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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4102-2014, promovido por don José Luis Zaldua Azurmendi, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado y asistido por el Abogado don Edmundo Angulo Rodríguez, contra la providencia de 26 de mayo de 2014 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia de 15 de abril de 2014 de dicho órgano judicial, desestimatoria del recurso de apelación núm. 185-2013 promovido contra la Sentencia de 12 de abril de 2013 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma de Mallorca, dictada en el procedimiento abreviado núm. 22-2013, que condenó al recurrente en amparo como autor de un delito contra la ordenación del territorio (art. 319.1 y 3 del Código Penal). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 23 de junio de 2014, el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, actuando en nombre y representación de don José Luis Zaldua Azurmendi, presentó recurso de amparo constitucional contra la providencia de 26 de mayo de 2014 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca citada en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma de Mallorca dictó Sentencia en el procedimiento abreviado núm. 22-2013 que condenaba al recurrente en amparo por un delito contra la ordenación del territorio (art. 319.1 y 3 del Código penal) a las penas de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, un año de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión relacionada con la construcción y multa. Se le condenaba asimismo a demoler a su costa las edificaciones realizadas objeto de la controversia.

b) El condenado interpuso recurso de apelación, que se registró con el núm. 185-2013, y que dio lugar a la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 15 de abril de 2014, que mantuvo los pronunciamientos condenatorios de la Sentencia de instancia.

c) Una vez conocida la Sentencia, el recurrente en amparo formalizó incidente de nulidad de actuaciones alegando, de un lado, la vulneración del art. 24.1 CE, en sus manifestaciones de derecho a una resolución fundada en derecho y del derecho de defensa, que vinculaba a la restricción de su derecho a la utilización de los medios de prueba, y, de otra, la violación del derecho a la igualdad del art. 14 CE, que no motivaba en su escrito. En el desarrollo de su alegato sobre el art. 24.1 CE, resaltaba que la Sentencia resultaba absolutamente infundada e incurría en errores patentes, por indebida aplicación de la normativa urbanística, errónea calificación de la naturaleza jurídica del catastro o desatención de la acreditación catastral de la antigüedad de ciertas construcciones, que la parte decía preexistentes y que condicionaban la aplicación del tipo penal.

El incidente fue inadmitido por la providencia de 26 de mayo de 2014, recurrida en amparo. Razona la Sala lo siguiente:

“El art. 241.1 LOPJ establece: ‘No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la (sic) resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno...

Examinado el contenido del escrito presentado NO HA LUGAR A ADMITIR A TRAMITE el incidente de nulidad, pues si bien concurre el primero de los requisitos señalados en el art. 241.1 de la LOPJ, no concurre el segundo de ellos, concretamente el ser la resolución dictada susceptible de recurso extraordinario…”

3. El demandante de amparo aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de derecho de acceso a los recursos, cometida por la providencia resolutoria del incidente de nulidad de actuaciones. A su juicio, la resolución referida desdeña la función protectora de los derechos fundamentales que ejerce la nulidad de actuaciones, puesto que aunque admite que, en efecto, se habían fundamentado violaciones de derechos fundamentales, prescinde de examinar la pretensión anulatoria.

La motivación judicial ofrecida al interpretar el inciso legal “no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario”, contenido en el primer párrafo del art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), olvida que contra la sentencia dictada en apelación no cabía recurso alguno, pues así resulta con total claridad de los arts. 792.3 y 847 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim). Según el primero de ellos, contra la Sentencia dictada en apelación (de procedimiento abreviado) no es posible recurrir, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de Sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Según el segundo de los preceptos citados, procede el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma exclusivamente contra: a) las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en única o en segunda instancia; y b) las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia. No era posible, por tanto, seguir ese último cauce, al no tratarse de una Sentencia de la Audiencia dictada en única instancia, como tampoco el de la revisión de sentencias firmes, ya que no concurría ninguno de los motivos de revisión prescritos en el art. 954 LECrim, lo que hacía de él un recurso manifiestamente improcedente.

A la vista de todo ello, concluye la demanda, la motivación de la providencia de 26 de mayo de 2014 resulta manifiestamente insuficiente e irrazonable, contraria al derecho de acceso a los recursos que integra el art. 24.1 CE. Así resulta de que se haya considerado que la Sentencia de apelación era susceptible de un recurso que la providencia no identifica —como tampoco lo hiciera el pie de recursos la propia Sentencia impugnada— y de que el único recurso en el que podría estar pensando la Sala fuera el de casación que, por lo expuesto, no resultaba sin embargo apto en el caso de autos.

4. En virtud de providencia de la Sala Segunda, de 27 de octubre de 2014, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y se solicitó la certificación o fotocopia adverada de las actuaciones a los órganos judiciales que intervinieron en los diferentes grados jurisdiccionales, antes citados, así como la práctica de los emplazamientos correspondientes.

Por ATC 291/2014, de 1 de diciembre, se acordó otorgar la suspensión solicitada con arreglo a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

5. . Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 19 de diciembre de 2014, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones y se acordó abrir el plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del solicitante de amparo, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniere.

