Pleno. Auto 351/2008, de 4 de noviembre de 2008. Recurso de amparo 9591-2007. Inadmite una recusación en el recurso de amparo 9591-2007, promovido por don José Luis Mazón Costa respecto a la inadmisión de una querella.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de diciembre de 2007 don José Luis Mazón Cuesta interpuso, en su propio nombre, recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre de 2007, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra su Auto anterior, de 1 de junio de 2007, que acordó no admitir a trámite y, en consecuencia, archivar la querella formulada por el recurrente contra la Presidenta de este Tribunal, Excma. Sra. doña María Emilia Casas Baamonde, por supuesto delito del art. 426 CP.
2. El escrito de demanda de amparo que ha presentado, que termina con un apartado en el que, bajo el epígrafe intitulado “Deber de abstención de los Magistrados amigos de la querellada Sra. Casas Baamonde”, el recurrente advierte literalmente que “los Magistrados amigos de la querellada, que son los mismos a los que se identifica con su grupo afín o denominado con no mucha propiedad terminológica “sector progresista” deben abstenerse todos en garantía del proceso imparcial, los Sres. Gay, Tremps (sic), Aragón, [la] Sra. Vera (sic) y los demás integrantes del referido grupo o sector”. De no hacerlo, concluye a continuación la demanda, “se formula recusación frente a los mismos invocando amistad e interés directo o indirecto en favorecer a su amiga y compañera”.
3. Por escritos de 14, 21 y 22 de enero de 2008, la Presidenta, Exma. Sra. doña María Emilia Casas Baamonde, y los Magistrados Excmos. Sres. don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, manifestaron respectivamente su voluntad de abstenerse de toda intervención en el presente recurso de amparo y sus incidencias por entender que concurrían en sus personas las causas 4, en el primer caso, y 9 en los otros dos, todas ellas del art. 219 LOPJ.
4. Por Autos de 4 de noviembre de 2008, el Pleno de este Tribunal acordó respectivamente estimar justificada la solicitud de abstención deducida por la Presidenta del Tribunal, Excma. Sra. doña María Emilia Casas Baamonde, apartándola definitivamente del procedimiento, e inadmitir a trámite la formulada por el Magistrado Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, así como declarar el archivo de la deducida en su día por el Magistrado Excmo. Sr. don Roberto García-Calvo y Montiel, por pérdida sobrevenida de su objeto.
II. Fundamentos jurídicos
1. Antes de resolver sobre la recusación promovida debemos pronunciarnos acerca de la posibilidad misma de que este Pleno, en su actual composición, pueda decidir sobre la propia recusación de una significada parte de sus miembros, dada la regla que previene el art. 227 LOPJ y que impide a los recusados formar parte del órgano que haya de decidir sobre su recusación. Según advirtiéramos en el ATC 126/2008, de14 de mayo, esta prohibición, si aplicable también en línea de principio a las recusaciones promovidas contra Magistrados de este Tribunal, no puede serlo, sin embargo, en supuestos como el que consideramos, no previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y en el que el recurrente ha promovido la recusación de al menos cuatro de los Magistrados de este Tribunal. Por razones obvias, que atienden tanto a la singular naturaleza de este Tribunal Constitucional, único en su género y que no consiente la sustitución de los Magistrados que lo componen, como a la necesidad, muchas veces subrayada por la doctrina constitucional, de que la aplicación del régimen de recusación y abstención no conduzca a resultados absurdos o gravemente perturbadores que impidan al Tribunal Constitucional cumplir con las funciones que tiene constitucionalmente asignadas por imposibilidad de quedar legalmente conformado, la citada prohibición normativa no rige, en efecto, en el presente asunto. Pues, en otro caso, se produciría una paralización, por principio inaceptable, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional. De ahí, por tanto, que, en supuestos de este tipo, realmente excepcionales, en los que, como ahora sucede, se recusa a un número de los Magistrados que componen el Tribunal Constitucional que reduce el número de los no recusados hasta el extremo de impedir constituir su Pleno con el quórum exigido por la Ley, la salvaguarda del ejercicio de su jurisdicción reclama y justifica al mismo tiempo que formen parte del Pleno los propios Magistrados recusados. Esta es, en efecto, como recuerda el citado ATC 126/2008, de 14 de mayo (FJ 1), la solución que ha adoptado el Pleno en ocasiones semejantes y la que ahora procede asimismo seguir, permitiendo la concurrencia del quórum preciso para la actuación del Tribunal (art. 14 LOTC).
