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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 174/90, interpuesto por don Miguel Angel Aguilar Palazuelos don Bruno Ignacio Cuenca Pérez, don José Garrido Sainz, don Wladimiro Imedio Mora, don Julio Prieto Fernández, don José Luis Resino Fernández, Don Antonio Romero Pozo, don José María Sobrado Olivera, don Antonio Vázquez Fernández, don Manuel Vega Pascual, don Juan Fe Castellanos Marchante, don Luis Eduardo Espinosa Fernandez-Bermejo, don Bartolomé Fernandez Pastor, don Jacinto Fernández Tejero Villaseñor, don Antonio Gómez Amaro, Don Juan Graciano Cañete, don Pedro Hernández Broncado, don Rafael Martín Juarez, don Saturnino Muñoz Castillejos, don Francisco José prtegp Vázquez, don José Manuel Ortiz Violero, don Juan Fernando Fuente Ruíz, don Julián Ramos Peñuelas, don Manuel Sánchez Alcantara, don Eduardo Sanz Esteban, don Luis M. Bascuñana González, don José María Corral Hormigos, don enrique Esculta Zazo, don Victor Gómez Santillana,don Francisco J. Martín Diguero, don Vicente Moya Roda, don Francisco Mudarra Ruiz, don José Martín Sacristan Luna, don Fernando Seriñan Muñoz, don José Antonio Tejero Urdiales, don José Luis Alcañiz Campos, don Luis Cortes Puerta, don Diego Huertas gonzález, Don Emilio Antonio Lillo Torres, don Luis Delfin del Rio Diez, don José Luis Toledano López, don José Luis Bercial Beles, don Luis Miguel Calzada Moreno, don Sebastián Campos Rodríguez, Don Francisco Cañadas Palenzuela, don José María Chamorro Sánchez, don José dominguez Castillo, don Agistín Escalera Giraldez, don Juan José Estudillo Gutierrez, don Antonio Fernández García, don Cristobal Fuente Martín, Don Balbino Gil gonzález, don José Luis Gómez Gómez, don Manuel González Nieva, don Francisco Redondo Huete, don Antonio Rodríguez Donaire, don Manuel Alvarez Ruíz, don domingo Alvarez Salvador, don Francisco Baquero Pérez, don Antonio Correro López, don Salvador de Safetilla Delgado Montalvo, don Sebastián Martín Martín, don Manuel Morante Fernández, don Eugenio Moreno Muñoz, don Alfonso Moya Cabezas, don José Manuel Pérez Pérez, don Salvador Reina Andrade, don Antonio María Rubio ruíz, don Mariano Seiva Urbina, don Francisco Soria Conde, don José Tenor Fernández, don José Ignacio Rudela Nieves, don Juan Carlos Vidueira Sanz-Martín, don Lorenzo Vilchez Sanchez, don Jesús Villanueva Villena, don Juan Ramón Cuerda Martínez, don Pedro García Martínez, don Domingo José García Pérez, don José Martínez García, don Rafael Pardal Tirado, don Francisco Pedregosa Ramos, don José Antonio Pérez Collado, don Alfonso Pérez Núñez, don Valeriano Rivas Zujar, don Juan Rodrìguez Cano, don Gustavo Sabino López, don Santiago Gonzalo Sierra Martínez, don José Valverde Jiménez, don Vicente Avaira Piris, don Manuel Atienza Bautista, don Benito Cifo González, don Sebastián Díaz Valero, don Alfredo Escudero Jiménez, don Pedro García Tendero, don Vicente Enrique Iborra Casanova, don Celestino Jiménez Valero, don Marcos Emilio López García, don Juan Pedro Olmos Egea, don Juan Alberto Rama García-Conde, don Mateo Rubio García, don José Sánchez Escobar, don Jesús Sanchez Herraez, don Ricardo Segui Sierra, don Miguel Tejero López, don Matías Valero García, don José Miguel Arcas Aisa, don Carlos Blasco Pedro, don Fernando Brinquis Pardo, don Francisco J. Frias Jarque, don Ricardo Herrada Ojeda, don Rogelio Lorenzo Domene, don Manuel Navas Peñalver,don Vicente Tomás López, don Rafael Borrego Torralba, don Javier Catalan Puig, don Maniel Cayuelas Martínez, don Salvador González Pineda, don Andrés Lazaro García, don Santiago Llinares Retamal, don Ramón Raya Manzanera, don Juan Carlos Peñaranda Martín, don Nicolás Porres Pérez, don José A. Roca López, don Miguel Demetrio Martínez Delgado, don Manuel Barco Guillen, don Vital Vielles Rodríguez, don Julio Villanueva Lede, don Francisco Ferrer Fernández, don Manuel Otero Otero, don Juan Antonio Rivas Martín, don Juan Carlos Sierra Tardio, don Dionisio Villanueva Martín, don Pablo I. Peña Jiménez, don Román Cabello Rodríguez, don Juan Angel Candonas Diaz, don Luis Clemente Díaz Hernández, don José Luis de Antonio de Pablo, don Santiago Leal Rivero, don José A. Martín Vázquez, don Manuel Patron Calvo, don Juan Carlos Alvarez Acosta, don Venancio Moral Díaz, don Justo Rivera Sánchez, don Alberto Fernández Anaya, don Manuel Campos Jimenez, don Antonio Carrasco Asensio, don Alberto Martínez Gamboa, don Pablo Briales Cristobal, don Alfredo Matilla León, don José Manuel Mazon Rufete, don José Luis Martínez López, don José C. Reynolds Martínez, don Eduardo Garrosa Ruíz, don Juan Balbas Moro, don César Cardenas Galvez, don Enrique Caballero Miranda, don Manuel Laguna Almansa, don Carlos Mondelo Díaz, don José Luis Ulargui de Guindos, don Fernando Garrido Ruíz, don José Miguel González Alonso, don Miguel García López, don Antonio Francisco Montilla Gutierrez, don José María Romero Arriaza, don Jaime del Pilar Prieto Salguero, don Miguel Montenegro Muriel, don Juan Cuenca Martínez, don Diego Núñez Martínez, don Juan José Martín Suares, don Leonardo Aranda Ortega, don Francisco Ramíez Bernal, don Rafael Montes Cano, don Manuel García de la Maya, don José Alcaide Carmona, don José Daniel Villena Gamez, don Francisco Martín Ruíz, don José Calle Chacon, don Francisco Javier Castell rico, don César Alberto Maldonado García, don José Miguel Garzón Baez, don Juan José Gómez Reyes, don José Garriga Dominguez, don Juan Manuel Gallego Gonzalez, don Juan Antonio Revilla Sánchez, don Augusto José Espejo Sanchis, don Juan Jesús Cañigral Blasco, don Francisco Gutierrez Rey, don Sebastián Gómez Saez, don Francisco Pérez Pastor, don Vicente Mares Gimenez, don Juan Ruíz de la Cruz, don José Ramón Fernández Rojas, don Francisco Ruíz López, don Alfonso Palomo Mengual, don Emilio García Petano, don Julian Arenas Arenas, don José Francisco Fernández Domene, don José Fernández Barba, don Manuel Martínez García, don Gabriel Sesma García, don Juan Pablo Sarrio Plazens, don Pablo Fernández Ortega, don Marcos Polo Torrecilla, don Nicolás Agustín Moreno Gutierrez, don José julio Núñez Abadia, don Alberto Blasco Pedro, don Angel M. Castro Novoa, don Santiago Vicente de Blas, con Galo Simeón María Gil, don Antonio Pacheco Rocamora, don Pedro Goméz Palazon, don Juan Carlos Monzón Miguel, don Antonio Benítez Toyos, don Pablo Suarez Suarez, don Aníbal Fernández Carrera, don Manuel Munin Sánchez, don José Villar Salgado, don Enrique Castro Pérez, don Tomás Cordoba Román, don José M. Paterna Luis, don Rafael Tena Caballero, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez y asistidos por el Letrado don Luis Enrique de la Villa Gil, contra Sentencia de la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación contra Auto del Juzgado de los Social núm. 15 de Madrid, en autos sobre despido. Han sido partes la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodriguez Montaut y asistida por el Letrado don Fernando Rodríguez Holgado; el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Doña Elisa Hurtado Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Miguel Angel Aguilar Palazuelos y 224 personas más, trabajadores de Renfe, interponen con fecha 20 de enero de 1990, recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 1989, resolutoria del recurso de suplicación interpuesto frente al Auto del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid de 10 de mayo de 1988, dictado en procedimiento de despido. Invoca el art. 24.1 C.E.

