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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 9894-2009, promovido por Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal y asistido inicialmente por el Abogado don Javier López Gutiérrez que fue sustituido por don Juan Luis Ortega Peña, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 506/2009, de fecha 6 de julio de 2009, dictada en recurso de casación núm. 1801-2005. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 24 de noviembre de 2009 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal, escrito de la Procuradora de los Tribunales, doña María Luisa Montero Correal, actuando en nombre y representación de Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., y bajo la dirección letrada del Abogado don Javier López Gutiérrez, mediante el que interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se menciona en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El 31 de enero de 2003, doña R.M.O.B. promovió demanda de juicio ordinario por infracción de sus derechos fundamentales al honor, intimidad personal y familiar, y propia imagen (art. 18.1 CE) contra la entidad El Mundo Televisión (Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A). y contra don Ricardo Sanz Ramos, director del reportaje aparecido en el programa “Investigación TV”, emitido por la cadena “Telemadrid” los días 18 de junio y 19 de noviembre de 2002, que versaba sobre el resurgir de la extrema derecha en España.

En dicho reportaje se informa por una voz “en off” que los periodistas, fingiendo que querían formar parte de su grupo, se introducen en la sede del partido denominado Democracia Nacional. En el reportaje se emiten imágenes captadas ya en el interior, mediante cámara oculta, en las que aparece la demandante en primer plano y se oye su voz dirigiéndose a otras personas que no aparecen en la imagen, formulando opiniones xenófobas que son presentadas en el programa de televisión como ejemplo del ideario antidemocrático de dicho grupo.

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid dictó Sentencia el 6 de noviembre de 2003, en la que, estimando en parte la demanda, declaró la existencia de una intromisión ilegítima en la imagen de la actora, negando, sin embargo, haber lugar a la protección del derecho al honor y a declarar intromisión ilegítima en la intimidad de la actora. Con examen de los requisitos propios del derecho a la libertad de información —art. 20.1 d) CE— considera el juzgador de instancia que el reportaje emitido no afecta al derecho al honor ni a la intimidad pues cumple los requisitos necesarios para considerarse que, en este caso, debe primar el derecho a informar, lo que descarta, en cambio, en el caso del derecho a la imagen. Respecto de este último razona que ha existido una intromisión ilegítima por no ser la demandante titular de un cargo público, haberse tomado las imágenes con cámara oculta y sin su autorización y haberse grabado en un sitio que no puede considerarse un lugar público. Señala, además, que la imagen de la actora era absolutamente innecesaria pues el contenido del reportaje hubiera tenido el mismo calado y significado sin ella.

c) Interpuesto recurso de apelación por Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó, el 7 de febrero de 2005, Sentencia por la que desestima el recurso de apelación y confirma en sus propios términos la resolución recurrida. Señala la sentencia de apelación que no puede primar el derecho a la información esgrimido por la apelante sobre el derecho a la propia imagen de la actora, confirmando los argumentos del Juzgado a los que añade, aún, la consideración de que no aparece justificada la utilización de una cámara oculta pues las opiniones de la autora no suponen un riesgo para la sociedad que hagan necesario obtener dicha información por métodos subrepticios, ni que no pudieran obtenerse de otra forma menos lesiva para sus derechos.

d) La demandante interpuso recurso de casación que fue tramitado con el núm. 1801-2005, con un único motivo de casación y al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2 párrafo 1 de la Ley de enjuiciamiento civil 1/2000, por vulneración del derecho fundamental a la libertad de información (art. 20 CE) en relación con el derecho a la propia imagen y la jurisprudencia que lo desarrolla. El recurso fue desestimado por Sentencia de 6 de julio de 2009, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que confirmó los razonamientos de la Sala de apelación, concluyendo que el derecho a la libertad de información no puede prevalecer en el caso pues la imagen de la actora no es un elemento imprescindible para la finalidad informativa, sin que la filmada fuera persona que ejerza profesión de notoriedad o proyección pública ni el lugar o dependencia donde se realizó la filmación fuera lugar abierto al público, lo que hace que la imagen de la actora no fuera de especial importancia para la transmisión a la opinión pública de la información que se quería ofrecer, habiéndose producido, en consecuencia, una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen.

e) El 30 de julio de 2009, Canal Mundo Producciones, S.A., solicita nulidad de actuaciones de la Sentencia que acaba de mencionarse, por vulnerar el derecho contemplado en el artículo 20.1 d) CE a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio. El incidente es inadmitido por providencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 2009 que entiende que, a través del planteamiento del incidente, se está cuestionando el tema principal del debate discutido a lo largo del proceso excediendo, en consecuencia, del ámbito previsto por el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

3. Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., aduce en su demanda de amparo la vulneración del derecho a comunicar libremente información veraz del art. 20.1 d) CE, por cuanto la Sentencia del Tribunal Supremo desatendió los criterios de ponderación y proporcionalidad tradicionalmente admitidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como legitimadores del derecho a la libertad de información frente a los derechos a la intimidad y a la propia imagen. Invoca la prevalencia del derecho a informar frente a los derechos individuales de la persona. Tras destacar el papel esencial que juega la libertad de expresión y el derecho a la información en la formación de la opinión pública en una sociedad democrática, sostiene que cuando estos derechos entran en conflicto con otros derechos fundamentales, las limitaciones que puedan generarse sobre los primeros deben ser interpretadas de forma restrictiva para que no se vea afectado su núcleo esencial, lo que supone otorgar un lugar preminente al derecho de información frente a los derechos personales cuando concurre el triple elemento de la veracidad, el interés y relevancia de la información divulgada y, finalmente, el animus informandi.

Por esta razón, continúa argumentando la demanda, el mero empleo de la cámara oculta no determina la licitud o ilicitud de la información pues ésta debe ser concluida a partir de los tres elementos expuestos. Concurriendo en el caso enjuiciado los requisitos de veracidad, fin informativo e interés general, considera la demandante de amparo que no puede prevalecer el derecho a la propia imagen sobre el artículo 20.1 d) CE.

4. Por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2010, de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera, se tiene por designado para la dirección letrada de la entidad recurrente al Letrado don Juan Luis Ortega Peña en sustitución del designado en la demanda, don Javier López Gutiérrez.

5. La Sala Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 15 de noviembre de 2010, acordó admitir a trámite la demanda y dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitieran respectivamente certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación 1801-2005, y al recurso de apelación 374-2004. Asimismo dirige atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid para que en el mismo plazo remita las actuaciones correspondientes al juicio ordinario sobre protección de los derechos fundamentales seguido con el núm. 180-2002, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, salvo al recurrente en amparo.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, de fecha 1 de febrero de 2011, se tuvo por recibido testimonio de las actuaciones, de las que se dio vista, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

7. Por diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2011 de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, se acuerda requerir al Juzgado de Primera instancia núm. 26 de Madrid, en los términos interesados por el Ministerio Fiscal en su escrito de 8 de marzo de 2011, para que remita en el plazo de diez días copia del video que contiene el reportaje televisivo base de la demanda, accediendo asimismo a la suspensión del plazo para presentación de alegaciones por éste solicitada. Por diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2011 de la misma Secretaría se habilita un nuevo plazo de diez días para que el video pueda ser conocido por las partes y puedan alegar lo que a su derecho convenga.

8. El Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones mediante escrito de fecha 28 de junio del mismo año, alegando en primer lugar la extemporaneidad del recurso de amparo, por incumplimiento del artículo 44.1 y, derivadamente, del plazo del artículo 44.2, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, puesto que tanto en el recurso de apelación como en el de casación interpuestos por la demandante de amparo se invocó la lesión del derecho a la libertad de información pudiéndose defender la prevalencia de tal derecho frente al derecho a la imagen. Esta es la motivación de la providencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 27 de octubre de 2009, que inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones.

En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, considera el Fiscal que la veracidad de la información y su interés general son requisitos necesarios pero no legitiman por sí solos cualquier actuación invasiva de la vida privada siendo necesario un juicio de ponderación que no se ha realizado por el demandante de amparo. Entiende el Fiscal que la libertad de información obliga al sacrificio de determinados derechos pero con los límites y condiciones establecidas por la doctrina constitucional que viene fijada en las SSTC 72/2007, 158/2009, sobre imágenes de menor, 77/2009, sobre desnudos, así como en el ATC 28/2004, sobre topless en la playa. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en especial las Sentencias 2004/45 en la que se ponderan los artículos 8 y 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) haciendo una defensa de la vida privada de las personas, Egeland y Hanseid contra Noruega, de 16 de abril de 2009, sobre imagen de detenidos sin consentimiento; la Sentencia dictada en el caso Reklos y Davourlis contra Austria, de 15 de enero de 2009, avalaría también esta doctrina.

Lo anteriormente señalado lleva al Ministerio Fiscal a concluir, a la vista de la prueba practicada en los autos —falta de consentimiento de la actora, nitidez con que aparecen la imagen y voz que constituyen la parte protagonista del reportaje, ausencia de relevancia pública de la actora que la hiciera indispensable para el reportaje, e inexistencia de un local abierto al público—, que existe una desproporción en el uso de la información por el medio televisivo que revierte el juicio de ponderación que debe decantarse por el derecho de imagen de la actora que fue adecuadamente valorado por las tres resoluciones judiciales recaídas en el proceso.

