Sala Primera. Auto 206/2010, de 30 de diciembre de 2010. Recurso de amparo 11643-2006. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 11643-2006, promovido por don Pedro María Rezabal Zurutuza en procedimiento sobre licenciamiento definitivo.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de diciembre de 2006, el Procurador de los Tribunales don José Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Pedro María Rezabal Zurutuza, y bajo la dirección de la Letrada doña Ainhoa Baglietto Gabilondo, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 20 de noviembre de 2006, dictado en la ejecutoria núm. 8-1989, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 5 de octubre de 2006, en la que se aprueba fecha para licenciamiento definitivo.
2. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de enero de 2007, se solicitó la suspensión de la aplicación de las resoluciones judiciales impugnadas. A esos efectos, se expone que en dichas resoluciones, al haberse aplicado la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, se ha retrasado el licenciamiento definitivo desde la fecha de 30 de diciembre de 2006 a la de 19 de diciembre de 2016, por lo que su ejecución ocasionaría un perjuicio al recurrente que haría al amparo perder su finalidad.
3. La Sala Primera de este Tribunal, por sendas providencias de 15 de noviembre de 2010, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 1 de diciembre de 2010, presentó alegaciones en las que, enunciando la jurisprudencia de este Tribunal sobre el particular, interesó que se denegara la suspensión solicitada, argumentando, por un lado, la gravedad de las penas impuestas cuya fecha de cumplimiento es el objeto del recuso de amparo y la lejanía del tiempo de cumplimiento definitivo fijado en las resoluciones impugnadas y, por otro, la circunstancia de que la suspensión determinaría la puesta en libertad del recurrente lo que supondría, al menos parcialmente, un otorgamiento anticipado.
5. El recurrente, por escrito registrado el 25 de noviembre de 2010, presentó alegaciones insistiendo en la necesidad de la suspensión de las resoluciones impugnadas por los graves perjuicios que supone el mantenimiento en prisión.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El art. 56.1 LOTC -en la redacción vigente en el momento de presentarse la demanda de amparo, anterior a la establecida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo- dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la
ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, en caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, consagrándose, en el segundo inciso de dicho
precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero”. De ello deriva, como regla general,
que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación
grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.
Este Tribunal ya ha reiterado que en casos como el presente en que se solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales por las que se aprueba la fecha de licenciamiento definitivo en aplicación de la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, no resulta procedente la puesta cautelar en libertad del recurrente por implicar una perturbación grave de los intereses generales, y, en concreto, del legítimo interés público en el cumplimiento de las penas, en atención a la gravedad de las penas que se están ejecutando. A ello se añade la circunstancia de que la puesta en libertad del recurrente supondría, al menos parcialmente, un otorgamiento anticipado del amparo que se solicita, lo que desnaturalizaría la naturaleza cautelar de la medida (por todos, ATC 43/2008, de 11 de febrero).
En atención a todo ello, y tal como señala el Ministerio Fiscal, la solicitud de la suspensión debe ser rechazada, ya que se trata del cumplimiento de penas graves cuyo límite se ha establecido en treinta años y su concesión supondría la puesta en libertad del recurrente y, con ello, un parcial otorgamiento anticipado del amparo.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 11643-2006.
Madrid, a treinta de diciembre de dos mil diez.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales, No suspende
- Fijación de fecha de licenciamiento definitivoFijación de fecha de licenciamiento definitivo