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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3857-2015, promovido por Cap Deu, S.L., y Lasbolis 2001, S.L., representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Delgado Azqueta y asistidas por el Abogado don Vicente Plaza Ansón, contra el Auto de 14 de mayo de 2015 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla dictado en el recurso de apelación núm. 7452/14-A, promovido frente al Auto de 24 de abril de 2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla (autos de ejecución hipotecaria núm. 827-2012), cuya decisión de sobreseimiento de la oposición a la ejecución hipotecaria confirma. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Valentín Ganuza Ferreo, en nombre y representación de Ibercaja Banco, S.A.U. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 30 de junio de 2015, la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Delgado Azqueta, actuando en nombre y representación de Cap Deu, S.L., y Lasbolis 2001, S.L., presentó recurso de amparo constitucional contra el Auto de 14 de mayo de 2015 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación núm. 7452-2014-A, promovido frente al Auto de 24 de abril de 2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla (autos de ejecución hipotecaria núm. 827-2012), cuya decisión de sobreseimiento de la oposición a la ejecución hipotecaria confirma.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) La representación de Ibercaja Banco presentó demanda ejecutiva interesando el despacho de la ejecución hipotecaria reseñada frente a las mercantiles Cap Deu, S.L., y Lasbolis 2001, S.L., lo que fue acordado por Auto de fecha 16 de mayo de 2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla, al que correspondió conocer del procedimiento.

b) Las sociedades Cap Deu, S.L., y Lasbolis 2001, S.L., formularon oposición a la ejecución despachada, instando el incidente extraordinario regulado en la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Denunciaban la existencia de cláusulas abusivas en la hipoteca, interesando el sobreseimiento del proceso o, subsidiariamente, la declaración de nulidad de las cláusulas impugnadas.

c) Por diligencia de ordenación de fecha 17 de septiembre de 2013 se acordó suspender el curso de la ejecución, convocándose a las partes a la vista prevista en el art. 695.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), que fue señalada para el día 23 de abril de 2014 a las 10:00 horas.

d) Celebrado el acto de la comparecencia, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla dictó Auto de 24 de abril de 2014 del siguiente contenido en su fundamentación jurídica:

“El artículo 20 de la LEC establece que el demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio, y que también podrá hacerlo unilateralmente en cualquier momento cuando el demandado se encontrare en rebeldía, de manera que cuando este emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días, y si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, el tribunal dictara auto de sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto, mientras que el artículo 442 dispone que si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se le tendrá en el acto por desistido a aquel de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos, debiendo decir que como quiera que, debidamente citadas las partes a juicio, la actora-ejecutada no compareció en forma, con la preceptiva intervención de abogado y procurador (art. 539 LEC y concordantes) y la demandada-ejecutante no alegó interés legítimo en la continuación del proceso para que se dictase resolución sobre el fondo, procede tenerla por desistida de su oposición, declarando el sobreseimiento de la acción ejercitada.”

e) Notificada a las partes la anterior resolución, interpusieron recurso de apelación las sociedades demandantes de amparo. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Auto de 14 de mayo de 2015, confirmando la resolución recurrida con el siguiente razonamiento:

“El párrafo cuarto del artículo 560 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se tendrá por desistido de la oposición al ejecutado que habiendo opuesto motivos de fondo no compareciere al acto de la vista y habiéndose así acordado en la resolución apelada la misma es procedente que sea confirmada toda vez que en modo alguno se justifica el leve retraso del procurador de la parte ejecutada al acto de la vista sino que por el contrario consta que la misma comenzó sin esa asistencia, asistencia preceptiva, y que se dio por conculca (sic) sin que hubiere comparecido, las alegaciones de la ejecutada a tal efecto carecen de consistencia puesto que lo acordado ni conculca principio constitucional alguno, tampoco el de la tutela efectiva de los jueces y tribunales que ha de enmarcarse siempre en los trámites legales que son fundamento del principio de igualdad de partes, ni supone un trato desfavorable a la entidad recurrente ya que el retraso del órgano jurisdiccional ni se ha acreditado ni puede ser tenido en cuenta al no venir el mismo encuadrado dentro de ese principio de igualdad de partes del que es claro ejemplo la pretensión que ahora se deduce por la ejecutante de confirmación del desistimiento de la ejecutada. El recurso es procedente que sea desestimado.”

