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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.828/90, interpuesto por HUARTE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistida del Letrado don Fernando Berberena Loperena, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, de fecha 8 de noviembre de 1990, recaída en la demanda interpuesta en relación con las elecciones a delegados de personal celebradas en Murcia el día 5 de octubre de 1990, autos núm. 948/90. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado el 7 de diciembre de 1990, don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de HUARTE, S.A., interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, de fecha 8 de noviembre de 1990, recaída en la demanda interpuesta contra CC.OO, U.G.T. y U.S.O., en relación con las actas de elecciones sindicales celebradas en Murcia el día 5 de octubre de 1990, proceso núm. 948/90, en la que se desestima la demanda sin entrar en el fondo del asunto, por falta de legitimación activa, invocando una presunta vulneración del art. 24.1 C.E.

2. Los hechos que sirven de base a la demanda de amparo, son, en síntesis, los siguientes:

a) Celebradas elecciones a delegados de personal en la provincia de Murcia en HUARTE, S.A., ésta demandó del Juzgado de lo Social de Murcia la anulación del proceso electoral y de la elección habida, en la que resultó elegida una delegada de personal. Se denunciaba en la demanda la existencia de vicios, como el de inexistencia de preaviso (o si lo había que no fue comunicado a la empresa), que se realizó la elección sin haber solicitado a la empresa censo alguno, la agrupación de centros de trabajo cuando no procedía, pues se trataba de elección para delegados de personal y no para comités de empresa, que los actos de constitución de la Mesa, votación y escrutinio fueron realizados fuera de los locales de la empresa y en horario no laborable y que los miembros de la Mesa electoral no eran los que deberían haber sido.

B) La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia de 8 de noviembre de 1990, según su parte dispositiva, estimó de oficio la excepción de falta de acción y se abstuvo de conocer del fondo del asunto. La Sentencia entendió que la empresa no tiene interés directo para impugnar la elección, como exige el art. 127 L.P.L. de 1990. En los hechos probados de la Sentencia se declara que la promoción de las elecciones se dirigió a un domicilio distinto del que era la sede de la empresa, que el preaviso fue recibido efectivamente en la empresa, que, ante la resistencia de la empresa a facilitar locales y la práctica de las elecciones, la totalidad del censo solicitó de la Mesa electoral la celebración de las elecciones. La Sentencia afirma que, como no se entra en el fondo, ello impide poner de relieve con detalle cuántos de los vicios atribuidos al proceso electoral no son sino mera expresión de la propia torpeza de la demandante o constituyen contradicción con sus propios actos.

3. Contra esta Sentencia se interpone recurso de amparo, por vulneración del art. 24 C.E., con la súplica de que se declare su nulidad y se dicte nueva Sentencia en la que se entre en el fondo del asunto. Tras relatar los antecedentes del caso, la demanda niega que la entidad solicitante de amparo no tenga un interés directo en la cuestión controvertida, en un supuesto en el que -se afirma- no se reunían los requisitos legales para elegir delegado de personal, y cuando no es lo mismo para la empresa tener o no delegado de personal, puesto que ello supone un costo económico para la misma, por el crédito horario retribuido que la Ley concede al representante elegido.

4. Por providencia de 17 de abril de 1990, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como dirigirse al Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, para que en el plazo de diez días, remitieran testimonio de los autos núm. 948/90, interesandose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el procedimiento constitucional.

5. Por providencia de 27 de mayo de 1991, la Sección Segunda acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, así como dar vista a las partes personadas y al Ministerio Fiscal de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días para que dentro del mismo formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 20 de junio de 1991, el Ministerio Fiscal evacua el trámite conferido y, en síntesis, manifiesta:

La Sentencia recurrida a delegados de personal apreció la falta de acciones en la demanda formulada por la entidad HUARTE, S.A., contra las entidades sindicales que habían participado en el proceso de elección de representantes de los trabajadores promovido por CC.OO. en el seno de aquella entidad en Murcia. La presente demanda de amparo entiende que la apreciación de esa falta de acción vulnera el art. 24.1 C.E. Según su tesis la empresa tiene un "interés directo" pese a lo que opina la sentencia, en el sentido de que "al tratarse de elección de representantes de los trabajadores de la empresa (Delegado de Personal), de un proceso de representación sindical (Delegados Sindicales) en los que no había tal interés, sino meramente legítimo".

