Sección Tercera. Auto 38/2007, de 12 de febrero de 2007. Recurso de amparo 6666-2006. Desestima el recurso de súplica sobre inadmisión del recurso de amparo 6666-2006, promovido por don Manuel Fernández Cintero.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante providencia de 9 de octubre de 2006 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, por unanimidad, inadmitir la demanda de amparo formulada por el Procurador de los Tribunales don José Luís Vidal Font, en nombre de don Manuel Fernández Cintero, contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2005 estimatoria del recurso de casación deducido contra la de la Audiencia Provincial de Alicante de 9 de julio de 2004, dictada en el sumario 1/2003 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Elda.
En la indicada providencia se acordó la inadmisión del recurso por extemporaneidad, ya que la Sentencia del Tribunal Supremo fue notificada al Procurador Sr. Vidal Font, representante procesal del demandante de amparo, el 21 de julio de 2005, mientras que el escrito del recurrente solicitando el beneficio de justicia gratuita para formalizar demanda de amparo fue presentado el día 23 de junio de 2006, esto es, una vez transcurrido en exceso el plazo fijado en el art. 44.2 LOTC.
2. Contra dicha providencia interpone recurso el Ministerio Fiscal sosteniendo que “favor actionis y valorando las circunstancias en las que se encontraba el solicitante de justicia gratuita, internado en un centro penitenciario y sin asistencia letrada, que éste de manera inequívoca manifestara en término hábil, su petición de provisión de Abogado y Procurador de oficio a fin de interponer recurso de amparo, debe admitirse como una petición temporánea”.
II. Fundamentos jurídicos
1. Para abordar la resolución del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal conviene realizar una serie de precisiones fáctico-procesales, tanto respecto de las que se deducen de nuestra inicial providencia, como del escrito de interposición del recurso de súplica, los cuales resultan determinantes de la solución a adoptar.
La primera de ellas es que la Sentencia que se impugna en amparo, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, fue notificada el 21 de julio de 2005 al Procurador del demandante de amparo en el recurso de casación por él interpuesto. La segunda precisión es que el demandante de amparo, interno en el Centro Penitenciario de Foncalent, dirigió escrito al Juzgado de Instrucción núm 3 de Elda (del que procede el sumario en el que fue condenado) solicitando que se le designase abogado y procurador del Turno de oficio para deducir recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este escrito aparece suscrito el 16 de agosto de 2005, pero no consta en las actuaciones existentes hasta ahora en este Tribunal en qué fecha fue presentado a la Dirección del Centro Penitenciario para su remisión al Juzgado. Una tercera precisión es que la letrada designada de oficio como consecuencia de la anterior solicitud formuló demanda de amparo que, aunque dirigida a la Audiencia Provincial y presentada ante el Juzgado Decano de Alicante, terminaba solicitando el amparo del Tribunal Constitucional. La demanda fue presentada ante el Juzgado Decano de Alicante el 26 de mayo de 2006, tuvo entrada en la Audiencia Provincial el 29 de mayo siguiente, y fue remitida por ésta al Tribunal Constitucional, en cuyo Registro General tuvo entrada el 23 de junio de 2006.
2. Efectuadas las anteriores precisiones, el recurso de súplica debe de ser desestimado, por varios motivos:
a) En primer término, porque procediendo la resolución judicial impugnada de un órgano judicial con sede en Madrid es de aplicación el art. 3 del Acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno de este Tribunal, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo, según el cual no es preciso solicitar asistencia jurídica gratuita, sino que quienes tuvieran ya reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita e impugnen una resolución judicial dictada por un órgano con sede en Madrid deben interponer la demanda de amparo en el término de veinte días previsto legalmente. De ahí que ninguna incidencia tenga la solicitud dirigida por el demandante de amparo al Juzgado de Instrucción en orden a la designación de tales profesionales, de modo que era a la representación procesal del demandante en el recurso de casación a quien correspondía haber acudido ante este Tribunal solicitando amparo en tiempo y forma. Como la notificación al procurador del recurrente en casación, hoy demandante de amparo, tuvo lugar el 21 de julio de 2005, es claro que la demanda de amparo se formuló fuera de plazo, no sólo tomando en consideración la fecha de 23 de junio de 2006 en que la demanda de amparo se presentó ante este Tribunal, sino incluso si se considerase como fecha de presentación la de 26 de mayo de 2006, en la cual se presentó la demanda de amparo ante el Juzgado Decano de Alicante.
b) En segundo término, aunque la flexibilidad con la que este Tribunal viene atemperando los requisitos procesales cuando quien acude en demanda de amparo se encuentra interno en un centro penitenciario pudiera llevarnos a considerar como díes a quo para la interposición de la demanda de amparo el día 8 de mayo de 2006 (fecha en la cual la Audiencia Provincial acuerda facilitar a la letrada designada de oficio copia de la Sentencia de la propia Audiencia Provincial y de la del Tribunal Supremo a fin de que pudiese interponer demanda de amparo), es lo cierto que, debido a que la demanda no se presentó directamente ante este Tribunal, sino ante los órganos judiciales de Alicante, la demanda tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de junio de 2006, cuando ya habían transcurrido los veinte días previstos en el art. 44.2 LOTC como plazo de caducidad para formular demanda de amparo.
En consecuencia procede la desestimación del recurso, tanto porque la demanda de amparo debía haber sido interpuesta directamente ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación al procurador de la parte [única notificación relevante para iniciar díes a quo para la demanda de amparo, incluso en el caso de que se trate de resoluciones penales que deben ser notificadas penalmente ex art. 160 LECrim (STC 69/2004)] y se dejó transcurrir dicho plazo, cuanto porque, aun apreciando los requisitos de interposición con la flexibilidad indicada, la demanda ingresó en este Tribunal vencido el plazo legalmente previsto, debido a que fue presentada en un lugar inadecuado.
Por todo ello la Sección
ACUERDA
Desestimar el recurso de súplica deducido por el Ministerio Fiscal contra la providencia de esta Sección de 9 de octubre de 2006.
Madrid, a doce de febrero de dos mil siete.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 160
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional