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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Primera. Auto 202/2012, de 29 de octubre de 2012. Recurso de amparo 5548-2011. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5548-2011, promovido por General Española de Maderas, S.A., en causa penal.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 13 de octubre de 2011, la Procuradora de los Tribunales doña María-Natalia Martin Vidales Llorente, en representación de la mercantil GEMSA, dedujo recurso de amparo frente a la Sentencia de 9 de marzo de 2011, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia (sede en Cartagena) que, revocando la absolución anterior, condenó a la entidad recurrente como responsable civil subsidiaria en el delito de estafa por el que han sido condenados los administradores solidarios de la sociedad. La condena lo es al pago de la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia conforme a las bases fijadas en la misma. En la demanda, la recurrente solicita por otrosí se suspenda la ejecución de la referida Sentencia.

2. Admitida a trámite la demanda de amparo por providencia de 16 de julio de 2012, una vez formada la pieza separada de suspensión, la Sala acordó conceder a la demandante y al Ministerio público un plazo de tres días para que alegaran lo que estimasen conveniente en relación con dicha suspensión.

3. La sociedad demandante de amparo presentó alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de julio de 2012, en el cual reiteró la petición de suspensión ya formulada en la demanda, tanto en cuanto condena a los administradores solidarios de la misma a la pena de un año de prisión, como en lo relativo al pago de la responsabilidad civil derivada del delito, cuya cuantificación quedó deferida a la fase de ejecución, de conformidad con las bases establecidas en la Sentencia condenatoria. En su escrito reproduce la argumentación expresada en la demanda, afirmando que la suspensión interesada no ocasiona perturbación alguna ni perjuicio a ningún interés legítimo y que, siendo la condena dineraria, su suspensión no provocará perjuicio irreparable de ninguna índole dado que, de no estimarse el amparo, se pagarán los intereses correspondientes, a lo que ha de añadirse que han consignado una importante suma económica para garantizar el pago de la responsabilidad civil.

El Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2012, en el cual, tras recoger los antecedentes necesarios para la resolución de esta pieza separada y la doctrina constitucional en torno a la suspensión de las resoluciones judiciales que contienen pronunciamientos condenatorios de tipo económico, interesa la desestimación de la petición de suspensión de la ejecución de la Sentencia en lo que se refiere a la condena al pago de la responsabilidad civil, en atención a que la regla jurisprudencial establece la no procedencia de suspender los pronunciamientos económicos de las resoluciones cuestionadas en amparo (AATC 254/2009, de 28 de octubre; 26/2011, de 14 de marzo, y 55/20012, de 26 de marzo) por no generar los mismos, en principio, perjuicios irreparables. En el presente caso se constata que la entidad recurrente no ha cuantificado la dimensión de la condena civil ni ha justificado la irreparabilidad que podría fundar su queja para el caso de producirse la ejecución, único supuesto que justificaría la suspensión que se solicita. Razones por las que entiende que no existen elementos que fundamenten la petición de suspensión solicitada, sin perjuicio de que se reitere la solicitud en un futuro, cuando dichas circunstancias resulten concretadas y acreditadas.

4. La Sección de vacaciones de este Tribunal Constitucional, por Auto núm. 157/2012, de 21 de agosto, dictado en el recurso de amparo núm. 5375-2011 que, contra la misma Sentencia impugnada en el presente proceso de amparo, ha sido interpuesto en su propio nombre por don Rafael y don José Luis Segado Rodríguez, administradores de la sociedad demandante, acordó suspender la ejecución de la misma únicamente en lo que se refiere a la pena privativa de libertad de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena que les fue impuesta, denegando la suspensión de los restantes pronunciamientos condenatorios, entre ellos el referido al pago de la indemnización a la que, como responsables civiles directos, fueron condenados.

II. Fundamentos jurídicos

1. En la interpretación de la facultad de suspensión que la Ley Orgánica otorga a este Tribunal, una jurisprudencia constante (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, 130/2010, 8/2011 y 13/2012, entre otros) ha venido entendiendo que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, de 25 de mayo, la aplicación del citado precepto “está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución”.

Al mismo tiempo, hemos reiterado que procederá, en principio, acordar la suspensión de las resoluciones judiciales que afectan a bienes o derechos del recurrente de amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior (ATC 8/2011, de 14 de febrero), permitiéndose incluso —como novedad— la adopción de cautelas para evitar la frustración de la finalidad del recurso aún antes de haber sido este admitido a trámite” (ATC 130/2010, de 4 de octubre, FJ 1).

2. Como hemos dicho al resolver la petición de suspensión de la resolución cuestionada en este proceso de amparo que ha sido formulada por los administradores solidarios de la entidad recurrente, también condenados en la vía judicial previa (ATC 157/2012, de 21 de agosto), este Tribunal viene manteniendo que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales no causan, en principio, perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa (por todos ATC 13/2012, de 30 de enero, FJ 5). No obstante lo indicado, el Tribunal ha acordado excepcionalmente la suspensión en aquellos supuestos en los que el pago era susceptible de entrañar perjuicios irreparables atendidas su cuantía y las circunstancias del condenado (por todos ATC 113/2003, de 7 de abril, FJ 2).

En el presente supuesto, el fallo de la Sentencia dejó la fijación de la responsabilidad civil a la fase de ejecución de Sentencia, conforme a las bases establecidas en su fundamentación jurídica. La demandante afirma que, de ejecutarse el pronunciamiento resarcitorio establecido en la Sentencia, sufriría un perjuicio irreparable, pero no justifica nada de todo ello, sin que aporte dato alguno al respecto distinto de cual fue la cantidad ya consignada en el proceso judicial para hacer frente a una hipotética responsabilidad civil, la cual, sólo de forma subsidiaria, le sería exigida ante el impago, también hipotético, de los responsables civiles directos. Tal falta de justificación, unido a la indeterminación de la cuantía de la condena civil subsidiaria cuya suspensión se pretende, impide estimar la petición de suspensión formulada, sin perjuicio, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, de la posibilidad de modificar en el curso del proceso de amparo esta decisión si así se solicita y se acredita la concurrencia de circunstancias sobrevenidas o desconocidas en el momento actual (art. 57 LOTC, ATC 318/2003, de 13 de octubre).

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión de la ejecución del pronunciamiento condenatorio civil contenido en la Sentencia de 9 de marzo de 2011, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, dictada en el rollo de apelación núm. 63-2011.

Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil doce.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 29/10/2012
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5548-2011, promovido por General Española de Maderas, S.A., en causa penal.

Synthèse analytique

Suspensión cautelar de resoluciones penales: responsabilidad personal subsidiaria, no suspende.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 52.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Artículo 56.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Artículo 57
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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