Pleno. Auto 33/2012, de 14 de febrero de 2012. Recurso de amparo 1150-2009. Desestima el recurso de súplica sobre inadmisión de la recusación de tres Magistrados en el recurso de amparo 1150-2009, promovido por don Miguel Villacampa Villacampa.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de julio de 2009, don Miguel Villacampa Villacampa, bajo la representación procesal de la Procuradora doña Saint Aubin Alonso, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2008, recaída en el recurso de casación núm. 1903-1999 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 17 de marzo de 1999.
2. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 7 de abril de 2010, acordó inadmitir el recurso de amparo por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional, que, como condición para la admisión de un recurso de amparo, requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
3. Por escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el 20 de abril de 2010 el señor Villacampa recusó al Magistrado don Javier Delgado Barrio por entender que incurría en la causa de abstención prevista en el art. 219.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
4. Por providencia del Pleno de 2 de diciembre de 2010 se acordó la inadmisión a limine del incidente de recusación planteado por ser extemporáneo, señalándose, además, que del relato de hechos expuestos en el escrito de demanda no se derivaba causa que hubiera podido motivar la abstención del Magistrado que se recusaba.
5. El 17 diciembre de 2010, el señor Villacampa presentó un escrito en el Registro General de este Tribunal por el que solicitaba la nulidad de la providencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 2010.
6. El 3 de febrero de 2011 el señor Villacampa presentó en el Registro General del Tribunal Constitucional un nuevo escrito en el que volvía a recusar al Magistrado Sr. Delgado y recusaba también a los Magistrados Sr. Hernando y Sr. Aragón.
7. Por providencia del Pleno de 15 de febrero de 2011 se acordó inadmitir a limine el incidente de recusación. En relación con la recusación del Magistrado don Javier Delgado, al haber sido resuelto este incidente por la providencia de 2 de diciembre de 2010, el Pleno acordó que debía estarse a lo dispuesto en la referida resolución. La recusación de los Magistrados don Francisco José Hernández Santiago y don Manuel Aragón Reyes se inadmitió a limine al constatarse que los hechos expuestos en el escrito de recusación ponían de manifiesto que los Magistrados recusados no incurrían en las causas de recusación invocadas, ya que de tales hechos no se derivaba causa alguna que hubiera podido motivar su abstención.
8. Por providencia del Pleno de 17 de febrero de 2011 se inadmitió la solicitud de nulidad de actuaciones formulada en el escrito de 17 de diciembre de 2010 al no ser aplicable a las resoluciones de este Tribunal, ni directa ni supletoriamente, lo dispuesto en el art. 240 LOPJ.
9. El 25 de febrero de 2011 el señor Villacampa presentó un nuevo escrito por el que formuló recurso de súplica contra las providencias de 15 y 17 de febrero de 2011. Aduce el recurrente que las referidas resoluciones deberían haber adoptado la forma de Auto y que, además, vulneran lo previsto en materia de abstención y recusación en el art. 217 y ss. LOPJ, que considera aplicable en virtud de lo previsto en el art. 80 LOTC.
También considera que debe desestimarse la impugnación de la providencia de 17 de febrero de 2011 al ser claro que, a tenor de lo dispuesto en el art. 80 LOTC, en relación con el art. 240 LOPJ, contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no cabe el incidente de nulidad de actuaciones que regula este último precepto legal.
10. Por providencia del Pleno de 15 de marzo de 2011 se acordó inadmitir a trámite, por improcedente, el recuso de súplica interpuesto contra la providencia de 17 de febrero de 2011.
11. El 15 de marzo de 2011 el Pleno dictó otra providencia por la que, en relación con el recurso de súplica formulado contra la providencia de 15 de febrero de 2011, acordó dar traslado al Ministerio Fiscal del escrito presentado por el señor Villacampa por el que formulaba el referido recurso para que formulara las alegaciones que estimara conveniente.
12. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 29 de marzo de 2011 solicitando la desestimación del recurso de súplica. El Fiscal considera que la impugnación de la providencia de 15 de febrero de 2011 debe desestimarse. Entiende el Fiscal que, como señaló la providencia de 2 diciembre de 2010, la recusación del Magistrado don Javier Delgado Barrio fue extemporánea. Señala también que en la tramitación de esta recusación no se incurrió en ningún defecto procesal causante de indefensión. En relación con la recusación de los Magistrados don Francisco José Hernando Santiago y don Manuel Aragón Reyes considera el Fiscal que, como apreció la providencia de 15 de febrero de 2011, los Magistrados recusados no incurrieron en ninguna causa de abstención. A juicio, del Ministerio Fiscal los hechos en los que se fundamenta la recusación de los tres Magistrados no ponen de manifiesto que hayan realizado actuaciones procesales previas de las que pudiera derivarse su perdida de la imparcialidad.
II. Fundamentos jurídicos
1. La representación procesal de don Miguel Villacampa Villacampa presentó un escrito por el que interponía recurso de súplica contra la providencia del Pleno de 15 de febrero de 2011, por la que se acordó rechazar a limine las recusaciones de los Magistrados don Javier Delgado Barrio, don Francisco José Hernando Santiago y don Manuel Aragón Reyes, y contra la providencia de 17 de febrero de 2011, por la que, también liminarmente, se rechazó el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra la providencia de 2 de diciembre de 2010. Aduce el recurrente que las referidas resoluciones vulneran, por una parte, el art. 245 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), pues entiende que, al tratarse de cuestiones incidentales, hubieran debido revestir la forma de Auto; y por otra, por vulnerar lo previsto en el art. 217 y ss. del mismo cuerpo legal, precepto que considera aplicable en virtud de lo dispuesto en el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). También alega que durante la tramitación del incidente de recusación hubiera debido oírse al Ministerio Fiscal. Junto a ello pone de manifiesto que la recusación del Magistrado don Javier Delgado Barrio no fue extemporánea y solicita, además, que se deje sin efecto la providencia por la que se inadmitió a trámite su recurso de amparo.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de súplica.
2. Debe señalarse, en primer lugar, que el recuso de súplica interpuesto contra la providencia del Pleno de 17 de febrero de 2011 fue inadmitido por providencia del Pleno de 15 de marzo de 2011, por lo que sólo procede examinar el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del Pleno de 15 de febrero de 2011.
Se aduce, en primer lugar, que la resolución impugnada hubiera debido adoptar la forma de Auto y no la de providencia. Sin embargo, esta queja no puede prosperar, pues, como sostuvimos en el ATC 72/2010, de 23 de junio, FJ 1, citando el ATC 468/2007, de 17 de diciembre, “lo determinante de la forma de la resolución que haya de adoptarse no es el contenido del escrito presentado por la parte, sino la índole de la decisión a adoptar a la vista del mismo” (FJ 3), y en este caso, vistos los escritos formulados, la decisión a adoptar debía ser la denegación de plano de las pretensiones suscitadas; decisión que “encuentra su adecuada forma en una providencia” (ATC 72/2010, FJ 1)
En efecto, la providencia de 15 de febrero de 2011 acordó rechazar a limine el incidente de recusación formulado contra el Magistrados don Javier Delgado Barrio, al ser ésta una cuestión que ya había sido resuelta por providencia de 2 de diciembre de 2010, que inadmitió el incidente de recusación contra este Magistrado, por lo que debía estarse a lo decidido en esa resolución. A la misma conclusión se llegó respecto de la recusación formulada contra los Magistrados don Francisco José Hernando Santiago y don Manuel Aragón Reyes al considerar que los hechos expuestos en los escritos de recusación ponían de manifiesto con toda evidencia que los Magistrados recusados no incurrían en ninguna causa de abstención.
Por otra parte, debe recordarse que, según ha sostenido este Tribunal, uno de los supuestos en los que es constitucionalmente admisible rechazar de plano la recusación es cuando se aduce “una causa de recusación ilusoria que en modo alguno se desprende de los hechos en que intenta fundamentarse” (STC 155/2002, de 22 julio, FJ 2, en el mismo sentido, entre otros, ATC 117/2010, de 29 de septiembre, FJ 1), que es, precisamente, lo que ocurre en este caso.