6. El recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones el día 9 de enero de 2015, reiterando en esencia los contenidos de su demanda de amparo.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional registró su escrito el día 28 de enero de 2015. A su criterio, la providencia objeto de este amparo entiende que no se da uno de los requisitos exigibles para interponer un incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ —que la resolución no sea susceptible de recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario—, pero no contiene la necesaria motivación que lo razone, tal como exige el propio texto legal. De haberse ofrecido una motivación sucinta podríamos distinguir qué supuesto recurso era posible frente a la Sentencia firme de la Audiencia Provincial, de 15 de abril de 2014, y el recurrente en amparo conocer a qué cauce legal le remitía el Tribunal para obtener la reparación que solicitaba, al margen del propio incidente de nulidad de actuaciones.

Sin embargo, atendida la regulación prevista en los arts. 847 y 954 y ss. LECrim —que conducen a excluir en el caso de autos tanto el recurso de casación como el de revisión— no se alcanza a identificar el recurso posible. De suerte que la muy limitada motivación de la providencia no solo es insuficiente sino, además, manifiestamente errónea, ya que remite al recurrente a una vía de recurso inexistente, lesionándose con ello el art. 24.1 CE.

8. Por providencia de 7 de mayo de 2015 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo dirige su queja contra la providencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 26 de mayo de 2014, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia de 15 de abril de 2014 de dicho órgano judicial, que había desestimado el recurso de apelación promovido frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma de Mallorca, de 12 de abril de 2013, dictada en el procedimiento abreviado núm. 22-2013.

Denuncia que la citada providencia ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en la vertiente de derecho de acceso a los recursos, toda vez que la interpretación efectuada del inciso legal “no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario”, contenido en el primer párrafo del art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), resulta manifiestamente insuficiente e irrazonable. Vista la regulación contenida en los arts. 792.3, 847 y 954 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento criminal, no es de recibo afirmar que la Sentencia de apelación de 15 de abril de 2014 pudiera ser susceptible de recurso sin identificar a qué recurso concreto estaría refiriéndose la Audiencia Provincial.

El Ministerio Fiscal ha solicitado el otorgamiento del amparo, de acuerdo con la tesis del demandante de amparo.

2. Al no articularse queja alguna frente a la Sentencia dictada en apelación, que no es objeto del presente recurso de amparo, al igual que ocurriera en el enjuiciado en la STC 153/2012, de 16 de julio, o en el de la STC 204/2014, de 15 de diciembre, debemos contraer nuestro examen al control de la pretendida vulneración del derecho de acceso al recurso que se imputa a la providencia de 26 de mayo de 2014, tal y como se solicita expresamente por el recurrente.

El concreto objeto del recurso nos obliga a recordar, una vez más, con carácter previo al análisis del fondo del asunto, la función que cumple el incidente excepcional de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ como instrumento de tutela de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

El protagonismo otorgado en la reforma a los Tribunales ordinarios a través de ese remedio procesal, acentuando su función como primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico y con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria, es puesta en conexión en nuestra doctrina con el requisito de la especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], pues debe tenerse en cuenta en el proceso judicial que —de no tener el caso especial trascendencia constitucional— se trataría de la última vía que permitiría la reparación de la vulneración denunciada. Por ello hemos señalado que, cuando el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones resulte procedente, su inadmisión supone una preterición del mecanismo de tutela pertinente ante la jurisdicción ordinaria; que no puede considerarse el incidente como un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan “podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario” (art. 241.1 LOPJ), o, en fin, que el órgano judicial debe realizar, salvo que se den las causas de inadmisión de plano, en cuyo caso podrá realizarse una motivación sucinta (art. 241.1 LOPJ), una interpretación no restrictiva de las causas de admisión, tramitar el incidente y razonar suficientemente, en todo caso, la decisión adoptada.

3. En el recurso de amparo a examen, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones ya referido, limitándose a afirmar, en lo que al caso concreto atañe, que “(e)xaminado el contenido del escrito presentado no ha lugar a admitir a trámite el incidente de nulidad, pues si bien concurre el primero de los requisitos señalados en el art. 241.1 de la LOPJ, no concurre el segundo de ellos, concretamente el ser la resolución dictada susceptible de recurso extraordinario”.

El juicio sobre dicha respuesta debe realizarse, como el recurrente solicita, a partir del canon propio del derecho de acceso al recurso, pues, aunque el incidente de nulidad de actuaciones no constituye un recurso en sentido estricto, es un remedio procesal que, al tener por objeto la revisión de resoluciones o actuaciones procesales, queda encuadrado en aquella vertiente del art. 24.1 CE. Desde esta perspectiva, como es sabido, el control de las resoluciones judiciales de inadmisión por parte de la jurisdicción constitucional es meramente externo y debe limitarse a comprobar si contienen motivación, si han incurrido o no en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de su corrección jurídica (STC 204/2014, FJ 4, por todas).

