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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Eugeni Gay Montalvo, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5556-2009, promovido por Inversiones Morco 93, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistido por el Abogado don Juan A. Gallego Cantero , contra el Auto de 21 de abril de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos. Ha comparecido la Comunidad Autónoma de Castilla y León asistida por la Letrada doña María Isabel Álvarez Gallego, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 15 de junio de 2009, la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de Inversiones Morco 93, S.L., interpuso recurso de amparo contra el Auto reseñado en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del recurso son, en síntesis, los siguientes:

a) Por resolución de fecha 15 de noviembre de 2007, confirmada por otra de 8 de febrero de 2008, la Delegación Territorial en Burgos de la Junta de Castilla y León impuso a la mercantil Inversiones Morco 93, S.L., una sanción de 601 € por incumplimiento del horario de cierre de un establecimiento de su titularidad.

b) Contra dichas resoluciones la mercantil Inversiones Morco 93, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo, dando lugar al procedimiento abreviado número 185-2008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Burgos. Consideraba la mercantil recurrente que las resoluciones impugnadas debían ser declaradas nulas por incompetencia de la policía local para la realización de notificaciones y para intervenir en los hechos, así como por la ausencia de identificación en los trámites del expediente de los denunciantes. También denunciaba la falta de tipicidad de la conducta sancionada al no haberse desarrollado el art. 19.2 de la Ley 7/2006, por lo que la sanción debería haberse basado en lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1992. Por último, y subsidiariamente, se solicitó la retroacción del expediente a la fase posterior al pliego de cargos por indefensión. Como presupuesto previo a las consideraciones expresadas, la recurrente manifestó la existencia de caducidad del expediente al considerar que el día de inicio de su cómputo era el de la denuncia.

c) Dicho procedimiento concluyó por medio de Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008, que desestimó tal recurso. Por providencia de 2 de marzo de 2009, el Juzgado declaró la firmeza de la Sentencia al no haber contra ella recurso alguno.

d) Notificada dicha Sentencia, la parte actora formuló, mediante escrito presentado al Juzgado Decano de Burgos el día 12 de enero de 2009 dirigido al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, incidente de nulidad de actuaciones ex art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). En él se denunciaba, básicamente, la “incongruencia por error en la apreciación de la prueba” en la que incurría la Sentencia al existir una equivocación en el cómputo del plazo establecido para resolver el expediente administrativo sancionador y notificar la resolución sancionadora, lo que había generado una decisión equivocada que provoca indefensión y la vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE) a la parte recurrente.

e) Por Auto de fecha 10 de febrero de 2009 se decide la subsanación del fundamento de Derecho segundo de la Sentencia dictada de 14 de noviembre de 2008, disponiendo que el último párrafo ha de considerarse aclarado por la fundamentación jurídica del citado Auto.

f) Por providencia de 2 de marzo de 2009 se declara la firmeza del Auto de 10 de febrero de 2009 de subsanación del fundamento de Derecho segundo de la Sentencia de 14 de noviembre de 2008, y se decreta el archivo de las actuaciones.

g) Notificada dicha resolución a la parte actora, ésta presentó contra ella recurso de súplica en el que se invocó que el día 12 de enero de 2009 fue promovido incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008, y que dicho incidente no había sido resuelto por virtud del Auto de fecha 10 de febrero de 2009, por lo que procedía la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la admisión a trámite de tal incidente de nulidad de actuaciones para su resolución.

h) Por Auto de 21 de abril de 2009, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos estimó el recurso de súplica planteado contra la providencia de 2 de marzo de 2009, dejando sin efecto la misma e inadmitiendo a trámite “el incidente de nulidad planteado por la parte actora frente a la sentencia dictada … siendo firme el auto de fecha 10 de febrero de 2009, de subsanación del fundamento de derecho segundo de la Sentencia dictada en los presentes autos de fecha 14.11.08 y esta misma”, con el argumento de que se pretendían “sustanciar cuestiones que exceden del propio contenido de dicho incidente conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