2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:

a) Con fecha 19 de diciembre de 1986, el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid dictó Sentencia estimando las demandas por despido de los ahora recurrentes en amparo, que habían interpuesto frente a RENFE, declarando su nulidad radical.

b) Interpuesto recurso de casación por la demandada, la Sentencia de 10 de noviembre de 1987, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, casó la Sentencia, declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social, entendiendo que, por razón de la materia, habrían de conocer los Tribunales contenciosos. Contra esta Sentencia se interpuso recurso de amparo, que fue inadmitido el 23 de mayo de 1988.

c) Una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes interpusieron recurso contencioso-administrativo contra los ceses unilaterales por parte de RENFE, formalizando la demanda el 30 de junio de 1989, sin que todavía se haya dictado sentencia.

d) Por otro lado, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 227 de la L.P.L., los actores requirieron a RENFE, a partir del 10 de diciembre de 1986, para que procediera a abonarles los salarios devengados durante la sustanciación del recurso de casación. Ante la pasividad de aquélla, con fecha 16 de febrero de 1987, se solicitó del Juzgado de lo Social la ejecución provisional de la Sentencia recurrida hasta tanto se resolviera el recurso de casación, dictándose Auto de 12 de marzo de 1987, por el que se acuerda la ejecución solicitada, declarando la obligación empresarial de proceder al abono de los salarios, con o sin prestación de trabajo, y que quedó firme al no ser recurrido.

e) Como RENFE seguía sin cumplir la citada resolución judicial, con fecha 7 de abril de 1987 los actores reiteraron, de nuevo, ante el Juzgado de los Social la ejecución provisional, lo que dió lugar a una providencia de la misma fecha por la que se requería a RENFE a la ejecución solicitada y acordada.