3. Las recurrentes en amparo denuncian en su demanda la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en su vertiente de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a ser asistidas por su letrado presente en la comparecencia (art. 24.2 CE), toda vez que, a su juicio, al declararse el desistimiento y sobreseimiento de la demanda incidental de oposición a la ejecución, se les privó de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión ejercitada sin que existiese causa legal para ello.

En su alegato relativo al derecho a una respuesta sustantiva sobre lo planteado en la demanda incidental de oposición a la ejecución, como expresión del derecho de acceso a la justicia (art. 24.1 CE), destacan que, llegada la fecha de la vista del incidente, se celebró la misma con la presencia de su representante legal y administrador, que asistió junto con su letrado, y aunque reconocen que no se encontraba presente a las 10:00 horas la Procuradora designada, señalan que estuvieron en condición de sustituirla por otra procuradora pocos minutos después, a las 10:15 horas. En atención a ello, concluyen, no puede aceptarse que desistieran de su demanda de oposición a la ejecución, ni de la vista ni del procedimiento, de lo que es prueba que su letrado expresase protesta frente a la decisión judicial de apreciación del desistimiento y de sobreseimiento de la acción, adoptada en la comparecencia del incidente del día 23 de abril de 2014 y plasmada en el Auto de 24 de abril de 2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla. En suma, el retraso de unos pocos minutos de la procuradora que tenía que representar a las recurrentes no podía calificarse como un acto de desistimiento, pues la voluntad de continuación del proceso resultaba inequívoca. Las resoluciones impugnadas, por lo demás, carecerían de base legal y no resultan coherentes con la normativa aplicable, particularmente si se tiene en cuenta que el art. 560 LEC dispone la asistencia a la vista del ejecutado, como aquí ocurrió con su letrado, sin establecer en cambio que el procurador esté también obligado a acudir a la misma.

Solicitan por lo expuesto la nulidad de las dos Autos recurridos, con reconocimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del Auto de 24 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla, a fin de que se señale día y hora para la celebración de la vista controvertida.

4. Por ATC 28/2016, de 9 de febrero, se estimó el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto la providencia de 29 de octubre de 2015 por la que se había acordado inicialmente no admitir a trámite el presente recurso de amparo.

5. En virtud de providencia de la Sección Cuarta de la Sala Segunda, de 1 de marzo de 2016, se admitió a trámite del recurso de amparo, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2, b)]”, y, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes y, por el último órgano judicial citado, se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

6. Por ATC 62/2016, de 15 de marzo, se suspendió la ejecución de las resoluciones recurridas, dictadas en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 827-2012, así como de toda actuación judicial sucesiva que pudiera tener el efecto de la adjudicación a terceros del inmueble objeto del litigio.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 22 de abril de 2016, el Procurador don Valentín Ganuza Ferreo solicitó que se le tuviera por personado en nombre y representación de Ibercaja Banco, S.A.U.

8. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 26 de abril de 2016, se tuvo por personado y parte en la representación que ostenta al Procurador citado y se acordó, asimismo, abrir el plazo común de 20 días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniere, dando a tal fin vista de las actuaciones recibidas.

9. Presentó su escrito de alegaciones la parte recurrente con fecha 31 de mayo de 2016, ratificándose y sintetizando los contenidos de la demanda de amparo.

10. Evacuó el trámite de alegaciones el Procurador don Valentín Ganuza Ferreo, en representación del banco personado, por escrito registrado en este Tribunal el día 1 de junio de 2016. En oposición a la pretensión de la parte recurrente, aduce que de los arts. 23.1, 442.1, 560 y 695 LEC se desprende que la asistencia de la procuradora era preceptiva y que son claros los efectos de la incomparecencia; que la mera voluntad de la parte no subsana el defecto indicado, ya que el artículo 442.1 LEC dispone que el desistimiento solo se puede evitar si “el demandado alegare interés legítimo en la continuación del proceso”, y no lo hizo Ibercaja Banco; y que la posibilidad de subsanar la inasistencia de la parte a la vista (debidamente representada por abogado y procurador), mediante actos que muestren inequívocamente su voluntad de continuar el procedimiento, está limitada a determinadas circunstancias, que no concurren, a saber: que no haya sido posible poner de manifiesto la inasistencia de forma previa en virtud del art. 183 LEC, y que esté debidamente justificada en tiempo y forma, lo que no es el caso, sin que, en consecuencia, sea posible apreciar lesión de derecho fundamental alguno.

11. Evacuó el trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal por escrito presentado en este Tribunal el día 30 de junio de 2016. A su criterio, analizadas las resoluciones judiciales recurridas en amparo, se observa que en ninguna de ellas hay referencia a la significación que pueda tener la presencia en la vista del poderdante y la actitud del Abogado defensor pidiendo primero su aplazamiento y, en todo caso, su celebración, que no solamente revelan ausencia de voluntad de abandonar el ejercicio de la oposición planteada, sino, más bien al contrario, propósito de mantener a toda costa su ejercicio, “pidiendo, primero, la continuación del juicio, por considerar que, estando presente el representante legal de las mercantiles recurrentes, la ausencia del Procurador que ostentaba su representación procesal era irrelevante, y, después, el aplazamiento por un periodo de tiempo de corta duración, que, en ningún caso, iba a representar que se trasladase a otro día la celebración del acto, ya que el tiempo durante el que se pedía el aplazamiento era el necesario para localizar al Procurador, y cuya duración en la realidad fue de quince minutos”. Por todo ello estima que se lesionó el art. 24.1 CE.

12. Por diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2016 se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla, a fin de que remitiera el soporte electrónico que recoge la vista oral celebrada el 23 de abril de 2014 en la ejecución hipotecaria núm. 827-2012. Recibida la documentación interesada, por providencia de 18 de octubre de 2016 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó dar vista de ella a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de 20 días, para la presentación de las alegaciones que fueran pertinentes.

La representación procesal de Ibercaja Banco, S.A.U., lo hizo por escrito registrado en este Tribunal el día 22 de noviembre de 2016, redundando en lo que alegara en el primer trámite de alegaciones, oponiéndose de nuevo a la suspensión en su día decretada y añadiendo ahora, en cuanto al fondo, que, contrariamente a lo aducido por la parte demandante, en la grabación se verifica que la procuradora no compareció en ningún momento a la vista, que nadie intentó acceder a la misma durante su celebración para sustituirla, que no se avisó para anunciar del retraso y sus razones y que tampoco se procedió a dar justificación alguna del motivo de la ausencia a lo largo de la comparecencia. Antes al contrario, se comprueba en el soporte electrónico —afirma el escrito de alegaciones— que la juzgadora puso de manifiesto que no le constaban razones que motivaran la imposibilidad de comparecer y asimismo que, por su parte, el letrado de la parte ejecutada en ningún momento hizo referencia a la posibilidad de sustituir a la Procuradora ausente o al motivo que explicara su ausencia.

Las sociedades demandantes de amparo evacuaron el trámite el día 23 de noviembre de 2016, reproduciendo su escrito de demanda e insistiendo, en consecuencia, en que a las 10:15 horas, 15 minutos después de la hora del señalamiento, la Procuradora ausente pudo ser sustituida por otra, que cita, pese a que, según afirman, no se le permitió intervenir al haberse dictado ya el Auto de sobreseimiento.

El Ministerio Fiscal registró su escrito el día 25 de noviembre de 2016. Aduce que la grabación remitida no desvirtúa lo que argumentó en el inicial trámite de alegaciones, interesando por ello, como entonces hiciera, el otorgamiento del amparo.

13. Por providencia de 15 de diciembre de 2016 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, por entenderlas contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la justicia, las sociedades recurrentes impugnan en amparo las resoluciones judiciales que acordaron tenerlas por desistidas y sobreseída su demanda de oposición a la ejecución hipotecaria en curso (autos núm. 827-2012), afirmando que resultaba inequívoca su voluntad de no desistir y que carece de base legal la privación de la acción por la ausencia de la procuradora en la comparecencia del art. 695.2 LEC.

