La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.452/90 interpuesto por don José Rodríguez Goya, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por Letrado, se presentó demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 25 de abril de 1990. Han intervenido el Ministerio Fiscal, doña María Navarro Hernández representada por el Procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez y asistida de Letrado. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Procedente del Juzgado de Guardia de los de Madrid, en donde fue presentado el 6 de junio de 1990, el día 8 de junio siguiente tuvo entrada en este Tribunal un escrito por el que don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales y de don José Rodríguez Goya, promueve recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 25 de abril de 1990, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, de 26 de septiembre de 1988, en autos de cognición 135/88 sobre declaración de nulidad de desahucio por falta de pago de rentas.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:
a) El solicitante de amparo, que junto con don José Arvelo Valencia, es arrendatario de un local de negocio en el que tienen instalado un bar. El 7 de marzo de 1988 recibió en el referido local, por correo certificado con acuse de recibo, una cédula de notificación de lanzamiento, de fecha 24 de febrero de 1988, librada en el juicio verbal de desahucio seguido ante el Juzgado de Distrito núm. 1 de los de Santa Cruz de Tenerife.
b) Al no tener noticia del referido juicio de desahucio respecto del local arrendado, se personó inmediatamente en el Juzgado, viniendo a tener conocimiento de las siguientes actuaciones:
-Que por demanda de 19 de enero de 1987 se había instado por la arrendadora el desahucio del local por falta de pago de tres meses de renta.
-Que en los autos aparecen dos diligencias en las que se hace constar que no se pudo realizar la citación a juicio de los demandados, "pues según manifiestan varios vecinos, dicho señor cambió de domicilio, ignorándose el actual. Certifico".
No obstante, no aparece mención de que quien dice haber practicado las diligencias, se hubiera constituído en el local y lo hubiera encontrado cerrado, ni la hora en que se practicó.
Tampoco consta que se hubiera practicado una segunda diligencia, conforme al art. 1573 de la L.E.C.
Que fijada la celebración del juicio "debiendo citarse a los demandados en los estrados del Juzgado", con fecha 25 de junio de 1987 se dictó Sentencia dando lugar al desahucio (en el fundamento de Derecho de la Sentencia se razona que "tratándose los demandados de personas ausentes del lugar del juicio y habiendo sido citados en forma que determina la Ley, ante su incomparecencia, procede sin más, declarar haber lugar al desahucio solicitado y condenarles al desalojo de la finca (art. 1.578 y concordantes de la L.E.C. en relación con el art. 124 de la L.A.U.)"
La Sentencia fue notificada en la misma fecha en que se dictó, en los estrados del Juzgado, según diligencia que consta en autos, sin que exista en los mismos vestigio alguno de que se hubiera notificado por correo a los demandados.
-Que solicitado por la demandante el lanzamiento mediante escrito de 22 de febrero de 1988 (en el que se dice que "... teniendo conocimiento esta parte de que los demandados han abierto nuevamente al público el negocio, se está en el caso de interesar que la notificación de la providencia de lanzamiento se efectúe en los estrados y en el propio local"), por providencia de 24 de febrero de 1988 se señaló fecha para su práctica.
-Que la referida providencia de 24 de febrero de 1988 fue notificada a quien ahora solicita amparo, siendo esta providencia, señalando el día de lanzamiento, la única notificación que, según consta en los autos, se hiciera por correo certificado, con acuse de recibo, pues todas las demás notificaciones, incluso la de la Sentencia, fueron hechas en los estrados del Juzgado.
c) Una vez conocida la referida providencia de lanzamiento, y personado en el Juzgado, tras tener conocimiento de los referidos hechos, se presentó un escrito en el que, denunciando la violación del art. 1.573 de la L.E.C. se solicitó la nulidad de todo lo actuado para que se acordara "convocar nuevamente a las partes a juicio".
d) Suspendido el lanzamiento, por Auto del Juzgado de 18 de marzo de 1989 se declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada, señalándose en el mismo que "precisamente por haber alcanzado firmeza la Sentencia dictada en el procedimiento, sólo le cabe interponer el llamado recurso extraordinario de audiencia en rebeldía".
