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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Primera. Auto 262/2009, de 11 de noviembre de 2009. Recurso de amparo 2582-2009. Estima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 2582-2009, promovido por don Pedro Santieri Cardillo y otras personas, en causa penal.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 de marzo de 2009, el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de don Pedro Santieri Cardillo, don Francisco Castelló Piera y don Luis García Alarcón, interpuso recurso de amparo contra los Autos de 23 de septiembre y 22 de diciembre de 2008 y la providencia de 12 de febrero de 2009, resoluciones todas ellas dictadas por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en ejecutoria núm. 37-2003, dimanante del rollo núm. 117-1998.

2. Por providencia de 23 de septiembre de 2009 la Sección Primera de este Tribunal decidió inadmitir el recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 49.1 y 50.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por no haber satisfecho los recurrentes la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso.

3. Contra la referida providencia de inadmisión del recurso de amparo interpone recurso de súplica el Ministerio Fiscal mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de octubre de 2009, solicitando que se deje sin efecto la misma, toda vez que si bien es cierto que en el escrito de demanda de amparo no se justificó expresamente la especial trascendencia constitucional del recurso, resulta que los recurrentes presentaron un escrito ampliatorio de la demanda el 1 de abril de 2009, dentro, por tanto, del plazo de 30 días del art. 44.2 LOTC desde la notificación de la providencia de 12 de febrero de 2009 (última resolución recurrida en amparo), siendo así que en dicho escrito se contienen una serie de consideraciones en orden a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, cumpliendo así con el presupuesto señalado en el art. 49.1 in fine LOTC.

4. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 19 de octubre de 2009 se dio traslado del recurso de súplica del Ministerio Fiscal a la representación procesal de los demandantes de amparo, a fin de que en el plazo de tres días pudieran alegar lo que estimasen pertinente con relación al mismo, de conformidad con lo previsto en el art. 93.2 LOTC.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 28 de octubre de 2009, la representación procesal de los demandantes de amparo manifestó su adhesión a las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal en su recurso de súplica, interesando la estimación del mismo y solicitando en consecuencia que se deje sin efecto la providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 23 de septiembre de 2009 y se dicte otra en su lugar por la que se acuerde admitir a trámite la demanda de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional contra la providencia de inadmisión del recurso de amparo de 23 de septiembre de 2009 debe ser estimado. En efecto, mediante la providencia recurrida se acordó por error la inadmisión de la demanda de amparo por no haber satisfecho los recurrentes la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 in fine LOTC), siendo así que, como advierte el Ministerio Fiscal, si bien es cierto que en la demanda de amparo no se contiene argumentación alguna destinada al cumplimiento de este requisito, resulta que los recurrentes presentaron un escrito ampliatorio de la demanda el 1 de abril de 2009, esto es, dentro del plazo de treinta días del art. 44.2 LOTC desde la notificación de la providencia de 12 de febrero de 2009 (última resolución que se recurre en amparo), en el que se contienen una serie de consideraciones en orden a justificar expresamente, en el sentido exigido por los AATC 188/2008, de 21 de julio, y 289/2008, de 22 de septiembre, y por la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, la especial trascendencia constitucional del recurso, cumpliéndose así el requisito señalado en el art. 49.1 in fine LOTC.

2. Cumple advertir que si bien la exigencia prevista en el art. 49.1 in fine LOTC de que en la demanda de amparo se justifique en todo caso la especial trascendencia constitucional del recurso es un requisito insubsanable que conduce a su inadmisión a limine (AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 3, y ATC 289/2008, de 22 de septiembre, FJ 3), esta insubsanabilidad no comprende supuestos como el presente, en los que la inicial demanda de amparo se complementa posteriormente con un escrito ampliatorio presentado dentro del tiempo aun restante del plazo legal de interposición del recurso de amparo y antes de que este Tribunal hubiese dictado providencia acordando la inadmisión del recurso.

3. Procede, en consecuencia, estimando el recurso de súplica del Ministerio Fiscal, dejar sin efecto la providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 23 de septiembre de 2009, sin que ello suponga, como es obvio, la admisión a trámite del presente recurso de amparo, pues el cumplimiento por parte de los recurrentes de la exigencia impuesta por el art. 49.1 in fine LOTC de justificar de manera expresa la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo, lo es sin perjuicio, claro está, de “la apreciación por parte de este Tribunal, atendiendo a los criterios señalados por el art. 50.1 b) LOTC, acerca de si, cumplida aquella exigencia por el recurrente, el recurso de amparo reviste efectivamente una especial trascendencia constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional” (ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 1; y ATC 289/2008, de 22 de septiembre, FJ 2). En efecto, satisfecha por el recurrente la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo, “es a este Tribunal a quien corresponde apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa ‘especial trascendencia constitucional’” (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2).

Así pues, sobre la admisión o inadmisión a trámite del presente recurso de amparo habrá de decidir expresamente esta Sección en nueva providencia (art. 50.1 LOTC).

En virtud de lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de 23 de septiembre de 2009.

Madrid, a once de noviembre de dos mil nueve.

Identificación
Compétence Sección Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Manuel Aragón Reyes.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 11/11/2009
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Estima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 2582-2009, promovido por don Pedro Santieri Cardillo y otras personas, en causa penal.

Synthèse analytique

Inadmisión de recurso de amparo: carencia de justificación de la especial trascendencia constitucional. Recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional: estimación.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2
  • Artículo 49.1
  • Artículo 50.1
  • Artículo 50.1 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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