f) Es a partir del 15 de junio de 1987, cuando RENFE comenzó a pagar a cuenta, en períodos irregulares y con efectos de 1 de abril de 1987, cantidades parciales en concepto de salarios de sustanciación, interrumpiendo dicho pago el 12 de noviembre de 1987 (inmediatamente después de la Sentencia del Tribunal Supremo que estima el recurso de casación interpuesto por RENFE), si bien hasta ese día se había abonado únicamente una pequeña parte de los salarios de sustanciación debidos desde el momento en que se declaró la nulidad radical del despido (noviembre de 1986) o la formalización del recurso de casación (diciembre de 1986).

g) Con fecha 5 de febrero de 1988, los recurrentes volvieron a poner en conocimiento del Juzgado de los Social la inobservancia de la ejecución provisional, ditándose la providencia de 19 de febrero de 1988, por la que se requería nuevamente a RENFE para que procediera al pago inmediato de las cantidades debidas. Impugnada dicha providencia por RENFE, se dictó Auto de 14 de enero de 1988 y posteriormente el de 10 de mayo de 1988, requiriendo una vez más el inmediato abono de las cantidades más un diez por ciento en concepto de interés legal por demora.

h) Recurrido en casación este último Auto de 10 de mayo de 1988 por parte de RENFE, fue estimado por Sentencia de 5 de diciembre de 1989 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anulando la resolución recurrida, con devolución a la empresa de los depósitos efectuados para recurrir.

3.Frente a esta última resolución se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración del art. 24.1 C.E., con la súplica de que se revoque la Sentencia recurrida y se confirme el Auto de 10 de diciembre de 1989, "por haber sido dictado de acuerdo con el ordenamiento jurídico en vigor para posibilitar la observancia de resoluciones ejecutorias firmes adoptadas en tiempo legalmente pertinente".

A) Aducen, en primer lugar, los recurrentes que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnada lesiona la tutela judicial efectiva, al impedir el cumplimiento de una resolución judicial ejecutoria firme que, adoptada según la ley, no había encontrado aplicación plena efectiva por causas imputables al ejecutado.

Entienden así que los argumentos utilizados por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la resolución impugnada lesionan el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes porque:

1) La interpretación del citado Tribunal, que reconoce la falta de competencia del órgano jurisdiccional social en trámite de ejecución provisional derivada de la propia incompetencia material para conocer sobre el asunto, es contraria al derecho de ejecución ex art. 227 de la L.P.L., siendo que la imposibilidad de ejecutar una resolución firme por actos impeditivos del ejecutado viola el derecho a la tutela judicial efectiva. A juicio de los recurrentes, la ejecución provisional de la Sentencia que les ha sido favorable por la vía del art. 227 de la L.P.L., es ajena, dada su configuración legal, al contenido del fallo recaído en suplicación o casación, lo que conduce, a que, aún en el supuesto de que se declare la incompetencia de jurisdicción, como ha sucedido en el presente caso, que impide una actuación válida del juzgador de instancia al carecer de competencia, esa doctrina no puede aplicarse al período precedente respecto del cual es la ley la que fija los efectos que habrán de tener lugar en todo caso; pues, de otro modo, se desvirtuaría la ejecución provisional, quedando vacía de contenido.

A la postre, se dice, la declaración de incompetencia de jurisdicción afectaría al órgano judicial para que dictara nuevas resoluciones judiciales no acordadas antes, pero no para eliminar los efectos de las resoluciones firmes precedentemente adoptadas y que el ejecutado ha incumplido. Insisten así en que la ejecución provisional regulada en la L.P.L. nace directamente de la ley y no de la Sentencia firme, aunque sea ésta un presupuesto indispensable para la aplicación de la regulación legal en el caso concreto, con lo que la Ley, entre la fecha de la Sentencia de instancia y la que resuelve el recurso de suplicación o casación, juega con la ficción de la laboralidad en la relación contractual en todo caso y abre un paréntesis temporal en el que se impone, de solicitarlo el trabajador, la restauración del principal efecto del contrato de trabajo, que es la percepción del salario, lo que lleva a que la competencia para hacer cumplir el mandato del art. 227 de la L.P.L. corresponda siempre a la jurisdicción laboral, sea cual fuere el resultado del recurso extraordinario formulado contra la Sentencia de instancia.

Llaman la atención los actores sobre la circunstancia de que el Juzgado de lo Social fue testigo de como sus resoluciones judiciales ejecutorias firmes eran arbitrariamente incumplidas por RENFE y como en el momento en que se dictó la Sentencia del Tribunal Supremo, declaratoria de la incompetencia jurisdiccional, la ejecutada adeudaba importantes cantidades, muy superiores a las abonadas hasta entonces, de modo que todos los actos posteriores, entre los que se encuentra el Auto de 10 de mayo de 1988, eran una simple ratificación de que las resoluciones judiciales incumplidas por RENFE no podían dejar de producir sus efectos legales, afectadas las consignaciones constituidas para recurrir el pago de los débitos procedentes. Así fue interpretado por el Ministerio Fiscal, al informar a favor de la competencia del órgano judicial aún dictada la Sentencia del Tribunal Supremo, no para ejecutar ex novo la Sentencia dictada en su día, sino para dar cumplimiento a lo definitivo y firmemente decidido en el período legal pertinente, en cuyo informe se recuerda que el incumplimiento de lo ejecutado se debía única y exclusivamente a la actividad de la parte demandada.