Sin embargo, tal razonamiento -alega ahora el solicitante de amparo- no podía compartirse, pues siendo una Sentencia dictada en juicio verbal, no concurría ninguno de los requisitos previstos en el art. 785 de la L.E.C., ni procedía tampoco a la luz del art. 789 de la misma Ley procesal.
e) Dada la imposibilidad de acceder al recurso extraordinario de audiencia en rebeldía, y dada la inminencia del lanzamiento, se promovió juicio declarativo contra la arrendadora, por los trámites del de cognición, interesando, en lo sustancial, la nulidad del referido juicio de desahucio e invocando el art. 24.1 C.E.
f) El Juzgado de Distrito núm. 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 26 de septiembre de 1988, dictó Sentencia desestimatoria, razonando que la nulidad de un proceso anterior "sólo podía obtenerse por la vía del recurso de revisión, por lo que no es correcto impugnar una Sentencia que obtuvo firmeza a través de procedimientos incidentales dirigidos a combatir la cosa juzgada".
g) Interpuesto recurso de apelación, por Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial, de 25 de abril de 1990, se desestimó. Desestimación que se apoya en la inviabilidad, en el caso planteado, de cualquiera de las tres vías posibles para obtener la declaración de nulidad de las actuaciones procesales, afirmándose, en concreto, respecto de la vía consistente en denunciar la concurrencia del vicio a través de los recursos articulados en las leyes procesales que "... si examinamos los autos del juicio de desahucio podemos constatar que tramitado éste en rebeldía del hoy actor, le fue finalmente notificada la Sentencia por correo el día primero de marzo de 1988, por lo que se tuvo la posibilidad de interponer el correspondiente recurso de apelación dentro del plazo legal e interesar en tal recurso la nulidad de actuaciones que ahora se pretende por vía inadecuada ...".
h) Dado el evidente error en el que incurrió la Sentencia de la Audiencia Provincial, al afirmar que la Sentencia de desahucio, dictada el 25 de junio de 1987, fue notificada al demandado por correo el día 1 de marzo de 1988, ya que la notificación de dicha Sentencia se hizo en "estrados" -nunca por correo-, habiéndose notificado por correo únicamente la providencia de 24 de febrero de 1988, fijando fecha para el lanzamiento, se solicitó aclaración de la Sentencia.
Por Auto de 17 de marzo de 1990, la Audiencia Provincial se negó, sin embargo, a enmendar su error, y así en el fundamento jurídico único afirma que "la notificación por correo a que se hace referencia en el fundamento jurídico 2º consta en los folios 191-192 y 249 de los autos, por lo que no se aprecia el error denunciado por el recurrente", por lo que se ha decidido no haber lugar a la aclaración solicitada.
3. Alega el recurrente que resulta inexplicable como la Audiencia Provincial puede negar una realidad tan evidente como la de que la Sentencia de desahucio no fue notificada por correo, ya que "lo que obra al folio 191 de los autos es el testimonio (...) de la providencia de fecha 24 de febrero de 1988 dictada en el juicio de desahucio (...); lo que obra al folio 192, es el testimonio (...) de la tarjeta-acuse de recibo del envío por correo certificado de la providencia de 24 de febrero de 1988; y, por último, lo que obra al folio 249 es el mismo testimonio de la tarjeta-acuse de recibo (...)".
De este modo, surge la duda de cómo se habría resuelto por la Audiencia el recurso de apelación de no haber incurrido en semejante error, teniendo en cuenta, además, los siguientes extremos:
-Que frente a la Sentencia de desahucio, y ante la imposibilidad de acudir a la vía del recurso ordinario, se acudió a un proceso declarativo, ya que la Sentencia dictada en el juicio sumario de desahucio no produce la excepción de cosa juzgada, pretendiendo con ello demostrar el hecho determinante de la falta de citación al juicio, impidiendo así el poder discutir la renta reclamada y, en todo caso, el consignarla a fin de evitar el desahucio.
