Pleno. Auto 76/2015, de 30 de abril de 2015. Cuestión de inconstitucionalidad 6349-2014. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 6349-2014, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandesa en relación con el artículo 451.12 del Código civil de Cataluña. Voto particular.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el día 17 de octubre de 2014, al que acompaña testimonio del correspondiente Auto de 10 de octubre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandesa plantea cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el art. 451-12 del Código civil de Cataluña, aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julio, del Parlamento de Cataluña, por posible vulneración del art. 149.1.6 CE.
2. Los antecedentes de hecho de la cuestión son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Por Sentencia de fecha 7 de abril de 2012, recaída en el procedimiento ordinario núm. 429-2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandesa, fue estimada íntegramente la demanda de impugnación de cláusula de desheredación testamentaria y de reclamación y cuantificación de la legítima, deducida por don Francisco de Borja Ribera Capó contra don Ricard Barlabé Dalmau. En la parte dispositiva de la Sentencia se condenó a este último, en su condición de heredero, a abonar al actor la cuarta parte de la herencia líquida del fallecido don José Ribera Monreal, que alcanza un importe de 64.008,37 €.
b) Mediante escrito presentado el día 7 de junio de 2012, don Ricard Barlabé Dalmau manifestó que optaba por satisfacer el importe de la legítima mediante la entrega de bienes de la herencia, conforme a lo dispuesto en el art. 451-11 del Código civil de Cataluña, a cuyo fin emplazó a don Francisco de Borja Ribera Capó a aceptar ante notario la entrega de los bienes inmuebles relacionados en el referido escrito, como pago de la legítima reconocida en la Sentencia anteriormente indicada.
c) En fecha 22 de junio del 2012, don Francisco de Borja Ribera Capó solicitó la incoación de expediente de jurisdicción voluntaria, al amparo de lo dispuesto en el art. 451-12.1 del Código civil de Cataluña. En dicho escrito invocó la aplicación al caso del art. 1813 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) de 1881, manifestó su oposición al ofrecimiento de bienes efectuado por don Ricard Barlabé Dalmau y, de conformidad con lo establecido en el primero de los preceptos citados, interesó la incoación del expediente de jurisdicción voluntaria, que se le tuviera por opuesto a la oferta relativa al pago de su legítima y que, finalmente, se dictará Auto en cuya virtud le fuera atribuido, como pago de su derecho hereditario, el 36,719 por 100 de las fincas registrales núms. 112 y 649 del término de Cubells o, subsidiariamente, la finca registral núm. 112 en su integridad (valorada en 59.565 €) y el resto en dinero, hasta completar el valor de la legítima y el importe de los intereses.
d) Por diligencia de ordenación de fecha 11 de diciembre de 2012 se acordó admitir a trámite la solicitud de incoación de expediente de jurisdicción voluntaria —que fue registrado con el núm. 293-2012— y dar traslado a don Ricardo Barlabé Dalmau, por término de veinte días, de la petición formulada por el promotor del expediente.
e) Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2013, don Ricardo Barlabé Dalmau se opuso a la pretensión formulada de contrario, pues estimó que los bienes que en su día ofreció son suficientes, en calidad y cantidad, para cubrir el importe de la legítima reconocida a don Francisco de Borja Ribera Capó.
f) A la vista de la oposición formulada por don Ricardo Barlabé Dalmau, por Auto de fecha 26 de abril de 2013 el órgano judicial, al amparo de lo dispuesto en el art. 1817 LEC de 1881 acordó lo siguiente: “Hágase contencioso el expediente, sin alterar la situación que tuvieran, al tiempo de ser incoado, los interesados y lo que fuere objeto de él, y se sujetará a las trámites que corresponda, según la cuantía, procediendo a seguir en las presentes actuaciones, en este caso, por el cauce del Procedimiento Ordinario (registrado con el núm. 259-2013) y con testimonio de la presente resolución, que se llevará al Libro de resoluciones definitivas de este Juzgado”. Asimismo, en la referida resolución se señaló, para el día 23 de mayo de 2013, la celebración de la audiencia previa prevista en el art. 414.1 LEC.
