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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 113/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López Villamil, posteriormente sustituido por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa, asistida por el Letrado don Ignacio Chacón, contra las Sentencias de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona de 17 de noviembre de 1986, 10 de marzo de 1987 y 17 de noviembre de 1987. Han sido partes el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y CUBIERTAS Y MZOV, S.A., representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal y asistida por el Letrado Sr. Ledesma Calicó. Ha sido Ponente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Juan Corujo López Villamil, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de enero de 1990, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias de la Audiencia Territorial de Barcelona de 17 de noviembre de 1986, 10 de marzo de 1987 y 17 de noviembre de 1987. La solicitud de amparo se basa en que el 18 de diciembre de 1989, la Diputación Foral de Guipúzcoa recibió tres escritos del representante legal de CUBIERTAS Y MZOV, S.A., solicitando que, en ejecución de diversas Sentencias de la Audiencia Territorial de Barcelona, se devolvieran ciertas cantidades ingresadas en concepto de Impuesto General de Tráfico de Empresas (IGTE) declaradas indebidamente retenidas por las precitadas resoluciones. Esa es la primera noticia que la actora tuvo de las citadas resoluciones.

La demanda fundamenta su solicitud de amparo en la vulneración del art. 24 de la Constitución. Como se ha indicado, la Diputación recurrente no tuvo conocimiento alguno de las resoluciones ahora impugnadas hasta que no se reclamaron las cantidades que se estimaban mal retenidas. Ello significa que fue condenada sin ser oída, con violación del art. 24 de la Constitución. No puede entenderse satisfecho el derecho citado por la presencia en los correspondientes procedimientos del Abogado del Estado. Este representa a la Administración Central, pero no a la Diputación Foral recurrente, diferenciada de la Administración Central a tenor del Estatuto de Autonomía del País Vasco y del Concierto Económico aprobado por la Ley 12/1981. Además, en cuanto Administración Local, la Diputación está desvinculada de la Administración del Estado, que no puede actuar en su defensa.

Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando que se declare la nulidad de las Sentencias recurridas ordenando retrotraer las actuaciones seguidas en los recursos contencioso-administrativos correspondientes para que pueda la actora personarse como parte en ellos. Por otrosí se insta la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas.

2. La Sección Primera del Tribunal, por providencia de 12 de marzo de 1990, tuvo por interpuesto el recurso de amparo. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto por el art. 50.3 de la LOTC, puso de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista por el art. 50.1 c) LOTC: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 21 de marzo de 1990, realiza las alegaciones legalmente previstas. Entiende que la relación jurídico procesal establecida en la vía contencioso-administrativa fue la adecuada; el IGTE es un impuesto estatal y, en consecuencia, la Administración demandada debía ser la del Estado. La Diputación Foral hoy actora fue un mero "retenedor" del impuesto, por lo que, en modo alguno podía ser considerada técnicamente como Administración demandada. En conclusión, no se ha causado indefensión alguna, por lo que el recurso ha de ser inadmitido.

La representación de la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 29 de marzo de 1990, realiza sus alegaciones. En su escrito reproduce básicamente los argumentos en que se basó su demanda, haciendo hincapié en los siguientes extremos. Dado que formalmente lo que se debatía ante la jurisdicción contencioso-administrativa eran resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo, resultaba lógica la presencia del Abogado del Estado; sin embargo, ello no excluía la necesaria presencia de la Diputación Foral, ya que se discutía la procedencia de la devolución de unas cuotas por ella retenidas, como demuestra el hecho de que sea la condenada a su devolución. Ello hace que exista contenido constitucional en la demanda de amparo, sin que el hecho de que la actora sea una Administración deba llevar a despersonificar el derecho cuya protección se pide, ya que, al defender sus derechos, se defienden los de los administrados. Concluyen las alegaciones con la solicitud de que se dicte resolución declarando la inexistencia de la causa de inadmisión ahora debatida, admitiendo en consecuencia el recurso de amparo.

3. Por providencia de 18 de mayo de 1990 de la Sección Primera se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, la remisión de testimonio de las actuaciones de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la anterior Audiencia Territorial de Barcelona correspondientes a los recursos núms. 1.182/86-F, 353/86-A y 304/86-A y el emplazamiento de las partes del proceso previo. Igualmente se acordó formar pieza separada de suspensión, en la que por Auto de 4 de junio de 1990 se acordó denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencias recurridas.