i) Según pone de manifiesto la mercantil recurrente en la demanda de amparo, por escrito de fecha 11 de marzo de 2009, la representación procesal de Inversiones Morco 93, S.L., planteó ante el ya citado Juzgado otro incidente de nulidad de actuaciones formulado, en esta ocasión, contra el Auto de 10 de febrero de 2009, solicitando, como pretensión principal, la nulidad del citado Auto y la admisión y resolución del incidente promovido en su día, y, subsidiariamente, la nulidad del Auto de 10 de febrero de 2009 y que el Juzgado tuviera por formuladas las nuevas alegaciones que allí se efectuaban en contra de la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008 y del Auto de 10 de febrero de 2009, que complementó a aquélla. Para la recurrente, el Auto de 10 de febrero de 2009 incurría en un exceso de jurisdicción, vulneraba el principio de la intangibilidad de las resoluciones judiciales, lesionaba el derecho de defensa de la parte actora y generaba indefensión, por cuanto introducía una nueva motivación que completaba la Sentencia al no ajustarse a una mera corrección de defectos materiales o aritméticos.

Sin embargo, no consta en las actuaciones la presentación del citado incidente ante el órgano judicial. Situación que ha sido confirmada mediante certificación expedida por la unidad procesal de apoyo directo al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en la que se hace constar “que consultados los autos de Procedimiento Abreviado nº 185/2008 seguidos en este Juzgado, tanto en formato papel como electrónico, NO CONSTA presentado ni unido a los autos el escrito de inversiones Morco de fecha de 11 de marzo de 2009”.

3. La demandante de amparo defiende que el Auto de 21 de abril de 2009 ha vulnerado el art. 24.1 CE, en la vertiente del derecho de acceso al recurso, pues el órgano judicial ha seguido un criterio de admisibilidad que no es el vigente al ignorar el contenido del nuevo art. 241.1 LOPJ, tras la aprobación de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de marzo.

Para la mercantil recurrente la inadmisión de plano del incidente que estimó el recurso de súplica e inadmitió el incidente planteado contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2008, “además de contraria a la ley ... es gravemente atentatoria a la tutela judicial efectiva”; lo cual le genera indefensión. Máxime por “ser el medio previsto, para el análisis de un derecho fundamental”, por lo que se solicita la anulación del Auto recurrido para que se dicte otro por el que se acuerde la admisión del incidente de nulidad de esta parte, al denunciarse la vulneración de un derecho fundamental, debiendo continuarse por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, la tramitación del mismo, y evitándose la indefensión que las mismas generan.

Se pone de manifiesto que el Auto recurrido apoya la inadmisión en la aplicación del art. 228 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), “cuando dicho precepto no es de aplicación o bien debe considerarse ampliado en cuanto al ámbito objetivo, tras la reforma operada por la LOPJ”. La recurrente defiende que “es precisamente el actual contenido del art. 241 de la LOPJ, el que determina la idoneidad de dicho recurso, cuando se alegue la conculcación de algún derecho fundamental”, viéndose obligado el Tribunal a su admisión y resolución sobre el fondo, ya que el órgano judicial, “mediante la inadmisión del incidente, impide el entrar a discutir su actuación y da firmeza a una sentencia y a toda una actuación posterior que no ha respetado el procedimiento establecido”. Es por ello que la actuación del órgano judicial “conforma un proceder y actuar del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2, que se aparta grosera y conscientemente de la legalidad de aplicación, lo que debe ser advertido en el presente momento para que sea subsanado inmediatamente”. Con su actuación, el Juzgado “impide el entrar a discutir su actuación y da firmeza a una Sentencia y a toda una actuación posterior que no ha respetado el procedimiento establecido”. Especialmente el Auto de 10 de febrero de 2009 que con su corrección de errores y complemento de la fundamentación jurídica de la Sentencia de 14 de noviembre de 2008, incurrió en una vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.2 CE).

La demandante de amparo entiende “que la cuestión así planteada tiene especial trascendencia constitucional, en tanto en cuanto se han de fijar por el Tribunal Constitucional las obligaciones que corresponden a los Juzgados y Tribunales en aplicación tras la reforma del art. 241 LOPJ, operada por la disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, fundamentalmente en lo relativo a analizar, fundamentar y, en su caso, corregir las infracciones que se hubieran podido producir en los derechos fundamentales mencionados en el art. 53.2 CE, cuando ante ellos se plantee un incidente de nulidad de actuaciones”. Y advierte que “[s]i se permite el mantenimiento de actuaciones de Juzgados y Tribunales como la denunciada, la modificación legal operada y el espíritu que orientó precisamente esta modificación y ampliación objetiva del ámbito del Incidente de nulidad de actuaciones quedarán vacías de contenido, y sin solución la sobrecarga de trabajo del Tribunal Constitucional, viéndose afectada muy seriamente la Tutela Judicial Efectiva”.

