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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1771-2012, promovido por don Ramón Aldasoro Magunazelaia, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas y asistido por el Letrado don Atxarte Salvador Navarro, contra la Sentencia núm. 45/2012, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 3 de febrero, que resuelve el recurso de casación núm. 11441-2011, presentado contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 1 de junio de 2011, sobre impugnación de liquidación de condenas acumuladas, dictado en la ejecutoria núm. 37-2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 26 de marzo de 2012, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Ramón Aldasoro Magunazelaia, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento, al considerar que han vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad y seguridad (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) En la ejecutoria núm. 37-2001, en la que se dictó la resolución judicial impugnada (luego ratificada en casación), la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó la acumulación post-sentencia de tres causas seguidas contra el demandante, fijando en treinta años de prisión el límite máximo de cumplimiento de las condenas impuestas en las mismas (Auto de 28 de octubre de 2004). El demandante había sido detenido en Estados Unidos el 2 de diciembre de 1997 y quedó a disposición de las autoridades judiciales españolas el 16 de diciembre de 1999, como consecuencia de su extradición. Contra él se siguieron tres causas distintas por delitos de terrorismo en las que, desde su detención, permaneció en prisión provisional hasta la firmeza de sus respectivas condenas.

En la primera de las causas acumuladas (causa A) —rollo de Sala núm. 120-1988, sumario núm. 74-1988, Sección Segunda— el demandante de amparo permaneció en prisión provisional desde el 17 de diciembre de 1999 hasta el 13 de agosto de 2001, fecha en la que pasó a la condición de penado, mientras permanecía preventivo en las otras dos causas. Fue condenado en esta causa como autor de varios delitos de terrorismo a penas que suman sesenta y siete años de prisión.

En el rollo de Sala núm. 44-1988 (causa B, también de la Sección Segunda), el demandante permaneció en prisión provisional desde el 17 de diciembre de 1999 hasta el 24 de octubre de 2001, fecha en la que pasó también a la condición de penado por esta causa, condición que ya tenía en la causa A desde meses antes. Continuó preventivo en la causa C. Fue condenado por estos hechos como autor de varios delitos de terrorismo a penas que suman treinta y nueve años de prisión.

Por último, en la tercera de las causas (causa C), seguida ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (rollo de Sala núm. 51-1988), el demandante permaneció en prisión provisional desde el 17 de diciembre de 1999 hasta el 19 de diciembre de 2001, fecha en la que pasó también a la condición de penado, que ya tenía en las dos causas anteriores. Fue condenado como autor de varios delitos de terrorismo a penas que suman más de sesenta y dos años de prisión (dos penas de veintiséis años y ocho meses, y una de nueve años).

b) El Tribunal responsable de ejecutar estas condenas, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, una vez recabada información del centro penitenciario donde había permanecido internado desde su detención, ordenó practicar la liquidación de las condenas impuestas en las tres causas acumuladas. La propuesta fue aprobada por providencia de 17 de febrero de 2005. La liquidación de condena indicó que había de cumplir treinta años de privación de libertad (10.950 días), que para su cumplimiento le eran abonables 1.351 días de prisión preventiva —desde el 2 de diciembre de 1997 al 13 de agosto de 2001, periodo de tiempo que se correspondía con el transcurrido desde que fue detenido en Estados Unidos hasta que se declaró la firmeza de la condena que le fue impuesta en la causa A—. Le restaban por extinguir 9.599 días de prisión, por lo que, iniciado su cumplimiento en calidad de penado el 14 de agosto de 2001, las condenas impuestas quedarían cumplidas el 24 de noviembre de 2027.

