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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5280-2012, promovido por la entidad “ARIGO 98, S.L.”, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso y defendida por el Letrado don José María Fernández-Arámburu Hepburn, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 2011, por el que se inadmite el recurso de casación núm. 4352/2010, deducido contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 2010, así como contra el Auto de la misma Sala y Sección, de 7 de junio de 2012, por el que se desestima el incidente de nulidad promovido contra aquel Auto. Ha intervenido el Abogado del Estado, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 20 de septiembre de 2012, el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de la entidad Arigo 98, S.L., formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia de 27 de mayo de 2010 en el procedimiento ordinario núm. 100-2007, por la que estimó parcialmente el recurso deducido por la demandante de amparo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de diciembre de 2006, en relación con acuerdos de liquidación y sanción dictados respecto del impuesto de sociedades, ejercicios 1998, 1999 y 2000. En dicha Sentencia se declaró la anulación de la sanción impuesta y se confirmó la resolución recurrida en todo lo demás.

b) Contra la anterior Sentencia prepararon recurso de casación tanto el Abogado del Estado como la entidad demandante de amparo, que lo hizo mediante escrito registrado en la Audiencia Nacional el 15 de junio de 2010. En él, la ahora demandante puso de manifiesto la intención de interponer recurso de casación, la legitimación de la parte recurrente, el carácter recurrible de la resolución impugnada y el cumplimiento del plazo para la presentación del escrito; a ello añadió la precisión de que el recurso iba a fundarse en el motivo previsto en el art. 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso fue tenido por preparado por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de junio de 2010.

c) Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 2 de septiembre de 2010, la demandante de amparo se personó y formalizó el escrito de interposición del recurso de casación. Por su parte, mediante escrito registrado el 16 de noviembre de 2010, el Abogado del Estado manifestó no sostener el recurso de casación preparado por la representación del Estado. Tras cumplirse por la entidad Arigo 98, S.L., el requerimiento de presentar la liquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, mediante Decreto de 19 de noviembre de 2010 se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, continuándose el procedimiento respecto del recurso de casación interpuesto por la ahora demandante de amparo.

d) Por providencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2011 se acordó poner de manifiesto para alegaciones la posible causa de inadmisión del recurso motivada por razón de su cuantía. Dando cumplimiento a este trámite, tanto el Abogado del Estado como la entidad Arigo 98, S.L., presentaron su respectivo escrito de alegaciones.

Mediante nueva providencia de 5 de abril de 2011, el órgano judicial señaló que, sin perjuicio de lo indicado en la anterior providencia de 25 de enero de 2011, acordaba poner de manifiesto a las partes, para alegaciones por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso consistente en “no haber citado en el escrito de preparación del recurso de casación las infracciones normativas o jurisprudenciales que la recurrente desarrollará en el escrito de interposición [arts. 88.1, 89.1 y 93.2 a) LRJCA]”. Por parte de la entidad Arigo 98, S.L., se cumplió el trámite conferido, interesando la admisión del recurso de casación interpuesto.

e) Seguidamente, el Tribunal Supremo dictó el Auto de 22 de diciembre de 2011 frente al que se demanda amparo, por el que inadmitió el recurso de casación deducido por la demandante.

El Auto reitera la doctrina recogida en resoluciones de la Sala (Autos de 14 de octubre de 2010, de 18 y 25 de noviembre de 2010, y de 2 de diciembre de 2010), transcribiendo varios de sus fundamentos. Asimismo, y entre otras consideraciones, añade la siguiente argumentación:

“Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

c) Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2 a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional, por haber sido defectuosamente preparado.”

En aplicación de esta doctrina, y tras indicar que la entidad recurrente se había limitado a anunciar en el escrito de preparación del recurso de casación que éste se ampararía en el motivo del art. 88.1 d) LJCA, sin hacer mención alguna a las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendían denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, el Auto concluye que procedía la inadmisión del citado recurso de casación, lo que hacía innecesario analizar la causa de inadmisión por razón de la cuantía.

f) Mediante escrito registrado el 22 de febrero de 2012, la demandante de amparo dedujo incidente de nulidad de actuaciones, en el que argumentó que la inadmisión del recurso de casación provocaba la vulneración de dos derechos fundamentales.

Por un lado, alegó la lesión del derecho a la igualdad (art. 14 CE). En tal sentido señaló que el Auto de inadmisión había aplicado un nuevo criterio respecto a los requisitos formales del escrito de preparación del recurso de casación que traía origen del Auto de 14 octubre de 2010, de modo que, en el caso, el escrito de preparación se había presentado varios meses antes de ese cambio de criterio. En concreto, puso de manifiesto que, en un supuesto análogo en que también el escrito de preparación se había presentado antes del cambio de criterio con la sola invocación del motivo del art. 88.1 d) LJCA, pero siendo entonces recurrente la Administración general del Estado, la Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2012 (recurso de casación núm. 6381-2008) había desestimado que dicho escrito de preparación hubiera sido indebidamente formulado por no contener indicación de las normas y la jurisprudencia que se consideraban infringidas. En consecuencia, tras señalar que no es posible la aplicación de un parámetro diferente cuando el escrito de preparación se formula por la Administración y cuando se presenta por el resto de recurrentes, concluyó que, en el caso, se produce una quiebra del principio de igualdad, debiendo entenderse que el nuevo criterio tampoco es de aplicación por razones temporales.

