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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Segunda. Auto 172/2009, de 1 de junio de 2009. Recurso de amparo 6303-2007. Inadmite a trámite por extemporáneo el recurso de amparo 6303-2007, promovido por don Santiago Rodríguez-Monsalve Garrigos sobre sanción por colegio profesional confirmada en vía contencioso-administrativa.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 13 de julio de 2007, la Procuradora doña Nuria Munar Serrano, en nombre de don Santiago Rodríguez-Monsalve, Abogado que suscribe la demanda, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid, de 8 de junio de 2007, que desestima el recurso contencioso interpuesto contra las resoluciones dictadas por el Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Valladolid y el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León.

2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:

a) Mediante Acuerdo de 13 de junio de 2006, la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid impuso al Sr. Rodríguez-Monsalve una sanción disciplinaria consistente en la suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo de cinco días como consecuencia de la comisión de una infracción grave tipificada en el art. 34 d) del Estatuto general de la Abogacía en relación con diversos preceptos del Código deontológico: en concreto, por desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional. Los hechos que dieron lugar a la denuncia y posterior sanción se produjeron en el marco de un proceso de ejecución hipotecaria, en el que, solicitado por el Abogado de la contraparte un determinado trámite, el Sr. Rodríguez-Monsalve se opuso alegando, textualmente, que “lo que pide la contraparte es tan impertinente que solo puede ser debido a desinformación, tanto sobre lo que hay en autos como sobre las normas jurídicas”.

b) La sanción fue confirmada en alzada mediante Acuerdo de 20 de octubre de 2006 del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León; resolución en la que se señalaba que “la libertad de expresión y el derecho de defensa no pueden ser el vehículo intelectual de la difamación y la lesión de la dignidad personal” y se subrayaba que el recurrente bien pudo pedir la desestimación del trámite solicitado por la contraparte sin necesidad de utilizar expresiones que infravaloran el trabajo y los conocimientos profesionales de su compañero.

c) El Sr. Rodríguez-Monsalve interpuso recurso contencioso-administrativo contra los mencionados acuerdos ante el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid que, mediante Sentencia de 8 de junio de 2007, lo desestimó confirmando la sanción impuesta y poniendo de manifiesto que “la expresión utilizada para calificar de improcedente o impertinente la petición de la parte contraria se dirige de modo exclusivo al desconocimiento por parte del Letrado de la parte contraria del contenido de los autos y de las normas jurídicas, lo que supone una clara infravaloración y menosprecio del trabajo realizado por dicho profesional en el ejercicio de su función”. Al entender del órgano judicial, las expresiones vertidas son vejatorias, innecesarias para el legítimo ejercicio del derecho de defensa y no amparadas por la libertad de expresión.

d) Notificada la Sentencia el día 13 de junio de 2007, se promueve contra ella el presente recurso de amparo.