En términos de estricta constitucionalidad, lo que se plantea es si el Juzgado de lo Social al apreciar la falta de acción de la empresa, conculcó o no el derecho de ésta al proceso (art. 24.1.C.E.) esto es, si interpretó aquella excepción procesal de manera enervante, arbitraria, formalista o desproporcionada atendiendo al contexto normativo en el que aquélla se produce. De esta manera ha sido situado el debate de forma continua en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Examinando en concreto la normativa aplicable cabe apreciar en la vigente L.P.L. en su art. 127, que el legislador no ha querido precisar, y por tanto, restringir, quiénes ostentan ese interés directo. Hay que conectar tal interés con la naturaleza de quien alegue ostentarlo, así como con sus reivindicaciones y por ende con la litis del proceso. En cambio y para ser mera parte del proceso, el art. 131 L.P.L. exige un concepto más amplio, el de "interés legítimo", e indica siempre que lo tengan, luego tampoco es de atribución automática-legal, a los sindicatos, el empresario y los componentes de candidaturas no presentadas por sindicatos.

La participación de los empresarios en el proceso electoral parece clara. Deben recibir el preaviso de elecciones, facilitar el censo electoral, colaborar de manera eficaz en el desarrollo de las elecciones, y ha de entregáseles copia del resultado de las votaciones (arts. 74.1 y 2, 75.2, párrafo segundo, 75.5 E.T. y arts. 2.2, 3.1. y 3, 5.4. y 6.1. del R.D. 1.311/1986, de 1 de junio). Así pues, las empresas no están ausentes del proceso electoral sindical. Sin duda poseen siempre interés legítimo y habría de preguntarse si, en algunos supuestos, interés directo. La sentencia niega esta posibilidad de manera terminante: las empresas nunca pueden impugnar con derecho de acción, proceso electoral sindical alguno. A su juicio la relación jurídico procesal de este caso estaría constituida entre las entidades sindicales y los candidatos. Dicha afirmación ha de ser matizada en dos sentidos: en primer lugar, en el contexto de la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto a los conceptos de interés legítimo e interés directo (STC 97/1991), la noción de interés, como todos los requisitos procesales, debe interpretase con la mayor flexibilidad en favor del derecho constitucional, pero siempre en relación con el supuesto procesal concreto (fundamento jurídico 4º). En segundo lugar, en relación con la naturaleza del proceso electoral, así como con la litis misma del proceso; siendo evidente que la normativa en juego no excluye expresamente a los empresarios como titulares del interés procesal como posibles actores en un proceso electoral. En ello yerra, por la simpleza de su análisis, la Sentencia recurrida.

No puede desconocerse que la aparición del empresario en la relación jurídica del proceso sólo puede considerarse, cuando se analiza la naturaleza de ese proceso, en relación con el interés directo exigido por la norma. La intervención del empresario en el decurso de las elecciones ciertamente excepcional, pero no baladí, debe ser tenido en cuenta a estos efectos, pues realiza actos de auxilio de infraestructura del proceso o de notificación de su planteamiento o desarrollo.

Con tales datos, se impone el examen de las pretenciones formuladas por HUARTE, S.A., en su demanda laboral. Aquellas pueden resumirse así:

a) Inexistencia de preaviso preceptivo, y de existir no haberlo comunicado a la Empresa, lo que supone violación del art. 2 del R.D. 1.311/1986.

b) Haberse realizado la elección sin haber solicitado a la empresa censo electoral alguno, con violación del art. 3 del R.D. 1.311/1986.

c) Agrupar centros de trabajo, cuando no procedía, al tratarse de elección de Delegados de Personal, con violación del art. 63 E.T.

d) Los actos de constitución de la Mesa y de votación y escrutinio fueron celebradas fuera de los locales de la empresa y en horario no laborable. Con violación del art. 75 E.T.

e) Los miembros que formaron la Mesa no fueron los que hubiera correspondido, con violación del art. 73.3 E.T.