4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 5 de julio de 2011, acordó admitir a trámite la demanda de amparo de conformidad con lo previsto en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos a fin de que, en el plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 185-2008 y expediente administrativo correspondiente a dicho procedimiento; debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

5. Mediante escrito registrado el 7 de septiembre de 2011, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, solicitó se tenga a dicha Comunidad Autónoma por comparecida y parte en el proceso en concepto de parte demandada, entendiéndose con él en ésta y sucesivas actuaciones.

6. Mediante diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2011, se requirió para que en el plazo de diez días se indicara el nombre del Letrado firmante del escrito presentado por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, así como para que acredite documentalmente la defensa que dice ostentar.

7. Por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2011 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones pertinentes conforme al artículo 52.1 LOTC, todo ello condicionado respecto al Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León al cumplimiento del requerimiento efectuado por resolución de fecha 6 de octubre de 2011.

8. Por escrito con fecha 26 de octubre de 2011, presentado en representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se acompañó acreditación de la Letrada doña Sheyla de la Rosa Alonso, firmante del escrito de personación.

9. A través de escrito registrado en este Tribunal con fecha de 15 de noviembre de 2011, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León solicita la denegación del amparo.

La representante de la Comunidad Autónoma de Castilla y León entiende que “el Auto impugnado, de fecha de 21 de abril de 2009, estimó el recurso de súplica formulado por el recurrente, toda vez que no se había pronunciado el órgano de instancia sobre el incidente de nulidad de actuaciones formulado por la parte recurrente; y al estimar el Recurso de súplica, incluyó en el fallo el pronunciamiento de inadmisión, mas no del Incidente de nulidad formulado contra el Auto que aclaraba la sentencia, como se pretende de contrario, sino del Incidente de Nulidad formulado contra la sentencia misma”. Y añade, “[e]s decir: El Auto impugnado, en definitiva, inadmitió el Incidente de Nulidad de Actuaciones planteado contra la sentencia. Y lo hizo de forma correcta, como se argumenta en la fundamentación jurídica, pues se pretendía, por la parte actora, sustanciar cuestiones que exceden del propio contenido del tan citado incidente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 228 de la LEC”.

Para la Letrada, la finalidad de la parte actora con la formulación del incidente basado en el error de en la apreciación de la prueba, era la revisión por el Juzgado de “su propio pronunciamiento de fondo, cuando en realidad, durante la sustanciación del procedimiento y en el dictado de la Sentencia no se había producido vicio alguno causante de indefensión”. Y se destaca, tras hacer referencia a la doctrina a propósito del incidente de nulidad de actuaciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo con cita del Auto de 24 de noviembre de 2009, que no se han denunciado por la parte recurrente defectos procesales determinantes de indefensión, sino tan sólo la revisión de la prueba, lo que, “a todas luces, no permite la aplicación del art. 241.1 de la LOPJ y su concordante de la LEC”.

10. Con fecha de 16 de noviembre de 2011 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional escrito de la recurrente para ratificarse íntegramente en lo dicho en el escrito del recurso de amparo.

11. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 18 de noviembre de 2011, interesó la estimación del amparo por vulneración del derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 CE.

