Sala Segunda. Auto 209/2007, de 16 de abril de 2007. Recurso de amparo 3328-2005. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 3328-2005, promovido por don Jordi Pérez Pérez en causa por delito contra la seguridad del tráfico.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 10 de mayo de 2005, el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación de don Jordi Pérez Pérez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona de 21 de marzo de 2005, recaída en el rollo de apelación núm. 158-2005, promovido contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus de 23 de septiembre de 2004 dictada en juicio oral núm. 306-2004 por delito contra la seguridad de tráfico, que condenó al recurrente, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de trece meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, multa de noventa días con una cuota diaria de seis euros, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia.
2. Mediante otrosí, y de conformidad con el art. 56.1 LOTC, el demandante de amparo solicitó que se acordara la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria recurrida, afirmando que tal medida no supondría “una perturbación grave para los intereses generales ni para los intereses de tercero”, y que, por otra parte, evitaría que el presente recurso perdiera su finalidad, “máxime en lo que respecta a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, dado que de iniciarse el cumplimiento de la misma se correría el riesgo de que de nada sirviera la demanda de amparo que ahora se interpone”.
3. Por providencia de 20 de febrero de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y ordenó que se formase la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo por providencia de igual fecha, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el 7 de marzo de 2007. En dicho escrito pone de relieve, luego de recordar la doctrina constitucional sobre esta materia, que no procede la suspensión de la pena de privación de la pena de trece meses de privación del permiso de conducir porque, en contra de lo que se afirma en la demanda, la suspensión del cumplimiento de una resolución firme de los órganos judiciales implica siempre una perturbación grave de los intereses generales, además de que el recurrente “no dice nada sobre un eventual perjuicio específico que podría causarle derivado de su profesión o de cualquier otra circunstancia”. Por lo que respecta a la pena de multa y al pago de las costas tampoco procedería la suspensión ya que, como viene afirmando este Tribunal en estos casos, “existe sólo un perjuicio patrimonial que es eventualmente resarcible si el amparo se otorgara”.
5. La representación procesal de don Jordi Pérez Pérez no ha realizado alegaciones en la presente pieza de suspensión.
II. Fundamentos jurídicos
1. Según establece el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, del oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, siempre que la ejecución ocasionare un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, previendo también la posibilidad de denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
2. De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (entre otros, AATC 64/2001, de 26 de marzo y 4/2006, de 16 de Enero). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad, y que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a los que se refiere el art. 56 LOTC. En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos, AATC 170/2001, de 22 de junio; 9/2003, de 20 de enero y 338/2005, de 26 de septiembre).
3. Descendiendo en el análisis del supuesto a que se refiere la presente petición de suspensión, vista la naturaleza de la pena que se le ha impuesto al recurrente, conviene también recordar que este Tribunal ha venido declarando que procede, de acuerdo con la doctrina antes referenciada, acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas o restrictivas de derechos cuando se trata de derechos del demandante de amparo de muy difícil o imposible restitución a su estado anterior, si bien este criterio no es absoluto, sino que debe ir acompañado de una ponderación de otros elementos relevantes, tales como la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados, el bien jurídico protegido por el delito que ha fundamentado la condena, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplir de la misma, el riesgo de eludir la acción de la justicia y la posible desprotección de las víctimas (Así, AATC 62/2002, de 22 de abril y 291/2004, de 19 de julio). Por lo que se refiere a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores debe tenerse en cuenta, además, que este Tribunal ha venido acordando la suspensión cuando el demandante alega y acredita un perjuicio específico derivado de sus circunstancias personales o profesionales, como su condición laboral de conductor (ATC 242/2000, de 16 de octubre) o de repartidor (ATC 361/2003, de 10 de noviembre), o la ausencia de transporte público para acceder al lugar de trabajo (ATC 53/1999, de 8 de marzo), y, por el contrario, lo ha negado en los supuestos de falta de acreditación de tales específicos perjuicios irreparables (Así, AATC 258/2004, de 12 de julio, 327/2005, de 12 de septiembre y 371/2006, de 23 de octubre, entre otros).
Conjugados todos estos criterios procede, en este caso, denegar la suspensión de la ejecución de la pena de trece meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores impuesta al recurrente. En efecto, este no alega en su demanda que la denegación de dicha suspensión le ocasione un especial perjuicio “derivado de sus circunstancias personales o profesionales”, sino que se refiere de forma genérica y vaga a los perjuicios que se derivarían del cumplimiento total de la pena antes de que este Tribunal resuelva el recurso de amparo. Tal denegación se efectúa ponderando, de un lado, el interés general en la ejecución de la resolución judicial y el específico en la ejecución de la pena impuesta a la luz de la conexión del delito por el que ha sido condenado —delito contra la seguridad del tráfico—, y, de otro, el contenido de la pena a la que se refiere la suspensión solicitada —privación del derecho a conducir— y la especifica función asegurativa que ésta cumple en estos casos, dado que su suspensión ocasionaría una perturbación grave en los intereses generales, mientras que el perjuicio que ocasionaría su ejecución al recurrente es, sin más, el inherente a la ejecución de una pena de esta naturaleza y entidad (ATC 327/2005, de 12 de septiembre).
4. En relación a la pena de multa impuesta (noventa días con una cuota diaria de seis euros), hay que recordar que este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, pues, en atención a dicho contenido, es legalmente posible, si se otorgara posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la Sentencia (AATC 291/2004, de 19 de julio y 241/2005, de 6 de junio, entre otros muchos). Por lo que procede con carácter general denegar la suspensión de la ejecución de la pena en estos casos, máxime si el recurrente no aduce razón alguna, como ocurre en el presente supuesto, que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto “por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado” (AATC 249/2000, de 30 de octubre y 298/2004, de 19 de julio). Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (ATC 241/2005, de 6 de junio). Por consiguiente, en atención al carácter excepcional de la suspensión (art. 56 LOTC), ha de denegarse también la suspensión de la resolución impugnada en relación con la pena de multa impuesta y la condena al pago de las costas procesales de la primera instancia.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión de la Sentencia recurrida y solicitada en el recurso de amparo núm. 3328-2005, promovido por don Jordi Pérez Pérez
Madrid, a dieciséis de abril de dos mil siete
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- MultaMulta
- Suspensión de permiso de conducirSuspensión de permiso de conducir
- Costas procesalesCostas procesales