De todas estas vulneraciones sólo pueden vincularse al posible interés directo de la empresa, las reseñadas con las letras a) y b)

La Sentencia recurrida desestima que el preaviso no fuera recibido por la empresa y anota asimismo como probada una notoria conducta de resistencia de HUARTE, S.A., a la celebración del proceso electoral.

Conviene asimismo resaltar que ninguno de los sindicatos intervinientes en el proceso electoral ha impugnado éste.

De acuerdo con todo lo anterior, en abstracto HUARTE, S.A., tenía interés directo en el proceso de elecciones de Delegado Sindical en la empresa. Pero al examinar en conjunto su pretensión procesal y la constatación de los posibles vicios denunciados, no se concreta un real y concreto interés directo, y al no concurrir éste, procedía la apreciación como hizo la Sentencia recurrida aunque con argumentos no muy afortunados, de la falta de acción de HUARTE, S.A., con lo que no aparecería como desproporcionada ni formalista la decisión de la resolución judicial recurrida y por ende no vulnerado el art. 24.1 C.E.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el 20 de junio de 1991, la representación de la recurrente de amparo, formula alegaciones, en las que ratifica el contenido del escrito de la demanda de amparo, reiterando que el derecho a la tutela judicial efectiva implica el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de la cuestión debatida. Sin embargo, la Sentencia recurrida en amparo, además de olvidarse en su fallo de absolver al sindicato de la U.S.O., codemandado junto a los otros dos sindicatos y que fue parte en el proceso, con lo cual es incongruente, olvida que el Tribunal Supremo en Sentencias de su Sala Tercera, de fecha 31 de enero de 1984 y 10 de diciembre de 1986, tiene sentada la doctrina legal, que la Sentencia recurrida parece desconocer, de que la libertad sindical y el derecho de sindicación o asociacionismo corresponde por igual, siendo titulares de él, tanto a los trabajadores como a empresarios.

En este sentido la Exposición de motivos de la L.O.L.S. reconoce expresamente "el derecho a la libre sindicación de los empresarios" pese a que no lo regule y en su disposición derogatoria, en el reconocimiento de ese derecho a efecto de lo dispuesto en el art. 28.1 C.E. y en los Convenios internacionales suscritos por España, entre los cuales está el núm. 87, de la OIT relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación ratificado por España el 13 de abril de 1977 y vigente en nuestro país desde 1978. Dicho Convenio, en su art. 11, impone el deber de garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.

La Sentencia impugnada no olvida, pero sí trata de dar una interpretación sui generis, para soslayarlo, el art. 131 L.P.L., que reconoce la condición de parte en el procedimiento en materia electoral al empresario que, teniendo un interés legítimo (que no es otro que el de aquél a quien le afecta la elección), comparezca en el proceso. La Sentencia mantiene que la jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones la diferencia entre interés legítimo e interés directo, atribuyendo un carácter más vago y difuso al primero, y así se ha considerado amparado en un interés legítimo a quien ejercita la acción pública penal en atención a ese carácter de la acción. Y con este simple argumento, la sentencia soslaya el art. 131 L.P.L. y, en consecuencia, el art. 24.1 C.E.

8. Por providencia de 29 de septiembre de 1993, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 4 de octubre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión a dilucidar en el presente recurso de amparo se plantea en los siguientes términos. Celebradas elecciones a representantes de los trabajadores en el seno de la empresa de HUARTE, S.A., en Murcia, dicha sociedad inició un proceso laboral especial en materia electoral alegando diversas supuestas ilegalidades acaecidas en el desarrollo del proceso electoral y pidiendo que el mismo fuera anulado. El Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia dictó Sentencia en la que de oficio apreció que HUARTE, S.A., en su condición de empresario, carece del "interés directo" que el art. 127 de la L.P.L. de 1990 exige para poder reclamar en materia electoral y desestimó la demanda. La empresa HUARTE,S.A. ha interpuesto el presente recurso de amparo aduciendo, en sustancia, que la mencionada Sentencia ha llevado a cabo una restricción de la legitimación activa en materia electoral laboral incompatible con el art. 24.1. C.E., negándole la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho.

