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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 9017-2010, promovido por don Ángel Acedo Penco, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Helena Fernández Castán, contra la Sentencia de 6 de septiembre de 2010 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictada en el recurso de apelación núm. 332-2010, derivado de los autos núm. 487-2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida sobre protección civil del derecho al honor, así como frente al Auto de 11 de noviembre de 2010 del mismo órgano judicial, que rechazó el sucesivo incidente de nulidad de actuaciones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 29 de diciembre de 2010, la Procuradora de los Tribunales doña Helena Fernández Castán, en nombre y representación de don Ángel Acedo Penco, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) En litigio sobre protección civil del derecho al honor, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida dictó Sentencia de 12 de enero de 2010, desestimatoria de la demanda presentada por el ahora recurrente en amparo, con condena en costas.

Al margen de una genérica referencia en el fallo de aquel pronunciamiento a las “consignaciones oportunas”, no consta formulada ninguna advertencia específica en la Sentencia acerca de la necesidad de constituir —caso de querer recurrir en apelación— el depósito de cincuenta euros regulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), incorporado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, ni tampoco sobre la forma de efectuarlo.

b) La representación procesal del recurrente en amparo presentó escrito de preparación de recurso de apelación sin acompañar el resguardo acreditativo del depósito reseñado.

Como respuesta, el Juzgado dictó providencia el 29 de enero de 2010 que tenía por preparado el recurso, concedía el plazo legal de veinte días para presentar el escrito de interposición y le hacía saber al recurrente, ahora sí expresamente, que “al interponer el recurso deberá constituir el depósito de 50 euros [al] que se refiere la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/09”.

c) El demandante de amparo interpuso en plazo, el día 3 de marzo de 2010, recurso de apelación contra la Sentencia de 12 de enero de 2010. Acompañaba al escrito un certificado acreditativo del ingreso requerido en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado.

El siguiente día 8 de marzo el Juzgado dictó providencia que tenía por interpuesto el recurso, ordenaba continuar su tramitación y hacía particular mención del cumplimiento del requisito del depósito.

d) Elevadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, competente para conocer del recurso, con fecha 6 de septiembre de 2010 la Sección juzgadora dictó Sentencia desestimatoria del recurso de apelación. Apreciaba como causa impeditiva de su admisión, que traducía en ese estado del procedimiento en causa de desestimación: la de haberse efectuado fuera de plazo la consignación prevista en la mencionada disposición adicional decimoquinta LOPJ. La Sentencia se limitaba a declarar dicho óbice, sin entrar a analizar los motivos de fondo que había planteado el apelante.

e) El recurrente en amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de apelación. Aducía diversas vulneraciones de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con cita asimismo del art. 14 CE. Su pretensión fue inadmitida por Auto de 11 de noviembre de 2010, en el que la Audiencia Provincial razona que “no se denuncia ni se combate vicio alguno formal de dicha resolución, ni verdadera incongruencia de ningún género en su parte dispositiva, sino que, antes bien, se limita la parte a disentir de la decisión y la fundamentación que intrínsecamente la forman y que le resultan desfavorables, lo cual entraña un uso indebido del excepcional incidente de nulidad de que se trata (excepcional y subsidiario)”.

3. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE) por la decisión de la Audiencia Provincial de dejar imprejuzgada la cuestión de fondo del recurso de apelación, al apreciar indebidamente la falta de constitución en plazo del depósito de la disposición adicional decimoquinta LOPJ, cuando lo cierto es, afirma, que la consignación se produjo, como declara la providencia de 8 de marzo de 2010 del Juzgado de Primera Instancia de Mérida. A la queja ya reflejada añade otra adicional, al amparo de los arts. 14 y 24.1 CE, por desigual aplicación del Derecho en la imposición de costas procesales al actor, para lo que cita resoluciones de contraste.