4. Por providencia de 17 de septiembre de 1990 de la Sección Primera se acordó dar vista de las actuaciones a la entidad demandante de amparo, Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y a la representación de la entidad CUBIERTAS Y MZOV, S.A., previamente tenidas por personadas estas dos últimas partes, para que formularan alegaciones.

5. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones en escrito presentado el 4 de octubre de 1990, en que indicaba que la Diputación Foral de Guipúzcoa interpone el recurso de amparo por violación del art. 24.1 de la C.E., pero no ha existido infracción del art. 24 de la C.E. Para ello se ha de determinar si la Diputación Foral recurrente tuvo conocimiento de la tramitación de los procedimientos contencioso-administrativos que dieron lugar a las sentencias recurridas en amparo. La Diputación Foral de Guipúzcoa conoció de la existencia de los procedimientos económico-administrativos en los que se dictaron las resoluciones que posteriormente fueron recurridas en la vía contencioso-administrativa.

En cada uno de los resultandos tercero de las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona se expresa: "que notificada la entidad pagadora de la existencia de la reclamación, interesándole la aportación de los antecedentes necesarios para la tramitación de la misma, con ofrecimiento del trámite para alegaciones y pruebas, fueron remitidas aquéllas, con todo lo cual se tuvieron las actuaciones ultimadas para resolución". La Diputación Foral de Guipúzcoa conoció de la existencia de los procedimientos económico-administrativos antecedentes de los recursos contencioso-administrativos seguidos ante la Audiencia Territorial de Barcelona. Pudo conocer también que las resoluciones dictadas en tales procedimientos no eran firmes por haberse interpuesto frente a ellas dichos recursos. En el Boletín Oficial Provincial de Barcelona se publican los anuncios en los que se da publicidad a la interposición de los diversos recursos contencioso-administrativos. La Diputación Foral de Guipúzcoa pudo mostrarse parte en los procedimientos contencioso-administrativos, cuyas Sentencias impugna, con arreglo al art. 65 de la L.J.C.A. " Si al interesado le resulta factible conocer, a lo largo de un proceso cuya pendencia le consta, la pretensión de que es objeto en las diversas secuencias del mismo y no acude al órgano judicial impetrando su remedio, la queja de indefensión luego esgrimida en amparo no podrá ser acogida, pues, materialmente habrá que darla por inexistente" (STC 246/1988, fundamento jurídico 1º). Este Tribunal ha declarado, reiteradamente, que la actitud diligente de la parte en el proceso condiciona la efectiva indefensión causada (entre otras, SSTC 34/1988, fundamento jurídico 4º y 119/1988, fundamento jurídico 3º).

La Diputación Foral de Guipúzcoa conoció de la tramitación de tres procedimientos económico-administrativos cuya resolución podría afectar a sus intereses. Dichas Resoluciones eran susceptibles de ser recurridas en vía contencioso-administrativa. La presentación del recurso frente a las mismas fue objeto de los correspondientes anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, si bien este dato tiene menor trascendencia que el antes expuesto para determinar la actitud no diligente de la Diputación Foral de Guipúzcoa, habida cuenta de que no parece que le resulte exigible a ésta conocer de aquellos emplazamientos que se lleven a cabo a través de diarios oficiales cuyo ámbito de difusión no se extiende en principio, a la provincia de Guipúzcoa.

En su momento, la Diputación Foral de Guipúzcoa pudo alegar que no encontraba suficientemente defendidos sus intereses por la intervención en los procedimientos contencioso-administrativos del representante procesal del Estado que defendió la legalidad de la actuación del Tribunal Económico-Administrativo. Pudo también solicitar ser tenida como parte en los procedimientos. No lo hizo.

En el presente supuesto el demandante de amparo no ha actuado con la debida diligencia y no cabe considerar que haya sufrido indefensión. Por ello, se termina suplicando que se deniegue totalmente el amparo pretendido.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló sus alegaciones en escrito presentado el 5 de octubre de 1990 en que indica que la cuestion radica aquí en determinar si, en efecto, la Diputación reclamante era Administración demandada y tenía que ser llamada como tal al recurso emprendido. Conviene aclarar que, aunque en las reclamaciones contenciosas se dijo impugnado el acto del TEAP de Barcelona, ante el que se recurrieron en vía administrativa las liquidaciones practicadas, lo realmente recurrido fue el acto de retención del impuesto, que fue el declarado no ajustado a Derecho en el fallo de las distintas Sentencias, ordenando la devolución a la empresa recurrente de las cantidades percibidas por la Diputación de Guipúzcoa. El Fiscal hace esta aclaración, porque el hecho de que actuara el T.E.A.P. de Barcelona, con intervención del Abogado del Estado, que consecuentemente intervendría también en el recurso judicial, le llevó a una conclusión equivocada en su anterior intervención en el trámite abierto de inadmisión, estimando que, por tratarse de un impuesto estatal, no existía particularidad y que la Administración demandada era la Hacienda estatal. La lectura más detenida del recurso y de las actuaciones remitidas obliga a conclusión muy distinta, pues el IGTE es (era, puesto que ha sido absorbido por el IVA) un impuesto estatal, pero en virtud de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de aprobación del Concierto Económico con el País Vasco, pasó a ser uno de los impuestos concertados cuya "exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación corresponde a las respectivas Diputaciones Forales". Así, la Disposición Adicional Quinta de la Ley del Concierto Económico dispone: "Para la gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos concertados, la institución competente de los Territorios Históricos ostenta las mismas facultades y prerrogativas que tiene reconocida la Hacienda Pública del Estado".

Y en desarrollo de esta y otras disposiciones, una resolución de la Diputación Foral de Guipúzcoa, de 23 de octubre de 1981, acordó crear la Dirección General de la Hacienda Foral de Guipúzcoa como "el organismo provincial que ha de desempeñar las competencias tributarias asumidas por la Diputación Foral en virtud de lo establecido en la Ley 12/1981", especificando que "el órgano jurídico administrativo que entenderá en las materias propias del T.E.A.P., y por cuanto a las competencias asumidas por esta Diputación Foral, se denominará T.E.A. de la Hacienda Foral", y que "el órgano encargado de desempeñar las funciones que en la esfera de la Delegación de Hacienda corresponden a la Abogacía del Estado pasará a titularse Abogacía de la Hacienda Foral".

La conclusión que hay que obtener de cuanto precede no puede ser más clara: si la Diputación Foral era la única Admi- nistración Pública interviniente en el IGTE, con expresa declaración de que sus propios servicios jurídicos asumirían su defensa, era a la misma y no a la Hacienda estatal a la que había que llamar ante la reclamación formulada contra un acto impositivo suyo. El emplazamiento de la Administración que dictó el acto recurrido se entenderá efectuado por la reclamación del correspondiente expediente. Aquí, al dirigirse la impugnación contra el acto del T.E.A.P. de Barcelona, no se reclamó por la Audiencia el expediente de la Diputación Foral. No hubo, por tanto, la especial forma de emplazamiento contemplado en la Ley. Ni cabría pensar en un comportamiento indiligente por parte de la Diputación, toda vez que las reclamaciones tuvieron lugar en distinta provincia donde se publicaron los anuncios en el Boletín Oficial. La STC 82/1983 contempló un caso de indefensión de una Administración Pública, concretamente un Ayuntamiento, que vio anulada una ordenanza fiscal municipal sin ser emplazada en el recurso contencioso-administrativo, en el que intervino en defensa de la disposición impugnada el Abogado del Estado en representación de la Administración Central. La indefensión no desaparece por el hecho de que el Abogado del Estado, sin actuar en nombre de una Corporación local, defienda la juridicidad del acto emanado de ésta, pues lo que se denuncia por esa Corporación es la imposibilidad de hacerse oir directamente en un proceso en asunto que afecta de manera inmediata a su esfera jurídica.

Apreciada la vulneración constitucional que se denuncia, su reparación exige la nulidad de las Resoluciones recurridas a fin de que se emplace a la recurrente con arreglo a Derecho en concepto de Administración demandada. El restablecimiento del derecho de la Corporación demandante se cumple, conforme a los términos en que está planteado el presente recurso, con anular las Sentencias recurridas para que se proceda a su emplazamiento.

En consecuencia, entiende el Fiscal que procede otorgar el amparo interesado por la Diputación Foral de Guipúzcoa en los términos que acaban de indicarse.

