Sala Primera. Auto 10/2011, de 14 de febrero de 2011. Recurso de amparo 2908-2010. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 2908-2010, promovido por don Andrés Domínguez Villegas, en causa por delitos de receptación y de uso de documento falso.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de abril de 2010, la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macía, en nombre y representación de don Andrés Domínguez Villegas, y bajo la dirección del Letrado don Juan Carlos Lara Barrientos, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 1538-2009, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz de 13 de mayo de 2009, dictada en el rollo núm. 179-2008.
En la demanda de amparo se solicita por otrosí la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, en la que se condena al recurrente, como autor de un delito de receptación, a la pena de un año y seis meses de prisión, y como autor de un delito de uso de documento falso, a la pena de cinco meses de prisión y multa de cinco meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2. La Sala Primera de este Tribunal, por sendas providencias de 2 de diciembre de 2010, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
3. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 12 de enero de 2011, presentó alegaciones en las que, enunciando la jurisprudencia de este Tribunal sobre el particular, interesó, por un lado, la suspensión de las penas privativas de libertad y la accesoria de inhabilitación impuestas al recurrente, por no superar conjuntamente el plazo de cinco años, y, por otro, el mantenimiento de la pena de multa y la eventual responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, habida cuenta de su carácter patrimonial y de su eventualidad, respectivamente.
4. El recurrente, por escrito registrado el 16 de diciembre de 2010, presentó alegaciones poniendo de manifiesto que la pena privativa de libertad ya había sido suspendida en vía judicial por Auto de 27 de mayo de 2010, en aplicación del art. 93 del Código penal, y que se ha hecho frente al pago de la multa. A pesar de ello, considera que procede suspender la ejecución de la pena privativa de libertad por parte del Tribunal Constitucional, ya que la Audiencia Provincial puede revocar dicha suspensión ante el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas, lo que le ocasionaría un grave perjuicio.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o Sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC que podrá disponerse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”, si bien se consagra como limitación a esa facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona”. De ello se deriva, como regla general, que la admisión del amparo no comporta la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.
De acuerdo con esta doctrina, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), de tal modo que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (por todos, ATC 157/2009, de 18 de mayo, FJ 1).
Más en concreto, y por lo que se refiere a las penas de privación de libertad, se ha reiterado que procederá, en principio, acordar su suspensión al afectar a un bien de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, si bien se ha destacado que este criterio general tampoco es absoluto, ya que en estos supuestos deben también ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente la duración y gravedad de la pena impuesta porque, con ciertos matices que no hacen ahora al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (por todos, ATC 126/2010, de 4 de octubre, FJ 1).
2. En el presente caso, una vez abonada la pena de multa, el recurrente concreta en su escrito de alegaciones que mantiene la solicitud de suspensión respecto de las penas privativas de libertad y accesorias impuestas, a pesar de haber sido suspendidas en la vía judicial previa, por considerar que el incumplimiento de las condiciones impuestas a esa suspensión podría implicar su revocación, lo que le generaría un perjuicio.
En situaciones semejantes en que la pena privativa de libertad ya ha sido suspendida en la vía judicial previa por aplicación de la legislación penal, este Tribunal ha acordado el archivo de la pieza de suspensión al considerar que carecía de objeto, si bien eso se ha afirmado en un contexto en el que el propio solicitante renunciaba a continuar con la pretensión (así, AATC 125/2010, de 4 de octubre, o 217/2008, de 14 de julio). Por el contrario, en los casos en los que se mantiene la solicitud de suspensión, este Tribunal ha reiterado que resulta necesario un pronunciamiento sobre el particular y que resulta posible la suspensión, siempre que se den los presupuestos legales necesarios, dado el distinto alcance que una y otra decisión de suspensión tienen. Especialmente, ello es así porque la suspensión de la ejecución de la pena prevista en la legislación penal está sujeta a unas condiciones que no son de aplicación cuando la decide el Tribunal Constitucional ex art. 56.1 LOTC, estando en este último caso sujeta exclusivamente al límite temporal constituido por la Sentencia en la que se pronuncie sobre el amparo solicitado (así, AATC 409/2004, de 2 de noviembre, FJ 3, y 25/2009, de 26 de enero, FJ 2).
3. En atención a lo expuesto, y en relación con las penas privativas de libertad impuestas, que suman un total de un año y once meses, debe acordarse su suspensión, ya que, atendidas todas las circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a ello ocasione una lesión específica y grave de un interés constitucionalmente protegido -más allá de aquél que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial-, ni de derechos fundamentales o libertades públicas de otros. Esta suspensión debe conllevar también, conforme una reiterada doctrina de este Tribunal, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (por todos, ATC 130/2010, de 4 de octubre).
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz de 13 de mayo de 2009, dictada en el rollo núm. 179-2008, exclusivamente en lo referente a las penas de prisión de un año y seis meses y de cinco meses y a
la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena impuestas al recurrente.
Madrid, a catorce de febrero de dos mil once.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivoInhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
- MultaMulta
- Prisión de cinco mesesPrisión de cinco meses
- Prisión de un año y seis mesesPrisión de un año y seis meses
- ReceptaciónReceptación
- Responsabilidad personal subsidiariaResponsabilidad personal subsidiaria
- Uso de documentación falsaUso de documentación falsa