Como recordara la STC 20/2012, de 16 de febrero, FJ 5, desde la Sentencia de Pleno 37/1995, de 7 de febrero, este Tribunal ha subrayado el diferente relieve constitucional que posee el derecho de acceso a la jurisdicción y el de acceso a los recursos legalmente establecidos. Aunque ambos derechos se encuentran ínsitos en el art. 24.1 CE, el derecho a acceder a la justicia es un componente medular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el precepto constitucional y que no viene otorgado por la ley, sino que nace de la Constitución misma. Por el contrario, el derecho a acceder a los recursos legales se incorpora al derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo al derecho del condenado a la revisión de su condena y la pena impuesta.

Garantizada que ha sido en el presente caso dicha revisión de la condena en el grado jurisdiccional de apelación y no habiendo cuestionado la providencia recurrida la inviabilidad del incidente por reiterar indebidamente lo ya planteado y resuelto en instancias previas (por ejemplo STC 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 2), el fundamento de la inadmisión del remedio procesal ha quedado ceñido a la existencia de otros cauces de reacción procesal que serían preferentes, como se sigue del tenor literal de la providencia impugnada.

Desde ese prisma concluimos que el órgano judicial vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo (art. 24.1 CE), privándole de la tutela de los derechos fundamentales que proclama el art. 53.2 CE. En efecto, el órgano judicial tendría que haber ofrecido una motivación suficiente, aunque fuera sucinta, que justificase la no admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones por esa causa, precisando en particular el tipo de recurso que creía posible interponer frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial. Esta exigencia adquiere mayor consistencia si se considera que: i) la posibilidad de la articulación de un recurso de casación, a tenor del art. 847 de la Ley de enjuiciamiento criminal, queda limitado, en lo que ahora nos concierne, a Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales cuando lo sean en única instancia; ii) no estamos, a todas luces, en el caso contemplado en el art. 793.2 de la misma Ley, iii) y tampoco parece posible situar el supuesto en el marco del recurso de revisión de los arts. 954 y siguientes de esa norma, como señalan el recurrente y el Ministerio Fiscal, ya que el recurso de revisión tiene para su admisión unos motivos tasados, basados en circunstancias excepcionales que el promotor del incidente de nulidad no alegaba.

Bajo esas circunstancias, como dijéramos en la STC 204/2014, FJ 4, el órgano judicial debió, cuando menos, haber motivado suficientemente su decisión de inadmisión, haciendo ver la auténtica ratio decidendi. Y no lo hizo, por lo que, en atención a lo expuesto, resulta procedente la estimación del recurso de amparo, con anulación de la providencia de 26 de mayo de 2014 y la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que se dicte una nueva resolución judicial que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido (derecho de acceso al recurso, art. 24.1 CE).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Luis Zaldua Azurmendi y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 26 de mayo de 2014, dictada en el rollo de apelación núm. 185-2013.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la providencia anulada, para que se dicte nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de mayo de dos mil quince.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Numéro et date BOE [Nº, 146 ] 19/06/2015
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 11/05/2015
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don José Luis Zaldua Azurmendi en relación con la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones que formuló respecto de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que confirmó, en apelación, su condena por un delito contra la ordenación del territorio.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión sin motivación de un incidente de nulidad de actuaciones (STC 204/2014).

Résumé

Un Juzgado de lo Penal de Palma de Mallorca condenó al demandante de amparo por un delito contra la ordenación del territorio. Planteado recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ratificó la resolución impugnada. El recurrente interpuso incidente de nulidad de actuaciones, el cual fue inadmitido por estimarse que la resolución dictada no era susceptible de recurso extraordinario.

Se otorga el amparo al estimarse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La Sentencia declara que el órgano judicial tendría que haber ofrecido una motivación suficiente que justificase la no admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones. Particularmente, el órgano judicial debería haber precisado el tipo de recurso que podía interponerse frente a la sentencia de la Audiencia Provincial, habida cuenta que en el presente caso no cabía el planteamiento de otros recursos previstos en la Ley de enjuiciamiento criminal, como el recurso de casación, de apelación o de revisión.

  • 1.

    El control de las resoluciones judiciales de inadmisión por parte de la jurisdicción constitucional es meramente externo y debe limitarse a comprobar si contienen motivación, si han incurrido o no en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de su corrección jurídica (STC 204/2014) [FJ 2].

  • 2.

    Aunque el derecho de acceso a la jurisdicción y el de acceso a los recursos legalmente establecidos se encuentran ínsitos en el art. 24.1 CE, el derecho a acceder a la justicia es un componente medular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado que nace de la Constitución misma, mientras que el derecho a acceder a los recursos legales se incorpora al derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo al derecho del condenado a la revisión de su condena y la pena impuesta. (STC 20/2012, 37/1995) [FJ 2].

  • 3.

    La inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones por parte de los órganos judiciales debe ofrecer una motivación suficiente que la justifique; en el caso concreto, particularmente la precisión del tipo de recurso que podía interponerse frente a la sentencia de la Audiencia Provincial, habida cuenta que en este caso no procedía recurso extraordinario [FJ 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 792.3, ff. 1, 3
  • Artículo 847, ff. 1, 3
  • Artículo 954, ff. 1, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 53.2, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 241.1, ff. 2, 3
  • Artículo 241.1.1, f. 1
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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