g) En fecha 8 de mayo de 2013 don Francisco de Borja Ribera Capó interpuso recurso de reposición contra la resolución antes indicada, por considerar improcedente la transformación del primigenio expediente en un procedimiento contencioso. Por ello, interesó la revocación del Auto anteriormente mencionado, la subsiguiente prosecución de las actuaciones por los trámites de jurisdicción voluntaria y la práctica de la prueba pericial, todo ello de conformidad con lo prescrito en el art. 451-12 del Código civil de Cataluña.
h) Mediante providencia de fecha 9 de mayo del 2013 se confirió traslado del recurso a la parte contraria y al Ministerio Fiscal. Por escrito de fecha 27 del citado mes y año, don Ricardo Barlabé Dalmau se opuso a la estimación del recurso de reposición. En síntesis, alegó que los expedientes de jurisdicción voluntaria no son aptos para dirimir conflictos entre particulares. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.
i) Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2013, el órgano judicial acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo improrrogable de 10 diez días acerca de la posible inconstitucionalidad del art. 451-12 del Código civil de Cataluña. Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2013, el Fiscal interpuso recurso de reposición contra la providencia antes indicada, a fin de que se dejara sin efecto y se dictara nueva resolución ajustada a lo establecido en el art. 35.2 LOTC.
j) Tras la estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, acordada por Auto de 18 de junio de 2014, el día 19 del citado mes y año el órgano judicial dictó nuevo Auto, en cuya virtud dispuso oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 451-12 del Código civil de Cataluña, por su eventual contradicción con el art. 149.1.6 CE. Según se explicita en la referida resolución, la duda de constitucionalidad radica en que el precepto citado en primer lugar contiene una especialidad procesal respecto de lo estatuido en el art. 1817 LEC de 1881, sin que concurra ninguna particularidad del Derecho civil catalán sustantivo que lo justifique.
k) Don Ricardo Barlabé Dalmau y el Ministerio Fiscal no se opusieron al planteamiento de la cuestión de constitucionalidad, según consta en los escritos de fecha 1 y 21 de julio del 2014, respectivamente. Por el contrario, don Francisco de Borja Ribera Capó se opuso al planteamiento de la referida cuestión.
3. Por Auto de fecha 10 de octubre del 2014, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Gandesa planteó cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 451-12 del Código civil de Cataluña. Según razona el órgano judicial, el mencionado artículo contiene una norma procesal, en cuya virtud si el legitimario no se conforma con la adjudicación de bienes con que se pretende satisfacer su legítima, podrá recorrer a la autoridad judicial competente, que deberá decidir con equidad y por el procedimiento de jurisdicción voluntaria. Sin embargo, el art. 1817 LEC de 1881 prevé una solución contraria, puesto que, si se hiciere oposición a la solicitud por alguno que tenga interés en el asunto el expediente, se hará contencioso y se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda según su cuantía. Para el órgano judicial, el derecho sucesorio catalán no presenta ninguna particularidad de naturaleza sustantiva que justifique la alteración de la normativa procesal y, por ello, considera que el precepto autonómico vulnera el art. 149.1.6 CE.
En cuanto a la relevancia y aplicabilidad al caso del precepto cuestionado, el órgano proponente considera que dicha norma resulta aplicable al caso, a la vista del contenido de la solicitud formulada por el legitimario. Por otra parte, afirma que de su eventual constitucionalidad dependerá que el procedimiento se desenvuelva por el cauce previsto para los actos de jurisdicción voluntaria o, por el contrario, se sustancie por el procedimiento contencioso que corresponda a su cuantía. Por último, el órgano judicial considera que la cuestión ha sido planteada en el momento procesal oportuno, habida cuenta de que pende resolver un recurso de reposición contra el Auto que convierte en contencioso el expediente de jurisdicción voluntaria inicialmente incoado.
Respecto del fondo, el promotor de la cuestión entiende que la competencia exclusiva que se atribuye al Estado en materia procesal tiene por objeto preservar la unidad de la citada normativa. En consecuencia, las posibilidades de innovación por parte de la Comunidad Autónoma se limitan a los casos que necesariamente traigan causa de las peculiaridades de su Derecho sustantivo, es decir, cuando tales peculiaridades requieran de un régimen procesal específico. Descendiendo al caso concreto, el órgano proponente considera que la solución que ofrece el art. 1817 LEC 1881 se opone a la que contempla el precepto cuya constitucionalidad se cuestiona. Para valorar si la especialidad procesal introducida en el art. 451-12 del Código civil de Cataluña se acomoda a la excepción contemplada en el art. 149.1.6 CE, dicho órgano analiza el contenido de los arts. 841, 1057 y 1058 del Código civil y compara lo establecido en dichos preceptos con lo dispuesto en el art. 451-11 del Código civil de Cataluña, en relación con el pago de la legítima. Tras el cotejo de los preceptos citados, considera finalmente que, tanto el Derecho civil común como el Derecho civil catalán permiten que el heredero o la persona autorizada para efectuar la partición hereditaria puedan satisfacer la legítima con dinero o mediante la entrega de bienes. Por ello, concluye que, al no existir especificidad en materia de Derecho sustantivo autonómico, no es dable apreciar la excepción que recoge el art. 149.1.6 CE.
4. Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2014, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en plazo de diez días, alegue lo que considere conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si fuere notoriamente infundada.
5. Mediante escrito registrado el día 30 de enero de 2015, el Fiscal General del Estado presentó sus alegaciones. En primer lugar, entiende que la duda de constitucionalidad sólo atañe, en los términos en que ha sido planteada la cuestión, al primer apartado del art. 451-12 del Código civil de Cataluña. A continuación, compendia los datos más relevantes en relación con el planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad. Más adelante, lleva a cabo un excurso histórico sobre los orígenes del precepto y, posteriormente, sostiene que, en el presente caso, han sido cumplidos los requisitos previstos en el art. 35.2 LOTC en relación con el trámite de audiencia. Sin embargo, afirma que el órgano judicial no respetó el carácter prejudicial de la cuestión de inconstitucionalidad, puesto que, al menos de manera implícita, el Juzgado de Primera Instancia aplicó lo dispuesto en el art. 451-12 del Código civil de Cataluña, al admitir a trámite la solicitud de incoación del expediente de jurisdicción voluntaria formulada don Francisco Borja Ribera Capó. A juicio del Fiscal General del Estado esa decisión determina que carezca de sentido la posterior duda de inconstitucionalidad que el órgano judicial suscita, habida cuenta de que el precepto controvertido ya fue aplicado en ese momento, sin que el órgano judicial albergara dudas sobre su constitucionalidad. Por tanto, de conformidad con una consolidada doctrina constitucional (entre otros, AATC 206/2014, FJ 3; 220/2012, FJ 3; y 184/2009, FJ 2), afirma que el hecho de no respetar el carácter prejudicial de la cuestión de constitucionalidad constituye causa de inadmisión.
En segundo término, el Fiscal General del Estado también apunta, como motivo de inadmisión, la incorrecta formulación del juicio de relevancia y aplicabilidad. A este respecto entiende que el órgano judicial formuló una disyuntiva que es más aparente que real, puesto que cuando dictó el Auto de 26 de abril de 2013, por el que resolvió transformar en contencioso el primigenio expediente de jurisdicción voluntaria, ya se decantó por la aplicación del art 1817 LEC de 1881. Siendo así, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se verificó de manera inadecuada, pues dicha cuestión debió suscitarse con anterioridad al dictado del Auto a que se ha hecho mención, puesto que las razones que guiaron al órgano judicial para plantear la cuestión de constitucionalidad antes de resolver el recurso de reposición ya existían en el momento en que optó por transformar el expediente en contencioso. Por ello, considera que el planteamiento de la referida cuestión se inició extemporáneamente y, a su vez, su formulación ha sido incorrecta y desvinculada de las concretas actuaciones procesales llevadas a cabo.
