ha solicitado el levantamiento de la suspensión del Acuerdo sin esperar al transcurso de los cinco meses previstos en el citado art. 161.2 CE, plazo que, no obstante, ya ha finalizado.
2. Sobre este tipo de incidentes de suspensión existe una consolidada doctrina constitucional, según la cual para su resolución es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentren implicados, tanto el general y público, como el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se irrogan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. En este sentido, ha de recordarse que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, no sólo invoque la existencia de aquellos perjuicios, sino que “es preciso demostrar o, al menos, razonar consistentemente su procedencia y la imposible o difícil reparación de los mismos, ya que debe partirse en principio de la existencia de una presunción de constitucionalidad a favor de las normas o actos objeto de conflicto (AATC 472/1988, 589/1988, 285/1990, 266/1994, 267/1994, 39/1995 y 156/1996, entre otros)” (ATC 79/2004, de 10 de marzo, FJ 2).
3. La Abogacía del Estado señala que no existe impedimento alguno al levantamiento de la suspensión solicitada por el Gobierno Vasco.
Siendo esta la posición de Abogado del Estado, de acuerdo con nuestra doctrina cumple acordar el alzamiento de la suspensión en su día acordada, al no acreditar y ni siquiera razonar aquél la existencia de perjuicio alguno para los intereses generales en caso de que se levante la suspensión del Acuerdo impugnado y el mismo adquiera efectiva vigencia (ATC 176/2004, de 11 de mayo, FJ 4).
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Levantar la suspensión de la vigencia del Acuerdo impugnado.
Madrid, a veinte de julio de dos mil cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Acuerdo de 21 de septiembre de 2003 entre el Consejero de Agricultura y Pesca del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Ministro de Pesca y Economía Marítima de la República Islámica de Mauritania
- En general
- Levantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasLevantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas
- Ponderación de interesesPonderación de intereses
- Suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasSuspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas