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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 864/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de don Manuel Sánchez de Ocaña Velasco, bajo la dirección del Letrado don Ignacio de la Peña Velasco, se solicita la declaración de nulidad de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de 6 de marzo de 1992, dictada en apelación contra la del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lorca en juicio de faltas núm. 103/90. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 2 de abril de 1992 se interpuso recurso de amparo contra la referida Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia por vulnerar el derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión -art. 24.1 C.E.-.

2. El recurso de amparo se contrae, en síntesis, a los siguientes hechos:

a) Como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 19 de abril de 1990, en el que intervino el recurrente y del que resultaron daños personales y materiales, se incoaron diligencias previas, en las cuales, una vez practicadas las pertinentes, se decretó su continuación por los trámites previstos para las faltas al reputarse falta el hecho origen de las mismas.

b) Señalada la celebración de la vista para el 19 de septiembre de 1991, el solicitante de amparo fue citado mediante telegrama, telegrama que sin embargo no llegó a su destinatario "por encontrarse cerrado su domicilio" y fue devuelto el 20 de septiembre siguiente, según se acredita mediante escrito de la Oficina de Correos de Lorca.

c) Celebrado el juicio sin la comparecencia del denunciado, el Juez dictó Sentencia el 23 de septiembre siguiente haciendo constar que el Sr. don Manuel Sánchez no había comparecido pese a estar citado en forma legal. En ella se condenó a aquél, como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, a las penas de setenta y cinco mil pesetas de multa o un día de arresto sustitutorio en caso de impago por cada cinco mil pesetas, a un mes de privación del permiso de conducir y al pago de las indemnizaciones que se especifican en el fallo.

d) Notificada la Sentencia al condenado éste interpuso recurso de apelación.

e) Previamente a la celebración de la vista de la apelación, el 3 de febrero de 1992, los perjudicados en la causa comparecieron en el Juzgado al objeto de renunciar a toda clase de acciones civiles y penales que les pudieran corresponder, apartándose del procedimiento y del recurso pendiente ante la Audiencia, por haber sido indemnizados por la Compañía aseguradora del vehículo del recurrente.

f) Una vez celebrada la vista el 5 de marzo de 1992, a la que no compareció la parte apelada, la Audiencia dictó Sentencia con fecha de 6 de marzo, en la que desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución del Juzgado de Instrucción. La Sentencia se fundamenta en que la ausencia del denunciado en la primera instancia no le había causado indefensión ya que, pudiendo haber alegado en la vista de la apelación lo que a su derecho convenía para desvirtuar la convicción de que el accidente se debió a su imprudencia, se limitó exclusivamente a solicitar que se declarara la nulidad de la Sentencia de instancia, toda vez que se le había citado para la celebración del juicio.

3. La representación del solicitante de amparo considera que las Sentencias del Juzgado de Instrucción y de la Audiencia han vulnerado, además del derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión -art. 24.1 C.E.-, los derechos a ser informados de la acusación, a un proceso público con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia -art. 24.2 C.E.-, todos ellos, en definitiva, porque se celebró el juicio de faltas sin que el recurrente pudiera alegar y defenderse al no haber sido efectivamente citado.

Se concluye suplicando se dicte Sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas y se retrotraigan las actuaciones a fin de que el Juzgado efectúe una nueva citación para juicio con las debidas garantías. Por medio de otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia.

4. Por providencia de 11 de mayo de 1992 la Sala Primera -Sección Primera- de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda interpuesta, tener por personado y por parte en nombre y representación de don Manuel Sánchez de Ocaña al Procurador don José Luis Pinto Marabotto, requerir el envío de las actuaciones y solicitar el emplazamiento de cuantos fueron parte en el procedimiento precedente, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC.

5. Por providencia de la misma fecha se acordó formar pieza separada de suspensión. En ella, una vez que el Ministerio Fiscal formuló alegaciones considerando que no procedía acceder a la suspensión, y la representación del actor solicitara se acordara tal suspensión, la Sala Primera de este Tribunal dictó Auto el 22 de junio de 1992 en el que acordó la suspensión de la Sentencia del Juzgado de Instrucción, confirmada en apelación, en lo referente a la pena de 75.000 ptas. de multa o un día de arresto sustitutorio por cada cinco mil pesetas en caso de impago, y a la pena de un mes de privación del permiso de conducir.

6. Recibidas las actuaciones judiciales, por providencia de la referida Sección de este Tribunal de 20 de julio de 1992 se acordó acusar recibo y, de conformidad con lo preceptuado en el art. 52.1 LOTC, otorgar un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente para que presentaran las oportunas alegaciones.

7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 18 de septiembre de 1982.

Tras resumir la consolidada doctrina de este Tribunal Constitucional referente a las garantías que deben observarse en los actos de comunicación para que sean conformes con la tutela judicial efectiva, añade que ello debe ser reforzado en lo que toca al proceso penal, teniendo en cuenta los bienes jurídicos que pueden resultar afectados, pues al derecho fundamental a no verse colocado en situación de indefensión viene a sumarse aquí el derecho que todos tienen a ser informados de la acusación formulada en su contra. En consecuencia es esencial en tales actos de comunicación que conste en las actuaciones que se ha entregado a quien deba recibirla, pues para cumplir su finalidad exigen la recepción del medio empleado y el conocimiento de la resolución judicial. En el presente supuesto, argumenta el Fiscal, el telegrama anunciando la fecha de la vista fue devuelto por correos al día siguiente al de la celebración del juicio, sin cumplir su cometido, pues la casa estaba cerrada por ausencia del actor. El juicio se celebra sin que el órgano judicial tenga constancia de la recepción por el interesado, desarrollándose sin su presencia, y sin que pueda aportar pruebas, contradecir las aportadas, ni hacer las alegaciones que estimare oportunas, y todo ello sin culpa ni negligencia a él imputable. En consecuencia, se dicta una Sentencia inaudita parte por olvido en su aspecto más esencial de los principios de contradicción y bilateralidad inherentes a la tutela judicial. No es admisible la respuesta que el Tribunal de apelación da a la pretensión deducida por el actor, continúa el Fiscal, pues el recurso de apelación, por su propia naturaleza, tiene unas limitaciones que impiden la realización de una determinada actividad procesal: así el art. 979 L.E.Crim. sólo admite las pruebas que no hubieran podido practicarse en la instancia por causa ajena a la voluntad del proponente, lo que no ocurre en este caso; el acusado no puede ser interrogado por su Letrado ni por el de la otra parte; ni puede interrogarse al Médico Forense.

El procedimiento en materia de juicio de faltas establece una doble instancia y el derecho a la defensa debe ser reconocido constitucionalmente en ambas. Convertir el recurso de apelación en un juicio de faltas supondría la desaparición de la duplicidad de instancias ante Jueces distintos.

En consecuencia, el Fiscal interesa se dicte Sentencia estimando el recurso de amparo por vulnerar la resolución recurrida el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E.

8. La representación actora, en su escrito de alegaciones presentado el 14 de septiembre de 1992, reproduce sustancialmente las alegaciones y consideraciones de la demanda de amparo.

9. Por providencia de 4 de noviembre de 1993 se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 8 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo impugna las Sentencias del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lorca y de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, la primera por haber condenado a aquél sin su audiencia, y la segunda por no haber reparado la anterior vulneración constitucional al no estimar la nulidad de actuaciones solicitada en tal apelación. Sostiene el recurrente que el Juzgado le citó a la vista del juicio de faltas mediante telegrama, que no llegó a su destinatario por encontrarse cerrado su domicilio y el cual fue devuelto un día después al de la celebración del juicio. Como consecuencia de la citación ineficaz la vista se celebró sin su asistencia, sin darle la oportunidad de efectuar las alegaciones que considerara pertinentes, ni la posibilidad de proponer pruebas o contradecir las de la parte contraria, dictándose una resolución judicial inaudita parte. En apelación, el órgano judicial ad quem entendió no producida la indefensión porque el recurrente se limitó "casi" exclusivamente a solicitar que se declarara la nulidad de actuaciones en vez de intentar desvirtuar la convicción de que el accidente se debió a su imprudencia. En virtud de tales hechos considera vulnerados además del derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión -art. 24.1 C.E.-, el derecho a ser informado de la acusación, a un proceso público con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia -art. 24.2 C.E.-, si bien, bajo esa plural invocación de derechos lesionados, en el fondo de la demanda late una rotunda imputación de haber sido privado de su derecho de defensa.

A juicio del Ministerio Fiscal, que sostiene asimismo el anterior relato fáctico, se ha producido una situación de absoluta indefensión y de total desconocimiento del actor de la acusación formulada contra él, todo ello sin culpa y negligencia que le fuera imputable. Además, considera constitucionalmente inadmisible la respuesta del Tribunal de apelación pues en definitiva supone la privación de una garantía fundamental, especialmente en el proceso penal, y que es la de poder defenderse ante dos Tribunales distintos, mediante la exigencia de la doble instancia en todo proceso penal.