c) El 1 de julio de 2010 el demandante de amparo presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el que, tras invocar la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 19/1999, 71/2000 y 57/2008), solicitó la modificación de su liquidación de condena a fin de que se le abonara íntegro el “tiempo de prisión preventiva sufrida en las diferentes causas a las que había estado sujeto” o, alternativamente, “y estando acreditado que durante el periodo desde el 6 de agosto de 2001 hasta que adquirió firmeza la Sentencia núm. 27/2001”, dictada en el rollo núm. 51-1988, “mi representado ha compartido su situación de prisión provisional con la de cumplimiento de la pena, no pudiendo acceder a la situación de penado hasta firme la Sentencia en este procedimiento, y por lo tanto impidiendo a mi representado durante ese periodo acceder a los derechos que otorga la condición de penado, corresponde abonar a mi representado dicho periodo”. Es decir, solicitó que para el cumplimiento de las causas acumuladas se le abonara adicionalmente el lapso de tiempo en el que simultaneó la condición de penado en la causa A con la de preso preventivo en la causa B y en la causa C.

d) La petición de modificación de la liquidación de condena fue desestimada mediante Auto de 1 de junio de 2011, que denegó la pretensión de abono planteada. La desestimación se justificó señalando que cada período de prisión provisional acordado debía abonarse para el cumplimiento de la condena impuesta en la causa en la que se adoptó como medida cautelar, entendiendo que, tras haberse acordado la “refundición” de las tres causas, “aun aplicando la doctrina establecida en la STC 57/2008, teniendo en cuenta que la aplicación del doble cómputo habría que hacerla en cada una de las condenas, el límite de los 30 años permanece invariable, y ello al margen de que se practicara nueva liquidación teniendo en cuenta la prisión preventiva en la causa de su referencia o en cualquier otra”.

e) El demandante de amparo interpuso recurso de casación, reiterando ante el Tribunal Supremo los argumentos planteados en su petición. La solicitud de casación fue desestimada por Sentencia núm. 45/2012, de 3 de febrero. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo desestimó la impugnación al ratificar que el tiempo de prisión provisional debe abonarse en la causa en que se decretó y que tal regla no sufre modificación por el hecho de que distintas condenas dictadas en distintas causas hayan sido posteriormente acumuladas y se les haya fijado un límite máximo de cumplimiento. Por ello, en este caso, dada la duración de las penas impuestas en la primera de las causas —que sumaban mucho más de treinta años de privación de libertad—, la petición de abono de prisión provisional en las otras causas acumuladas no variaría la fecha de extinción de condena, lo que justificaba no modificar la liquidación de condena cuestionada.

f) Una vez le fue notificada la Sentencia núm. 45/2012 del Tribunal Supremo, el demandante solicitó su nulidad con fecha 21 de febrero de 2012. La solicitud de nulidad de actuaciones fue resuelta y desestimada mediante Auto de 21 de marzo de 2012, que fue notificado al recurrente el día 30 siguiente.

3. El recurrente sustenta la solicitud de amparo en la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y seguridad (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Considera que las resoluciones recurridas prolongan indebidamente su estancia en prisión pese a otorgar valor, a efectos de cumplimiento, a la prisión provisional sufrida al tiempo que se encontraba cumpliendo una pena de prisión, porque establecen que dicho computo no se realiza sobre el límite máximo de cumplimiento de las penas acumuladas, sino que se irá computando a medida que se vayan cumpliendo las penas correspondientes impuestas en cada una de las causas, de tal manera que, en la práctica, dicha doctrina viene a establecer la posibilidad de que existan períodos de prisión provisional efectivamente sufridos por el reo que no se lleguen nunca a computar, por quedar extinguidas las penas impuestas en las causas en que la medida cautelar fue acordada tras haber alcanzado antes el límite temporal máximo de cumplimiento de las mismas, una vez acumuladas. En su opinión, la dicción del art. 58 del Código penal, completada con la interpretación que de dicho precepto ha hecho el Tribunal Constitucional en sus SSTC 19/1999, 71/2000 y 57/2008, obliga al Tribunal encargado de la ejecución a abonar el tiempo de prisión provisional para el cumplimiento de la pena impuesta en la causa en que se decretó, aunque haya coincidido temporalmente con el cumplimiento de otras penas en causas distintas y aunque dicho periodo coincidente lo haya sido en causas que después se cumplen sucesivamente de forma acumulada, en cuyo caso los períodos abonables deben descontarse del límite máximo de cumplimiento. Por ello, reitera, debe reconocérsele el derecho a que le sea abonado también para el cumplimiento de sus condenas acumuladas el tiempo de prisión provisional transcurrido desde el 6 de agosto de 2001 hasta la fecha en que alcanzó firmeza la condena impuesta en la tercera de las causas que extingue.