En los sucesivos trámites de alegaciones el Ministerio Fiscal ha interesado la estimación del recurso, con otorgamiento del amparo solicitado, en contra de lo que ha sostenido la representación procesal de Ibercaja Banco, S.A.U., personada en este proceso constitucional.

2. Aunque ninguna de las partes comparecidas haya puesto en duda la especial trascendencia constitucional de este recurso, que es requisito para su admisión de conformidad con el art. 50.1 b) de nuestra Ley Orgánica reguladora y, por consiguiente, de orden público procesal (entre otras, STC 113/2012, de 24 de mayo, FJ 2, y las allí citadas), exigencias de certeza y buena administración de justicia obligan a explicitar el cumplimiento del mismo para hacer así recognoscibles los criterios empleados al efecto por este Tribunal (STEDH de 20 de enero de 2015, caso Arribas Antón c. España, § 46).

La decisión de admisión, apreciando que concurría en el mismo especial trascendencia constitucional, se fundó en que el recurso da ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)]. Y es que, en efecto, es constitucionalmente relevante despejar si, de acuerdo con nuestra doctrina y ex art. 24.1 CE, debe declararse la vulneración del derecho fundamental consagrado en esa previsión constitucional cuando se aprecia por los órganos judiciales un desistimiento de la acción y se sobresee la misma en supuestos en los que confluyen, a un tiempo, la ausencia en la correspondiente vista de los profesionales designados por la parte procesal, cuya asistencia sea preceptiva, con actos de esta que expresen, sin embargo, una voluntad inequívoca de continuar con el procedimiento.

3. Sentado lo anterior y entrando ya en el examen de los motivos de la demanda, ha de determinarse, en primer lugar, si es correcto el presupuesto de hecho asumido por las resoluciones impugnadas. En segundo lugar, se analizará el tratamiento jurídico que han dado las resoluciones impugnadas desde el canon propio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), toda vez que la cita adicional del art. 24.2 CE, en su dimensión de derecho a la asistencia letrada, aparece en la demanda de modo meramente retórico, sin desarrollo argumental alguno.

De las actuaciones se infiere, en efecto, la inasistencia de la procuradora de las sociedades recurrentes a la hora señalada (10:00 horas) para la comparecencia del art. 695.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), convocada para el día 23 de abril de 2014. Así lo expresa, sin ofrecer datos adicionales sobre las circunstancias acaecidas, la diligencia que obra al folio 247 de las actuaciones, que afirma, únicamente, que una vez abierto el acto se constató dicha inasistencia. De igual manera se refiere ese hecho en las resoluciones judiciales recurridas: en la del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla, Auto de 24 de abril de 2014, al declararse que, debidamente citadas las partes a juicio, la actora-ejecutada no compareció en forma, con la preceptiva intervención de Abogado y Procurador (art. 539 LEC y concordantes); y en la de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, Auto de 14 de mayo de 2015, al subrayarse que la vista “comenzó sin esa asistencia, asistencia preceptiva”, y que se dio por concluida “sin que hubiere comparecido”. Cualquier duda queda finalmente despejada con el visionado de la grabación de la comparecencia, solicitada por este Tribunal por diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2016. En el soporte electrónico se evidencia: (i) que la vista se inició a las 10:16’52’’ horas, con una duración de 03:27’’ minutos, por lo que concluyó pasadas ya las 10:20 horas de la mañana; (ii) que la Procuradora de las ahora demandantes de amparo no compareció en ningún momento; (iii) que la protesta que efectuaron las aquí recurrentes contra la decisión de desistimiento quedó referida, exclusivamente, al término de espera ante el retraso, así como a su voluntad de continuar con el procedimiento, sin que, por el contrario, adujeran razones justificativas del retraso de la no comparecida, su voluntad de sustituirla o, menos aún, la presencia en la sala o sus aledaños de otra profesional que pudiera hacerse cargo de la función que le es atribuida a la procuradora por las normas procesales; y (iv) que la juzgadora subrayó, cuando el reloj se acercaba ya a las 10:20 de la mañana, que había esperado tiempo suficiente, un plazo más que razonable, y que no le constaban razones para la ausencia de aquella profesional, por lo que no encontraba motivos para la suspensión del acto.