7. La representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa formuló sus alegaciones en escrito presentado el 6 de octubre de 1990, en el que indica que reitera sus anteriores alegaciones y destaca lo siguiente.

La Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa en el asunto del que trae causa este recurso tiene un doble protagonismo: por una parte, es la institución contratante de la obra a CUBIERTAS Y MZOV de cuyo precio se produjo la retención del IGTE ulteriormente declarada indebida; por otra parte, la Excma. Diputación Foral De Guipúzcoa, según el Concierto Económico con el País Vasco, es la Institución competente para la exacción, gestión, recaudación, etc. del IGTE.

En suma, la recurrente en amparo aparece en los hechos como sujeto contratante y retenedor del IGTE y como Administración Pública competente en el IGTE, y es desde esta última vertiente desde donde se proclama la vulneración del derecho constitucional ya citado. A su juicio, resulta evidente la clara diferenciación entre las dos Administraciones: la Central o del Estado y la Foral, con la consecuencia para el supuesto que nos ocupa que, en virtud de esta diferenciación de Administraciones, toda reclamación contra un acto administrativo deberá ser dirigida contra la Administración de la que en virtud de sus competencias legales provenga dicho acto [vid. art. 29.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa].

Y en el caso de autos la impugnación de las retenciones practicadas en concepto de IGTE deberían haberse dirigido contra la Administración competente para la exacción y gestión del IGTE: contra la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa. Y sin embargo, la reclamación previa en vía administrativa y posteriormente la contenciosa la formuló CUBIERTAS Y MZOV, S.A., contra la Administración del Estado. En este sentido, no cabe considerar que la actuación procesal del Abogado del Estado en los recursos contencioso-administrativos cuyas Sentencias son objeto de este recurso estaba dirigida a representar a la Corporación recurrente en amparo, sino que dicha representación se refería exclusivamente a la Administración del Estado.

8. La entidad CUBIERTAS Y MZOV, S.A., formuló sus alegaciones en escrito de 15 de octubre de 1990, en el que indica que respecto de los hechos relacionados por la recurrente debe manifestar una pequeña pero trascendental discrepancia. En efecto, en el Hecho Segundo de la demanda de amparo , se indica que la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa tuvo conocimiento de los recursos contencioso-administrativos que originaron las sentencias ahora recurridas el 18 de diciembre de 1989, fecha en que CUBIERTAS Y MZOV, S.A., solicitó la ejecución de las mismas. Pues bien, según el certificado del Secretario del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, expedido el 2 de octubre de 1990, que se acompaña al escrito de alegaciones , las actuaciones de gestión de las reclamaciones económico-administrativas núms. 11.618/84, 1.859/85 y 3.754/85 fueron enviadas a la Diputación Foral de Guipúzcoa en fechas 3 de junio de 1987, 26 de mayo de 1988 y 2 de marzo de 1987, respectivamente. Dichas actuaciones de gestión, el expediente remitido en su día por la Diputación, se devuelve siempre o bien con la resolución económico-administrativa si ésta no es recurrida, o bien con la Sentencia que recaiga en vía contencioso-administrativa.

Por consiguiente, la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa tuvo un conocimiento de las Sentencias de la Audiencia Territorial de Barcelona muy anterior a la fecha que se dice. Es evidente que entre las fechas de recepción de los expedientes de gestión por la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, tres meses a lo sumo desde su envío, y la fecha de interposición del presente recurso de amparo han transcurrido no ya meses sino años. Por consiguiente, debe ser desestimado el recurso de amparo por extemporáneo.

Existe notoria mala fe por parte de la recurrente, cuyo único objetivo es retrasar el pago de las cantidades a que fue condenada. Y esta mala fe es particularmente apreciable en cuanto a la Sentencia dictada en el recurso núm. 1.182-F. En efecto, tal y como consta en el certificado antes referido, que se acompaña, no consta que la recurrente formulara en dicha reclamación económico-administrativa alegaciones y proposición de prueba. Es decir, que citada formalmente, mediante la solicitud del correspondiente expediente de gestión, se limitó a remitirlo al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, sin oponerse a la reclamación. Y ahora recurre porque en vía contencioso-administrativa no pudo contestar a la demanda por falta de emplazamiento.