Comienza su escrito de alegaciones, con la advertencia de que si bien constituye formalmente el objeto del presente proceso constitucional de amparo el Auto de 21 de abril de 2009, que inadmitió a trámite un incidente de nulidad de actuaciones promovido por la sociedad mercantil ahora recurrente con el único fundamento jurídico de que “se pretenden sustanciar cuestiones que exceden del propio contenido de dicho incidente conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”, el presente recurso de amparo tiene mayor recorrido. A su juicio, “el objeto del presente proceso constitucional no ha de quedar limitado al análisis del referido auto de fecha 21 de abril de 2009, sino que ha de ser más amplio pues, en rigor, toda la contienda jurídica que en él se plantea tiene su origen en el incidente de nulidad de actuaciones promovido el día 12 de enero de 2009 por la mercantil Inversiones Morco 93, S.L., contra la sentencia dictada el Procedimiento Abreviado número 185/2008 con fecha 14 de noviembre de 2008. Lo cual es perfectamente posible con arreglo a reiterada doctrina de ese Tribunal Constitucional según la cual cuando se impugna en el recurso de amparo una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también recurridas esas precedentes resoluciones judiciales confirmadas, aunque las mismas no lo hayan sido de forma expresa [entre otras muchas, SSTC 27/2009, de 26 de enero, FJ 2; 40/2009, de 9 de febrero, FJ 2; 79/2009, de 23 de marzo, FJ 1; 93/2009, de 20 de abril, FJ 5; 158/2009, de 29 de junio, FJ 1; y 9/2010, de 27 de abril, FJ 2 b)]”.

El Fiscal, tras efectuar algunas consideraciones sobre la naturaleza del denominado incidente de nulidad de actuaciones, tanto antes como después de la reforma operada en el art. 241 LOPJ por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, con cita de STC 43/2010, de 26 de julio, FJ 5, y un resumen del iter procesal seguido por la demandante de amparo, afirma que el modo de operar del órgano judicial “carecía por completo de justificación pues, de conformidad con la regulación del incidente de nulidad de actuaciones vigente en el momento en que la representación procesal de la mercantil Inversiones Morco 93, S.L., planteó su incidente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Burgos de fecha 14 de noviembre de 2008, dicho Juzgado debía haber tenido en cuenta las siguientes circunstancias relevantes: i) que en tal incidente se estaba denunciando la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por quien hasta ese momento había sido parte en el proceso y no contaba con ningún otro recurso en ese procedimiento para denunciarla, habida cuenta de que contra dicha sentencia no cabía recurso de apelación ni ninguno otro de carácter ordinario; y ii) que, por tanto, el incidente de nulidad de actuaciones era un instrumento idóneo para la tutela del derecho fundamental en cuestión, y que su resolución debía tener presente que —de no tener el caso trascendencia constitucional— se trataría de la última vía que permitiría la reparación de la vulneración denunciada”.

Sin embargo, estima que, el Juzgado, “en lugar de asumir su papel como garante de los derechos fundamentales, procedió a dictar el auto de fecha 10 de febrero de 2009, en el que aclaró dos errores materiales y añadió nueva fundamentación jurídica a la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008, pero nunca llegó a resolver el incidente de nulidad de actuaciones planteado contra esa sentencia, que quedó perdido en un cúmulo de despropósitos procesales, ignorándose así la trascendental naturaleza del incidente de nulidad de actuaciones derivada de la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Modo este de proceder … completamente incompatible con el papel clave que en la nueva configuración del recurso de amparo se ha asignado a los Jueces y Tribunales en la defensa de los derechos fundamentales precisamente a través de la nueva regulación del incidente de nulidad de actuaciones”.

En definitiva, el Fiscal considera “que, frente a la solicitud de nulidad de actuaciones promovida por la mercantil Inversiones Morco 93, S. L., en fecha 12 de enero de 2009, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Burgos, además de dejar de ejercer su crucial papel como garante de los derechos fundamentales, no resolviendo en ningún momento el incidente de nulidad de actuaciones que le había sido planteado, a pesar de que en él se denunciaba la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), resulta que dictó un auto, el de fecha 10 de febrero de 2009, en el que complementó la fundamentación jurídica de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008, a pesar de estar ello proscrito por el art. 267.1 LOPJ, que únicamente permite aclarar algún concepto oscuro y rectificar errores materiales. Lo cual es, en el caso concreto, especialmente grave, toda vez que contra la sentencia dictada por aquel Juzgado no cabía recurso ordinario alguno”.