En definitiva, en contra de lo que argumentan las recurrentes en sus sucesivos escritos, no hay prueba alguna de que existiera únicamente un leve retraso o un intento de sustitución de la procuradora, acreditándose antes bien la inasistencia injustificada al acto de la vista. El presupuesto de hecho del que se parte en las resoluciones judiciales, por tanto, es correcto: la incomparecencia de la procuradora designada a la hora señalada por causa no atribuible al juzgador.

Y no solo por lo que ha quedado relatado sino porque, por lo demás, no se denuncia que el órgano judicial tuviera algún tipo de responsabilidad en dicho retraso, como tampoco otras eventualidades, como por ejemplo, que la designación de la procuradora no se hubiese efectuado en debida forma y eso explicara su inasistencia, o que el señalamiento para la celebración de la vista no fuese oportunamente comunicado a la representante de la parte, entre otras numerosas posibilidades. En definitiva, a falta de denuncia o elemento probatorio de esas o similares vicisitudes, ninguna omisión procesal o actuación incorrecta cabe reprochar al órgano judicial. La ausencia controvertida que ha fundado la decisión impugnada, sea o no acorde a la tutela que dispensa el art. 24.1 CE desde su vertiente de derecho de acceso a la justicia, según analizaremos en breve, no ha tenido su origen, en fin, en una acción u omisión judicial, sino, en su caso, en una falta de diligencia profesional de la representación procesal de las recurrentes.

4. Una vez se ha determinado, pues, que resulta correcto el presupuesto fáctico sobre el que se asienta la decisión judicial y que no hubo indefensión imputable al órgano judicial, hemos de examinar si las razones jurídicas que se esgrimen en los Autos recurridos son respetuosas con el derecho fundamental del art. 24.1 CE, en la vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.

Como se ha dicho, el juzgador declaró el desistimiento y el sobreseimiento de la acción por la inasistencia de la procuradora designada a la comparecencia del art. 695.2 LEC, decidiendo, por esa causa, no resolver materialmente la demanda incidental de oposición a la ejecución hipotecaria. Es por ello adecuada la perspectiva de análisis constitucional que adoptan las recurrentes para su queja, que es la propia del acceso a la jurisdicción como derecho derivado del derecho a la tutela judicial efectiva, según precisan las muy recientes SSTC 39/2015, de 2 de marzo, FJ 4, y 49/2016, de 14 de marzo, FJ 3 (relativas también a oposiciones a ejecuciones hipotecarias).

Al respecto, constituye doctrina consolidada de este Tribunal que la denegación de una decisión sobre el fondo del asunto tiene relevancia y dimensión constitucional cuando tal inadmisión suponga una interpretación de la legalidad procesal manifiestamente irrazonable, arbitraria o fruto de un error patente, o también, adicionalmente, caso de que lo anterior no fuera apreciado por ser respetuosa con el derecho fundamental la respuesta judicial desde ese plano, cuando las reglas de acceso a la jurisdicción se hayan interpretado de manera rigorista o excesivamente formalista, o de cualquier otro modo que revele una clara desproporción entre los fines que estas reglas preservan y los intereses que sacrifican (por ejemplo, STC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 5, entre otras muchas).

Ciertamente, no cabe apreciar la lesión del derecho fundamental desde el primer prisma de control indicado, que constituye la primera fase del canon secuencial del derecho de acceso al proceso (art. 24.1 CE), esto es, aquél que veda las interpretaciones de la legalidad procesal que resulten manifiestamente irrazonables, arbitrarias o fruto de un error patente. En efecto, no estamos ante una decisión arbitraria, pues se sustenta en una regulación legal cuya aplicación al caso, al margen de la interpretación que cada parte sostiene, no es puesta en cuestión (art. 560 LEC). Tampoco es fruto de un error patente, por nadie alegado, ni puede considerarse que su aplicación sea manifiestamente irrazonable, por más que, como del alegato de la parte demandante se desprende, otras lecturas tanto del art. 560 como del art. 695, ambos de la Ley de enjuiciamiento civil, fueran posibles.