3. La demanda de amparo se funda en una única queja, la vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa en juicio [art. 20.1 a) CE] que se imputa tanto a las resoluciones administrativas dictadas por el Colegio de Abogados de Valladolid y el Consejo de Colegios de Abogados de Castilla y León, como a la Sentencia del Juzgado núm. 1 de Valladolid. En los términos de la demanda, la necesidad de determinar el contenido y alcance del derecho fundamental invocado justifica la especial trascendencia constitucional del recurso. Aduce el recurrente, con cita de la STC 338/2006, de 11 de diciembre, que las expresiones que utilizó en su escrito son propias de la polémica forense y constituyen el ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de expresión. Lo relevante, a su juicio, no es si existía “intención” de desconsiderar al Letrado de la contraparte, sino si objetivamente puede calificarse como tal la alegación de que una petición está desinformada sobre lo que hay en autos y sobre las normas jurídicas. Entiende el demandante de amparo que este tipo de afirmaciones se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión y, por ello, solicita la declaración de nulidad tanto de las resoluciones administrativas como de la resolución judicial que las confirma, así como la suspensión de la ejecución de la sanción.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como se ha expuesto en los antecedentes, el demandante de amparo fundamenta su recurso en una única queja, la vulneración del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] como consecuencia de la sanción disciplinaria que le impuso el Colegio de Abogados de Valladolid, confirmada posteriormente en alzada por el Consejo de Colegios de Abogados de Castilla y León y en la vía contencioso-administrativa por la Sentencia del Juzgado núm. 1 de Valladolid. Como cuestión previa resulta preciso señalar que, a pesar de que el recurso de amparo se dirige contra todas las resoluciones citadas, el verdadero objeto de este proceso constitucional se circunscribe al acto administrativo que originariamente produjo la lesión y, por ello, el art. 43 LOTC es la vía específica para impugnarlo. Por tanto, a pesar de la apariencia, no nos encontramos ante un recurso de amparo mixto ya que la resolución judicial sólo se impugna en tanto que confirmatoria de los acuerdos (administrativos) adoptados. Así pues, aunque en la demanda de amparo se solicite la nulidad de la Sentencia del Juzgado núm. 1 de Valladolid y se le “impute” explícitamente la vulneración del derecho a la libertad de expresión, lo cierto es que se trata de una mera “imputación formal” o “instrumental” pues no se atribuye al órgano judicial (ni se argumenta) la comisión de una lesión autónoma —ya sea de carácter procesal (constitutiva de una lesión del art. 24.1 CE), ya sea de carácter material, por una actuación vulneradora, a su vez, del derecho fundamental sustantivo que aquí se invoca (en este mismo sentido y en un caso similar, ATC 141/2004, de 26 de abril, FJ 1). Hemos dicho, al respecto, que la aparente dualidad de pretensiones (incluso en casos en los que se imputa a la resolución judicial la infracción del art. 24.1 CE) “no basta para poder considerar como mixto el amparo, pues las demandantes pretenden de este Tribunal la nulidad del acto administrativo que impugnaron en la vía contencioso-administrativa … y sólo instrumentalmente la de las Sentencias recaídas en la vía judicial” (entre otros ATC 325/2004, de 29 de julio, FJ 1). En efecto, como ya precisamos en la temprana STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 2, que ahora es preciso traer a colación, cuando el objeto del amparo es un acto administrativo, “las decisiones producidas en esta vía judicial no han de ser objeto de impugnación por la sola razón de no haber estimado la pretensión deducida por el recurrente. Estas decisiones desestimatorias no alteran la situación jurídica creada por el acto de la Administración presuntamente lesivo de un derecho fundamental y no son, por tanto, en sí mismas causas de lesión. Otra interpretación llevaría a entender, en definitiva, que no hay más actos u omisiones atacables en vía de amparo constitucional que los actos u omisiones de los órganos judiciales”. Esta ha de ser, consiguientemente, la clave del entendimiento del juego diferenciado de los arts. 43 y 44 LOTC.

En definitiva, en este caso no existen dos pretensiones autónomas, una contra el acto administrativo y otra contra la resolución judicial, que permitan la calificación de este recurso de amparo como un amparo mixto con la consiguiente aplicación integrada de los arts. 43.2 y 44.2 LOTC y, en su caso, la aplicación del plazo de treinta días previsto en el segundo de los preceptos citados, sino una única pretensión dirigida contra un acto administrativo —la resolución del Colegio de Abogados, confirmada posteriormente en alzada— que constituye el verdadero objeto de este proceso constitucional, extendiéndose la impugnación en amparo a la Sentencia del Juzgado únicamente en tanto que confirmatoria de aquéllos.

2. Las consideraciones precedentes permiten concluir con la declaración de inadmisibilidad del presente recurso de amparo, conforme a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 43.2 LOTC, por incurrir el mismo en extemporaneidad al superar los veinte días previstos para la interposición de la demanda en los casos en los que el amparo se dirige contra actos administrativos. Es consolidada ya nuestra doctrina, según la cual el plazo para la interposición del recurso de amparo es “de caducidad, improrrogable y no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que no consiente prolongación artificial ni puede quedar al arbitrio de las partes” (entre otras muchas, SSTC 135/2007, de 4 de junio, FJ 4, y 41/2009, de 9 de febrero, FJ 3, y AATC 234/2007, de 7 de mayo, FJ 1 y 203/2007, de 3 de abril, FJ 3). En este caso, habiéndose notificado la Sentencia del Juzgado que ponía fin a la vía judicial previa el día 13 de junio de 2007, el plazo para la interposición de la demanda finalizaba a las 15 horas del día 12 de julio, según la nueva redacción del art. 85.2 LOTC que permite la presentación de los recursos de amparo hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de interposición, de acuerdo con lo establecido en el art. 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil. Pues bien, el recurso de amparo tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal en fecha de 13 de julio de 2007; esto es, una vez expirado el plazo de caducidad señalado por el art. 43.2 LOTC, por lo que la demanda incurre en el motivo de inadmisión señalado.