2. La recusación formulada por el demandante de amparo carece icto oculi del imprescindible fundamento, por lo que debe ser inadmitida a limine sin más trámite. Conforme es consolidada doctrina constitucional, que arranca de su ATC 109/1981, de 30 de octubre, y reiteran los AATC 115/2002, de 10 de julio, 195/2003, de 12 de junio, y 267/2003, de 15 de julio, o, los más recientes, AATC 80/2005, de 17 de febrero, 18/2006, de 24 de enero, 177/2007, de 7 de marzo, 81/2008, de 12 de marzo, y 126/2008, de 14 de mayo, para que la solicitud de recusación pueda ser admitida es requisito imprescindible que el escrito en que se formule exprese, concreta y claramente, una causa de recusación de las previstas legalmente, con expresión de los motivos en que se funda y acompañando un principio de prueba sobre los mismos. De modo que, como también está subrayado en esa misma doctrina constitucional, que comienza por advertir el necesario criterio restrictivo que debe guiar la interpretación de las causas de abstención y recusación de los Magistrados de este Tribunal, no basta simplemente con afirmar un motivo de recusación, sino que es preciso, además, que quien promueve la recusación exprese los hechos concretos en los que funda tal afirmación y que estos hechos constituyan, en principio, los que configuran la causa de recusación invocada. En otro caso la recusación promovida no superaría el test que supone esta vía de control, lo que determinaría, en consecuencia, su inadmisión a limine.
3. Con estos presupuestos basta repasar el contenido de la solicitud de recusación presentada para comprobar cómo, en efecto, el recurrente se limita por todo razonamiento a invocar la supuesta amistad de los Magistrados de este Tribunal que identifica, así como la de “los demás integrantes del grupo o sector” que el recurrente denomina progresista, con su Presidenta, y el interés directo o indirecto de esos mismos Magistrados en el presente pleito, pero sin especificar ni, menos aún, acreditar con un mínimo indicio de prueba en qué forma y por qué esos Magistrados tienen efectivamente una amistad íntima con cualquiera de las partes (art. 219.9 LOPJ), o por qué y en qué grado tienen asimismo interés directo o indirecto en el presente recurso de amparo (art. 219.10 LOPJ), que, conviene notarlo, versa sobre la constitucionalidad de la decisión de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que rechazó admitir la querella presentada en su día por el propio recurrente en amparo.
Como prueba de este acusado déficit de motivación, y por señalar únicamente ahora lo más notorio, baste notar, en primer lugar, los términos ciertamente ambiguos y abiertos en los que está formulada la recusación, que no se dirige sólo contra determinados Magistrados, que el recurrente menciona, sino también como se ha recordado contra “todos los demás integrantes del referido grupo o sector [que el demandante denomina progresista]”, lo que impide conocer con la imprescindible seguridad la identidad de los Magistrados realmente recusados. Y materialmente, sobre todo, que la amistad íntima con alguna de las partes de la que habla el art. 219.9 LOPJ es patente que nada tiene que ver con una supuesta y desde luego arbitrariamente insinuada afinidad ideológica entre los Magistrados recusados y la Sra. Presidenta de este Tribunal de la que habla el recurrente, so pena de confundir ideología y amistad, y que naturalmente no son conceptos intercambiables. Como también, desde la perspectiva del art. 217.10 LOPJ, sobre con notar que, en defecto de esa necesaria explicación, no se advierte tampoco cuál puede ser el interés de los Magistrados recusados en el presente recurso de amparo capaz de comprometer su imparcialidad. En consecuencia no es fácil imaginar otro supuesto en el que la falta de rigor y justificación de la recusación promovida sea tan evidente y diáfana como en el caso de la recusación que ahora consideramos, que por consiguiente debe ser inadmitida sin más trámite.
4. Resuelto el incidente de recusación, procede devolver las actuaciones al órgano competente para resolver sobre su admisibilidad.
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
No admitir a trámite la solicitud de recusación formulada por don José Luis Mazón Costa en el recurso de amparo núm. 9591-2007.
Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil ocho.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 14
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 217.10
- Artículo 219.9
- Artículo 219.10
- Artículo 227
- Inadmisión del incidente de recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalInadmisión del incidente de recusación de magistrados del Tribunal Constitucional
- Recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalRecusación de magistrados del Tribunal Constitucional, Deniega