Tras una referencia a las consideraciones jurídicas manejadas por el Juzgado de lo Social en el Auto de 10 de mayo de 1989, que justifica su competencia para seguir la ejecución provisional (la ampliación de la validez de la ejecución hasta la fecha del Auto de inadmisión del recurso de amparo interpuesto frente a la Sentencia del Tribunal Supremo y la exigibilidad de todos los salarios no abonados) advierten los actores de las consecuencias derivadas de la anulación del Auto en cuestión, que determinan la insatisfacción de los créditos laborales (salarios) pendientes de pago por la voluntad unilateral de la ejecutada, al incumplir resoluciones judiciales ejecutorias firmes, y que no se puede salvar acudiendo a otros órganos jurisdiccionales, civiles o contenciosos, los cuales no pueden ejercitar lo que por ley (art. 227 de la L.P.L.) incumbe a la jurisdicción social, aunque pueda conocer sobre la cuestión de fondo. Hacen hincapié así los recurrentes en la importancia material que significa premiar la conducta del ejecutado contraria a cumplir la resolución ejecutoria, pues, de prosperar la tesis de la Sentencia que ahora se impugna en amparo, es fácil imaginar que cualquier empresario obligado a hacer efectivos los salarios de sustanciación, en aplicación del art. 227 de la L.P.L., preferiría esperar, sin cumplir lo ejecutado, a que el Tribunal Superior dicte sentencia, para intentar, si se declara la incompetencia de jurisdicción, ahorrarse el pago de los créditos salariales debidos, al no disponer entonces el trabajador de acción, ni siquiera para exigir del Juez natural la cumplimentación de sus resoluciones ejecutorias firmes. Una conclusión así es jurídicamente indefendible, se dice, lesionando la garantía de tutela judicial efectiva, al dejar sin cumplimiento resoluciones judiciales firmes.

2) De otro lado, frente a la consideración del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de que los órganos del orden jurisdiccional social carecen de jurisdicción para el asunto principal y sus incidencias, se afirma por los recurrentes que al razonar así se incurre en una contradicción que nace de admitir, por una parte, que la actuación ejecutoria fue válida hasta tanto se dictó la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1987, para negar de inmediato cualquier efecto a esa ejecución adoptada por el Magistrado antes de que el Tribunal Supremo dictara la citada resolución.

B) En segundo lugar, los actores entienden que la Sentencia impugnada impide la ejecución de sus derechos al desconocer las competencias revisoras del Tribunal ad quem, en trámite extraordinario de casación o suplicación.

Estiman así que existe una contradicción en el párrafo cuarto del fundamento jurídico segundo de la Sentencia impugnada cuando afirma que "solicitada la ejecución provisional mientras durase la tramitación del recurso, y tras distintos trámites, con efectos de 1 de abril de 1987 la demandada abonó las nóminas de los demandantes hasta que le fue notificada la Sentencia del Tribunal Supremo", pues, por otro lado, se viene a sostener que RENFE cumplió el mandato de la ley durante el período al que estaba obligada, mientras que, de otro, se reconoce que ese cumplimiento lo lleva a cabo RENFE desde el 1 de abril de 1987 y no, como venía obligada a hacerlo, desde el 16 de noviembre de 1986, único día admisible para el inicio del cómputo de los salarios de sustanciación.

A juicio de los recurrentes, no se entiende cómo el Tribunal Superior de Justicia de Madrid elimina los salarios de cuatro meses y medio, justamente, los comprendidos entre la fecha en que se inició su devengo y el 1 de abril de 1987. Por otro lado, entienden que la Sentencia es opuesta al ordenamiento jurídico con trascendencia constitucional, pues un análisis de las actuaciones habidas en el procedimiento laboral, en el incidente ejecutivo y en el recurso determinante de la sentencia que ahora se combate, revelan el inequívoco incumplimiento por parte de RENFE de las resoluciones judiciales firmes adoptadas de acuerdo con la ley y que le vinculaban al pago de los salarios devengados. Insisten así en que ninguno de los determinantes fácticos contenidos en el Auto anulado fueron atacados por la vía del recurso de casación, por lo que carece de fundamento la afirmación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el sentido de atribuir a RENFE el cumplimiento de la ejecución a que venía obligada, lo que no constituye sólo una posible violación de la legalidad ordinaria en materia de recursos laborales extraordinarios, sino que, en la medida en que esa afirmación perjudica la percepción efectiva de los salarios devengados, hace inútil la ejecución, violando la garantía del art. 24.2 C.E.

4. Por providencia de 26 de marzo de 1990 se acordó conceder a los demandantes y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días al objeto de que alegaran sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1e) de la LOTC., por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

Cumplido el trámite con el resultado de solicitar, los demandantes, la continuación del recurso hasta dictarse sentencia estimatoria del amparo y, el Ministerio Fiscal, la inadmisión del recurso, se dictó providencia de 27 de abril por la que se admitió a trámite la demanda y, entre otras diligencias, se acordó reclamar las actuaciones judiciales.

Una vez que se recibieron éstas y la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles se personó en los autos bajo la representación del Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, se acordó por providencia de 25 de junio, tener a dicho organísmo por personado y conceder a las partes y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para formular las alegaciones que estimasen pertinentes.