La Sentencia impugnada razona que debe distinguirse la facultad de comparecer como parte que el art. 131 L.O.L.S. otorga, entre otros, a los empresarios "cuando tengan interés legítimo", de la facultad de iniciar el proceso impugnando la elección, que el art. 127 L.P.L. reserva a "todos los que tengan un interés directo". La Sentencia impugnada continúa diciendo que las elecciones a representantes de los trabajadores son una manifestación del derecho fundamental de sindicación de los mismos garantizado en el art. 28.1 C.E. y que la posibilidad del empresario de impugnar dichas elecciones supondría una facultad de interferir que carece de apoyo normativo, porque la acción impugnatoria en esta materia no tiene carácter público. En un proceso electoral en el que electores, elegibles y elegidos se muestran conformes con su desarrollo y resultado, la intervención impugnatoria de un tercero tendría que estar basada en la expresa atribución legal de dicha potestad.

Para la entidad recurrente en amparo, con independencia de si es factible distinguir un interés directo y un interés legítimo, en este supuesto concreto la empresa tiene un claro interés directo en la elección, pues no es lo mismo para una empresa tener Delegado de Personal que no tenerlo (por el coste económico de los créditos horarios) o que se nombre un Delegado de Personal en centros de trabajo que a su juicio no cumplen los requisitos legales para ello. A juicio de la entidad recurrente en amparo, el Magistrado de instancia confunde la elección de representación sindical con la elección de representantes en la empresa, respecto de la cual la empresa sí tiene un interés directo y legítimo, no sólo como garante del cumplimiento de la legalidad, sino por la repercusión directa y concreta que la elección tiene en la empresa y sus intereses, sobre todo teniendo en cuenta que lo que se discute no es sólo la legalidad de la elección, sino si la elección debía celebrarse, ya que uno de los motivos de impugnación era que se habían agrupado centros de trabajo en empresas de menos de cincuenta trabajadores, lo que el E.T. no permitiría. Según la Sentencia impugnada, la empresa no puede reaccionar frente a esta ilegalidad. Para la recurrente, resulta insólito que respecto de un proceso electoral que se desarrolla por mandato legal en el seno de la empresa, que esta financia y que tiene por finalidad determinar quiénes van a ser sus interlocutores en representación de los trabajadores, se niegue al empresario interés directo en la pureza de la elección.

El Ministerio Fiscal, por su parte, ha mantenido que no se puede negar de raíz el interés directo del empresario en cuestiones atinentes a la elección de los representantes de los trabajadores en la empresa, es decir, que en abstracto son perfectamente concebibles hipótesis en que dicho interés es detectable. Sin embargo, considera el Fiscal que una vez examinadas las supuestas infracciones legales alegadas en la demanda laboral, dicho interés directo no concurre en el caso concreto, porque los vicios denunciados no estarían conectados en ningún interés relevante del empresario.

2. En diversas ocasiones este Tribunal ha tenido ocasión de manifestar, a propósito de la falta de legitimación activa, que "al conceder el art. 24.1 C.E. el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales" (SSTC 24/1987, fundamento jurídico 2º, 93/1990, fundamento jurídico 2º y 195/1992, fundamento jurídico 2º), relativizan o devalúan el requisito de la legitimación, pues, como presupuesto que es de la tutela judicial constitucionalmente garantizada y siendo el del art. 24.1 C.E. un derecho fundamental de configuración legal, al legislador corresponde establecer los requisitos de la tutela judicial y a los Jueces y Tribunales corresponde la interpretación y aplicación de dicha configuración legal, de modo que cuando el art. 127 L.P.L. establece la exigencia de que quien impugne la elección de representantes de los trabajadores o cualquier decisión adoptada durante el proceso electoral tenga un interés directo en dicha impugnación, ni la imposición legal de dicho requisito es ilegítima desde el punto de vista del art. 24.1 C.E. ni, en consecuencia, puede soslayarse el examen de su concurrencia en cada caso concreto, porque con dicho requisito se pretende evitar que la pretensión impugnatoria no esté fundamentada en un interés real y actual del impugnante, en el sentido de que la actuación supuestamente ilegal -en este caso, la elección en el seno de la empresa- afecte a su círculo vital de modo perjudicial. Por lo demás, en este campo, la misión de este Tribunal en amparo del derecho a la tutela judicial efectiva se limita a la censura de aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que por ser arbitrarias, irrazonables o excesivamente restrictivas, no responden a la finalidad de esta institución y cierran indebidamente el paso a la decisión -en el sentido que proceda- sobre el fundamento de la acción afirmada.