Por último, el Fiscal General del Estado estima que la presente cuestión de inconstitucionalidad es notoriamente infundada. La disyuntiva planteada por el órgano judicial parte de una premisa errónea, cual es que el art. 451-12 del Código civil de Cataluña establece una solución radicalmente contraria a la prevista en el art. 1817 LEC de1881, en tanto que obliga a continuar la tramitación del expediente de jurisdicción voluntaria pese a la oposición que pueda suscitarse por alguno de los intervinientes. Sin embargo, del contenido de la norma cuestionada no se infiere lo que el Juez afirma, ya que el citado precepto no fija reglas procesales a las que acomodar la tramitación del expediente, ni establece una pauta específica para los supuestos en que se suscite verdadera oposición. En suma, el contenido del art. 451-12 del Código civil de Cataluña no impone, en cualquier circunstancia, la continuación del expediente de jurisdicción voluntaria, de manera que el órgano judicial tendría que haber sopesado si la discrepancia entre el heredero y el legitimario amerita la transformación del expediente en contencioso, por constituir una verdadera oposición, o, en caso contrario, haber resuelto conforme a lo previsto en el referido artículo. Por otro lado, El Fiscal General del Estado advierte que la propia normativa procesal ofrece ejemplos en que la discrepancia entre los sujetos interesados no determina la transformación del expediente de jurisdicción voluntaria en un procedimiento contencioso. Finalmente, en atención a lo expuesto concluye que el precepto cuestionado no invade las competencias exclusivas del Estado que, en materia procesal, le atribuye el art. 149.1.6 CE.
II. Fundamentos jurídicos
1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandesa plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 451-12 del Código civil de Cataluña, por posible vulneración del art. 149.1.6 CE. El precepto cuestionado establece, en su primer apartado, lo siguiente:
“Si las personas a que se refiere el artículo 451-11 optan por el pago en bienes y el legitimario no se conforma con los que se le pretendan adjudicar, este podrá recorrer a la autoridad judicial competente, que debe decidir con equidad y por el procedimiento de jurisdicción voluntaria.”
El órgano judicial considera que el citado precepto es contrario a lo establecido en el art. 149.1.6 CE, en cuanto que establece una especialidad procesal que se opone a lo instituido en el art. 1817 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) de 1881 (norma estatal), que no halla justificación en las particularidades sustantivas del Derecho civil catalán.
El Fiscal General del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se ha opuesto a la admisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por entender que no se ha respetado el carácter prejudicial de la cuestión de constitucionalidad; por no haberse formulado adecuadamente el juicio de relevancia y aplicabilidad exigido por el art. 35 LOTC; y por ser notoriamente infundado su planteamiento.
2. Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión, mediante Auto y con la sola audiencia del Fiscal General del Estado, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que adolezcan de la falta de los necesarios requisitos procesales o que fueren notoriamente infundadas.
3. El Fiscal General del Estado denuncia, en primer lugar, la falta de respeto al carácter prejudicial de la cuestión de constitucionalidad, pues tras solicitud de incoación de expediente de jurisdicción voluntaria, por diligencia de ordenación de fecha 11 de diciembre de 2012 se acordó la incoación del referido expediente. Ello ha supuesto que, al menos implícitamente, se haya dado cumplimiento a lo establecido en el primer párrafo del art. 451-12 del Código civil de Cataluña, norma esta sobre la que recae la duda de constitucionalidad. Antes de abordar ese aspecto conviene recordar que, aun cuando la cuestión de inconstitucionalidad no se ha formalizado dentro del plazo para dictar Sentencia, como así lo exige el art. 35.2 LOTC, su planteamiento anticipado no plantea inconveniente alguno a la vista de las circunstancias concurrentes. Como se recoge en el ATC 236/2002, de 26 de noviembre, FJ 4, “el planteamiento anticipado de la cuestión sólo es admisible cuando el proceso se halle en un momento en el que sea posible formular con exhaustiva precisión el juicio de relevancia de la norma con rango de Ley de cuya constitucionalidad duda el órgano jurisdiccional”. Ahora bien, “esa posibilidad excepcional se constriñe, como regla general, a las Leyes procesales, y sólo es admisible en el caso de Leyes de naturaleza sustantiva cuando la ulterior tramitación del proceso hasta Sentencia no puede aportar ningún elemento adicional de juicio sobre la aplicabilidad de la norma legal cuestionada ni sobre su efecto determinante del fallo, ni sobre su legitimidad constitucional, o cuando la propia norma tenga una incidencia anticipada e irreversible en el propio proceso en curso” (ATC 420/2003, de 16 de diciembre, y las numerosas resoluciones allí mencionadas). Esta doctrina resulta de aplicación al presente caso, habida cuenta de que el precepto antes indicado prevé que la discrepancia del legitimario se ha de dirimir por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y, por tanto, incorpora un mandato de naturaleza procesal.