Por otro lado, adujo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos. A tal efecto, respecto al declarado defecto formal por no hacer constar en el escrito de preparación las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas, puso de relieve que los requisitos de ese escrito a que alude el art. 89.1 LJCA no están explícitamente consignados en el precepto, por lo que se trata de una exigencia que carece de suficiente cobertura legal, incurriéndose en un exceso interpretativo innecesariamente formalista que conculca el principio de proporcionalidad y resulta lesivo del derecho de acceso al recurso, causando una manifiesta indefensión a la recurrente.

g) Mediante Auto de 7 de junio de 2012, frente al que también se demanda amparo, se acordó desestimar el incidente de nulidad promovido por la demandante. Entre otras consideraciones, el Auto fundamentó su respuesta en los siguientes razonamientos:

“[C]onviene ahora insistir que la doctrina relativa a las exigencias predicables del escrito de preparación del recurso de casación, en lo que atañe a la cita de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, aunque fuere de forma sucinta, se sustenta en una concepción que enfatiza la relevancia de la fase de preparación como un trámite con sustantividad propia que no constituye un mero formalismo carente de trascendencia y persigue garantizar que la parte recurrida cuente con la información necesaria desde aquella fase para adoptar la posición procesal que estime pertinente.

Ciertamente, la doctrina reiterada por esta Sala desde el Auto de 10 de febrero de 2011 (recurso 2927-2010) incorpora nuevas exigencias al escrito de preparación del recurso de casación, respecto de las comprendidas en los criterios expuestos sistemáticamente en precedentes de la Sala, tal y como se ha declarado en los razonamientos del Auto cuya nulidad se insta, culminando así la evolución jurisprudencial que ya apuntaba el Auto de esta Sala de 14 de octubre de 2010 —recurso núm. 951-2010—. A este respecto, ha de ponerse de manifiesto que es reiterada la doctrina constitucional que admite sin reservas el cambio de criterio jurisprudencial, siempre que éste no sea arbitrario y esté motivado, sin que quepa pretender de la jurisprudencia un carácter monolítico y estático, puesto que su valor reside precisamente en su dinámica adaptativa y motivada a las nuevas realidades en que se desenvuelven las relaciones jurídicas, teniendo en cuenta la libertad de apreciación de todo órgano jurisdiccional en el ejercicio de su función juzgadora (de conformidad con el artículo 117.3 de la Constitución Española ) y la consecuencia de una diferente concepción jurídica igualmente razonable y fundada en Derecho de los supuestos sometidos a su decisión.

El Tribunal Constitucional viene entendiendo (entre otras, STC 76/2005, de 4 de abril, recurso de amparo número 2182-2002) que los cambios jurisprudenciales han de ser conscientes y justificados, con vocación de generalidad suficiente como para impedir su calificación como irreflexivo, arbitrario, ocasional e inesperado, de modo que, cumpliéndose esos requisitos, no podría estimarse vulnerado el principio de igualdad en su vertiente de aplicación judicial de la Ley. Efectivamente, el Alto Tribunal considera que los cambios de criterio jurisprudenciales son legítimos cuando son razonados y razonables (STC 29/2005, de 14 de febrero, recurso de amparo número 6002-2002). En definitiva, lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio es legítimo, cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas, que excluyan todo significado de resolución ad personam (por todas, STC 176/2000, de 26 de junio, recurso de amparo número 6604-1997). De este modo, los cambios de criterio jurisprudenciales no erosionan los principios constitucionales de igualdad ni de seguridad jurídica. En los mismos términos se ha pronunciado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, por todas ellas, STS de 5 de julio de 2002, recurso de casación número 5552-1997 y STS de 22 de diciembre de 2003, recurso de casación número 5455-1998.