-Y que la prueba practicada vino a demostrar, en efecto, que el local arrendado, donde había un bar, había permanecido abierto siempre, desde el año 1975 en que se arrendó, durante 12, 14 ó 16 horas diarias, e incluso domingos y festivos, de manera que, probado este hecho, o las diligencias para citación y emplazamiento nunca se practicaron, o quien las practicó se equivocó de calle o de local.
Pues bien, si la Audiencia no hubiera incurrido en el referido error es posible que quien ahora solicita amparo hubiera obtenido una resolución favorable a sus intereses.
En definitiva, ha habido denegación de tutela judicial efectiva dado el error cometido por la Audiencia. Lo que se pretende, pues, es que la Audiencia dicte la resolución que proceda en orden a la nulidad interesada, "pero partiendo del hecho cierto que la Sentencia dictada en el juicio de desahucio nunca le fue notificada por correo (a quien ahora solicita amparo), sino en los estrados del Juzgado, por lo que no tuvo oportunidad de recurrirla, ya que (...) sólo tuvo conocimiento del juicio de desahucio y de la Sentemcia dictada cuando le fue notificada por correo la fecha del lanzamiento".
Concluye la demanda suplicando de este Tribunal dicte Sentencia otorgando el amparo y, en consecuencia, declarando la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Tenerife de 25 de abril de 1990 y ordenando retrotraer las actuaciones al momento anterior de dicha Sentencia para que, subsanado el error padecido, se dicte la que, fundada en Derecho, se considere procedente.
Mediante otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, dado el perjuicio irreparable que, en caso contrario, se seguiría, haciendo perder al amparo su finalidad.
4. La Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, mediante providencia de 29 de octubre de 1990, acordó de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran convenientes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c)-.
5. El recurrente, mediante escrito presentado el 4 de noviembre, se ratificó íntegramente en el escrito de interposición del recurso, entendiendo que la Sentencia impugnada había incurrido en un error que, de no haber existido, podría haber determinado una Sentencia favorable a sus intereses, por lo que considera que la misma vulnera el derecho a obtener tutela judicial efectiva y, por tanto, la demanda tiene contenido constitucional suficiente para su admisión a trámite.
6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 1990, considera que en el recurso de amparo se suscitan dos cuestiones que merecen un tratamiento diferenciado. Por un lado, la falta de citación al juicio de deahucio por falta de pago seguido contra el recurrente, respecto de la que cabe concluir que el recurrente no tuvo conocimiento de la existencia de dicho procediemito hasta que le fue notificada la providencia acordando el lanzamiento, pues con anterioridad tan sólo se había intentado una citación personal y ante la "manifestación de varios vecinos de que dicho señor cambió de domicilio, ignorándose el actual", el Juzgado le citó y practicó el resto de sus notificaciones en estrados, incluida la Sentencia. En este punto concluye afirmando que la defectuosa citación y emplazamiento de los demandados en el juicio de desahucio ha podido lesionar su derecho a la defensa.
Por otra parte, se plantea la posible vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva en que ha podido incurrir la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, al cometer un error fáctico consistente en que la Sentencia le fue notificada al recurrente por correo, cuando en realidad lo fue en estrados, careciendo así de virtualidad la argumentación que en ella se contiene en torno a la posibilidad de interponer el recurso correspondiente en el que plantear la nulidad de actuaciones que posteriormente intenta cuestionar mediante el ejercicio de un procedimiento declarativo ordinario. A juicio del Ministerio Público los defectos de los actos procesales que no tienen cabida mediante un procedimiento incidental de nulidad de actuaciones por ser firme la Sentencia, pueden suscitarse, como cauce procedimental adecuado, mediante el juicio declarativo que intente remediar los defectos cometidos en un juicio sumario como es el de desahucio por falta de pago cuya Sentencia no tiene el carácter de cosa juzgada material y, por tanto, no impide un nuevo proceso plenario sobre el mismo objeto.