De otra parte, la demanda de amparo contiene distintas denuncias contra el Auto de 11 de noviembre de 2010, resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia de apelación. Le imputa, en primer lugar, la vulneración del art. 24.1 CE por incongruencia omisiva, errores patentes e indefensión, así como, en segundo término, la quiebra de las normas procesales que regulan la intangibilidad e invariabilidad de las Sentencias firmes, al haber resuelto la adhesión parcial al recurso formulada por el Ministerio Fiscal, sobre la que la Sentencia había omitido toda consideración, sin respetar los límites de los arts. 267 LOPJ y 214 de la Ley de enjuiciamiento civil. Como consecuencia de todo lo anterior, el recurrente en amparo reitera también la pretensión de fondo sustanciada en el proceso a quo, referente al derecho al honor (art. 18.1 CE), que a su parecer habría sufrido con los actos que eran objeto de enjuiciamiento y no llegaron a ser examinados.

4. En virtud de providencia de la Sala Primera de este Tribunal, de 16 de abril de 2012, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, solicitándose la certificación o fotocopia adverada de las actuaciones que no constaban aún y la práctica de los emplazamientos correspondientes.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 17 de julio de 2012, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones y se abrió plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, de conformidad con el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniere.

No habiéndose personado ninguna otra parte del proceso de origen, el Ministerio Fiscal evacuó el trámite el día 24 de septiembre de 2012, interesando la estimación de la demanda de amparo. Tras resumir los antecedentes procesales del caso y el contenido del recurso de amparo, señala la Fiscalía que el objeto del debate gira en torno a la interpretación realizada por la Sentencia de apelación, contraria a permitir la subsanación de la falta de constitución en plazo del depósito de la disposición adicional decimoquinta LOPJ, y a determinar si esa decisión resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al recurso. Considera que el resto de las alegaciones resultan instrumentales o accesorias de esa queja principal.

A su juicio, dicha subsanación es posible y, a tal fin, hace suyos los argumentos expuestos por este Tribunal en las SSTC 129/2012 y 130/2012, ambas de 18 de junio, y 154/2012, de 16 de julio. Con base en esos pronunciamientos, la Fiscalía solicita el otorgamiento del amparo, con declaración de la nulidad de las dos resoluciones impugnadas y retroacción de las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la Sentencia de apelación, para que la Audiencia Provincial dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental concernido.

6. En su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el día 20 de septiembre de 2012, la representación procesal del demandante en amparo reprodujo el contenido de su demanda de amparo.

7. Por providencia de once de octubre de 2012 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día quince del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra la Sentencia de 6 de septiembre de 2010 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictada en el recurso de apelación núm. 332-2010, derivado de los autos núm. 487-2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida sobre protección civil del derecho al honor, así como frente al Auto de 11 de noviembre de 2010 del mismo órgano judicial, que rechazó el sucesivo incidente de nulidad de actuaciones en lo referido a las quejas ahora formuladas.

La Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz apreció que la extemporaneidad en la constitución del depósito de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) impedía el examen de la cuestión sustantiva planteada en la apelación. A su criterio, la posibilidad de subsanación que concede la citada disposición adicional se aplicaría, únicamente, a anomalías detectadas al constituirse efectivamente el depósito, pero no a supuestos como el actual, de falta absoluta de constitución del mismo en la fase procesal que corresponde; en este caso, la del anuncio o preparación del recurso (apartado sexto de aquella previsión normativa).

La interpretación adoptada en las resoluciones recurridas, a juicio del demandante de amparo, habría provocado la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso legalmente establecido (art. 24.1 CE). Denuncia, asimismo, otras lesiones, tanto del art. 24.1 CE como de los arts. 14 y 18.1 CE, de las que se dio cuenta en los antecedentes de esta resolución. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del recurso, por vulneración del derecho al recurso (art. 24.1 CE), y sostiene que el otorgamiento del amparo por ese motivo haría innecesario el examen de los restantes artículos en la demanda.

Bajo esas circunstancias, y atendiendo a la secuencia de hechos que fue descrita en los antecedentes, el objeto de discusión girará en torno a un concreto aspecto de la regulación del depósito de la disposición adicional decimoquinta LOPJ: el del carácter subsanable o insubsanable de la omisión de su constitución en plazo.