En consecuencia, esta Sala habrá de aplicar el nuevo criterio jurisprudencial a todo supuesto o situación jurídica que tenga ante sí para resolver, con independencia del momento temporal en que se interpuso el recurso. Es lo que el Tribunal Constitucional ha entendido como el ‘mínimo efecto retroactivo’. En caso contrario, quedaría petrificada la nueva interpretación jurisprudencial a aquellos escritos de interposición de recursos que fueran presentados debidamente ante los Tribunales de Justicia a partir del momento del ‘anuncio’ del cambio de criterio, ‘anuncio’ a que no están obligados los órganos jurisdiccionales, tal y como tiene asentada la doctrina constitucional referida. Asimismo, hay que tener en cuenta que una resolución judicial que incorpora un cambio de criterio jurisprudencial y cuya eficacia fuese meramente prospectiva sería un mero obiter dictum, amén de que se frustraría la finalidad del proceso porque la resolución no afectaría a las partes. El único límite temporal a que se limitan los cambios de criterio jurisprudenciales, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, es a las situaciones jurídicas que gozan de la protección de la cosa juzgada, como no podía ser menos como garantía de salvaguardia de la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española.

En este sentido, la doctrina expuesta no es contraria a los principios constitucionales que deben regir el proceso y, en concreto, con el artículo 24.1 CE , pues conviene recordar que, según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es ‘un derecho prestacional de configuración legal’ cuyo ejercicio y prestación ‘están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que en cada caso, haya establecido el legislador’, de tal modo que ese derecho ‘también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique’ (Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala la de que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia (por todos, AATS de 10 de enero de 2008 —recurso de casación 4884-2006— y de 14 de julio de 2011 —recurso de queja 26-2011—).

Respecto a la alegación relativa a la vulneración del derecho a la igualdad dado que, en el recurso de casación número 6381-2008, la Sección Segunda de esta Sala dictó Sentencia el 23 de enero de 2012 en la que no tuvo acogida la causa de oposición del recurrido consistente en que el recurso había sido indebidamente formalizado por no contener el escrito de preparación indicación alguna de las normas o de la jurisprudencia que se considera infringida, señalar que, como transcribe el propio recurrente en su escrito planteando el incidente de nulidad, la mencionada Sentencia da respuesta a la referida alegación argumentando, al efecto, lo siguiente: ‘Sin embargo, esa misma Sección de admisión estimó suficiente, en la época en la que el presente recurso fue admitido a trámite, la argumentación ofrecida por escritos idénticos al que ahora se cuestiona, presentados también por el abogado del Estado para preparar recursos de casación contra sentencias de la Audiencia Nacional [véanse, por todos, los autos de 28 de mayo de 2009 (casación 906-2009, FJ 2), 18 de junio de 2009 (casación 4389-2009, FJ 3) y 21 de enero de 2010 (casación 2355-2009, FJ 2)]. No puede prosperar, por ello, esta causa de inadmisión.’”

3. Para la resolución del presente recurso de amparo ha de tenerse igualmente presente lo siguiente:

a) El art. 89.1 LJCA dispone que en el escrito de preparación del recurso de casación deberá manifestarse “la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos”. El art. 89.2 LJCA dispone que “en el supuesto previsto en el artículo 86.4 [sentencias dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, contra las que solo cabe recurso si este puede fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo], habrá de justificase que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia”.

b) Inicialmente el Tribunal Supremo circunscribió los requisitos de forma que deben expresarse en el escrito de preparación a la necesidad de hacer constar el carácter susceptible de recurso de la resolución impugnada, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y la intención de interponer el recurso de casación. En el caso de resoluciones procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia, por disponerlo así el art. 89.2, en relación con el art. 86.4 LJCA, se entendía exigible también la anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que iban a desarrollarse en la interposición y la expresión de las concretas infracciones denunciadas de la ley y de la jurisprudencia aplicables, con la finalidad de determinar si se trataba de normas estatales o de Derecho europeo relevantes para el fallo.

c) Más adelante, algunas resoluciones del Tribunal Supremo (AATS de 3 de diciembre de 2009, recurso de casación 577-2009; 4 de marzo de 2010, recurso de casación 4416-2009, y 6 de mayo de 2010, recurso de casación 6228-2009) comenzaron a entender exigible con carácter general en los escritos de preparación del recurso de casación la expresión de los motivos de casación que iban a desarrollarse en el escrito de interposición. Tal exigencia no era general, pues, como declaran los AATS de 14 de octubre de 2010, recursos de casación 951-2010 y 573-2010; 18 de noviembre de 2010, recurso de casación 3461-2010; 25 de noviembre de 2010, recursos de casación 1886-2010 y 2738-2010, y 2 de diciembre de 2010, recursos de casación 3852-2010 y 5030-2010, “debe reconocerse que en ocasiones tal exigencia se ha predicado tan solo respeto de los recursos de casación preparados frente a sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, excluyéndose expresamente esta exigencia respecto de las Sentencias de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (en este sentido, Autos de esta Sala y Sección de 23 abril 2009, recurso de casación 3146-2008, 9 julio de 2009, recurso de casación 5647-2008, y 6 abril 2010, recurso de casación 1368-2009, entre otros)”.