2. Este Tribunal ha sentado una consolidada y muy reiterada doctrina sobre la forma en que han de llevarse a efecto los actos de comunicación en el proceso y las consecuencias que pueden derivarse de las posibles irregularidades de la citación o emplazamiento -SSTC 1/1983, 22/1983, 72/1988 y 202/1990 entre otras muchas-. De acuerdo con ella, el derecho de defensa y la correlativa interdicción de indefensión del art. 24.1 C.E. comportan la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí, la especial trascendencia de los actos de comunicación, en especial, de aquel que se hace a quien ha de ser parte en el proceso, pues, en tal caso, el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados. La falta de citación o su deficiente realización, por tanto, siempre que se frustre la finalidad con ella perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión, salvo que tenga su origen en la pasividad o negligencia del destinatario o que éste tuviera conocimiento del acto o resolución por medios distintos, cuya constancia sea notoria.

Por lo que se refiere, más en concreto, al juicio de faltas, este Tribunal ha subrayado en distintas resoluciones -SSTC 22/1987 y 141/1991- que la finalidad esencial de la citación para la celebración del juicio es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa, por lo que no puede reducirse a un mero requisito formal para la realización de los siguientes actos procesales, sino que es necesario que la forma en que se realice la citación garantice en la mayor medida posible que aquélla ha llegado efectivamente a poder del destinatario, siendo esencial la recepción de la cédula por el destinatario y la constancia en las actuaciones.

En este sentido el art. 271 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, permite que las notificaciones se practiquen por medio del correo, del telégrafo o de cualquier otro medio técnico siempre que se asegure la constancia de su práctica y las circunstancias esenciales de la misma. Y las prescripciones relativas al juicio de faltas contenidas, antes de la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, en el Decreto de 21 de noviembre de 1952, se remitían a las disposiciones generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y esta última Ley, en sus arts. 166 y siguientes, determina minuciosamente la forma en que han de practicarse las notificaciones, emplazamientos y citaciones, que requieren igualmente su necesaria constancia en autos.

3. En el caso que nos ocupa es claro que el solicitante de amparo no fue citado a la celebración del juicio de faltas en virtud de que nunca recibió el telegrama de citación "por encontrarse cerrado su domicilio", y que por tanto tal telegrama fue devuelto al Juzgado al día siguiente al de la celebración del juicio.

Aunque no hay constancia, en el testimonio de las actuaciones judiciales remitidas, de la devolución del repetido telegrama, y tanto en el acta del juicio como en la Sentencia del Juzgado se expresa que el denunciado no compareció "no obstante estar citado en legal forma", la copia de la certificación del jefe de la oficina de correos aportada por el recurrente con su demanda de amparo desmiente aquellas aseveraciones, lo cual, además, así fue aceptado por cierto por la Audiencia Provincial y no ha sido contravenido por nadie. Es por tanto evidente, y ningún hecho lo desmiente, que la incomparecencia del recurrente al acto del juicio de faltas no puede imputarse a su propia pasividad o negligencia, sino al Juzgado de Instrucción, y no sólo por la circunstancia de que el telegrama nunca fuera recibido por él, sino sobre todo porque, con infracción de lo preceptuado en el art. 271 LOPJ, el Juzgado no constató, ante la inasistencia del actor al acto de la vista, si la citación había sido oportunamente recibida procediendo, en su caso, a nuevo señalamiento y citación.

4. Así pues, se produjo una infracción procesal por no haberse citado al demandado al juicio en la primera instancia, con el efecto de la incomparecencia del recurrente y la consiguiente falta de la posibilidad de alegar y probar lo que a su derecho convenía, lo cual ha comportado, según reiterada doctrina de este Tribunal, la privación de una garantía exigible también en el juicio de faltas -SSTC 22/1987 y 102/1987 entre otras muchas-.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Manuel Sánchez de Ocaña Velasco y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías -art. 24.2 C.E.-.

2º Declarar la nulidad de las Sentencias dictadas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de 6 de marzo de 1992, en el rollo de apelación núm. 754/1991, y por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lorca, de 23 de septiembre de 1991, en el juicio de faltas núm. 103/90.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de citación para la celebración del juicio de faltas, a fin de que por el Juzgado de Instrucción se efectúe la citación del recurrente en forma legal.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Numéro et date BOE [Nº, 295 ] 10/12/1993 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 08/11/1993
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia dictada en apelación contra la del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lorca enjuicio de faltas.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: indefensión causada por emplazamiento indebido del recurrente

  • 1.

    Por lo que se refiere al juicio de faltas, este Tribunal ha subrayado en distintas resoluciones -SSTC 22/1987 y 141/1991- que la finalidad esencial de la citación para la celebración del juicio es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa, por lo que no puede reducirse a un mero requisito formal para la realización de los siguientes actos procesales, sino que es necesario que la forma en que se realice la citación garantice en la mayor medida posible que aquélla ha llegado efectivamente a poder del destinatario, siendo esencial la recepción de la cédula por el destinatario y la constancia en las actuaciones [F.J. 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 2
  • Artículo 166, f. 2
  • Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
  • En general, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 271, ff. 2, 3
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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