Conviene recordar a tal fin que la decisión sobre la admisión o no de una demanda (como lo es, desde luego, la demanda ejecutiva basada en un título hipotecario, pero también la demanda incidental de oposición a la ejecución), así como la apreciación de la concurrencia o no de sus presupuestos y requisitos materiales y procesales, constituyen cuestiones de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución compete a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE (STC 39/2015, de 2 de marzo, FJ 5). Una apreciación que en el presente caso satisface, desde el prisma que nos ocupa, el canon que valida la respuesta judicial, pues conforme a lo dicho anteriormente no se advierte que la solución interpretativa acogida por los órganos judiciales sea inequívocamente contraria a la regulación prevista en la Ley de enjuiciamiento civil, al ser ésta suficientemente abierta como para concluir que la presencia del procurador pueda estimarse preceptiva, vistas las referencias que el art. 560 LEC realiza a la comparecencia del ejecutado y el art. 695 LEC a la convocatoria de las partes a la comparecencia, por más que no citen los preceptos mencionados de manera explícita al procurador, o a tenor de otros preceptos que también se invocan en las resoluciones recurridas, como el artículo 539 de la misma Ley, que se entiende aplicable al caso y sí contiene tal referencia expresa.

Todo ello sea dicho sin perjuicio del juicio de proporcionalidad que se realiza en el fundamento jurídico siguiente, y como consecuencia de que la decisión judicial controvertida expresó el ejercicio de la potestad jurisdiccional del art. 117.3 CE, con una solución interpretativa de la regulación legal concebible en Derecho y que este Tribunal no puede corregir salvo que concurran aquellas notas de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, pues no es su función la de, entre dos interpretaciones razonables de una norma, elegir cuál de ellas debe prevalecer (por todas, STC 138/1995, de 25 de septiembre, FJ 2).

5. No resultando merecedora de censura la respuesta dada en el proceso desde aquella primera fase del control que aplicamos, la cuestión reside, entonces, en discernir si la decisión judicial adoptada revela una clara desproporción entre los fines que la causa de inadmisión aplicada preserva y los intereses que sacrifica, esto es, en determinar si las resoluciones recurridas son lesivas del derecho fundamental no ya por su razonabilidad en Derecho sino, traspasado ese umbral, en razón ahora de su rigorismo o por su formalismo excesivo (principio pro actione; segunda fase del canon secuencial propio del derecho de acceso a la jurisdicción que integra el art. 24.1 CE).

Resulta indudable que normas y criterios interpretativos como los acogidos preservan el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, la garantía a un procedimiento sin dilaciones indebidas y la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad del proceso, que ni pueden quedar al arbitrio de una de las partes, ni depender de su diligencia en el comportamiento procesal. Pese a ello, este Tribunal ha sostenido que el principio pro actione es de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso “eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida”, añadiendo asimismo que, si bien el mencionado principio no exige al órgano jurisdiccional seleccionar la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles, sí implica en todo caso la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión —o de no pronunciamiento— que revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión —o no pronunciamiento sobre el fondo— preservan y los intereses que sacrifican (por todas, recientemente, STC 133/2016, de 18 de julio, FJ 3).

En ese juicio de proporcionalidad, a la vista de las circunstancias fácticas descritas tras el visionado del soporte electrónico, se impone para la solución de este recurso de amparo un elemento ineludible: la juzgadora no se limitó a tener por desistidas a las sociedades recurrentes en amparo a partir de la sola incomparecencia de la Procuradora en el momento previsto y en los 20 minutos siguientes, esto es, con base únicamente en el incumplimiento normativo, sino tras ponderar adicionalmente (minuto 2:24 de la grabación) la falta de justificación de su ausencia al acto de la vista (en el mismo sentido, STC 153/2008, de 24 de noviembre). No objetado ese hecho salvo por las alegaciones genéricas y no acreditadas que contienen los escritos de las sociedades recurrentes, refutadas por la grabación de la comparecencia, era posible concluir, como hiciera la juzgadora, que hubo un acto de negligencia imputable, en exclusiva, a la representación procesal de las aquí demandantes.