4. Por providencia de 20 de diciembre de 2012, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y, en aplicación de lo previsto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes y se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional, si lo estimasen pertinente.

5. Una vez recibidos los testimonios solicitados y cumplimentados los emplazamientos requeridos, la Sala Segunda, por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2013, de su Secretaría de Justicia, acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. El demandante de amparo no formuló alegaciones. Sí lo hizo el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el día 26 de abril de 2013. En él, tras exponer los antecedentes procesales del caso, pone de relieve la eventual existencia de un óbice procesal que justificaría la inadmisión de la solicitud de amparo por prematura, por cuanto, en el momento en que fue presentada la demanda de amparo —el 26 de marzo de 2012— el recurrente no conocía que cinco días antes —mediante Auto de 21 de marzo— el Tribunal Supremo había desestimado su solicitud de nulidad de actuaciones, ya que le fue notificado el 31 de marzo siguiente.

Subsidiariamente, en cuanto al fondo de la pretensión de amparo, procede a examinar la alegada vulneración conjunta del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva que se anuda a la decisión de no incluir como abonables en la tercera liquidación de condena, realizada tras la acumulación jurídica de las tres causas, todos los períodos de prisión preventiva padecidos y, específicamente, el doble cómputo de los períodos de tiempo en los que el demandante estuvo simultáneamente en condición de penado y preventivo en las tres causas que han sido acumuladas. Considera que la pretensión de amparo debe ser estimada.

Tras exponer la doctrina de este Tribunal recogida en las SSTC 19/1999, 57/2008, 92/2012 y 158/2012, relacionada con la aplicación judicial de la obligación legal de abono, para el cumplimiento de la condena impuesta en una causa, del período de prisión preventiva decretado en la misma (arts. 33 del Código penal de 1973 y 58 del Código penal de 1995), el Ministerio Fiscal constata que, en el presente caso, existen periodos de tiempo no abonados en los que el demandante simultaneó la condición de penado en la causa A y preso preventivo en las causas B y C (concretamente, ciento veintinueve días: desde el 14 de agosto al 20 de diciembre de 2001).

En su opinión, tanto el art. 33 Código penal de 1973 como el art. 58 del Código penal de 1995 (antes de su reforma por la Ley Orgánica 5/2010) “contemplaban el abono del tiempo de prisión provisional para reducir la pena privativa de libertad, con la previsión incluso de la posibilidad de abonar en otra causa el tiempo de libertad sufrido”. Destaca que la ley no contiene previsión alguna acerca de la forma de abono en el caso de que —tras su acumulación procesal post-sentencia— existan varias causas, varios períodos de prisión provisional y varias penas (arts. 70.2 del Código penal de 1973 y 76 del Código penal de 1995). Sin embargo, los órganos judiciales han seguido en este caso el mismo criterio jurídico que está en la base de la STS 197/2006, de 28 de febrero, acerca el cómputo de la redención de penas por el trabajo. Según el mismo, en el caso de cumplimiento sucesivo de penas, la fijación de un límite temporal máximo no configura una nueva pena autónoma que viene a sustituir a las diversas que sucesivamente se cumplen, por lo que el abono de la prisión provisional no ha de deducirse del límite temporal máximo, sino que habrá de hacerse sobre la pena impuesta en cada causa a medida que éstas se vayan cumpliendo por orden de gravedad.