Nos corresponde decidir si la decisión del Juzgado de lo Social de negar legitimidad a la sociedad recurrente para impugnar decisiones y actuaciones de la Mesa electoral, en elecciones celebradas en un centro de trabajo propio, ha privado de tutela judicial a la entidad recurrente, por carecer de base legal o por suponer una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso, en este caso, el art. 127 L.P.L., y ello sin entrar en el examen pormenorizado de cada una de las pretensiones impugnatorias, como trata de hacer el Ministerio Fiscal, puesto que esa labor no ha sido hecha por el órgano judicial, que ha partido precisamente de la premisa de que el empresario carece en todo caso de legitimación activa para iniciar este tipo de procesos.

3. El art. 127 L.P.L. reconoce legitimidad para impugnar las decisiones y actuaciones de la Mesa electoral a "todos los que tengan interés directo". Aunque el precepto no cite expresamente al empresario, de ello no cabe deducir una decisión legal de excluir al empresario de esta legitimación activa, y ello al margen de si tal exclusión fuera constitucionalmente posible. En favor de esa exclusión tampoco puede operar, sino más bien al contrario, la referencia expresa que el art. 131 L.P.L. hace a los empresarios afectados por la elección como partes legitimadas para comparecer en estos procesos. Cuanto más, del art. 127 L.P.L. cabría deducir que el legislador no ha querido reconocer una legitimación incondicionada al empresario, por su mera condición de tal, en estos procesos electorales (como existe en otros ordenamientos comparados), ni le ha atribuido la misión de garante de la legalidad de este proceso, posiblemente para evitar impugnaciones que no tuvieran otro objeto sino impedir o dificultar el proceso electoral y la existencia y funcionamiento de los órganos representativos.

Sin duda, el empresario puede tener interés directo en la legalidad y en los resultados del proceso electoral que tiene lugar en un centro de trabajo propio. Aun sin ser titular de derechos en la relación jurídica electoral, es titular de derechos en otras relaciones jurídicas, los contratos de trabajo con cada uno de los trabajadores de la empresa, de los que depende aquella relación jurídica electoral. La Sentencia que se dicte en un proceso de impugnación de las elecciones es un hecho constitutivo en las respectivas relaciones de trabajo, y tiene siempre una eficacia refleja para el empresario, en su posición de parte de contratos de trabajos singulares y también en su condición de dirigente de la organización productiva. La falta de participación activa y directa del empresario en el proceso electoral no puede considerarse aquí determinante. Se trata de una legitimación por interés y no de una legitimación por afirmación de la titularidad de un derecho subjetivo. La titularidad del derecho de sufragio activo o pasivo, esto es, la condición de elector, elegible o elegido, operará como cualificante del interés directo necesario para poder demandar, pero la ausencia de dicha condición no implica de por sí la exclusión de dicho interés, como también se deduce del propio art. 131 L.P.L. que reconoce legitimación pasiva a quienes no gozan del derecho de sufragio. Incluso si la referencia a interés directo frente a interés legítimo pudiera entenderse con un alcance más restrictivo del primero respecto al segundo, ello no permite entender que quien puede ser parte en un proceso ya iniciado si acredita un interés legítimo, no pueda entablar él mismo una demanda invocando, en función de las circunstancias del caso y de los motivos de impugnación, la concurrencia de un interés directo, que en el caso del empresario no puede considerarse en modo alguno como excepcional.