d) En los AATS 951/2010 y 573/2010, de 14 de octubre de 2010, y 3461/2010, de 18 de noviembre de 2010, al objeto de “clarificar” la jurisprudencia, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo precisó que la exigencia de “anticipar” en el escrito de preparación los motivos de casación era aplicable también a las Sentencias y Autos dictados por la Audiencia Nacional, como extensión de las exigencias de forma impuestas para el escrito de preparación del recurso de casación por el art. 89.1 LJCA. Según estos Autos, en el escrito de preparación “es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o los concretos motivos en que se fundará el recurso”, con referencia a los “cuatro motivos que ahí se perfilan [se refiere al art. 88.1 LJCA]” (ATS 3461/2010, de 18 de noviembre, FJ 6).

e) El ATS de 10 de febrero de 2011 (recurso de casación 2927-2010), también de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, a la que corresponde por reparto decidir sobre la admisibilidad de los recursos de casación, dictado asimismo con la finalidad de “clarificar” la doctrina jurisprudencial, especificó que el escrito de preparación, con carácter general, debe contener no solo la invocación de los motivos, sino también la indicación de “los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretenda denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuera de forma sucinta”, añadiendo que tal exigencia “existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice” (FJ 4).

El citado Auto expone las razones por las cuales se introdujo esta especificación. En concreto señala que si así no se exigiera, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad, dado que “el tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cuando este se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente” (FJ 4).

4. Con apoyo en la argumentación que a continuación se expone de manera sintetizada, la recurrente reprocha a los Autos frente a los que se demanda amparo las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales.

a) De un lado, alega lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos. Al respecto aduce que la interpretación y aplicación de la Ley procesal denunciada consiste en sobredimensionar el requisito procesal relativo a la mención en el escrito de preparación de la normativa o jurisprudencia infringida por la Sentencia, dándole una trascendencia desorbitada y sin referencia a la finalidad que lo inspira, lo que determina que esa interpretación y aplicación de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación resulte contraria al principio de proporcionalidad y, por tanto, lesiva del derecho de acceso al recurso, estableciendo un criterio diferente que se aplica retroactivamente —con vulneración del principio de seguridad jurídica— y sin carácter de uniformidad —no se mantiene por el Tribunal Supremo una jurisprudencia homogénea tras el cambio de criterio de admisión operado, conviviendo autos y sentencias coetáneos o posteriores a los recurridos en que, en supuestos procesales idénticos, se alcanza la solución contraria de admitir el recurso—. Señala asimismo que resulta un hecho no controvertido que la Ley jurisdiccional no contiene un precepto que establezca que cuando el recurso se vaya a basar en el motivo previsto en el art. 88.1 d) haya de citarse la normativa o jurisprudencia que se considere infringida, sin que tampoco el art. 89.1 aluda a requisitos de fondo o motivos en que se fundará el recurso. Por ello, considera, la obligación de citar en el escrito de preparación del recurso de casación las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan infringidas se configura como un nuevo criterio —no exigido por la jurisprudencia previa—, que carece de un claro sustento normativo —sin obedecer a modificación legal alguna— y que supone la aplicación retroactiva de unos requisitos que limitan considerablemente el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que causa una evidente indefensión, debiendo además tenerse en cuenta que ese nuevo criterio no se ha dado a conocer suficientemente, puesto que se ha ido perfilando mediante Autos y no Sentencias. Resalta, en tal sentido, que en la fecha en que se dictó la Sentencia de la Audiencia Nacional contra la que se prepara el recurso de casación (27 de mayo de 2010) ni siquiera existía un nuevo criterio jurisprudencial, porque el primer Auto emitido por la Sección Primera con ese nuevo criterio fue de 14 de octubre de 2010, por lo que cuando se presentó el escrito de preparación del recurso resultaba aplicable la jurisprudencia habida con el criterio tradicional. Además añade que, en el caso concreto, la automática y seriada aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, mimetizada con supuestos muy heterogéneos, no ha ponderado esta circunstancia, agravando la lesión padecida.

Con relación a esta denuncia recuerda la doctrina constitucional en la que se declara que el principio pro actione implica la interdicción de las decisiones de inadmisión que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (STC 133/2005, FJ 2); asimismo alude a pronunciamientos en que el Tribunal Constitucional ha reiterado que a él le compete revisar en el caso si se ha producido violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su faceta de acceso a la jurisdicción, frente a un acto del poder público, como consecuencia de una interpretación que carezca de base legal, sea irrazonable o resulte manifiestamente desproporcionada con la finalidad para la que se establece (SSTC 76/1996, FJ 4; 152/1996, FJ 2). También hace referencia a algunos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: así, la STEDH de 30 de julio de 2009 (caso Dattel contra Luxemburgo), en la que se considera violado el art. 6.1 del Convenio a consecuencia de una interpretación rigorista y desproporcionada de la inadmisión de la casación fundada en la falta de precisión en la formulación del motivo de la casación; la STEDH de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que declara que los requisitos de acceso al recurso deben responder a una finalidad legítima y proporcionada; o la STEDH de 28 de octubre de 1998 (caso Pérez de Rada Cavanilles contra España).