Por todo lo cual, el Fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86.1, inciso primero, 52.3 y 53 a) LOTC, interesa de la Sala que dicte sentencia por la que se estime el amparo solicitado y en consecuencia: “1º.- Se declare que se ha vulnerado el derecho fundamental de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE); 2º.- Se acuerde la nulidad del auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Burgos en el Procedimiento Abreviado número 185/2008 con fecha 10 de febrero de 2009, así como de todas las demás resoluciones dictadas por dicho Juzgado con posterioridad a dicho auto; 3°.- Se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse ese auto de fecha 10 de febrero de 2009 para que se tramite y resuelva en legal forma el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la mercantil Inversiones Morco 93, S. L. con fecha 12 de enero de 2009 frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Burgos en el Procedimiento Abreviado número 185/2008 con fecha 14 de noviembre de 2008”.

12. Por providencia de fecha 12 de julio de 2012 se señaló para deliberación y fallo el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de 21 de abril de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones formulado por la demandante de amparo contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2008.

En la demanda de amparo se imputa a la resolución recurrida la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por considerar que la inadmisión de plano del incidente en aplicación del art. 228 de la Ley de enjuiciamiento civil, además de contraria a la ley, vulnera el derecho de acceso a los recursos. Para la recurrente es precisamente el actual contenido del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), el que determina la idoneidad del incidente cuando se alegue la conculcación de algún derecho fundamental, viéndose obligado el Tribunal a su admisión y resolución sobre el fondo.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso por entender que concurre la vulneración denunciada en los términos expuestos por la demandante de amparo.

2. Antes de entrar en el fondo del asunto se hace preciso acotar el objeto del presente recurso de amparo.

A diferencia de otros recursos de amparo decididos por este Tribunal (SSTC 43/2010, de 26 de julio y 107/2011, de 20 de junio, por ejemplo) en los que los recurrentes fundaban sus demandas de amparo no sólo en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haberse inadmitido de plano el incidente de nulidad formulado contra la resolución judicial, sino también en la vulneración de otro derecho que no había sido reparado, en el presente, el objeto se centra exclusivamente en que el Auto de inadmisión del incidente de nulidad formulado frente a la Sentencia de 14 de noviembre de 2008 ha vulnerado su derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE). Así se desprende del suplico de la demanda al solicitar la recurrente que le sea otorgado el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reponiéndose las actuaciones al momento anterior a dictarse el Auto de 21 de abril de 2009 para que se dicte providencia en la que se admita el incidente y se tramite conforme se establece legalmente y de la argumentación que sobre la especial trascendencia constitucional se efectúa en la demanda de amparo y que se centra exclusivamente en la necesidad de que este Tribunal fije las obligaciones que corresponden a los Jueces y Tribunales como garantes de los derechos y libertades fundamentales tras la reforma del art. 241.1 LOPJ.

Es por ello que, en contra de lo solicitado por el Fiscal, el presente recurso de amparo debe contraerse al control de la vulneración del derecho de acceso al recurso que se imputa al Auto de 21 de abril de 2009. Así se solicita expresamente por la recurrente y además porque de no ser así se estaría hurtando al órgano judicial la posibilidad de ejercer su función de protección de los derechos y libertades fundamentales potenciada tras la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ejerciéndose por este Tribunal un control sobre una vulneración de la que podría no predicarse interés constitucional alguno. Como ya se ha afirmado por este Tribunal, “en principio, tras la reforma llevada a cabo la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su especial trascendencia constitucional, frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en tanto que recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas del demandante susceptibles de amparo” (STC 107/2011, FJ 5).

3. Este Tribunal ha señalado, con anterioridad a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que la formulación del incidente de nulidad —que para agotar la vía judicial previa era preciso interponer con carácter preceptivo— “tan sólo tiene el sentido de dar ocasión a los órganos de la jurisdicción ordinaria para reparar la vulneración que pretendidamente se causó a los demandantes” (ATC 124/2010, de 4 de octubre, FJ 2). Por ello se afirmó que los reproches que se dirigían frente a un Auto por el que se inadmitía el incidente de nulidad “más que integrar lesiones autónomas de derechos fundamentales, pondrían en evidencia que tal incidente no surtió el efecto que está llamado a producir, esto es, reparar la lesión pretendidamente ocasionada en el proceso a quo” (ATC 124/2010, FJ 2).