Por todo ello, concluye afirmando que no concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art 50.1 c) LOTC.
7. Mediante providencia de 17 de diciembre de 1990 se acordó admitir a trámite la demanda, solicitando de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tenerife y del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de esa misma localidad la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones.
8. Por escrito de 31 de enero de 1991 se personó en el presente recurso Doña María Navarro Hernández, representada por el Procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez.
9. Mediante providencia de la Sección Tercera de 18 febrero de 1991, se acordó tener por personada a doña María Navarro Hernández, acusar recibo de las actuaciones judiciales remitidas y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para que presentasen sus alegaciones.
10. El recurrente, en escrito presentado el 12 de marzo de 1991, se ratificó en el contenido de sus anteriores escritos.
11. Doña María Navarro Hernández, en su escrito de 16 de marzo de 1991, solicitó la denegación del amparo. A tal efecto se alega, en primer término, la extemporaneidad del recurso de amparo por cuanto para obtener la nulidad del juicio de desahucio por falta de citación se debía haber acudido directamente al recurso de amparo y no entablar un procedimiento declarativo que se constituye como un cauce inadecuado para remediar la indefensión padecida. Argumento que, también, esgrime para desestimar la pretensión relativa a la infracción del derecho a obtener tutela judicial efectiva presuntamente vulnerado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
12. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 14 de marzo de 1991, reproduce básicamente las alegaciones formuladas en su anterior escrito, al considerar que el juicio declarativo ordinario es cauce procesal adecuado para subsanar los defectos en las citaciones producidos en un juicio sumario y que la Sentencia de la Audiencia incurrió en un error al considerar que la Sentencia recaída en el juicio de desahucio había sido notificada a la parte por correo cuando en realidad se le había notificado en estrados. Por todo ello concluye solicitando que se dicte Sentencia otorgando el amparo.
13. Mediante providencia de 11 de abril de 1991 se acordó dar traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal de las actuaciones correspondientes al juicio de desahucio núm. 30/87 para que alegasen lo pertinente.
14. Doña María Navarro Hernández, mediante escrito de 19 de abril de 1991, alegó que el "el art. 1.958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es claro al determinar que la Providencia mandada o la ejecución de la Sentencia y el lanzamiento en su caso, se hará saber al demandado en los mismos términos en que se haya hecho la citación, si estuviese en lugar del juicio. En los demás casos se notificará en estrados, parándole el mismo perjuicio que si se hiciese en su persona.
15. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 22 de abril de 1991, y tras reproducir en sus alegaciones los hechos acaecidos en el juicio de desahucio según se desprendía del examen de las actuaciones, concluye que "está claro, por tanto, que todo el proceso de desahucio se siguió sin que los demandados tuvieran conocimiento de las actuaciones porque los actos de comunicación no se realizaron con el cuidado y las exigencias establecidas por las normas procesales que regulan tales actos, como integradas en el derecho a la tutela judicial efectiva". Añade que la Sentencia, según se desprende de las actuaciones "sólo le fue notificada a los demandados en estrados del Juzgado, forma de notificación que es una ficción jurídica, insuficiente para garantizar la defensa de los demandados y la efectividad del principio de contradicción". De ahí deduce que la Sentencia de la Audiencia incurre en un error patente con posible incidencia en el derecho a obtener tutela judicial efectiva y que, por tanto, procede dictar Sentencia otorgando el amparo solicitado.
16. Por providencia de 31 de marzo de 1993 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 de abril siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Ante todo conviene precisar que el objeto del recurso de amparo es la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 25 de abril de 1990, recaída en apelación en un proceso declarativo, instado por el actual recurrente en amparo, en el que se pretendía obtener la nulidad de un anterior juicio desahucio por falta de pago de las rentas en el que había sido demandado.