b) De otro lado, aduce vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), en la medida en que, respecto a la exigencia del referido cambio de criterio, no ha existido uniformidad entre las distintas secciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, puesto que existen secciones que no han opuesto objeción a escritos de preparación que se formularon con los requisitos tradicionalmente aceptados, remarcando así que dicho cambio resulta arbitrario, ocasional e inesperado. Como prueba de esta afirmación hace referencia a la Sentencia de 23 de enero de 2012, dictada por la Sección Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 6381-2008, de la que transcribe un extracto de su fundamento de derecho segundo. Respecto a dicha Sentencia subraya que, siendo de fecha posterior al Auto de inadmisión recurrido en este proceso, en ella se rechaza que el nuevo criterio de admisión pueda o deba ser aplicado con carácter retroactivo, declarando su no aplicación a aquellos recursos de casación en los que al tiempo de prepararse el recurso no se hubiera operado el cambio jurisprudencial.

5. Por providencia de 23 de septiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó dirigir atenta comunicación al Tribunal Supremo y a la Audiencia Nacional a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación número 4352-2010 y al recurso número 100-2007, respectivamente, debiendo previamente emplazarse, para que pudieran comparecer en el recurso de amparo en el término de diez días, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo. Tras ser emplazado para comparecer en este proceso constitucional, el Abogado del Estado, mediante escrito registrado ante este Tribunal el 24 de octubre de 2013, solicitó se le tuviera por personado y parte en el presente recurso de amparo.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 28 de octubre de 2013 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, así como el escrito del Abogado del Estado a quien se tuvo por personado y parte en nombre y representación de la Administración. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

7. El Abogado del Estado formuló alegaciones mediante escrito registrado el 26 de noviembre de 2013, en el que solicita que se “dicte sentencia con arreglo a derecho”. Tras recordar la doctrina constitucional sobre la inadmisión del recurso de casación contencioso-administrativo por defectos insubsanables del escrito de preparación, analiza el art. 89.1 LJCA y, en especial, el contenido de la expresión “los requisitos de forma exigidos” y concluye que la aplicación retrospectiva de las nuevas máximas jurisprudenciales contenidas en el ATS de la Sección Primera de la Sala Tercera de 10 de febrero de 2011, inexistentes cuando se presentó el escrito de preparación del recurso de casación y que determinan su inadmisión por no haberse preparado conforme a ellas, supone frustrar sorpresivamente la razonable expectativa o confianza legítima sobre la admisión de un recurso de casación preparado de acuerdo con los requisitos de forma exigidos por la jurisprudencia en el momento de presentar el escrito de preparación, sin dar oportunidad procesal ninguna de ajustar dicho escrito a las nuevas exigencias. Considera por ello que la cuestión radica en la “irrazonabilidad” de exigir, para la realización de un acto procesal agotado, el cumplimiento de unos requisitos de forma que razonablemente no se conocían en el momento en que se efectuó dicho acto procesal, provocando así una violación del derecho de acceso al recurso. En conclusión, interesa que se dicte Sentencia cuya doctrina constitucional sea que “el derecho fundamental de acceso al recurso garantiza a los justiciables que las nuevas máximas jurisprudenciales que imponen más severos requisitos de forma al escrito de preparación de un recurso de casación —cuyo incumplimiento puede determinar la inadmisión del recurso— no se aplicarán irrazonablemente contrariando las exigencias mínimas de confianza legítima de los justiciables”.

8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 27 de noviembre de 2013, en el que interesa que se desestime por completo el recurso de amparo, en atención a la argumentación que, en síntesis, se expone a continuación.

Tras señalar que el recurso de amparo únicamente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE), el Fiscal realiza un repaso de la evolución de la doctrina del Tribunal Supremo en relación con los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación contencioso-administrativo. Fija como uno de los hitos de esta evolución el ATS 14419/2010, de 14 de octubre, a cuyos requerimientos se ajustó el demandante de amparo al preparar su recurso de casación el 15 de junio de 2010. No obstante, señala, el posterior ATS 2371/2011, de 10 de febrero, añadió la exigencia de que en el escrito de preparación, además de especificar el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, había de hacerse indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque sea en forma sucinta, siendo ese nuevo criterio el que fue aplicado en el caso ahora controvertido. Con relación a esta actuación, el Fiscal recoge la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho de acceso a los recursos, destacando, entre otros aspectos, que el control constitucional respecto a las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos debe limitarse a comprobar si tienen motivación, si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Pues bien, en el caso enjuiciado considera el Fiscal que el Auto de inadmisión impugnado constituye una resolución que cuenta con la debida motivación, no estando ésta incursa ni en error patente, ni en irrazonabilidad, ni en arbitrariedad. Antes al contrario, entiende que la exigencia de especificar en la fase de preparación del recurso de casación los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o el contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretenden desarrollar en el escrito de interposición del recurso fluye del propio tenor de los apartados c) y d) del art. 88.1 LJCA, de ahí que, tras aludir al contenido de los dos motivos de casación incluidos en estas previsiones, señala que de ninguna manera puede afirmarse que la indicada exigencia constituye un requisito no establecido por la ley. Tales razonamientos son, en definitiva, los que conducen al Fiscal a declarar la inexistencia de infracción del art. 24.1 CE.