3. Tampoco pueden prosperar las quejas por las que se alegan motivos de fondo para fundamentar su oposición a la providencia impugnada. La recusación del Magistrado Sr. Delgado Barrio, como señalamos en la providencia ahora recurrida súplica, fue inadmitida por providencia de 2 de diciembre de 2010 y el recurrente debe estarse a lo acordado en esta resolución. Como sostuvimos en la citada providencia de 2 diciembre de 2010, el escrito por el que se promovió la recusación del Magistrado don Javier Delgado Barrio fue extemporáneo. El recurrente formuló este incidente el 20 de abril de 2010 y tuvo conocimiento de que su recurso de amparo había recaído en la Sección Primera el día 21 de febrero de 2009 —fecha en que le fue notificada la diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2009—, por lo que, al estar publicado en el “BOE” el acuerdo de composición de Salas y Secciones del Tribunal Constitucional (“BOE” núm. 151, de 23 de junio de 2004), pudo conocer la composición de la Sección desde que recibió la referida diligencia de ordenación. En todo caso, como también señalábamos en la providencia de 2 de diciembre de 2010, de los hechos en los que pretendía fundamentar la concurrencia de una causa de abstención no se derivaba que el Magistrado recusado incurriera en ninguna de estas causas.
Por lo que se refiere a la recusación de los Magistrados don Francisco José Hernando Santiago y don Manuel Aragón Reyes, como afirmamos en la providencia de 15 de febrero de 2011, objeto de este recurso de súplica, de los hechos en los que pretende fundamentarse su recusación no se deriva la concurrencia de ninguna causa de abstención. Los motivos en los que se fundamenta la pérdida de imparcialidad del señor Hernando, que son los mismos que los aducidos para fundamentar la recusación del señor Delgado, son, por una parte, que formó parte de la Sala especial del art. 61 LOPJ enjuiciando una causa que, según el recurrente, guarda relación con las resoluciones judiciales que fueron impugnadas en amparo y, por otra, que dictó resoluciones, en su condición del Presidente del Consejo General del Poder Judicial, que también considera que están relaciones con las que fueron impugnadas en amparo. Sin embargo, no existe relación alguna entre tales actuaciones y la providencia de 2 de diciembre de 2010 (providencia por la se acordó inadmitir la recusación del señor Delgado Barrio). Es más, ni siquiera puede apreciarse que las referidas actuaciones tengan relación con resoluciones judiciales de las que trae causa el recurso de amparo núm. 1150-2009, que tienen su origen en procesos distintos de aquellos en los que intervino el referido Magistrado; relación, por otra parte, que, aunque existiera, que no la hay, sería irrelevante para resolver la recusación del señor Hernando, que intervino en la resolución del incidente de recusación del señor Delgado, pero no formó parte de la Sección que resolvió el recuso de amparo núm. 1150-2009.
De igual modo, tampoco los hechos en los que fundamenta la pretendida falta de imparcialidad del Sr. Aragón ponen de manifiesto que exista causa de abstención. Entiende el recurrente que don Manuel Aragón Reyes, al formar parte de la Sección Primera —que fue la Sección que inadmitió su recurso de amparo— y haber conocido de la recusación del señor Delgado, tiene interés directo en el asunto y, en consecuencia, no reúne los requisitos de imparcialidad necesarios. Como se ha adelantado, esta queja no puede prosperar. Es claro que de tales hechos no puede deducirse la pretendida pérdida de imparcialidad que aduce el recurrente, pues de los mismos no se deriva que el señor Aragón pueda tener interés alguno en la resolución de la recusación del señor Delgado.
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del Pleno de 15 de febrero de 2011 por la que se inadmite las recusaciones de los Magistrados don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes y don Francisco José Hernando Santiago.
Madrid, a catorce de febrero de dos mil doce.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 80
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 61
- Artículo 217
- Artículo 245 b)
- Abstención de magistrados del Tribunal ConstitucionalAbstención de magistrados del Tribunal Constitucional, Deniega, f. 3
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional, f. 3