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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo, núm. 293/1982, formulado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista, en representación de don Pedro Manuel Fransitorra Luque, bajo la dirección legal del Letrado don Antonio Duelo Riu, contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Hospitalet de Llobregat, que le condenó como autor de una falta de imprudencia simple, invocando haberse infringido el art. 14 de la Constitución. En el recurso han comparecido el Ministerio Fiscal, la «Inmobiliaria Torrente Palmer, S. A.», representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, y don Luis Bonilla Estévez y doña Carmen Tovar Rodríguez, representados por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova. Ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Pedro Manuel Fransitorra Luque, apoderado de la empresa Inmobiliaria Torrente Palmer, S. A., fue citado a juicio de faltas por el Juzgado de Distrito de Viladecans, a cuyo juicio se llamó a los representantes legales de la inmobiliaria citada y de la empresa Portic, S. A., a consecuencia de la comisión de una presunta falta de imprudencia simple, con resultado de muerte del menor Antonio Bonilla Tovar.

Celebrado el juicio, al que compareció el recurrente con asistencia letrada, se dictó Sentencia en la que se absolvió al «legal representante de Inmobiliaria Palmer».

2. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte perjudicada, sustanciándose ante el Juzgado núm. 3 de Hospitalet, y compareciendo en el mismo como apelado el demandante del presente amparo, defendio por Letrado, dictándose en fecha 10 de febrero la Sentencia impugnada, por la que se condena al recurrente como autor de una falta de imprudencia simple a la pena de multa de 10.000 pesetas, con arresto sustitutorio de cinco días y al pago de 3.500.000 pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

La Sentencia fue notificada al recurrente en 11 de julio de 1982, el cual invocó formalmente el art. 24 de la Constitución Española.

3. El 29 de julio de 1982 tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo de don Pedro Manuel Fransitorra Luque, representado por el Procurador don Antonio Rueda Bautista, en que se aduce por el recurrente la indefensión en base a que, según sus manifestaciones, «jamás fue citado a los autos ni se le hizo saber en forma alguna que era autor de hecho penal alguno, ni tuvo oportunidad de esgrimir la defensa de sus intereses, ni de probar su inocencia; en otras palabras, estuvo siempre totalmente indefenso y súbitamente fue condenado como autor de una falta, ignorando anteriormente que el procedimiento fuera dirigido contra él».

Las afirmaciones del demandante se fundamenta en que quien compareció en todo momento fue su poderdante, Inmobiliaria Torrente Palmer, S. A., y que él no actuó como persona física, sino en su condición de representante de la entidad.

En base a tales razonamientos se entiende infringido el art. 24 de la Constitución Española y se solicita el amparo constitucional y, consecuentemente, la anulación de la Sentencia dictada en segunda instancia por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Hospitalet de Llobregat.

4. Por providencia de 6 de octubre de 1982, la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional otorgó un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para formular alegaciones sobre la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) (carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional). En sus alegaciones respectivas, el Ministerio Fiscal afirmó que, sin el examen de los autos, es imposible determinar si se dio o no la indefensión alegada, insistiendo el recurrente en los argumentos expuestos en la demanda.

En consecuencia, por Auto de 10 de noviembre de 1982, se admitió a trámite el recurso, recabando las actuaciones y ordenándose el emplazamiento de las partes, compareciendo Inmobiliaria Torrente Palmer, S. A., representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, y don Luis Bonilla Estévez y doña Carmen Tovar Rodríguez padres del fallecido, representados por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova.

5. Por providencia de 12 de enero de 1982 se dio vista de las actuaciones a las partes personadas, otorgándoles el plazo común de veinte días para formular alegaciones.

En escrito de 7 de febrero de 1983, el Fiscal, tras el examen de las actuaciones, y pese al defecto formal de la Sentencia del Juzgado de Distrito, al no identificar personalmente al absuelto, entendió que no concurría la indefensión invocada, pues, en ambas instancias el recurrente pudo defenderse y, en efecto, se defendió, por lo que solicita se deniegue el amparo. En el mismo sentido se pronuncia la representación de los perjudicados don Luis Bonilla Estévez y doña Carmen Tovar Rodríguez, en escrito de 4 de febrero de 1982.

Por su parte, Inmobiliaria Torrente Palmer, S.A., manifiesta que envió a sus representantes al juicio oral, asistidos de Abogados, y que fue una sorpresa la condena en apelación de su ex empleado don Pedro Manuel Fransitorra, que nunca estuvo al frente del Departamento de Seguridad. La representación del recurrente no formuló alegaciones.

6. Por providencia de 16 de noviembre de 1983, la Sala acordó señalar para la deliberación y votación el día 23 siguiente.