Para el Ministerio Fiscal, el modo de aplicación de la obligación legal de abono de la prisión provisional acordado por las resoluciones cuestionadas en amparo puede provocar en algunos casos de penas de larga duración acumuladas la “eliminación de periodos de privación de libertad sufridos en prisión preventiva para su abono al cumplimiento de la pena”, dado que existen penas que nunca se cumplirán por lo que el tiempo de privación de libertad cautelar nunca será deducido del cumplimiento de la condena. Afirma que si tal situación llegara a producirse significaría una aplicación del art. 58 del Código penal contraria a su propio tenor y finalidad, que vulneraría el art. 17 CE al establecer una privación de libertad cuyo abono se sustrae del cómputo de la pena —del tiempo efectivo de cumplimiento— sin ninguna cobertura legal. Como consecuencia de lo anterior, entiende que el cumplimiento efectivo máximo resultaría ampliado por aquellos períodos de privación de libertad que no han podido computarse en las causas que se han de declarar extinguidas al alcanzar el límite máximo, por lo que dichos períodos de privación de libertad no abonados resultan añadidos —de hecho— al tiempo máximo de cumplimiento, desatendiendo así el mandato del art. 76 del Código penal de 1995.

En definitiva, aplicando los anteriores criterios al caso, el Ministerio Fiscal concluye que de aceptarse el criterio judicial cuestionado “el tiempo efectivo de cumplimiento quedará superado por los días de privación de libertad correspondientes que han quedado eliminados del cómputo por virtud del cumplimiento y abono sucesivo de cada prisión a cada pena”. Por lo expuesto, concluye, la interpretación judicial cuestionada limita en este caso la aplicación de la norma penal reguladora respecto a la deducción de los períodos de privación de libertad por prisión preventiva de la pena a la que corresponden, eliminando parte de ellos, sin cobertura legal, lo que provoca que se supere el límite temporal máximo de cumplimiento efectivo y, con ello, entiende que las resoluciones cuestionadas en amparo han vulnerado el derecho a la libertad personal del recurrente, por lo que solicita su anulación con el mandato de que se dicten otras respetuosas con el derecho fundamental a la libertad personal.

7. Por escrito de 21 de noviembre de 2013, el Magistrado don Enrique López y López solicitó la abstención en el presente recurso de amparo por haber formado parte de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que dictó el Auto de 1 de junio de 2011, en la ejecutoria núm. 37-2001, conforme a la causa de abstención prevista en el art. 219.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por Auto de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, de 21 de noviembre de 2013, se le tuvo por abstenido, apartándole definitivamente del conocimiento del referido recurso y de sus incidencias.

8. Por providencia de 30 de abril de 2014, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 5 de mayo de 2014.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra las resoluciones del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que han desestimado su solicitud de modificación de la liquidación de condena, practicada para el cumplimiento sucesivo de las diversas penas privativas de libertad impuestas al demandante en tres procesos por delitos de terrorismo. Dichas causas, y las condenas que en ellas se impusieron, fueron judicialmente acumuladas para su ejecución post-sentencia, fijando a la condena del demandante un límite temporal máximo de cumplimiento efectivo de treinta años —art. 76 Código penal 1995—. La vulneración denunciada se habría producido al no deducir en la liquidación de sus condenas acumuladas determinado periodo de tiempo durante el que el demandante simultaneó la condición de preso preventivo en dos de las causas y penado en la tercera de ellas.

El demandante considera que dichas resoluciones vulneran su derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues desconocen el mandato legal, tal y como ha sido interpretado por este Tribunal en la STC 57/2008, de 28 de abril, y deniegan indebidamente el abono para el cumplimiento de su condena acumulada del período de tiempo que permaneció simultáneamente en situación de penado por una causa y de prisión provisional por las otras dos. Por tanto, de forma implícita, entiende que dicho abono o descuento había de deducirse del límite temporal máximo de cumplimiento (treinta años de prisión) fijado en el Auto de 28 de octubre de 2004.