3. En este punto es preciso señalar que, entre las modificaciones introducidas en el régimen jurídico del recurso de amparo por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, se encuentra la ampliación del plazo para la interposición de los recursos de amparo, que se eleva a treinta días, en los casos previstos en el art. 44 LOTC (es decir, cuando el amparo se dirige contra violaciones de derechos fundamentales que tienen su origen en un acto u omisión de un órgano judicial). Se mantiene, sin embargo, el anterior plazo de veinte días, una vez agotada la vía judicial previa, para aquellos supuestos contemplados en el art. 43.2 LOTC, en los que el amparo se dirige contra actos administrativos lato sensu, como ocurre en este caso. Se destaca así la diferencia entre ambas vías de interposición, subrayándose la especificidad del recurso de amparo contra actos administrativos previsto en el art. 43 LOTC. Más allá de las motivaciones que hayan llevado al legislador al establecimiento de plazos distintos, lo cierto es que se exige un tratamiento diferente y específico para cada supuesto en función de cuál sea el origen de la lesión que pretende repararse y a qué poder público se impute la lesión del derecho fundamental aducido; en definitiva, de cuál sea el objeto concreto del proceso constitucional de amparo. Así, provocada la vulneración que se denuncia por la Administración (de nuevo en sentido amplio), tal y como ocurre en este caso, el plazo que regirá es el de veinte días tras la notificación de la resolución judicial que agota la vía previa. Ello es así porque, como se dijo antes, no nos encontramos ante uno de los llamados amparos mixtos, que reúnen dos pretensiones diferenciadas y autónomas, una dirigida contra el acto administrativo y otra contra la resolución judicial (STC 291/1985, de 8 de mayo, FJ 2), respecto de los cuales una interpretación sistemática conduce a que el plazo de interposición común a ambas pretensiones sea de treinta días, sino ante un recurso de amparo contra actos administrativos de los previstos en el art. 43 LOTC.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo por extemporáneo y el archivo de las actuaciones.

Publíquese en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a uno de junio de dos mil nueve.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 159 ] 02/07/2009
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 01/06/2009
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Inadmite a trámite por extemporáneo el recurso de amparo 6303-2007, promovido por don Santiago Rodríguez-Monsalve Garrigos sobre sanción por colegio profesional confirmada en vía contencioso-administrativa.

Synthèse analytique

Inadmisión de recurso de amparo: inadmisión por extemporaneidad. Plazos del recurso de amparo: plazo de interposición del recurso de amparo. Recurso de amparo: carácter no mixto.

Résumé

Un Abogado fue sancionado por el Colegio profesional de Valladolid por una infracción grave del Código deontológico. La sanción fue confirmada en alzada y en sede contencioso-administrativa. La sentencia fue notificada el día 13 de junio de 2007 y la demanda de amparo fue presentada el día 13 de julio de 2007.

No se trata de un “amparo mixto” (STC 291/1985, de 8 de mayo), pues se impugnó la resolución judicial por ser confirmatoria de los actos administrativos sancionadores, que son el auténtico objeto del proceso. Por ende, este recurso de amparo se encuadra en el supuesto del art. 43 LOTC [STC 6/1981, de 16 de marzo (cabecera), y AATC 141/2004, de 26 de abril, y 325/2004, de 29 de julio], que marca un plazo de veinte días hábiles (43.2 LOTC), cumplidos el día 11 de junio, y ampliado hasta las 15 horas del día hábil siguiente (85.2 LOTC), es decir, el 12 de julio a las 15 horas. Siendo este plazo improrrogable y no sujeto a suspensión (SSTC 135/2007, de 4 de junio, y 41/2009 de 9 de febrero; AATC 234/2007, de 7 de mayo, y 203/2007 de 3 de abril), procede declarar la inadmisión de la demanda. No puede aplicarse el plazo más amplio, introducido por la Ley Orgánica 6/2007 para los amparos del art. 44 LOTC (treinta días hábiles); sin que este Tribunal entre a valorar la decisión del Legislador de fijar plazos distintos para uno y otro. Sí subraya, empero, respecto de los recursos de amparo mixtos, que una interpretación sistemática conduce a que el plazo de interposición común a ambas pretensiones sea de treinta días.

Este Auto, junto con el ATC 175/2009 de la otra Sala, aplica por primera vez los plazos procesales para el recurso de amparo según la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20.1 a)
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43
  • Artículo 43.2
  • Artículo 44
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 85.2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 135.1
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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