A tales hechos son de aplicación los siguientes

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión a dilucidar en el presente recurso de amparo es si el solicitante del amparo se encontró en situación de indefensión por haber sido emplazado y haber asistido a un juicio de faltas y a su correspondiente apelación como representante legal de una persona jurídica, resultando condenado como persona física en dicha apelación, sin que tuviera conocimiento de la acusación dirigida contra él como tal persona física, ni tuviese ocasión de defenderse contra aquélla. Desde el punto de vista de protección de los derechos fundamentales, que es el único que interesa aquí, se trata de decidir si existió en este caso una vulneración del derecho fundamental de defensa, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, según el cual todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que ningún caso pueda producirse indefensión, así como el de ser informado de la acusación formulada contra él, reconocido en el apartado 2.° del mismo artículo. La solución de la cuestión planteada no puede basarse en el simple hecho de que se hayan cometido errores de procedimiento o de que se aprecien faltas de carácter formal, pues, como ha declarado reiteradas veces la doctrina de este Tribunal, tales errores y faltas no pueden fundamentar un recurso de amparo más que cuando de ellas resulte que en la práctica se ha vulnerado un derecho fundamental, ya que la verificación de esta posible vulneración es el único objeto del recurso de amparo.

2. El examen de las actuaciones que constan en Autos y a los efectos que interesan para la decisión del presente recurso demuestra documentalmente lo siguiente:

A) En las diligencias previas abiertas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Hospitalet, a raíz de la muerte de un menor que jugaba en unas obras sitas en la localidad de Viladecans, fueron citados a declarar, entre otros, el hoy recurrente y el gerente de la empresa Portic, S. A., el cual manifestó que, aunque era el representante legal de Portic, esta empresa no era la constructora ni la promotora de dichas obras, siendo la promotora la empresa Palmer, S. A., cuyo representante era el mismo declarante; hizo asimismo diversas manifestaciones sobre el estado de las obras en que tuvo lugar el accidente (folio 30 de las actuaciones).

B) El citado Juzgado de Instrucción consideró como posible falta los hechos objeto de las diligencias, ordenándose que se pasase lo actuado al Juzgado de Distrito de Viladecans para que procediera a celebrar el correspondiente juicio. El Juzgado citó a declarar al representante legal de la Inmobiliaria Palmer para que dijera «quién era la persona encargada del mantenimiento y vigilancia del edificio» donde se produjeron los hechos (folio 50). Como dicho representante legal compareció el señor Riera Roviera y manifestó que la obra estaba el día de autos totalmente vallada y tabicada en todos sus accesos y, por tanto, ese día no había persona alguna encargada de la vigilancia del mismo (folio 32). Para el oportuno juicio se cita, entre otros, al representante legal de Inmobiliaria Torrente Palmer, S. A., o Portic, S. A., don Pedro Fransitorra Luque (hoy recurrente), y don Ignacio Riera Roviera, es decir, a las dos personas que habían actuado en las diligencias anteriores como representantes legales de esas sociedades, para que comparezcan «con las pruebas de que intenten valerse».

C) A la vista comparecen el padre del niño fallecido, otras personas en calidad de testigos y los señores Fransitorra y Riera, asistidos por Letrado, además del Ministerio Fiscal. Los señores Fransitorra y Riera declararon, entre otras cosas, que la obra estaba vallada.

D) En la Sentencia, en cuyo encabezamiento se dice que el juicio se celebra contra el legal representante de Inmobiliaria Palmer, S.A., y Portic, S. A., se da como hecho probado que el inmueble estaba «convenientemente vallado» y se absuelve al legal representante de Inmobiliaria Palmer, S. A., «por no existir indicio de responsabilidad penal».

3. De lo expuesto resulta que, aparte de las posibles incorrecciones de expresión en el acta del juicio y en la Sentencia, lo que se celebró en aquél fue un proceso determinado a averiguar si por parte del representante legal de las sociedades citadas existió o no una negligencia que pudiera motivar su condena como autor de una falta. Tal decisión era presupuesto necesario para hacer recaer una responsabilidad civil subsidiara sobre la sociedad cuya representación ostentaba el recurrente. Era claro, en efecto, que ninguna otra persona física estaba acusada por un hecho penal; que no podía imponerse una pena criminal a una persona jurídica; que no podía exigirse una responsabilidad civil subsidiaria a esta persona jurídica sin el previo reconocimiento de una responsabilidad criminal a una persona física de la que se derivase la responsabilidad civil subsidiaria de aquélla. Tales conceptos, elementales en Derecho, no podían ser ignorados por el recurrente desde el momento en que asistió al juicio asistido de Letrado, lo que, como es sabido, no es necesario en juicio de faltas, por lo que, al hacerlo, hay que suponer razonablemente que estuvo informado de cuál era la verdadera finalidad del juicio en cuestión. Sin olvidar que, como se ha dicho, al pedirle que compareciera «con las pruebas de que intentase valerse», no era razonablemente pensable que fuera citado en otra calidad que la de presunto responsable penal.