En relación con la cuestión enunciada al principio de este apartado, hemos de convenir que la falta de respeto al carácter prejudicial de la cuestión de constitucionalidad constituye causa de inadmisión de las cuestiones de inconstitucionalidad, pues “[d]icha actuación entra en clara contradicción con nuestra doctrina al respecto, según la cual (ATC 184/2009, de 15 de junio, FJ 2): ‘Ante esta forma de proceder debemos recordar que la cuestión de inconstitucionalidad presenta en nuestro ordenamiento jurídico carácter prejudicial, de modo que, como ya afirmáramos en los AATC 361/2004, de 21 de septiembre, FJ 4; y 134/2006, de 4 de abril, FJ 2, debe inadmitirse la presente cuestión de inconstitucionalidad pues, efectivamente, no se ha planteado, como debía, en el momento adecuado porque, cuando lo interpone, el órgano ya había aplicado la norma de cuya constitucionalidad no podía dudar, pronunciándose de manera inequívoca sobre el objeto de la cuestión que ahora nos plantea, quebrantando con ello la verdadera finalidad de las cuestiones de inconstitucionalidad. En efecto, en la medida en que la cuestión de inconstitucionalidad tiene como finalidad la de suspender el procedimiento y esperar a la respuesta de este Tribunal para la aplicación de la norma, en el presente caso el órgano judicial ya la habría aplicado, con lo que carecería de sentido la duda que posteriormente le surge’” (ATC 220/2012, de 27 de noviembre, FJ 3).
Ahora bien, en el presente caso la circunstancia advertida en primer lugar por el Fiscal General del Estado no empece el carácter prejudicial de la cuestión de constitucionalidad. Como así se desprende de las actuaciones, el promotor del expediente de jurisdicción voluntaria no se limitó rechazar el ofrecimiento de bienes en pago de su legítima, pues también formuló una propuesta alternativa de entrega de bienes para satisfacer su derecho sucesorio e invocó la aplicación al caso del art. 1813 LEC de 1881, el cual prevé la concesión del trámite de audiencia a favor de la persona que indique el promotor del expediente o de quien así lo solicite por tener interés legítimo. En esa coyuntura, la decisión de admitir a trámite la petición del legitimario y conferir traslado de la referida solicitud a don Ricardo Barlabé Dalmau, por plazo de veinte días, fue congruente con lo interesado por aquél y, lo que es más importante, resultó necesaria para calibrar la aplicabilidad al caso del precepto controvertido, puesto que la eventual aceptación de la propuesta alternativa efectuada por el legitimario habría evitado el pronunciamiento judicial que prevé el primer apartado del art. 451-12 del Código civil de Cataluña, al no existir, en esa hipótesis, controversia alguna que dilucidar. En suma, la admisión a trámite acordada por diligencia de ordenación de fecha 11 de diciembre de 2012 no constituye causa de inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
4. Distinta respuesta merece el segundo motivo de inadmisión invocado por el Fiscal General del Estado. El art. 35.2 LOTC señala que el órgano judicial que promueve una cuestión de inconstitucionalidad “deberá … especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión”. El cumplimiento del requisito, conocido como juicio de relevancia, es una condición esencial de este proceso constitucional, en la medida en que por medio de él se garantiza que se establezca la relación necesaria entre el fallo del proceso judicial y la validez de la norma cuestionada (SSTC 254/2004 de 23 de diciembre, FJ 2; 47/2010, de 8 de septiembre, FJ 3; y 42/2013, de 14 de febrero, FJ 2 entre otras muchas). La cuestión de inconstitucionalidad no es un procedimiento dirigido a discutir en general y en abstracto normas con rango de ley en toda su extensión, función ésta que queda reservada por nuestra Constitución, principalmente, al recurso de inconstitucionalidad.