Por otra parte, el tema de fondo dio lugar a numerosísimos recursos resueltos por la Audiencia Territorial de Barcelona en el sentido de que procedía la devolución de las cantidades indebidamente retenidas en concepto de IGTE a los contratistas de obras, doctrina ratificada por el Tribunal Supremo, al desestimar todos los recursos de apelación y revisión interpuestos por la Abogacía del Estado, en multitud de Sentencias que forman un cuerpo de jurisprudencia absolutamente consolidado. Tan consolidado, que en los recursos contencioso-administrativos sobre este tema, pendientes ante las Audiencias y el Tribunal Supremo, los Abogados del Estado están facultados para allanarse o desistir. Nada cambiaría en cuanto al fondo del asunto de estimarse el presente recurso, por cuanto las Sentencias de la Audiencia Territorial de Barcelona, de personarse y formular alegaciones la Excma. Diputación de Guipúzcoa, no variarían un ápice en el sentido del fallo. Lo que se acaba de indicar, pone de manifiesto de nuevo, a juicio de esa parte, la exclusiva intención de la recurrente de retrasar los pagos a que ha sido condenada, durante varios años más. Aun cuando la Diputación Foral posea personalidad jurídica propia, distinta de la Administración del Estado, de ello no puede deducirse que exista indefensión cuando la representación en juicio del Estado defienda intereses comunes a los de aquélla; y tanto la Administración del Estado como la Diputación Foral tenían un interés común: que se confirmaran las resoluciones del TEAP-Barcelona, recurridas por CUBIERTAS MZOV, S.A., en vía contencioso-administrativa. El ámbito de apreciación de la falta de tutela judicial efectiva no debe incluir los casos en que una Administración defiende los intereses comunes de otra, no emplazada. Caso contrario, el resultado sería que el verdadero indefenso pasaría a ser el administrado, cuyo derecho a la ejecución de una sentencia favorable se vería retrasado en el tiempo.

Se termina suplicando la desestimación del amparo y el recibimiento a prueba para la práctica de la especificada por otrosí, consistente en la documental aportada con el escrito de alegaciones y la emisión de un certificado por el Secretario del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Barcelona, acreditativo de la fecha de notificación de los expedientes de gestión correspondientes a las reclamaciones núms. 11.618/84, 1.859/85 y 3.754/84 a la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa y de si dichos expedientes se remitieron junto con las Sentencias de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictadas en los recursos núms. 304-V, 353-A y 1.182-F.

9. El 29 de noviembre de 1990 se registró escrito presentado por la Diputación Foral de Guipúzcoa en el que manifiesta que el 14 de noviembre de 1990 tuvo entrada en dicha Diputación expediente por el cual CUBIERTAS Y MZOV, S.A., solicita el cumplimiento de la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 1987, dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en los autos núm. 664-F/86. Se afirma que el supuesto enjuiciado, así como el defecto procesal (no haber sido parte procesal en la litis en que es condenada), son de idéntica naturaleza a los supuestos objeto del presente recurso de amparo, por lo que, en aras de la economía procesal, solicita la acumulación de la resolución judicial de referencia a las ya impugnadas.

10. Por providencia de 17 de diciembre de 1990 la Sección acordó tener por recibido el precedente escrito del Procurador Sr. Corujo López Villamil y dar traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al Procurador Sr. Rosch Nadal, para que en el plazo de diez días alegasen en relación con el mismo. Evacuado el traslado conferido, sólo el Abogado del Estado se opuso, sobre la base de que la Sentencia de 16 de noviembre de 1987 referida en el escrito precedente no había sido objeto de recurso de amparo, por lo que nada cabe acumular.

La Sección, en providencia de 28 de enero de 1993, acordó no acceder a la pretensión de acumulación formulada, por no haberse presentado demanda de amparo contra la Sentencia citada. Asimismo acordó tener por comparecido al Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en sustitución, por fallecimiento del Sr. Corujo Villamil, en la representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa.

11. Por providencia de 15 de marzo de 1993 la Sala acordó admitir la prueba documental acompañada por el Procurador Sr. Rosch Nadal a su escrito de alegaciones del art. 52 LOTC y requerir atentamente al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Barcelona para que por el Secretario del mismo se acredite fehacientemente la fecha de notificación de los expedientes de gestión correspondiente a las reclamaciones nums. 1.168/84, 1.859/85 y 3.754/85 a la Diputación Foral de Guipúzcoa y si dichos expedientes se remitieron junto con las sentencias de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictadas en los recursos nums. 304-V, 353-A y 1.182-F.