5. Los demandantes solicitaron Sentencia que conceda el amparo, apoyándose en alegaciones que, en síntesis, son los siguientes:

a) hace especial insistencia en lo que considerar aspecto fáctico de la máxima trascendencia, cual es el del efectivo débito de cantidades, que la Renfe adeuda a los demandantes en concepto de salarios de sustanciación devengados desde que se dictó la Sentencia de la Magistratura declarando los despidos radicalmente nulos -10 de noviembre de 1986- hasta que recayó la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que declaró la incompetencia de la jurisdicción Social -10 de noviembre de 1987 -; salarios que tan sólo fueron parcialmente abonados, adeudándose las cantidades que constan acreditadas en los autos y, en relación con las cuales, la Sentencia de suplicación recurrida incurre en el error de afirmar que esos pagos parciales se hicieron con efectos de 1 de abril de 1987 y no, como es lo legalmente adecuado, con efectos de 16 de noviembre de 1986.

b) que reitera toda la fundamentación jurídica de la demanda, destacando que las cantidades por salarios que se pretende recibir son justamente las que corresponden al período comprendido entre las fechas de las referidas Sentencias y no, como parece desprenderse de la recurrida, cantidades correspondientes a fechas distintas posteriores a la Sentencia del Tribunal Supremo.

c) en relación con el Auto del Juzgado de lo Social, anulado por la Sentencia recurrida en amparo señala que fue dictado cuando aún pendía el asunto principal de la competencia de la jurisdicción social y que no ordena por primera vez la ejecución de la Sentencia de despido, sino que se limita a reiterar lo ordenado en resoluciones precendentes de 11 de mayo y 7 de abril de 1987, incumplidas por la Renfe y

d) por último, pone de manifiesto la contradicción en que incurre el Ministerio Fiscal al haber solicitado en este recurso de amparo su inadmisión, cuando en el informe emitido ante el Juzgado de lo Social se mostró favorable a reconocer la competencia del mismo para ordenar la ejecución.

6. La empresa RENFE suplicó la denegación del amparo y la confirmación de la Sentencia recurrida, apoyándose en las siguientes alegaciones, sucintamente expuestas.

La RENFE venía abonando a los demandantes cantidades en concepto de salarios, debidos en aplicación del art. 227 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral, hasta que recayó Sentencia del Tribunal Supremo, estimatoria del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de instancia que había declarado nulos los despidos de los demandantes, pues al revocarse esta Sentencia y absolverse a RENFE de las pretensiones de éstos no existía ya Sentencia que ejecutar y, por lo tanto, no existía título jurídico alguno que legitimase la ejecución, ni el Juez de lo social tenía competencia para acordarla.

El relato de hechos que se hace en la propia demanda de amparo acredita claramente que los recurrentes tuvieron en todo momento la protección de los Jueces y Tribunales, ante los cuales ejercieron sus pretensiones sin resultado alguno de indefensión; lo que intentan es someter a revisión la aplicación que los órganos judiciales han hecho de la ley ordinaria, tratando de convertir al Tribunal Constitucional en una tercera instancia que excede los límites de la jurisdicción que le es propia.

Después de exponer el distinto régimen que en la materia establecen el art. 227 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral y el 298 de la nueva Ley procesal de 1990, pasa a rebatir, de manera minuciosa y paralela, los argumentos alegados por los recurrentes, distinguiendo los salarios de supervivencia que el empresario debe abonar, siempre que el trabajador siga prestando sus servicios a la empresa y los salarios de tramitación, respecto de los cuales el empresario sólo está obligado a afianzar a resultas del recurso pendiente de resolución.

Por último, niega que la Sala de lo Social haya rebasado sus potestades revisorias al declarar la falta de jurisdicción, puesto que no sólo la competencia es el primer y principal requisito que todo juez debe examaniar con carácter previo, incluso de oficio, sino que esta excepción fue alegada expresamente por la RENFE y ello hace evidente que su examen no puede en modo alguno concebirse como excluído de la competencia que corresponde a las Salas de lo Social en el recurso de casación.

7. El Ministerio Fiscal interesa Sentencia estimatoria del amparo, alegando las siguientes razones.

En primer lugar, explica que en este trámite de alegaciones ha tenido oportunidad de examinar las actuaciones judiciales y de su exámen obtiene la conclusión de que el amparo debe ser otorgado y, por tanto, modifica la distinta postura que tuvo en el trámite de inadmisión, que dice estar originada en no haber tenido a su disposición en ese tramite, las diligencias judiciales.

Después de ello, defiende la tesis de que el efecto paralizador de la declaración de incompetencia de jurisdicción no afecta a las actuaciones judiciales que se completaron con anterioridad y poseen autonomía y naturaleza procesal propia, razonando que mantener lo contrario supone potenciar la dilación de los procesos e incluso el fraude de ley, ya que la parte obligada demorará el cumplimiento de su obligación de cumplir las resoluciones judiciales en espera de que pueda producirse una declaración de incompetencia.

En su consecuencia, estima que la Sentencia objeto del amparo, al dejar sin efecto el Auto de ejecución del Juez, en virtud de la eficacia retroactiva que concede a la declaración de incompetencia de la jurisdicción laboral, acordada por Sentencia del Tribunal Supremo, vulnera el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, garantizado por el art. 24.1 de la Constitución.