La doctrina del Tribunal Constitucional reitera que “es a los Jueces y Tribunales ordinarios que plantean las cuestiones de inconstitucionalidad a quienes, en principio, corresponde comprobar y exteriorizar la existencia del llamado juicio de relevancia, de modo que el Tribunal Constitucional no puede invadir ámbitos que, primera y principalmente, corresponden a aquéllos, adentrándose a sustituir o rectificar el criterio de los órganos judiciales proponentes, salvo en los supuestos en que de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de principios jurídicos básicos se desprenda que no existe nexo causal entre la validez de los preceptos legales cuestionados y la decisión a adoptar en el proceso a quo, ya que en tales casos sólo mediante la revisión del juicio de relevancia es posible garantizar el control concreto de constitucionalidad que corresponde a la cuestión de inconstitucionalidad y evitar que los órganos judiciales puedan transferir al Tribunal Constitucional la decisión de litigios que pueden ser resueltos sin acudir a las facultades que este Tribunal tiene para excluir del ordenamiento las normas inconstitucionales” (por todas, STC 139/2005, de 26 de mayo, FJ 5). En el mismo sentido en el ATC 39/2012, de 28 de febrero, FJ 4, afirmamos que “existen supuestos, en los que este Tribunal, en el ejercicio de sus facultades de control externo del juicio de aplicabilidad y de relevancia formulado por los órganos judiciales al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, puede declarar su inadmisibilidad por resultar notoriamente inconsistente o equivocada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad al caso de la norma cuestionada” (ATC 10/2015, de 20 de enero, FJ 3).
Como así se recoge en los antecedentes de esta resolución, una vez evacuado el trámite de audiencia por don Ricardo Barlabé Dalmau, mediante Auto de fecha 26 de abril de 2013 se resolvió transformar en contencioso el primigenio expediente de jurisdicción voluntaria y, a su vez, se acordó aplicar la tramitación establecida para el procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con los establecido en el art. 1817 LEC de 1881 y preceptos concordantes. A la vista de las razones consignadas en el Auto de planteamiento, el órgano judicial debió iniciar la tramitación prevista en el art. 35 LOTC tan pronto tuvo conocimiento del contenido del escrito de oposición formulado por aquél, de fecha 19 de febrero de 2013. Sin embargo, el Juez decidió motu proprio que el precepto autonómico era inaplicable al caso, por ser incompatible con lo establecido en la norma estatal traída a colación, de manera que la duda de constitucionalidad que posteriormente refleja el Auto de fecha 14 de octubre de 2014 advino extemporánea.
De acuerdo con lo informado por el Fiscal General del Estado, la formulación del juicio de aplicabilidad y relevancia adolece de un vicio originario, habida cuenta de que mediante el dictado del Auto de fecha 26 de abril del 2013 ya se descartó la aplicación al caso del art. 451-12 del Código civil de Cataluña. Por tanto, cabe afirmar que el juicio de relevancia fue incorrectamente formulado, toda vez que el desarrollo argumental tendente a demostrar la vinculación entre la constitucionalidad de la norma y la ulterior decisión judicial sobre el procedimiento a seguir —contencioso o de jurisdicción voluntaria— se sustenta en una disyuntiva ya resuelta con antelación, hasta el extremo de que la cuestión de inconstitucionalidad no se planteó en el seno del expediente de jurisdicción voluntaria inicialmente incoado, sino en el procedimiento ordinario en el que aquél se transformó, al amparo de lo previsto en el art. 1817 LEC de 1881.
Por todo ello, a la luz de la doctrina constitucional expuesta hemos de concluir que, en este caso, no se ha satisfecho el juicio de aplicabilidad y relevancia exigido por el art. 35 LOTC, circunstancia que, por sí sola y sin necesidad de entrar en el fondo, determina la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en aplicación de lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC.
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6349-2014 planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandesa.
Madrid, a treinta de abril de dos mil quince.
Votos particulares
1. Voto particular que formula el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos al Auto dictado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6349-2014
Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros del Pleno del Tribunal Constitucional en la que se sustenta el auto, discrepo de la fundamentación jurídica y del motivo de inadmisión en que se fundamenta aquel. Considero que la causa de inadmisión debió ser el carácter notoriamente infundado de la cuestión y no su falta de relevancia. La diferencia no es baladí, pues el Tribunal —aplicando la primera— debió afirmar la competencia de Cataluña para regular procesalmente la materia, mientras que lo que hace es eludir la cuestión aplicando la segunda.