Sin embargo, el incidente de nulidad de actuaciones asume, tras la configuración del nuevo amparo constitucional, una función esencial de tutela y defensa de los derechos fundamentales que puede y debe ser controlada por este Tribunal cuando las hipotéticas lesiones autónomas que en él se produzcan tengan “especial trascendencia constitucional”. No puede considerarse como un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan “podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario” (art. 241.1 LOPJ). En definitiva, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el art. 241.1 LOPJ, que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales.

Una deficiente protección de los derechos denunciados por parte del órgano judicial puede dejar al recurrente sin ningún tipo de protección en aquellos casos en los que las vulneraciones en las que supuestamente incurriera la resolución impugnada a través del incidente de nulidad de actuaciones, carecieran de trascendencia constitucional. Es por ello que el órgano judicial debe, salvo que se den las causas de inadmisión de plano, en el que podrá realizarse una motivación sucinta (art. 241.1 LOPJ), realizar una interpretación no restrictiva de los motivos de inadmisión, tramitar el incidente y motivar, en cualquier caso, suficientemente su decisión. Como se dijo en la STC 185/1990, de 15 de noviembre, FJ 5, “será preciso interpretar las normas procesales que integren alguna vía rescisoria de Sentencias firmes en el sentido más favorable para permitir la tutela en fase jurisdiccional de los derechos fundamentales”.

4. Como afirmáramos en la STC 107/2011, FJ 5, “el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007 a los Tribunales ordinarios acentuando su función como primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria, debe ser puesta en conexión con la especial trascendencia constitucional a que hizo referencia la STC 43/2010, de 26 de julio, FJ 5, al afirmar que ‘el incidente de nulidad de actuaciones era un instrumento idóneo para la tutela del derecho fundamental en cuestión, y que su resolución debía tener presente que —de no tener el caso trascendencia constitucional— se trataría de la última vía que permitiría la reparación de la vulneración denunciada’.” Ya se señaló en la STC 155/2009 de 25 de junio, y como ya hemos anticipado, se ha reiterado en la STC 107/2011, de 20 de junio, FJ 5, que en el requisito de la especial trascendencia constitucional “se plasma la opción del legislador, en el ejercicio de la habilitación que constitucionalmente le confiere el art. 161.1 b) CE, en relación con su art. 53.2, por una nueva configuración del recurso de amparo, toda vez que, en principio, tras la reforma llevada a cabo la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su especial trascendencia constitucional, frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en tanto que recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas del demandante susceptibles de amparo”. Y es a través de la nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones como se refuerza el protagonismo que han de asumir los Jueces y Tribunales ordinarios como guardianes naturales y primeros de los derechos fundamentales y el carácter subsidiario del recurso de amparo (SSTC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, y 43/2010, de 26 de julio, FJ 5).

5. En el presente caso, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos se limitó a señalar en el Auto de 21 de abril de 2009, que se inadmite a trámite el incidente de nulidad formulado por la mercantil recurrente pues “se pretenden sustanciar cuestiones que exceden del propio contenido de dicho incidente conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Con este proceder, el órgano judicial vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en cuanto privó al recurrente de la tutela de los derechos fundamentales que proclama el art. 53.2 CE.

El órgano judicial, cuando menos, tendría que haber ofrecido una argumentación suficiente sobre los motivos que le llevaron a no admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones y no limitarse a inadmitir de plano el mismo sin más explicación que la apuntada, pues del razonamiento expuesto nada claro se desprende. Se concluye pues, que el órgano judicial realizó una interpretación constitucionalmente contraria a lo dispuesto sobre el contenido susceptible de control a través del incidente de nulidad de actuaciones del nuevo art. 241.1 LOPJ, que, tras la nueva regulación, no se erige procedente únicamente respecto de las denuncias de incongruencia o indefensión sino ante cualquier vulneración de derechos fundamentales, pues la recurrente denunció no sólo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al incurrir la Sentencia en incongruencia por error, sino también la conculcación del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

En este sentido se ha afirmado por este Tribunal en la ya reiteradamente citada STC 107/2011, de 20 de junio, FJ 5, que no cabe la inadmisión del incidente de nulidad que se limita a indicar “no ha lugar” a su admisión, “sin perjuicio de que la parte pueda presentar recurso de amparo y ante el propio Tribunal Constitucional solicite la suspensión de la ejecución de la pena”, por que tal proceder evidencia la exclusión que hizo el órgano judicial de su función, ahora reforzada, como primer garante de los derechos fundamentales y, también, la inobservancia de la mayor intensidad que el carácter subsidiario del recurso de amparo ha adquirido tras la reforma de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional, remisión que es incompatible e inaceptable con el sentido de la reforma legal introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

En conclusión, el órgano judicial debió, cuando menos, haber motivado suficientemente su decisión de inadmisión del incidente y al no hacerlo así incurrió en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) .