2. La cuestión analizada ha sido objeto de consideración por las SSTC 129/2012 y 130/2012, de 18 de junio, así como por la STC 154/2012, de 16 de julio, estimatorias todas ellas de los recursos de amparo interpuestos. En las dos últimas citadas la subsanación se llevó a cabo con ocasión de la interposición del recurso, no con el anuncio o preparación del mismo, que es lo que dispone la disposición adicional decimoquinta LOPJ, esto es, extemporáneamente. Resolvieron, por tanto, supuestos muy similares al aquí enjuiciado.

Para evitar reproducciones superfluas de la doctrina constitucional, será suficiente recordar lo declarado en el fundamento jurídico 3 de la STC 154/2012, que a su vez sintetiza la anterior STC 130/2012 en lo que incumbe a la subsanación del depósito de la disposición adicional decimoquinta LOPJ:

“La STC 130/2012, que resuelve, según se ha dicho, un supuesto sustancialmente idéntico al aquí enjuiciado, reconoce que ciertamente la interpretación del término ‘defecto’, que se emplea dos veces en el mismo párrafo (primero, como una de las tres modalidades de incumplimiento del acto de depósito y después, para referirse al objeto de la subsanación) podría suscitar alguna duda. ‘Sin embargo —razona—, para que el precepto en su conjunto tenga sentido y, consecuentemente, su interpretación no pueda ser tachada de irrazonable, arbitraria o no favorecedora de la efectividad del derecho fundamental —el derecho al recurso legalmente previsto (art. 24.1 CE)—, que son los parámetros a que ha de atenerse este Tribunal para examinar la viabilidad constitucional del fallo cuestionado, lo lógico es considerar que el ‘defecto’ es corregible en los tres supuestos indicados, por tanto, también en el caso de falta de constitución total o parcial del depósito (‘omisión’). Si hubiera pretendido otra cosa, al legislador le hubiera bastado con indicar el único supuesto subsanable, sin referirse a otros. Esto, no obstante, hubiera implicado dejar fuera de cobertura no sólo la hipótesis de la falta de constitución, sino también la del error material, una exclusión que tampoco resultaría razonable. Ha de entenderse por lo tanto que la palabra ‘defecto’ se emplea con un alcance general, y se refiere a las tres manifestaciones de incumplimiento posibles, para todas las cuales cabe la subsanación de acuerdo con lo establecido en la propia norma’ (FJ 3).”

3. La aplicación de los razonamientos anteriores al caso sometido a nuestra consideración conduce a dar una respuesta favorable al amparo interesado.

En efecto, es verdad que en la fecha en la que el recurrente presentó el escrito de preparación del recurso de apelación no había constituido el oportuno depósito, pero también es cierto que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida no había cumplido la preceptiva y concreta instrucción sobre dicha obligación (apartado núm. 6 de la disposición adicional decimoquinta LOPJ, que dispone la necesidad de instruir sobre el deber de constitución del depósito y la forma de llevarlo a efecto), limitándose a un referencia genérica a las “consignaciones debidas”. Sea como fuere, tras la presentación del escrito de preparación del recurso, en la providencia de 29 de enero de 2010 el órgano judicial advirtió al recurrente, ahora sí expresamente, de la necesidad de dar cumplimiento “al interponer el recurso” a aquel mandato legal de constitución del depósito, cosa que aquél satisfizo con diligencia y en el plazo concedido, según hace constar el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida en su providencia de 8 de marzo de 2010.

En consecuencia, no habiéndose alterado ni modificado los plazos legales del recurso ni causado perjuicios a terceros y resultando acreditado el inicial defecto de la parte dispositiva de la Sentencia impugnada así como la posibilidad de subsanación abierta en un momento posterior y el cumplimiento del requerimiento en forma y plazo, ha de concluirse que la ulterior decisión de la Audiencia, que acordó la desestimación del recurso sin analizar la cuestión sustantiva (materialmente conectada, además, con un derecho fundamental), es irrazonable y, por ello, vulneradora del art. 24.1 CE.

4. Como con acierto pone de relieve el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso por ese motivo, y la retroacción consiguiente de las actuaciones, privan de relevancia al resto de las quejas, señaladamente a las dirigidas contra el Auto de 11 de noviembre de 2010, que en tanto que confirmó la Sentencia impugnada merece el mismo efecto anulatorio.