12. El 8 de junio de 1993 el Secretario del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña remitió las certificaciones solicitadas, en las que se acredita que las actuaciones obrantes en las reclamaciones económico-administrativas núms. 11.618/84, 1.859/85 y 3.754/85, junto con copia certificada de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona recaída en cada caso, fueron remitidas a la Diputación Foral de Guipúcoa los días 3 de junio de 1987, 26 de mayo de 1988 y 2 de marzo de 1987, respectivamente.

13. Por providencia de 9 de junio de 1993 la Sección acordó tener por recibidas las certificaciones y dar traslado de las mismas a las partes personadas para que alegasen en torno a la posible extemporaneidad del recurso de amparo.

14. El Abogado del Estado, en escrito registrado el 17 de junio de 1993, alega que las certificaciones remitidas demuestran que la Diputación Foral de Guipúzcoa tuvo conocimiento de las Sentencias recurridas mucho antes del 18 de diciembre de 1990, fecha por ella indicada, por lo que el amparo fue promovido fuera de plazo.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito presentado el mismo día, manifiesta que los certificados no acreditan si la Diputación recibió los referidos expedientes y, caso afirmativo, en qué fechas, por lo que no existe prueba sobre la extemporaneidad alegada, sin perjuicio de que se pudiera, en su caso, complementar las certificaciones aportadas con expresión de la forma de remisión y si existe algún acuse de recibo que permita acreditar la fecha de recepción de los expedientes y, en consecuencia, la posible extemporaneidad.

El Procurador de la Diputación Foral de Guipúzcoa, en escrito registrado el 23 de junio de 1993, se ratifica en que dicha Corporación no fue parte ni emplazada para ello en los recursos tramitados ante la Audiencia Territorial de Barcelona, en los que resultó condenada, teniendo conocimiento de su existencia cuando el representante legal de CUBIERTAS MZOV, S.A., solicitó el cumplimiento de las Sentencias. Asimismo manifiesta que, en cumplimiento del Auto denegando la suspensión solicitada, dicha parte procedió a devolver las cantidades reclamadas en fecha 20 de mayo de 1991.

15. Por providencia de 24 de junio de 1993, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 28 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La Diputación Foral de Guipúzcoa, recurrente en amparo, sostiene que se le ha causado indefensión porque no fue emplazada como Administración demandanda en los recursos contencioso-administrativos en que se dictaron las Sentencias impugnadas. Sostiene, a su vez, que sólo tuvo conocimiento de que se habían dictado dichas Sentencias en su contra cuando el día 18 de noviembre de 1989 la empresa CUBIERTAS Y MZOV, S.A., demandante en dichos procesos contencioso-administrativos, solicitó el cumplimiento de las mismas. Ha quedado probado, sin embargo, a través de certificación expedida por el Secretario del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que las actuaciones obrantes en las reclamaciones económico-administrativas núms. 11.618/84, 1.859/85 y 3.754/85 fueron remitidas a la Diputación Foral de Guipúzcoa los días 3 de junio de 1987, 26 de mayo de 1988 y 2 de marzo de 1987, respectivamente, y que junto con las actuaciones de gestión se acompañó copia certificada de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona recaída en cada uno de los contenciosos. La Diputación Foral de Guipúzcoa, por otra parte, no ha afirmado en ningún momento no haber recibido las actuaciones remitidas. Su postura de que sólo entre un año y medio y dos años después de la remisión de las actuaciones, según los casos, tuvo conocimiento de las Sentencias de la Audiencia Territorial no puede ser acogida por este Tribunal. Ello implica, a su vez, que cuando el día 13 de enero de 1990 interpuso la demanda de amparo ante este Tribunal, había transcurrido el plazo previsto en el art. 44.2 LOTC. Procede, en consecuencia, declarar la extemporaneidad del amparo y, por tanto, en esta sede, desestimarlo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Numéro et date BOE [Nº, 183 ] 02/08/1993 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 28/06/1993
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencias de la Audiencia Territorial de Barcelona.

Synthèse analytique

Extemporaneidad de la demanda de amparo

  • 1.

    Procede la declaración de extemporaneidad de la demanda de amparo ante este Tribunal, si se interpone una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 44.2 LOTC [FJ único].

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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