4. Pero es que, además, esa apreciación inicial se confirma y rebustece cuando se examina la segunda fase del proceso, de acuerdo siempre con las actuaciones que constan documentadas en autos. De ellas se desprende, en efecto, lo siguiente:

A) La Sentencia absolutoria del Juzgado de Distrito fue apelada por el padre de la víctima ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nú- mero 3 de Hospitalet de Llobregat. En méritos del emplazamiento correspondiente, el solicitante del amparo, señor Fransitorra, se personó «como apelado», también asistido por Letrado (folio núm. 2 del rollo de apelación), situación procesal que se reitera en otras resoluciones judiciales del mismo procedimiento, entre ellas, la misma diligencia de la vista (folio 17 del mismo rollo), según la cual asisten el Fiscal, el apelante y el apelado, los dos últimos asistidos por Letrado.

B) En la Sentencia correspondiente (Doc. núm. 20 del rollo) se declara como hecho probado, aparte de otros extremos, que el gerente o legal representante de la entidad inmobiliaria Torrente Palmer, S.A., señor Fransitorra, «tuvo conocimiento del mal estado de las vallas de protección para evitar el acceso a las referidas construcciones (aquéllas en que se produjo el accidente) unos meses antes de ocurrir el hecho de autos, a través de una comunicación del Ayuntamiento de Viladecans, sin que adoptara medida eficaz alguna ni colocara empleado o persona de su dependencia al objeto de evitar el acceso a las respectivas obras, lo que permitían que en ella jugaran los niños con reiterada frecuencia, y permitió, a su vez, que se ocasionase el desdichado suceso que ahora se examina en juicio y se valora en esta Sentencia». La Sentencia concluye calificando como responsable en concepto de autor al señor Fransitorra de una falta de simple imprudencia, comprendida en el art. 586.3 del Código Penal, porque debió adoptar el citado señor Fransitorra precauciones eficaces al objeto de evitar el acceso a la obra, sobre todo, de parte de niños, durante el día, mediante salidas, paredes o vallas y la vigilancia de persona idónea, máxime al haber sido advertido al respecto por el Ayuntamiento de Viladecans en oficio de fecha de 28 de diciembre de 1977, que obra unido al folio 63, del cual se hizo caso omiso o no fue tenido en la debida consideración. En base a esos fundamentos, la Sentencia condena al señor Fransitorra a una multa o arresto, en su caso, y al pago de la suma de 3.500.000 pesetas a los padres de la víctima y, subsidiariamente, respecto al pago de esta última suma, a la entidad Inmobiliaria Palmer, S.A,

5. Queda, pues, claro que el solicitante del amparo comparece como apelado al juicio celebrado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Hospitalet de Llobregat, que asiste defendido por Letrado, como único posible responsable criminal de los hechos, y que en dicho juicio se le atribuye por parte del Juez, en la Sentencia citada, una responsabilidad penal directa por negligencia, incluso en base a documentos que constan en autos y de los que tenía que tener conocimiento (el citado oficio del Ayuntamiento de Viladecans). En esas circunstancias no resulta verosímil la alegación del recurrente, que asistió a este juicio, como al anterior, en su simple calidad de representante legal de una persona jurídica, encontrándose sorpresivamente condenado como persona física, sin haber tenido conocimiento de la acusación que se le hacía como tal, ni posibilidades adecuadas de defensa. Y como este Tribunal Constitucional ha de tener en cuenta, como se ha dicho en un principio y de acuerdo con la doctrina, la realidad de los hechos más allá de meros formalismos legales y posibles incorrecciones formales, debe concluirse que no han existido en este caso las alegadas violaciones del art. 24 de la Constitución, por lo que ha de desestimarse el amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado»

Dada en Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numéro et date BOE [Nº, 298 ] 14/12/1983 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 29/11/1983
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Condena como autora de una falta de imprudencia de una persona física emplazada únicamente como representante legal de la sociedad constructora

  • 1.

    Los errores de procedimiento y faltas de carácter formal no pueden fundamentar un recurso de amparo más que cuando de ello resulte que en la práctica se ha vulnerado un derecho fundamental, ya que la verificación de esta posible vulneración es el único objeto del recurso de amparo.

  • 2.

    El Tribunal Constitucional ha de tener en cuenta la realidad de los hechos más allá de meros formalismos legales y posibles incorrecciones formales para constatar si ha habido o no vulneración de un derecho fundamental.

  • dispositions générales mentionnées
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 586.3, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 5
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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