De cualquier modo, adviértase que el recurrente funda su demanda de amparo no sólo en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haberse inadmitido de plano el incidente de nulidad formulado, sino también en la vulneración de otros derechos por la Sentencia de apelación, que no fueron reparados por el órgano judicial en la resolución dictada en el remedio procesal del art. 241 LOPJ. El supuesto actual, por ello, es diverso al de la reciente STC 153/2012, de 16 de julio, que tenía por objeto exclusivamente la resolución adoptada en el Auto de inadmisión de un incidente de nulidad, y semejante, en cambio, a otros como el de la STC 107/2011, de 20 de junio. Diremos como en esta última, por lo tanto, que el remedio procesal del art. 241 LOPJ dio ocasión a la Audiencia Provincial para reparar las vulneraciones de los derechos del actor que se atribuyen a la Sentencia de apelación, sin que el hecho de que su inadmisión evidencie que no surtió el efecto que con él se procuraba pueda suponer una vulneración autónoma de aquellos derechos (STC 107/2011, de 20 de junio, FJ 1).

En definitiva, procede otorgar el amparo con los efectos anteriormente anticipados.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Ángel Acedo Penco, y, en consecuencia:

1º Reconocer al recurrente su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de 6 de septiembre de 2010 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictada en el recurso de apelación núm. 332-2010, derivado de los autos núm.487-2008 del Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Mérida sobre protección civil del derecho al honor, así como del Auto de 11 de noviembre de 2010 del mismo órgano judicial, que resolvió el sucesivo incidente de nulidad de actuaciones.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de recaer la Sentencia de apelación, para que por la Sección juzgadora de la Audiencia Provincial de Badajoz se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de octubre de dos mil doce.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas.

Numéro et date BOE [Nº, 274 ] 14/11/2012
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 15/10/2012
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Ángel Acedo Penco en relación con la Sentencias de la Audiencia Provincial de Badajoz que desestimó su recurso de apelación al no haber constituido en plazo el depósito para recurrir.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): SSTC 129/2012 y 130/2012 (subsanabilidad de la omisión de constitución del depósito para recurrir).

Résumé

Reiterando la doctrina recogida en las SSTC 129/2012 y 130/2012, de 18 de junio, así como en la STC 154/2012, de 12 de julio, sobre la posibilidad de subsanación de la omisión de constitución en plazo del depósito para recurrir, se otorga el amparo por apreciarse vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  • 1.

    Aplica la doctrina sobre la subsanación de la omisión de la constitución en plazo del depósito para recurrir establecida en las SSTC 129/2012, 130/2012 y 154/2012 [FJ 2].

  • 2.

    Para que el segundo párrafo del apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta LOPJ en su conjunto tenga sentido y, consecuentemente, su interpretación no pueda ser tachada de irrazonable, arbitraria o no favorecedora de la efectividad del derecho fundamental al recurso legalmente previsto, debe considerarse que el ‘defecto’ subsanable se refiere a las tres modalidades de incumplimiento indicadas en el mismo párrafo, por tanto, también a la ‘omisión’ originada por la falta de constitución total o parcial del depósito [FJ 2].

  • 3.

    No habiéndose alterado los plazos legales del recurso ni causado perjuicios a terceros y resultando acreditado el inicial defecto de la Sentencia impugnada así como la posibilidad de subsanación abierta en un momento posterior y el cumplimiento del requerimiento en forma y plazo, ha de concluirse que la ulterior decisión de la Audiencia, que acordó la desestimación del recurso sin analizar la cuestión sustantiva, es irrazonable y, por ello, vulneradora del art. 24.1 CE [FJ 3].

  • 4.

    el remedio procesal del art. 241 LOPJ dio ocasión a la Audiencia Provincial para reparar las vulneraciones de los derechos del actor que se atribuyen a la Sentencia de apelación, sin que el hecho de que su inadmisión evidencie que no surtió el efecto que con él se procuraba pueda suponer una vulneración autónoma de aquellos derechos (STC 107/2011) [FJ 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 18.1, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 4
  • Disposición adicional decimoquinta, ff. 1, 2
  • Disposición adicional decimoquinta, apartado 6, ff. 1, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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