6. En atención a lo expuesto, y en cuanto a la forma de reparación del derecho fundamental vulnerado, resulta procedente la anulación del Auto de 21 de abril de 2009 y la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que se dicte nueva resolución judicial con respeto al derecho fundamental reconocido, resolviéndose, si procede, la admisión para que se tramite y resuelva en forma legal el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la mercantil recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el amparo solicitado por Inversiones Morco 93, S.L., y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin declarar la nulidad del Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de 21 de abril de 2009, dictada en el procedimiento abreviado núm. 185-2008.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse el Auto anulado, para que se dicte nueva resolución judicial con respeto al derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciséis de julio de dos mil doce.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

Numéro et date BOE [Nº, 193 ] 13/08/2012
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 16/07/2012
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por Inversiones Morco 93, S.L., en relación con el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones formulado frente a Sentencia desestimatoria de su recurso contra la Junta de Castilla y León por sanción en materia de horarios comerciales.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión inmotivada del incidente de nulidad de actuaciones (STC 107/2011).

Résumé

Reiterando la doctrina contenida en la STC 107/2011, de 20 de junio, se otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que el órgano judicial no motivó suficientemente su decisión de inadmisión del incidente de actuaciones. La Sentencia recalca que el incidente de nulidad de actuaciones desempeña, tras la configuración del nuevo amparo constitucional, una función esencial de tutela y defensa de los derechos fundamentales que sirve para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan realizarse a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley. Tras la nueva regulación, el incidente de nulidad es un remedio procesal idóneo para la reparación de la lesión de todos los derechos fundamentales.

  • 1.

    La inadmisión inmotivada del incidente de nulidad de actuaciones evidencia la exclusión que hizo el órgano judicial de su función, ahora reforzada, como primer garante de los derechos fundamentales y la inobservancia de la mayor intensidad que el carácter subsidiario del recurso de amparo ha adquirido tras la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (STC 107/2011) [FFJJ 4, 5].

  • 2.

    El órgano judicial realizó una interpretación constitucionalmente contraria a lo dispuesto sobre el contenido susceptible de control a través del incidente de nulidad de actuaciones del nuevo art. 241.1 LOPJ que, tras la nueva regulación introducida por la Ley Orgánica 6/2007, no se erige procedente únicamente respecto de las denuncias de incongruencia o indefensión sino ante cualquier vulneración de derechos fundamentales [FJ 5].

  • 3.

    En el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007 a los Tribunales ordinarios, como primeros garantes de los derechos fundamentales, estos deben percibir que el incidente de nulidad de actuaciones es un instrumento idóneo para la tutela de dichos derechos, debiendo tenerse presente en su resolución que, de no tener el caso trascendencia constitucional, se trataría de la última vía que permitiría la reparación de la vulneración denunciada (SSTC 155/2009, 4372010, 107/2011) [FJ 4]. [FJ 4].

  • 4.

    El incidente de nulidad de actuaciones desempeña, tras la configuración del nuevo amparo constitucional, una función esencial de tutela y defensa de los derechos fundamentales que sirve para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan realizarse a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley [FFJJ 3, 4].

  • 5.

    Doctrina sobre el requisito de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo (SSTC 155/2009, 107/2011) [FFJJ 2 a 4].

  • 6.

    Doctrina sobre la nueva regulación, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, del incidente de nulidad de actuaciones (SSTC 155/2009, 107/2011) [FFJJ 3 a 5].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 5
  • Artículo 53.2, ff. 4, 5
  • Artículo 161.1 b), f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 1
  • Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre), ff. 2, 3, 5
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 228, ff. 1, 5
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, ff. 2 a 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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