En efecto, las interferencias existentes entre la relación jurídica material deducida en el proceso electoral y las relaciones de trabajo de las que es titular el empresario, pueden originar un interés directo susceptible de tutela para ejercer acciones de impugnación para obtener Sentencias que, al examinar esas impugnaciones y verificar la legalidad o no de la elección realizada, suponen un hecho constitutivo, modificativo o extintivo que no se limita al proceso electoral, sino que afecta a la esfera del empresario, tanto en el plano individual respecto a cada uno de los contratos de trabajo, en particular el de los electos, como en el plano colectivo en cuanto a la virtualidad de relaciones con una representación de personal elegida conforme a las prescipciones legalmente establecidas. El mero dato de que el empresario va a ser el interlocutor de los representantes elegidos y la circunstancia de que, como consecuencia de esta elección, va a soportar determinadas cargas (locales, créditos, horario, etc.) es suficiente para justificar, en función también de los motivos de impugnación alegados, un interés directo lesionado por el acto impugnado.

Frente a ello no puede argumentarse que cualquier impugnación empresarial del proceso o del resultado de la elección de representantes en la empresa supondría una injerencia en la libertad sindical. Ciertamente, las elecciones laborales, junto a su objeto directo de designar mediante sufragio a los representantes unitarios de los trabajadores en los centros de trabajo y en las empresas, inciden en la actividad sindical en la medida en que sirven para medir el quantum de representatividad en los distintos sindicatos, al que la Ley anuda importantes consecuencias (STC 7/1990, fundamento jurídico 3º), y en este sentido las elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa pueden incidir en la libertad sindical constitucionalmente garantizada en el art. 28.1 C.E. Mas de ello no cabe deducir que cualquier facultad impugnatoria otorgada al empresario suponga per se una injerencia u obstáculo en el ejercicio de la libertad sindical.

4. Por todo ello, la declaración de falta de legitimación de la recurrente para impugnar las elecciones celebradas en un centro de trabajo propio, supone una interpretación del art. 127 L.P.L. lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., que ha cerrado indebidamente el examen del fundamento de la acción de impugnación ejercitada por la recurrente de amparo. Procede, en consecuencia, anular la Sentencia y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que se dicte una nueva Sentencia que respete el derecho a la tutela judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el amparo solicitado y, en su virtud:

1º. Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

2º. Anular la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia de 8 de noviembre de 1990 (autos 948/90).

3º. Retrotraer las actuaciones al momento de dictar Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"

Dada en Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Numéro et date BOE [Nº, 268 ] 09/11/1993
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 04/10/1993
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, recaída en el procedimiento interpuesto contra CC.OO., U.G.T. y U.S.O., en relación con elecciones sindicales a delegados de personal.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: interpretación lesiva al derecho del art. 127 de la L.P.L. que reconoce legitimidad para impugnar las actuaciones de la Mesa electoral a quienes ostenten interés directo

  • 1.

    Cuando el art. 127 L.P.L. establece la exigencia de que quien impugne la elección de representantes de los trabajadores o cualquier decisión adoptada durante el proceso electoral tenga un interés directo en dicha impugnación, ni la imposición legal de dicho requisito es ilegítima desde el punto de vista del art. 24.1 C.E. ni, en consecuencia, puede soslayarse el examen de su concurrencia en cada caso concreto, porque con dicho requisito se pretende evitar que la pretensión impugnatoria no esté fundamentada en un interés real y actual del impugnante, en el sentido de que la actuación supuestamente ilegal -en este caso, la elección en el seno de la empresa- afecte a su círculo vital de modo perjudicial [F.J. 2].

  • 2.

    El art. 127 L.P.L. reconoce legitimidad para impugnar las decisiones y actuaciones de la Mesa electoral a todos los que tengan «interés directo». Aunque el precepto no cita expresamente al empresario, el mero dato de que éste va a ser el interlocutor de los representantes elegidos y la circunstancia de que, como consecuencia de esta elección, va a soportar determinadas cargas ( locales, créditos, horario, etc.) es suficiente para justificar, en función también de los motivos de impugnación alegados, un interés directo lesionado por el acto impugnado [F.J. 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 28.1, ff. 1, 3
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • En general, f. 1
  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
  • Artículo 131, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 127, ff. 1 a 4
  • Artículo 131, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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