9. Por escrito de 15 de junio de 2011, Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., afirma y ratifica las argumentaciones contenidas en la demanda de amparo a las que expresamente se remite.

10. Por providencia de 9 de febrero de 2012 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, esta demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 506/2009, de 6 de julio de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 1801-2005. La recurrente invoca la vulneración por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo del art. 20.1 d) CE, en concreto del derecho a comunicar libremente información veraz, en cuanto que la Sentencia recurrida desatendió los criterios de ponderación y proporcionalidad tradicionalmente admitidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como legitimadores del derecho a la libertad de información frente al derecho a la propia imagen. El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión o, en su caso, la desestimación del amparo solicitado.

2. Antes de entrar en el fondo de la controversia planteada debemos pronunciarnos, sin embargo, sobre el reparo procesal puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal, esto es, la extemporaneidad del recurso de amparo, que razona destacando que tanto en el recurso de apelación como en el de casación interpuestos por la demandante de amparo se invocó la lesión del derecho a la libertad de información, por lo que habiéndose podido defender en dos ocasiones mediante los recursos procesales pertinentes la prevalencia del derecho fundamental a la información sobre el derecho a la propia imagen, la nulidad de actuaciones resulta manifiestamente improcedente.

A este respecto debemos recordar que es doctrina reiterada de este Tribunal que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida a trámite. Así lo declaramos, entre otras, en la STC 69/2011, de 16 de mayo, cuyo FJ 2 afirma que “la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero, FJ 2; 204/2005, de 18 de julio, FJ 2; 237/2006, de 17 de julio, FJ 4; 7/2007, de 15 de enero, FJ 2; 28/2011, de 14 de marzo, FJ 3; y 29/2011 de 14 de marzo, FJ 3)”.

3. El art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) exige que el recurso de amparo se interponga en el plazo de treinta días desde la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. Pues bien, tal y como señalamos, entre otros, en el fundamento jurídico 1 del ATC 177/2010, de 24 de noviembre, este plazo es de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y en modo alguno puede quedar al arbitrio de las partes. Por ello no cabe su alargamiento o suspensión mediante la prolongación artificial de la vía judicial previa al recurso de amparo a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, de modo que “el tiempo invertido en la resolución de esos medios de impugnación manifiestamente improcedentes, cuando exceda del plazo establecido para presentar el recurso de amparo, determinará la extemporaneidad de éste (por todas, SSTC 72/1991, de 8 de abril, FJ 2; 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 185/2004, de 2 de noviembre, FJ 3; y 323/2006, de 20 de noviembre, FJ 2)” (ATC 42/2010, de 12 de abril, FJ 2).

La interpretación de lo que debe entenderse por recurso manifiestamente improcedente debe realizarse, en todo caso, de forma restrictiva en aras a la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, “limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (por todas, SSTC 50/1990, de 26 de marzo, FJ 2; 224/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 10/1998, de 13 de enero, FJ 2; 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2; y 172/2009, de 9 de julio, FJ 2).” (ATC 42/2010, de 12 de abril, FJ 1).

Y en el mismo Auto que acabamos de citar declarábamos “que, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del art. 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir ‘excepcionalmente’ para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE, ‘siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario’.”

4. En el proceso que nos ocupa, el enfrentamiento entre el derecho fundamental a la información y el derecho a la propia imagen ha constituido el objeto de la controversia judicial ya desde la primera instancia, de modo que la vulneración del derecho a la libertad de información pudo ser y, de hecho, fue denunciada antes del incidente de nulidad de actuaciones.

En efecto, la Sentencia del Juzgado declaró la prevalencia del derecho a la propia imagen en detrimento del derecho a la información, rechazando que existiera una lesión del derecho al honor y a la intimidad. En su recurso de apelación, la demandante de amparo alegó que no existía intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la actora, dado que la información difundida era veraz, de interés general y se había realizado con animus informandi. La Sentencia 374/2004 de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, que resuelve el recurso de apelación, tras confirmar los razonamientos del Juzgado, concluye que no se justifica el sacrificio del derecho de la actora a su propia imagen publicada en varios medios de comunicación, en aras a una información sobre sus opiniones que debe considerarse irrelevante e innecesario por lo que las molestias y sinsabores que ha producido a la actora la emisión de su imagen en el reportaje litigioso no aparecen proporcionadas al rédito social que supuestamente se pretende obtener con la información publicada.

El recurso de casación que se interpone contra la Sentencia de apelación citada se basa en un único motivo, la vulneración del derecho a la libertad de información (art. 20 CE) en relación con el derecho a la propia imagen y la jurisprudencia que lo desarrolla, vulneración que nuevamente es rechazada, ahora por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, en su Sentencia 506/2009, declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la demandante de amparo.