En cuanto al fondo de la pretensión, el Ministerio Fiscal, como ha quedado expuesto con más detalle en los antecedentes, entiende también que las resoluciones judiciales impugnadas han desconocido el derecho fundamental a la libertad personal del recurrente (art. 17.1 CE). Señala que el periodo de tiempo que se reclama, de acuerdo con la doctrina constitucional, es susceptible de doble cómputo y ha de ser descontado del límite máximo de cumplimiento. Afirma que, en otro caso, tal y como entendieron las resoluciones recurridas, el período de tiempo de prisión provisional coincidente con la situación de penado cuyo abono adicional se reclama, carecería de toda incidencia y relevancia en el cumplimiento de las penas. Postula, por ello, la anulación de las resoluciones recurridas en amparo para que se dicten otras respetuosas con el derecho fundamental a la libertad.

Por tanto, la cuestión de fondo objeto de este recurso se circunscribe a verificar si la decisión de los órganos judiciales por la que se rechaza modificar la liquidación de las condenas acumuladas es contraria al derecho fundamental a la libertad y seguridad (art. 17.1 CE) en tanto supone un alargamiento ilegítimo de la permanencia en prisión del condenado, con inobservancia de las disposiciones del Código penal reguladoras de la materia.

2. El Ministerio Fiscal plantea la existencia de un eventual óbice procesal que justificaría en este momento la inadmisión de la demanda de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art.50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional]. El examen de las actuaciones recibidas tras decidir la admisión a trámite del recurso pone de relieve que, en el momento en que fue presentada la demanda de amparo —el 26 de marzo de 2012—, el recurrente no conocía que cinco días antes —mediante Auto de 21 de marzo— el Tribunal Supremo había desestimado su solicitud de nulidad de actuaciones, ya que dicha resolución le fue notificada el 31 de marzo siguiente. Es decir, si bien la vía judicial previa había sido objetivamente agotada y la jurisdicción se había pronunciado en sentido desestimatorio sobre la pretensión de nulidad, el demandante, subjetivamente, no conocía este dato, y acudió al amparo sin esperar a que le fuera notificada la decisión que ponía fin a su solicitud de nulidad y sin hacer referencia alguna a dicha circunstancia, mención a la que, por lealtad procesal, venía obligado. Pues bien, pese a ello, atendido el fundamento del requisito de procedibilidad alegado, que no es otro que asegurar el carácter subsidiario del recurso de amparo, esta peculiar circunstancia impide apreciar el óbice planteado dado que, habiendo sido resuelta por la jurisdicción la petición de nulidad en sentido desestimatorio cinco días antes de demandar el amparo de este Tribunal, nunca ha existido objetivamente el riesgo de interferencia entre la decisión jurisdiccional y la que pudiera adoptar este Tribunal (SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 225/2000, de 2 de octubre, FJ 3; 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3; y 44/2002, de 25 de febrero, FJ 2).

3. Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la cuestión que aquí se plantea en la STC 35/2014, de 27 de febrero, declarando que no vulnera el art. 17.1 CE la no aplicación de la jurisprudencia del doble cómputo establecida en la STC 57/2008, de 28 de abril, en los supuestos en que se haya establecido un límite máximo de cumplimiento (doctrina que ha sido reiterada en la STC 55/2014, de 10 de abril).

En dicha Sentencia, fundamentos jurídicos 3 a 5, tras exponer la doctrina desde la inicial STC 57/2008, de 28 de abril, y las sucesivas SSTC 92/2012, de 7 de mayo; 158/2012, de 17 de septiembre; 193/2012, de 29 de octubre; 229/2012, de 10 de diciembre; 148/2013, de 9 de septiembre, y 168/2013, de 7 de octubre, sobre diversos aspectos derivados de las exigencias que la Constitución impone en la aplicación del art. 58.1 del Código penal (CP), en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, se expresa que, en el caso de las condenas acumuladas, la decisión judicial de no descontar del límite máximo de cumplimiento efectivo, fijado en treinta años, el periodo de tiempo en que simultáneamente se encontraba como preso preventivo y como penado no es contraria a la Constitución. Es decir, no es constitucionalmente exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 —en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010— y de los arts. 75 y 76 CP, que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de “cumplimiento efectivo”.