De otro lado, considera que el segundo motivo del recurso de amparo carece de fundamento, puesto que la Sala de lo Social no desbordó las facultades revisoras que le confiere el recurso de suplicación que se interpuso ante ella, el cual resolvió dentro del límite de las pretensiones de las partes.

Concluye el Ministerio Fiscal señalando que el otorgamiento del amparo que solicita debe dar lugar, unicamente, a que se declare la competencia del Juzgado de lo Social para completar la ejecución provisional acordada hasta el momento de la firmeza de la Sentencia de casación, dejando a salvo el resto de los motivos de la suplicación interpuesta por RENFE y, todo ello, sin entrar a resolver sobre si esta empresa satisfizo o no la totalidad de los salarios de tramitación, por ser ésta una cuestión de mera legalidad que compete resolver a la instancia ordinaria.

8. Por providencia de 3 de diciembre de 1992 se señaló el día 14 de diciembre actual para deliberación y votación.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dada la diversidad de resoluciones judiciales que aparecen implicadas en este recurso de amparo, la delimitación de su objeto y contenido requiere una previa exposición sobre cuáles son esas resoluciones, que pasamos a realizar.

El Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid dictó el 10 de mayo de 1986 Sentencia por la que declaró la nulidad radical de los despidos que la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) había acordado respecto de los trabajadores ahora recurrentes en amparo.

Interpuesto por la empresa recurso de casación contra dicha Sentencia, el Juzgado, a instancia de los trabajadores demandantes, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 227 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto 1.568/1980 de 13 de junio (hoy art. 295 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto 521/1990, de 27 de abril), dictó Auto de 12 de marzo de 1987, requiriendo a la empresa para que procediese al pago de los salarios devengados y que se devengaran durante la sustanciación del recurso de casación, dictando nuevo Auto de 7 de abril siguiente con el mismo objeto, dado el incumplimiento y pasividad de la empresa. Esta procedió entonces a pagar, en períodos irregulares y con efectos de 1 de abril, cantidades en concepto de salarios, interrumpiendo el pago el 12 de noviembre de 1987, en que tuvo conocimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre por la cual, estimando el recurso de casación, declaraba la incompetencia de la jurisdicción laboral.

Después de haberse dictado la Sentencia de casación, el Juzgado, ante la petición de los trabajadores, que no habían recibido la totalidad de los salarios devengados durante la sustanciación del recurso de casación, dictó providencia de 19 de febrero de 1988 y Auto de 10 de mayo, requiriendo a la empresa a que abonara las cantidades que adeudaba en tal concepto, siendo este Auto recurrido en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, quien dictó Sentencia de 5 de diciembre de 1989, revocando el Auto recurrido con fundamento en que la declaración de incompetencia de jurisdicción conlleva la pérdida de competencia para seguir conociendo del asunto, incluídas sus incidencias, puesto que a partir de aquella declaración ya no hay Sentencia alguna que ejecutar, ni en forma provisional, ni en forma definitiva.

Esta Sentencia de suplicación es la que constituye el objeto del recurso de amparo, en el que se denuncia vulneración del derecho a que se ejecuten las resoluciones judiciales firmes con apoyo en dos motivos: a) el Auto del Juzgado de lo Social anulado por la Sentencia impugnada se limita a ordenar la ejecución de anteriores Autos y providencias, firmes y consentidos, y éstos no pueden dejarse sin efecto, puesto que la ejecución provisional del art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral es ajena al resultado del recurso que se interponga contra la Sentencia que ha anulado el despido y, por consiguiente, la incompetencia de jurisdicción, si bien impide al Juez dictar nuevas resoluciones no acordadas anteriormente, no puede, sin embargo, eliminar los efectos de las resoluciones firmes precedentemente adoptadas y que el ejecutado ha incumplido y b) la Sala de lo Social, al impedir la ejecución de las referidas resoluciones judiciales, se ha extralimitado en las competencias revisoras que la ley le atribuye en el recurso extraordinario de suplicación, puesto que altera la situación fáctica al afirmar, erróneamente, que la empresa abonó todos los salarios devengados durante la sustanciación del recurso de casación y modifica, con igual error, la fecha inicial del devengo de los salarios que la empresa viene obligada a pagar en aplicación del citado art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral.

2. Entrando en el estudio del primero de dichos problemas, procede, en primer término, aclarar que el Auto anulado por la Sentencia recurrida ordena a la empresa a pagar cantidades que se consideran parte impagada de los salarios devengados durante la sustanciación del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia del Juez de lo Social, sin que en modo alguno pueda entenderse que el requerimiento incluya salarios devengados con posterioridad a la Sentencia que resolvió dicho recurso, como parece entender desacertadamente la Sala de lo Social.

Clarificado en tal extremo el contenido del Auto cuya revocación origina el amparo, debemos iniciar nuestro ra zonamiento partiendo del valor y alcance jurídico que, desde la perspectiva constitucional del derecho a ejecutar las resoluciones judiciales, corresponde atribuir al art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en virtud del cual se reconoce a los trabajadores que han obtenido a su favor una Sentencia declarando la nulidad o improcedencia de su despido, el derecho, a seguir percibiendo los salarios mientras dure la tramitación del recurso que el empresario haya interpuesto contra dicha Sentencia, sin perjuicio del derecho de éste a exigir que el trabajador siga prestando sus servicios, a menos que prefiera hacer el abono sin compensación alguna.