9. También mediante escrito registrado el 27 de noviembre de 2013, la representación procesal de la demandante se ratificó íntegramente en los hechos, fundamentos jurídicos y suplico del recurso de amparo.

10. Por providencia de 26 de febrero de 2015 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de marzo del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La parte demandante de amparo impugna el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011, que acordó no admitir a trámite el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 2010, recaída en el procedimiento ordinario núm. 100-2007. También impugna el Auto de la misma Sala y Sección, de 7 de junio de 2012, por el que se desestima el incidente de nulidad promovido contra el Auto anterior.

La recurrente, según se expresa con más detalle en los antecedentes de hecho de esta Sentencia, imputa a las resoluciones recurridas la lesión de dos derechos fundamentales. De un lado, aduce la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, con apoyo en distintas consideraciones que pueden reconducirse y sistematizarse en los siguientes reproches: i) porque los Autos impugnados se fundan en un requisito de admisibilidad que carece de un claro sustento normativo, resultando desproporcionada su aplicación y la interpretación realizada; (ii) porque la exigencia de anticipar en el escrito de preparación del recurso de casación los concretos preceptos o la jurisprudencia que se reputan infringidos se ha aplicado con carácter retroactivo, en un momento en que aquella exigencia no era conocida ni requerida en la jurisprudencia precedente, con vulneración del principio de seguridad jurídica. De otro lado, la demandante alega la vulneración de su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), pues entiende que no ha existido uniformidad entre las distintas secciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo respecto a la exigencia del cambio interpretativo.

2. Los problemas planteados en la demanda de amparo han sido ya abordados por este Tribunal en la STC 7/2015, de 22 de enero, en la que hemos tenido la oportunidad de examinar otro supuesto de inadmisión de un recurso de casación por omitirse en el escrito de preparación la cita de las normas y jurisprudencia que el recurrente reputase infringidas.

De acuerdo con la doctrina establecida en la referida Sentencia, debe descartarse, en primer lugar, que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por carecer la decisión judicial de la necesaria cobertura legal.

De entrada, a la vista de las alegaciones de la recurrente, hemos de señalar que, como ya se dijera en la citada STC 7/2015, FJ 3, “el enjuiciamiento versa sobre un supuesto de acceso al recurso y no de acceso a la jurisdicción, distinción que resulta relevante en el plano de la jurisprudencia constitucional a los efectos de la no aplicación del canon de proporcionalidad en la exigencia de los requisitos legales para el derecho al recurso”, pues, en efecto, conforme este Tribunal ha reiterado, la interpretación y la aplicación de las normas procesales que contemplan los requisitos para la admisión de los recursos son materias de legalidad ordinaria, propias de los Tribunales de Justicia (art. 117.3 CE), “sin que el control que nos corresponde realizar … pueda extenderse al juicio de proporcionalidad inherente al principio pro actione, característico del derecho de acceso a la jurisdicción” (STC 55/2008, de 14 de abril, FJ 2; o SSTC 33/2008, de 25 de febrero, FFJJ 2 y 4, y 132/2011, de 18 de julio, FJ 3). Esto aclarado, con carácter general, este Tribunal ha declarado que “corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123 CE)” (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 6), por lo que el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, siendo, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación, pues (i) el Tribunal Supremo tiene encomendada la función de interpretar la ley con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil y (ii) el recurso de casación tiene, a su vez, naturaleza extraordinaria, de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).

Asimismo, hemos de recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la manera en la que se aplica el art. 6.1 del Convenio a este recurso extraordinario puede depender de particularidades derivadas de la apreciación de conjunto del proceso tramitado y del papel que desempeñe el tribunal de casación, pudiendo las condiciones de admisión de un recurso de casación ser más rigurosas que las propias de un recurso que haya de resolverse en grado de apelación (SSTEDH de 19 diciembre 1997, caso Brualla Gómez de la Torre c. España, y de 25 enero 2005, caso Puchol Oliver c. España).