1. El argumento en que se sustenta la opinión mayoritaria (en el sentido de que no se ha colmado el juicio de aplicabilidad y relevancia) estriba en que el órgano judicial ha formulado sus dudas de constitucionalidad —respecto de la posibilidad de convertir el procedimiento de jurisdicción voluntaria en contencioso— cuando ya se había incoado el procedimiento contencioso y, por tanto, la cuestión se había dado por resuelta.
Este argumento hubiera resultado irreprochable si la decisión judicial de conversión del procedimiento hubiera adquirido firmeza. Pero la cuestión de inconstitucionalidad se ha suscitado con motivo del recurso de reposición planteado contra el Auto que convertía en contencioso el procedimiento y antes de resolverlo. Esto pone de manifiesto la corrección del juicio de aplicabilidad y relevancia formulado por el Juez. En efecto: la cuestión planteada es relevante para la decisión que se adopte, pues de su resolución depende la decisión del recurso de reposición y, con ello, la suerte misma de si el procedimiento en su conjunto debe continuar por los trámites del procedimiento de jurisdicción voluntaria —solución aplicable de resultar el precepto constitucional— o contencioso —solución aplicable de resultar el precepto inconstitucional—.
2. Mi posición respecto de la corrección del juicio de aplicabilidad y relevancia no empece a que comparta una decisión de inadmisión sustentada en el carácter notoriamente infundado de la cuestión. Frente a lo argumentado por el Ministerio Fiscal, considero que el órgano judicial que ha promovido la presente cuestión de inconstitucionalidad parte del presupuesto legal correcto al afirmar que las soluciones procesales aportadas por el art. 451-12.1 del Código civil de Cataluña y el art. 1817 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) 1881 son diferentes. Ahora bien, tal como especifica el art. 149.1.6 CE, el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación procesal “sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas”.
No resulta controvertido que la naturaleza de la legítima en el Código civil catalán, regulada como un derecho de crédito que ostenta el legitimario frente a los herederos, es conceptualmente opuesta a la del derecho civil común, en que se regula como un derecho real que ostenta el legitimario sobre la herencia que lo convierte en un cotitular de los bienes que la componen junto con los herederos. Esta diversa naturaleza implica que el carácter de acción personal para controvertir la calidad de los bienes con que se paga la legítima en el derecho civil catalán resulte diferente a la del derecho civil común, que se configura como una acción real. También lo es la circunstancia establecida en el art. 451.12.1 del Código civil de Cataluña de que la resolución de los eventuales conflictos que surjan sobre este particular debe hacerse “de acuerdo con la equidad”.
De ese modo, aunque, como señala el órgano judicial, tanto el Derecho civil catalán como el Derecho civil común contemplan la existencia de un eventual conflicto en lo relativo a la calidad de los bienes con los que se paga la legítima, esta regulación es uno de esos supuestos en que las ostensibles particularidades de derecho sustantivo y de las reglas que deben aplicarse para resolver la acción de que disponen los legitimarios justifican una especialidad en el ámbito procesal que permite apreciar como plenamente constitucional la excepción prevista en el art. 146.1.6 CE.
Madrid, a veintiocho de abril de dos mil quince.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1813, f. 3
- Artículo 1817, ff. 1, 4, VP
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 149.1.6, f. 1, VP
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35, ff. 1, 4
- Artículo 35.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 3, 4
- Artículo 37.1, ff. 1, 2, 4
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, ff. 3, 4
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, aprobado mediante Ley 10/2008, de 10 de julio
- Artículo 451.12, ff. 1, 4
- Artículo 451-11, f. 1
- Artículo 451-12 párrafo 1, f. 3, VP
- Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidadInadmisión de cuestión de inconstitucionalidad, f. 4
- Juicio de aplicabilidadJuicio de aplicabilidad, f. 4
- Juicio de relevancia inexistenteJuicio de relevancia inexistente, f. 4