La pretensión constitucional está encaminada a la declaración de la nulidad de la citada resolución por entender que su fundamentación jurídica está basada en un error patente que invalida la solución jurídica ofrecida, y que de no haber incurrido en él, otra pudo ser la decisión del Tribunal. Centrado así el debate, el presente recurso tiene por único objeto determinar si la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial satisface o no las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, y, por consiguiente, cuál sea el alcance que el pretendido error tiene a efectos de la satisfacción del derecho fundamental.
2. Estas precisiones permiten descartar la extemporaneidad de la demanda alegada por la codemandada, doña María Navarro Hernández, por entender que la parte recurrente para poder discutir la indefensión sufrida en un juicio de desahucio en el que había recaído Sentencia firme, debió acudir directamente en amparo sin iniciar un procedimiento declarativo, al ser éste un cauce inadecuado a tales efectos. Como ya ha quedado expuesto, el demandante de amparo no cuestiona en este recurso la indefensión sufrida en el juicio de desahucio, sino si la Sentencia dictada por la Audiencia en el declarativo posterior vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva; de ahí que el contenido de la demanda de amparo se circunscribe y se agota con el pronunciamiento en torno a la pretendida lesión del derecho fundamental causada por la Sentencia de la Audiencia Provincial, y en esa medida el cómputo del plazo para interponer el recurso de amparo ha de iniciarse en la fecha en que le fue notificada a la parte dicha Sentencia.
3. Toda la fundamentación del recurrente se basa en el error padecido por la Audiencia Provincial al considerar que la Sentencia dictada en el anterior juicio de desahucio le fue notificada por correo y que, por tanto, la indefensión padecida en el juicio de desahucio pudo ser remediada mediante la interposición del correspondiente recurso, cuando lo cierto es que dicha Sentencia no le fue notificada personalmente sino en estrados y que sólo tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento cuando se acordó el lanzamiento. A su juicio, el error padecido fue determinante de la desestimación de su pretensión de nulidad de actuaciones, por lo que solicita la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial para que, una vez subsanado el error, se dicte una nueva resolución sobre la pretensión de nulidad de actuaciones.
Es un dato indubitado, a la vista de las actuaciones, que la Audiencia Provincial incurrió en un error de hecho al considerar que la Sentencia del juicio de desahucio le había sido notificada personalmente al recurrente cuando en realidad lo fue en estrados; pero la mera constatación de este error no implica automáticamente una vulneración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, pues los errores contenidos en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales sólo tienen trascendencia constitucional en tanto sean determinantes de la decisión adoptada, ésto es, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cual hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo. No es, sin embargo, este el caso, pues tanto la Sentencia dictada en primera instancia como la recaída en apelación justifican la desestimación de la pretensión de nulidad de actuaciones ejercitada en la inidoneidad del cauce procesal empleado para hacerla valer, por entender que los defectos procesales que puedan producirse en el curso de un juicio de desahucio no pueden ser remediados en un ulterior proceso declarativo instado al efecto; y sólo a mayor abundamiento se argumenta que los vicios imputados al juicio de desahucio debieron ser aducidos mediante la interposición del recurso de apelación cuando le fue notificada por correo la Sentencia, incurriendo así en el error antes apuntado. Por ello, la desestimación no se funda como único, ni tan siquiera como principal motivo en el error padecido, de modo que, aun prescindiendo de este razonamiento, la Sentencia impugnada contiene una argumentación suficiente contraria a las pretensiones del recurrente que no puede ser tachada de irracional o arbitraria y, por ende, vulneradora del derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
Fallo
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres.
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1.
Los errores contenidos en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales sólo tienen trascendencia constitucional en tanto sean determinantes de la decisión adoptada, ésto es, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo [F.J. 3].
- Error patenteError patente, f. 1
- Error patente sin relevancia constitucionalError patente sin relevancia constitucional, f. 3