Igualmente relevantes son las Sentencias del Tribunal de Estrasburgo recaídas en los casos Sociedad General de Aguas de Barcelona c. España, de 25 mayo 2000; Llopis Ruiz c. España, de 7 noviembre 2003, e Ipamark c. España, de 17 febrero 2004, que presentan en común juzgar resoluciones en las que nuestro Tribunal Supremo inadmitió recursos de casación por considerar que los recurrentes no habían justificado en sus respectivos escritos procesales que la infracción de normas estatales o comunitarias había sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia recurrida. El Tribunal Europeo concluyó con la desestimación de las respectivas demandas, en la medida en que la interpretación que deba darse a los preceptos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) y a las condiciones de su aplicación era una cuestión que dependía de los Jueces ordinarios, sin que en estos casos su interpretación pudiera tacharse de arbitraria o irrazonable o de que dificultase la equidad del procedimiento.

Así enmarcada la cuestión, la exigencia de que el escrito de preparación del recurso de casación contenga la cita, siquiera sucinta, de las normas y jurisprudencia que se estimen infringidas, entra dentro de las facultades jurisprudenciales que corresponden al Tribunal Supremo en la interpretación de los requisitos de acceso a la casación.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en los Autos que son objeto de impugnación en el presente recurso, ha afrontado la interpretación del art. 89.1 LJCA (precepto que exige que en el escrito de preparación del recurso de casación se exprese “la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos”), alcanzando la conclusión de que uno de esos requisitos ha de ser la cita, siquiera sucinta, de las normas y jurisprudencia que se estimen infringidas, en atención a que la fase de preparación del recurso de casación tiene sustantividad propia, sin que pueda quedar reducida a un trámite carente de trascendencia. Desde esa óptica, en los Autos impugnados se razona que la exigencia de la cita de las normas y jurisprudencia que el recurrente repute infringidas persigue garantizar que la parte recurrida cuente desde un principio con la información necesaria para adoptar la posición procesal que estime pertinente.

De este modo, el Tribunal Supremo ha tenido en cuenta la finalidad particular del trámite de preparación en el marco general del recurso de casación y ha orientado la nueva exigencia a la mejor consecución de ese fin. Por ello, puede decirse que el criterio plasmado en los Autos impugnados no sólo constituye un ejercicio legítimo de las facultades interpretativas que el art. 123 CE reserva al Tribunal Supremo sino que contiene, asimismo, una ponderación suficiente de los fines propios de la norma y de las consecuencias que su aplicación genera en la esfera del recurrente.

3. Debe rechazarse, asimismo, que la exigencia del mencionado requisito viole el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, por haberse exigido al escrito de preparación del recurso de casación un contenido distinto del que el Tribunal Supremo venía contemplando en la fecha en que fue presentado.

Debemos comenzar recordando que repetidamente este Tribunal ha declarado que la selección de normas aplicables y su interpretación corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que con carácter exclusivo les atribuye el art. 117.3 CE. El control de este Tribunal sólo abarcará el examen de si se ha realizado una selección o interpretación arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente.

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante (STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia, § 74), pues la evolución de la jurisprudencia no es en sí contraria a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes (STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia, § 38).

A lo anterior debemos añadir que en el sistema de civil law en que se desenvuelve la labor jurisprudencial encomendada al Tribunal Supremo español, la jurisprudencia no es, propiamente, fuente del Derecho —las sentencias no crean la norma— por lo que no son miméticamente trasladables las reglas que se proyectan sobre el régimen de aplicación de las leyes. A diferencia del sistema del common law, en el que el precedente actúa como una norma y el overruling, o cambio de precedente, innova el ordenamiento jurídico, con lo que es posible limitar la retroactividad de la decisión judicial, en el Derecho continental los Tribunales no están vinculados por la regla del prospective overruling, rigiendo, por el contrario, el retrospective overruling (sin perjuicio de su excepcionamiento por disposición legal que establezca el efecto exclusivamente prospectivo de la Sentencia, como el art. 100.7 LJCA en el recurso de casación en interés de ley).

Así tuvimos ocasión de señalarlo ya en nuestra STC 95/1993, de 22 de marzo, en la que subrayamos que la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial hace “decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice” (FJ 3).

Por lo demás, no concurren las excepcionales circunstancias apreciadas en el caso resuelto en la STC 7/2015, de 22 de enero, en el que la parte, con notoria diligencia, procedió a complementar el escrito de preparación inicialmente presentado para ajustarlo al nuevo criterio jurisprudencial tan pronto como tuvo conocimiento de ello, conducta procesal que el Tribunal Supremo no ponderó, lesionando así el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. En este caso, sin embargo, la parte no procedió del modo expuesto, ni siquiera después de que le fuera notificada la providencia mediante la que el Tribunal Supremo abría el trámite de alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión derivada del defecto advertido.