En este único motivo fundamenta también la demandante de amparo, con reiteración de los argumentos esgrimidos en las sucesivas instancias judiciales, el incidente de nulidad de actuaciones, pidiendo al órgano judicial que se pronuncie sobre la vulneración del derecho a la información, incidente que es inadmitido por la Sala porque su carácter subsidiario requiere que la vulneración del derecho fundamental invocado no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso, no siendo posible utilizar este incidente para postular una suerte de reposición de lo resuelto motivadamente, proceder que el legislador veda con la previsión de no recurribilidad de las Sentencias dictadas en casación.

Y es indudable que, en las circunstancias concurrentes en el presente caso, la formulación del incidente de nulidad frente a la Sentencia de casación era manifiestamente improcedente, dado que en el incidente se denunció por la recurrente la lesión de un derecho fundamental (el garantizado por el art. 20.1 CE) que no derivaba originariamente de dicha Sentencia, sino de las Sentencias anteriores de primera instancia y apelación, pues en las dos instancias ya se había planteado la posible vulneración del citado derecho. No se trata, así, de una supuesta lesión de un derecho fundamental “que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso”, como exige el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Siendo, por tanto, manifiestamente improcedente el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la demandante de amparo es de concluir que, como quiera que la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2009 le fue notificada el día 13 de ese mismo mes y año y el recurso de amparo no se interpuso hasta el 24 de noviembre de 2009, se habría excedido con creces el plazo de treinta días previsto en el art. 44.2 LOTC para la interposición del presente recurso de amparo, que resulta, así, extemporáneo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el amparo solicitado por Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a trece de febrero de dos mil doce

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Pascual Sala Sánchez, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita.

Numéro et date BOE [Nº, 61 ] 12/03/2012
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 13/02/2012
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., en relación con las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de la Audiencia Provincial de Madrid y de un Juzgado de Primera Instancia de Madrid que la condenaron a abonar una indemnización por intromisión en el derecho a la propia imagen.

Synthèse analytique

Alegada vulneración del derecho a la libre información (reportaje con cámara oculta): recurso de amparo extemporáneo al haberse planteado un incidente de nulidad de actuaciones manifiestamente improcedente.

Résumé

La cadena de televisión TeleMadrid emitió en su programa “Investigación TV” un reportaje, producido por Canal Mundo Producciones, en el que se utilizaba la técnica de cámaras ocultas. El director del programa y la productora fueron condenados por intromisión en el derecho a la propia imagen.

Se inadmite el recurso de amparo planteado dado que su interposición fue extemporánea. El Tribunal declara que no ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones interpuesto, en la medida que la vulneración del derecho a la libertad de información fue denunciada en las dos instancias previas. Por conexión directa con la improcedencia de incidente de nulidad de actuaciones planteado, la interposición del recurso de amparo resulta extemporánea, dado que el plazo que media entre la notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo y la presentación del recurso excede los treinta días previstos en el artículo 44.2 LOTC.

La Sentencia matiza el criterio del ATC 200/2010, de 21 de diciembre, donde el Tribunal consideró que era necesario el incidente de nulidad de actuaciones porque la queja de vulneración de la libertad de expresión, que el recurrente traía en amparo, era atribuible al Tribunal Supremo, que por primera vez estimaba la lesión del derecho al honor.

  • 1.

    La formulación del incidente de nulidad frente a la Sentencia de casación era manifiestamente improcedente, dado que en el incidente se denunció por la recurrente la lesión del derecho fundamental a la información, garantizado por el art. 20.1 CE, que no derivaba originariamente de dicha Sentencia, sino de las Sentencias anteriores de primera instancia y apelación, pues en las dos instancias ya se había planteado la posible vulneración del citado derecho [FJ 4].

  • 2.

    El plazo de interposición del recurso de amparo es de caducidad, improrrogable y no susceptible de suspensión, por lo que no cabe su alargamiento mediante la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, de modo que el tiempo invertido en la resolución de esos medios de impugnación, cuando exceda del plazo establecido para presentar el recurso de amparo, determinará la extemporaneidad de éste (SSTC 72/1991, 323/2006; ATC 177/2010) [FJ 3].

  • 3.

    El incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario (ATC 42/2010) [FJ 3].

  • 4.

    Doctrina sobre la interpretación de lo que debe entenderse por recurso manifiestamente improcedente (SSTC 50/1990, 172/2009; ATC 42/2010) [FJ 3].

  • 5.

    Los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida a trámite (SSTC 32/2002, 69/2011) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20, f. 4
  • Artículo 20.1, f. 4
  • Artículo 20.1 d), f. 1
  • Artículo 53.2, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, ff. 3, 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 3, 4
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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