También descartamos que fuera aplicable la doctrina de la STC 57/2008, pues en absoluto da sustento a que el descuento del periodo simultáneo de preventiva opere sobre el tope máximo fijado de “cumplimiento efectivo” que resulta de la acumulación jurídica de las condenas, no regulada en el art. 58.1 CP, sino en el art. 76 CP.

Aplicando dicha doctrina a las resoluciones impugnadas, podemos afirmar que el argumento contemplado en las mismas por el que se rechaza la solicitud de inclusión en la liquidación como tiempo de abono desde el 6 de agosto de 2001 hasta que adquirió firmeza la Sentencia núm. 27/2001 (dictada en el rollo núm. 51-1988), en que el recurrente simultaneó la situación de preso preventivo con la de penado, no puede tacharse de irrazonable.

4. Los razonamientos expuestos conducen a concluir que las decisiones adoptadas no han producido la alegada lesión del derecho a la libertad del demandante (art. 17.1 CE), al no contravenir lo dispuesto en el 58.1 CP, ni quebrantar tampoco el fundamento y los fines que justifican la acumulación jurídica (art. 76 CP), lo cual nos lleva a la denegación del amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Ramón Aldasoro Magunazelaia.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cinco de mayo de dos mil catorce.

Votos particulares

1. Voto particular que formula la Magistrada doña Adela Asua Batarrita a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1771-2012

En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con pleno respeto a la opinión de la mayoría de la Sala, debo manifestar mi discrepancia con el fallo y con la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada, pese a que como Ponente de la presente Sentencia y, en dicha condición, recojo en ella la opinión mayoritaria de la Sala.

En cuanto a mí discrepancia me remito a las razones expuestas en el Voto particular que formulé a la STC 35/2014, de 27 de febrero.

Madrid, a cinco de mayo de dos mil catorce.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Numéro et date BOE [Nº, 134 ] 03/06/2014
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 05/05/2014
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Ramón Aldasoro Magunazelaia en relación con las resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional sobre liquidación de condena.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de los derechos a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que deniegan la aplicación del doble cómputo del tiempo de privación de libertad en un supuesto en el que se había establecido un límite máximo de cumplimiento de condena (STC 35/2014). Voto particular.

Résumé

La Sentencia aplica la doctrina recogida en la STC 35/2014, de 27 de febrero, y declara que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal, pues no es aplicable a los casos de acumulación de condenas con límite máximo de cumplimiento la doctrina del doble cómputo establecida en la STC 57/2008, de 28 de abril.

La Sentencia cuenta con un voto particular discrepante.

  • 1.

    Aplica la doctrina sobre la ausencia de obligación constitucional de abono de los periodos de prisión provisional en casos de cumplimiento acumulado de varias condenas con límite máximo de cumplimiento, ex arts. 58.1, 75 y 76 CP, de la STC 35/2014 [FJ 3].

  • 2.

    En el caso de las condenas acumuladas, la decisión judicial de no descontar del límite máximo de cumplimiento efectivo el periodo de tiempo en que simultáneamente se encontraba como preso preventivo y como penado no es contraria a la Constitución, pues no es exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 CP –en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010– y de los arts. 75 y 76 CP, que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de cumplimiento efectivo (SSTC 57/2008, 35/2014) [FJ 3].

  • 3.

    No cabe apreciar el óbice que justificaría en este momento la inadmisión de la demanda de amparo, dado que, habiendo sido resuelta por la jurisdicción la petición de nulidad de actuaciones en sentido desestimatorio cinco días antes de demandar el amparo de este Tribunal, nunca ha existido objetivamente el riesgo de interferencia entre la decisión jurisdiccional y la que pudiera adoptar este Tribunal (SSTC 129/2000, 44/2002) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 50.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 90.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 58.1, ff. 3, 4
  • Artículo 58.1 (redactado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, f. 3
  • Artículo 75, f. 3
  • Artículo 76, ff. 1, 3, 4
  • Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 3
  • Artículo 58.1, f. 3
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2, VP
  • Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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