4. Finalmente, por lo que se refiere al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), la demandante alega la falta de uniformidad habida entre las distintas secciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo respecto al cambio de criterio relativo a que el escrito de preparación del recurso de casación contenga la cita, siquiera sucinta, de las normas y jurisprudencia que se estimen infringidas. De manera específica, en favor de su alegación, la recurrente hace referencia a la Sentencia de 23 de enero de 2012, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su Sección Segunda, en el recurso de casación núm. 6381-2008, indicando que esta resolución rechaza que el nuevo criterio de admisión se aplique con carácter retroactivo.

Con relación a esta queja baste recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional (por todas, STC 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 3), para que pueda entenderse conculcado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley es necesaria la aportación de un término de comparación válido que, entre otras exigencias, requiere “[l]a identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de Sección, al considerarse éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la ley” (entre otras, STC 164/2005, de 20 de junio, FJ 8; o SSTC 102/2000, de 10 de abril, FJ 2; 64/2010, de 18 de octubre, FJ 2, y 108/2013, de 6 de mayo, FJ 4). En concreto, respecto a las específicas resoluciones comparadas, es obvio que no puede apreciarse tal identidad pues, aun cuando todas ellas tienen origen en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, lo cierto es que el objeto del presente recurso viene referido a Autos de su Sección Primera, y en cambio, la decisión de contraste es una Sentencia de su Sección Segunda.

Además, aun cuando otro fuera el caso —y al margen de otros requisitos también necesarios para la idoneidad del tertium comparationis aducido—, interesa destacar que, según este Tribunal ha reiterado, está vedado a los órganos judiciales el cambio irreflexivo o arbitrario en la aplicación de una norma, lo cual equivale a mantener que, por el contrario, el cambio resulta legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad, con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam o de ruptura ocasional en una línea que se venga manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúe con posterioridad (por todas, SSTC 105/2009, de 4 de mayo, FJ 4; y 178/2014, de 3 de noviembre, FJ 4). De acuerdo con ello, los Autos del Tribunal Supremo impugnados —lejos de ser una decisión particularizada y adoptada ad hoc por el órgano judicial para resolver ese solo caso o para aplicarlo exclusivamente a la persona del recurrente— constituyen la plasmación de un criterio jurisprudencial previamente adoptado con carácter general y con vocación de permanencia para resolver todos los supuestos de las mismas características.

5. En consideración a lo argumentado en los anteriores fundamentos jurídicos, procede la desestimación del recurso de amparo interpuesto.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad Arigo 98, S.L.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dos de marzo de dos mil quince.

Votos particulares

1. Voto particular que formulan los Magistrados don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Juan Antonio Xiol Ríos a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 5280-2012

Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de nuestros compañeros de Sala en la que se sustenta la Sentencia, manifestamos nuestra discrepancia con la fundamentación jurídica y el fallo de esta. Consideramos que hubiera debido ser estimatoria por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Las razones de nuestra discrepancia son coincidentes con las que ya fueron expuestas en los Votos particulares formulados a la SSTC 7/2015, de 22 de enero, y 16/2015, de 16 de febrero, a los que para evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos.

Madrid, a dos de marzo de dos mil quince.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos.

Numéro et date BOE [Nº, 85 ] 09/04/2015
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 02/03/2015
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por Arigo 98, S.L., en relación con el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que inadmitió su recurso de casación frente a Sentencia de la Audiencia Nacional sobre impuesto de sociedades.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión de un recurso de casación basada en la omisión, en el escrito de preparación, de la cita de las normas y jurisprudencia que el recurrente consideraba infringidas (STC 7/2015). Voto particular.

Résumé

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación por defectos en el escrito de preparación al no citar expresamente los preceptos legales que se consideran vulnerados. La Sentencia desestima el amparo pues no concurren las circunstancias presentes en la STC 7/2015, de 22 de enero, porque el recurrente no intentó subsanar los defectos padecidos en el escrito de preparación.

La Sentencia cuenta con un Voto particular discrepante suscrito por dos Magistrados.

  • 1.

    La parte demandante no procedió a complementar el escrito de preparación inicialmente presentado para ajustarlo al nuevo criterio jurisprudencial, ni siquiera después de que le fuera notificada la providencia mediante la que el Tribunal Supremo abría el trámite de alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión derivada del defecto advertido [FJ 3].

  • 2.

    Los problemas planteados en la demanda de amparo, respecto de la inadmisión de un recurso de casación por omitirse en el escrito de preparación la cita de las normas y jurisprudencia que se reputase infringidas han sido ya abordados por la STC 7/2015 [FFJJ 2, 3].

  • 3.

    No concurren todas las excepcionales circunstancias apreciadas en el caso resuelto en la STC 7/2015 [FJ 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • En general, f. 2
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 117.3, ff. 2, 3
  • Artículo 123, f. 2
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, f. 2
  • Artículo 89.1, f. 2
  • Artículo 100.7, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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