No concurre, en consecuencia, un vicio de desproporción en las resoluciones judiciales dictadas, habida cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva, también en su vertiente de acceso a la jurisdicción, no ampara actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o de la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad del proceso (por todas, STC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2). Es este, por lo demás, un criterio que confirma la doctrina constitucional al afirmar, cuando se trata de profesionales de libre designación, que “el órgano judicial no puede ni debe supervisar en todos los procedimientos la actuación de los profesionales del Derecho, pues ante su pasividad o falta de pericia profesional son otros [los] mecanismos jurídicos arbitrados para exigirles responsabilidades disciplinarias o patrimoniales’…” (recientemente, STC 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 3); al declarar asimismo, en cuanto a los efectos derivados sobre el derecho de defensa que implícitamente subyace en la demanda de amparo, que “para que la indefensión alcance dimensión constitucional, es necesario que sea imputable y que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan” (por todas, STC 179/2014, de 3 de noviembre, FJ 3).

Por tal razón, ha de descartarse que los Autos recurridos resulten contrarios al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y consiguientemente procede la desestimación del recurso de amparo interpuesto.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente demanda de amparo interpuesta por Cap Deu, S.L., y Lasbolis 2001, S.L.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Numéro et date BOE [Nº, 23 ] 27/01/2017
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 19/12/2016
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por Cap Deu, S.L., y Lasbolis 2001, S.L., en relación con los Autos dictados por la Audiencia Provincial y un Juzgado de Primera Instancia de Sevilla acordando el sobreseimiento de oposición a la ejecución hipotecaria.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): voluntad de desistimiento razonablemente inferida de la inasistencia al juicio de las mercantiles recurrentes.

Résumé

En un procedimiento de ejecución hipotecaria la ausencia de la procuradora de las demandantes en amparo al acto de la vista determinó el sobreseimiento y archivo del proceso.

Se desestima el recurso. La Sentencia declara que no existió vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. No resulta arbitraria la decisión del órgano judicial de sobreseer el proceso por la ausencia no justificada de la procuradora al acto de la vista. La garantía de un proceso sin dilaciones indebidas y caracterizado por la regularidad, buen funcionamiento e integridad del proceso, no puede quedar al arbitrio de la diligencia o el comportamiento procesal de una de las partes.

La especial trascendencia constitucional del recurso de amparo se funda en la posibilidad otorgada al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interno.

  • 1.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, también en su vertiente de acceso a la jurisdicción, no ampara actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o de la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad del proceso (STC 195/1999) [FJ 5].

  • 2.

    El órgano judicial no puede ni debe supervisar en todos los procedimientos la actuación de los profesionales del Derecho, pues ante su pasividad o falta de pericia profesional son otros los mecanismos jurídicos arbitrados para exigirles responsabilidades disciplinarias o patrimoniales (STC 194/2015) [FJ 5].

  • 3.

    Para que la indefensión alcance dimensión constitucional, es necesario que sea imputable y que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (STC 179/2014) [FJ 5].

  • 4.

    Para que la indefensión alcance dimensión constitucional, es necesario que sea imputable y que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (STC 179/2014) [FJ 5].

  • 5.

    La decisión sobre la admisión o no de una demanda, así como la apreciación de la concurrencia o no de sus presupuestos y requisitos materiales y procesales, constituyen cuestiones de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución compete a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE (STC 39/2015) [FJ 4].

  • 6.

    La decisión judicial controvertida expresó el ejercicio de la potestad jurisdiccional del art. 117.3 CE, con una solución interpretativa de la regulación legal concebible en Derecho y que este Tribunal no puede corregir salvo que concurran aquellas notas de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, pues no es su función la de, entre dos interpretaciones razonables de una norma, elegir cuál de ellas debe prevalecer (STC 138/1995) [FJ 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 5
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 5
  • Artículo 24.2, f. 3
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general, f. 4
  • Artículo 539, ff. 3, 4
  • Artículo 560, f. 4
  • Artículo 695, f. 4
  • Artículo 695.2, ff. 1, 3, 4
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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