Dicho precepto legal introduce una especie de ejecuciòn provisional de la Sentencia de instancia, que tiene por objeto proteger al trabajador en atención a su cualidad de parte más débil, agravada por la falta de empleo y salario, que lo hace más vulnerable a actuaciones abusivas o de mala fé que pudieran venir de la parte procesal contraria; trata, por consiguiente, de evitar el periculum in mora, respondiendo a una tradición que tiene larga história en nuestro ordenamiento y que tiende a garantizar el disfrute de los derechos reconocidos en la instancia, finaldad que no puede considerarse ilegítima a la luz de la doctrina de este Tribunal, formando parte de la amplia tutela material que el ordenamiento laboral, tanto sustantivo como procesal, otorga al trabajador (ATC 767/1986).

De ello se deriva que el derecho que reconoce el art. 227 a la ejecución provisional de la Sentencia favorable tiene su origen en la propia norma legal, lo cual significa que esa ejecución tiene el carácter de procedimiento autónomo, que no puede verse afectado por el resultado que se obtenga en el recurso de casación promovido por la empresa, de forma tal que el derecho a los salarios de subsistencia que confiere tal artículo es inmune a la Sentencia de casación que, en su caso, revoque la recurrida.

Por lo tanto, la vinculación del empresario recurrente a la ejecución provisional del art. 227 durante el tiempo de tramitación del recurso es absoluta, en el sentido de que los trabajadores tienen derecho a los salarios devengados en ese período comprendido entre la Sentencia de instancia y la de casación, la cual, si es estimatoria, determinará el cese de la obligación del empresario con el derecho, a ser resarcido en la forma que establece el párrafo tercero de dicho artículo, siempre que los salarios hubiesen sido pagados puntualmente y con los requisitos legales.

Este es el sentido que la jurisprudencia laboral atribuye a la ejecución provisional del art. 227,a la cual considera autónoma del proceso principal y del trámite del recurso interpuesto contra la Sentencia de instancia, por entender que el derecho del trabajador "nace ex lege de una resolución judicial que declara la antijuridicidad -improcedencia o nulidad- de la decisión empresarial de despedir y el que tal calificación se modifique en virtud del recurso interpuesto -bien declarando la procedencia del despido o apreciando la existencia de obstáculos materiales o procesales que hagan ineficaz la acción ejercitada- en nada puede modificar aquella obligación procesal" ( Sentencia del TCT de 24 de mayo de 1984), pues la ulterior revocación de la Sentencia de instancia no afecta "a los efectos anteriores y ya producidos del fallo revocado, efectos que son precisamente los propios de la ejecución provisional" (Sentencia del TCT de 25 de mayo de 1984), ya que "de no ser así se dejaría sin contenido los arts. 227 y 228 de la L.P.L y quedaría al simple albur de la diligencia de la Magistratura o de la existencia de bienes fácilmente realizables la efectividad de una ejecución ya despachada y acomodada a derecho" ( Sentencia del STCT de 4 de septiembre de 1984 y 19 de marzo de 1988). En resúmen, el art. 227 de la L.P.L. da lugar a una ejecución específica que tiene significado y alcance propios, siendo inmune al fallo de la Sentencia recurrida (Sentencia del TCT de 18 de abril de 1985).

De ello se deriva directamente que la competencia para imponer el cumplimiento del mandato contenido en el art. 227 de la L.P.L. es siempre de los Tribunales laborales, cualquiera que sea el resultado del recurso interpuesto contra la Sentencia de instancia, puesto que, según lo razonado, la Sentencia definitiva puede declarar la incompetencia de la jurisdicción laboral y anular todo lo actuado, pero tal pronunciamiento no afecta a la competencia del Juez laboral al que la Ley le encomienda la protección de los derechos laborales de los trabajadores que concede el art. 227, debiendo, en su consecuencia, mantenerse dicha competencia al objeto de que sea el Juez de lo Social el que adopte todas las medidas que sean precisas para lograr la plena efectividad de los salarios devengados y reconocidos en resoluciones firmes; de tal manera que si por algún motivo la empresa no ha cumplido su obligación o la ha cumplido solamente en parte, el derecho de los trabajadores debe seguir siendo ejecutable por el órgano judicial del orden laboral.

Frente a ello no puede aceptarse que los salarios impagados se puedan hacer efectivos en otro orden jurisdiccional, aunque a éste corresponda el conocimiento de la cuestión de fondo, puesto que,si esos salarios han sido reconocidos en el seno de un procedimiento laboral en aplicación de normas legales incuestionablemente pertenecientes al Derecho laboral no parece aceptable obligar a los interesados a que traten de obtener la satisfacción de su derecho en un proceso civil o contencioso administrativo, en el que sería muy problemático que los órganos judiciales aceptaran la competencia para resolver tal pretensión y que, en todo caso, supondría un grave obstáculo a la efectividad del derecho judicialmente reconocido.

3. La traslación de las anteriores consideraciones al plano constitucional del derecho a ejecutar las resoluciones judiciales firmes evidencian sin gran esfuerzo que el alcance que la Sentencia recurrida atribuye a la declaración de incompetencia de jurisdicción es incompatible con el derecho fundamental protegido por el art. 24.1 de la Constitución y ello, aunque el Auto que ordena el pago total de los salarios devengados durante la sustanciación del recurso de casación interpuesto por la empresa sea de fecha posterior a la Sentencia que resolvió ese recurso, ya que dicha circunstancia temporal tuvo origen exclusivo en el incumplimiento de la empresa.

