Sala Segunda. Auto 236/2013, de 21 de octubre de 2013. Recurso de amparo 6919-2011. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6919-2011, promovido por don Juan José Panadero Ruiz en pleito civil.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de diciembre de 2011, el Procurador de los Tribunales don Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de don Juan José Panadero Ruiz, defendido por la Letrada doña Adriana de Ruiter, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de 11 de abril de 2011 y el Auto de 18 de octubre de 2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Navalcarnero, dictados en procedimiento verbal de desahucio núm. 12-2011.
2. El recurrente en amparo denuncia en su demanda que la citación y emplazamiento al proceso se intentó una sola vez y en una dirección errónea, sin que el órgano judicial comprobara la existencia de otros domicilios que figuraban en las actuaciones ni practicara en ellos la diligencia correspondiente, acudiendo a la vía edictal pese a que era posible aún la citación personal, con lo que provocó el que el denunciante no tuviera conocimiento del proceso hasta la fecha del lanzamiento de la vivienda arrendada.
Por medio de otrosí, solicita la suspensión parcial de la ejecución de la Sentencia de 11 de abril de 2011, puesto que, además de declarar resuelto el contrato de arrendamiento, el pronunciamiento judicial condena al recurrente al pago de 5.330 euros, más el interés legal, así como al abono de las costas procesales. Alude a los serios daños que le ha causado a nivel personal ser desahuciado de la vivienda arrendada donde residía con su familia, y subraya que ese menoscabo se incrementaría si se diera ejecución a la Sentencia en cuanto a la reclamación de cantidades, pues en tal circunstancia estaría obligado a pedir un crédito a una entidad financiera empeorando la situación económica que el lanzamiento de la vivienda le ha ocasionado.
3. Mediante providencia de 9 de septiembre de 2013, una vez admitido a trámite el recurso de amparo, la Sala Segunda de este Tribunal acordó formar la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la misma.
4. El 17 de septiembre de 2013 la parte recurrente reiteró la solicitud de suspensión parcial de la ejecución de la Sentencia del 11 de abril de 2011, en la parte aún posible, esto es, en cuanto al importe de la condena pecuniaria (5.330 €, en concepto de rentas debidas e impagadas, más el interés legal y la condena en costas procesales).
5. Por escrito registrado en este Tribunal el día 1 de octubre de 2013, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones. Aduce que el demandante de amparo se ha limitado a solicitar la suspensión del pronunciamiento por el cual se le condena al pago de cantidad, alegando su carácter elevado y la imposibilidad de hacer frente a su abono. Sin embargo, interesa la denegación de la solicitud ya que no se ofrece la más mínima acreditación o justificación de la irreparabilidad del daño que le causaría el cumplimiento.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) ,en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
Es doctrina de este Tribunal, referida a la redacción original del art. 56 LOTC y confirmada en relación con la hoy vigente, que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia. Por ello, y en atención a la naturaleza especial de la jurisdicción de amparo, la suspensión prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, siendo la regla general la improcedencia de la suspensión de las resoluciones de los poderes públicos y, en particular, las judiciales, salvo en los casos en que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución. Resulta, en definitiva, que la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado debe ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, en principio, sólo proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que no admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, ATC 199/2010, de 21 de diciembre).
2. En efecto, con relación a los perjuicios de carácter patrimonial o económico, recordábamos por ejemplo en el ATC 176/2012, de 1 de octubre, que “por más que puedan producir efectos desfavorables a quien solicita amparo, no pueden considerarse, en principio, causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, de modo que no conllevan un perjuicio irremediable al obligado al pago que pueda hacer perder la finalidad del recurso de amparo (AATC 82/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 165/2003, de 19 de mayo, FJ 2; 357/2006, de 9 de octubre, FJ 2; 118/2008, de 28 de abril, FJ 2; y 3/2011, de 14 de febrero, FJ 1, por todos). Sólo en el caso de que el recurrente en amparo justificase cumplidamente que el no otorgamiento de la suspensión le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, y siempre que de dicha medida cautelar no se siga perturbación grave de los intereses generales o de los derechos y libertades fundamentales de un tercero, procedería acordar la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada en amparo”.
3. Pues bien, como con acierto afirma el Ministerio Fiscal, en el caso que nos ocupa no concurre ninguna de las circunstancias expuestas para acordar la suspensión interesada, toda vez que el recurrente no acredita la irreparabilidad de los perjuicios económicos que afirma que le ocasionaría la ejecución de la Sentencia recurrida, limitándose a realizar alegaciones genéricas, que no documenta ni prueba, por lo que no puede concluirse que la ejecución de la resolución recurrida haría perder al recurso de amparo su finalidad en caso de que finalmente fuese otorgado.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 6919-2011.
Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil trece.
- Contenido patrimonialContenido patrimonial, ff. 1, 2
- Perjuicios irreparablesPerjuicios irreparables, f. 3
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles, No suspende, ff. 1 a 3
- Pago de una cantidadPago de una cantidad, ff. 2, 3
- Carga de la pruebaCarga de la prueba, f. 3