Es indudable que una conducta diligente de ésta, que cumpliera sin retraso las reiteradas peticiones de los trabajadores, asi como las paralelamente reiteradas decisiones judiciales, no recurridas, ni contradichas por la empresa en ningún momento, hubiera hecho innecesario el Auto anulado; admitir que queden definitivamente insatisfechos los salarios de sustanciación que la Ley concede a los trabajadores supondría premiar al denunciado que incumple con la obligación derivada del art. 227 de la L.P.L., bastándo demorarse en su pago, a la espera de la resolución del recurso, para quedar liberado, en los supuestos de que la Sentencia del Tribunal Superior dejara sin efecto la Sentencia de instancia que declara la improcedencia o nulidad del despido, convirtiendo así en aleatorio y dependiente de la voluntad del obligado un derecho que, procediendo directamente de la ley, ha sido reconocido por resoluciones judiciales firmes, con la consecuencia final de lesionar el derecho de los trabajadores a que éstas se ejecuten; lesión que produce la Sentencia recurrida, al impedir que el Juez de lo Social proceda a hacer efectivo ese derecho, tanto si supone pérdida definitiva del derecho a ejecutar dichas resoluciones, como si, en el mejor de los casos, sólamente impone a los trabajadores nuevas actuaciones procesales ante órganos judiciales de distintos órdenes jurisdiccionales, puesto que también en este caso se estaría lesionando el derecho fundamental al imponerle una importante y grave carga procesal, a la que va unida el más que probable riesgo de un fracaso de origen competencial, que es incompatible con la efectividad del referido derecho.

En definitiva, aunque sea competencia de los órganos judiciales determinar el alcance que corresponde atribuir a sus decisiones y que, en principio y por regla general, es razonable entender que la declaración de falta de jurisdicción impide que el órgano judicial pueda seguir conociendo del asunto y de sus incidencias, lo cierto es que la aplicación de esta doctrina al procedimiento autónomo de ejecución provisional previsto en el art. 227 de la L.P.L. constituye, dada la singularidad y características de este procedimiento, interpretación desfavorable a la efectividad del derecho fundamental invocado y, por consiguiente, vulnerador del mismo, por ser posible otra interpretación que, modulando los efectos de la declaración de falta de jurisdicción, impida que resoluciones judiciales firmes queden sin ejecutar u obstaculizadas grave y esencialmente en su ejecución.

La estimación del primer motivo de amparo hace innecesario entrar en el segundo de ellos.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Miguel Angel Aguilar Palazuelos y otros trabajadores de la Empresa Nacional de Ferrocarriles Españoles S.A. (RENFE) y, en su consecuencia,

1º) declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de diciembre de 1989, dictada en el recurso de suplicación núm. 198/88, interpuesto por la empresa RENFE contra el Auto de la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) núm. 15 de Madrid, de 10 de mayo de 1988, en procedimiento de despido,

2º) reconocer a los recurrentes de amparo el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes y

3º) restablecer a dichos recurrentes en la integridad del citado derecho fundamental mediante anulación de la referida Sentencia que, ya se deja acordada en el apartado a) de este fallo, y mantener lo dispuesto en el referido Auto, cuya ejecución y cumplimiento garantiza el derecho fundamental más arriba reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Numéro et date BOE [Nº, 17 ] 20/01/1993 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 14/12/1992
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, en recurso de suplicación contra Auto del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, en autos sobre despido.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: carácter autónomo del procedimiento de ejecución provisional previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral

  • 1.

    La vinculación del empresario recurrente a la ejecución provisional del art. 227 de la L.P.L. durante el tiempo de tramitación del recurso es absoluta, en el sentido de que los trabajadores tienen derecho a los salarios devengados en ese período comprendido entre la Sentencia de instancia y la de casación, la cual, si es estimatoria, determinará el cese de la obligación del empresario, con el derecho a ser resarcido en la forma que establece el párrafo tercero de dicho artículo, siempre que los salarios hubiesen sido pagados puntualmente y con los requisitos legales [F.J. 2].

  • 2.

    La competencia para imponer el cumplimiento del mandato contenido en el art. 227 de la L.P.L. es siempre de los Tribunales laborales, cualesquiera que sea el resultado del recurso interpuesto contra la Sentencia de instancia, puesto que la Sentencia definitiva puede declarar la incompetencia de la jurisdicción laboral y anular todo lo actuado, pero tal pronunciamiento no afecta a la competencia del Juez laboral al que la Ley le encomienda la protección de los derechos laborales de los trabajadores que concede el citado artículo, debiendo, en consecuencia, mantenerse dicha competencia al objeto de que sea el Juez de lo Social el que adopte todas las medidas que sean precisas para lograr la plena efectividad de los salarios devengados y reconocidos en resoluciones firmes; de tal manera que, si por algún motivo, la empresa no ha cumplido su obligación o la ha cumplido solamente en parte, el derecho de los trabajadores debe seguir siendo ejecutable por el órgano judicial del orden laboral [F.J. 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 227, ff. 1 a 3
  • Artículo 228, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 295, f. 1
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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