Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por los excelentísimos señores don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.868/92 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Fernández-Pérez Zabalgoitia, en nombre y representación de don Pablo Velayos Hermida, asistido de la Letrada doña María Victoria Fernández Pérez, contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 17 de junio de 1992, por el que se inadmitió el recurso de casación núm. 135/92. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y doña Mercedes Velayos del Coso, representada por el Procurador don Ángel Jimeno García y defendida por el Letrado don Felipe Moreno González, y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal en fecha 15 de julio de 1992, la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Fernández-Pérez Zabalgoitia, en nombre y representación de don Pablo Velayos Hermida, interpuso recurso de amparo contra el Auto, de 17 de junio de 1992 dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, por el que se inadmitió recurso de casación núm. 135/92 formulado contra Sentencia dictada en autos de juicio de menor cuantía sobre nulidad de escritura de donación y revocación de la misma.

2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

La recurrente en amparo formalizó recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 12 de noviembre de 1991, en recurso de apelación dimanante de autos de juicio de menor cuantía.

El recurso de casación se fundamentó en tres motivos: los dos primeros referentes a error en la apreciación de la prueba, y el tercero relativo a infracción de diversos pre ceptos legales.

Oído el Ministerio Público, que se opuso a la admisión del segundo motivo en que se fundamentaba el recurso de casación, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Auto, de 17 de junio de 1992, por el que, tras exponer en su fundamento jurídico único las razones por las que procedía desestimar los dos primeros motivos, en el fallo de la resolución acuerda la inadmisión total del recurso de casación formulado.

Con base en los anteriores hechos, el demandante de amparo suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 17 de junio de 1992, con retroacción de actuaciones judiciales al momento anterior al de ser dictado, a fin de que por dicho órgano judicial se examine y decida motivadamente sobre el tercero de los motivos en que se fundamenta el recurso de casación.

El demandante invoca la vulneración del art. 24.1 C.E. y del derecho a obtener tutela judicial efectiva consagrado en dicho precepto, por cuanto el Tribunal Supremo, al omitir toda fundamentación sobre la desestimación del último motivo en que se fundamentaba el recurso de casación e inadmitir totalmente dicho recurso y, por tanto, también este último motivo, ha incurrido en incongruencia omisiva y ha impedido sin justificación alguna el acceso a un recurso legalmente previsto.

3. Por providencia de 16 de noviembre de 1992, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y, previo a decidir sobre su admisión, a tenor de lo dispuesto en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente a la Sala Primera del Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remita testimonio del rollo de casación núm. 135/92.

4. Remitidas las anteriores actuaciones, la Sección, por providencia de 1 de marzo de 1993, acuerda admitir a trámite la demanda de amparo promovida por don Pablo Velayos Hermida, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes. Asímismo acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, librar atenta comunicación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, interesándose el emplazamiento de cuantos han sido parte en el procedimiento judicial, excepto el solicitante del amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en el presente proceso constitucional.

5. Con fecha 22 de marzo de 1993 se recibe escrito mediante el cual el Procurador de los Tribunales don Ángel Jimeno García, en nombre y representación de doña Mercedes Velayos del Coso, se persona en las actuaciones.

6. Por providencia de 29 de marzo de 1993, la Sección acuerda tener por personado y parte al Procurador Sr. Jimeno García, en nombre de quien comparece, entendiéndose con él la presente y sucesivas diligencias; asímismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acuerda dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la representación de las partes personadas a fin de que, en el plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

7. Con fecha 24 de abril de 1993 se recibe el escrito de alegaciones formulado por la representación de doña Mercedes Velayos del Coso. En ellas comienza por señalar que, como la parte dispositiva del Auto declara no haber lugar al recurso de casación, la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la totalidad de dicho recurso y, por tanto, no es incongruente con el suplico del escrito en el que se interpone dicho recurso de casación. En este sentido -continúa- es constante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al declarar que el vicio de incongruencia se ha de apreciar en relación con la parte dispositiva de la resolución impugnada y las peticiones consignadas por la parte en su escrito, y que tal incongruencia no se puede derivar de los razonamientos aducidos por el Tribunal al fundamentar su decisión. Ello determina que ya por esta causa deba dictarse Sentencia desestimatoria de la demanda de amparo. Por otro lado, si la parte recurrente, cuando le fue notificado el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, observó que en su fundamento de Derecho único sólo se refería a la no admisión de los motivos primero y segundo del recurso, y, además de esos dos, existía un tercer motivo de casación, debió utilizar el remedio procesal previsto en el art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando aclaración de dicho Auto y, sin embargo, omitió este remedio procesal y acudió directamente en amparo, sin respetar el carácter subsidiario de este recurso, e incurriendo, por tanto, en la causa de inadmisión del mismo que prevé el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC). Y ello es así porque, aunque el tenor literal del citado art. 363 de la L.E.C., en relación con el art. 359 de la misma Ley procesal, se refiere a aclaración de Sentencias, el criterio del mismo puede hacerse extensivo a las demás resoluciones judiciales. En consecuencia, por este segundo motivo, también es procedente la desestimación del recurso de amparo interpuesto.

8. En fecha 26 de abril de 1993 se registra el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En ellas interesa la estimación del recurso de amparo formulado por entender que se ha vulnerado el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 C.E. en la resolución judicial impugnada. Tras dar por reproducidos los antecedentes de hecho, analiza el Ministerio Público la cuestión de fondo planteada a través del recurso y en relación con la misma señala, en esencia, que el Tribunal Constitucional ha declarado en múltiples ocasiones que el no dar una respuesta razonada, motivada y fundada en Derecho a las cuestiones suscitadas por las partes, puede entrañar una incongurencia vulneradora del art. 24.1 C.E. Ahora bien, ni todo vicio de incongruencia es susceptible de amparo constitucional, sino tan sólo aquél que pueda ocasionar indefensión, ni es posible concluir de forma automática que exista lesión del derecho a la tutela judicial efectiva siempre que no se de una respuesta expresa a una alegación concreta, pues este derecho queda perfectamente garantizado si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se pronuncie respecto de alegaciones concretas y no sustanciales. Es decir, que la falta de contestación a alguna de las pretensiones no es susceptible de una solución unívoca, sino que han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar si el silencio del órgano judicial frente a alguna de las pretensiones puede ser o no razonablemente interpretado como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial. En el caso concreto ahora planteado, la resolución del Tribunal Supremo no contesta a una de las tres pretensiones del actor deducidas en el escrito de formalización del recurso de casación; es decir, a uno de los motivos de dicho recurso -el tercero- y, sin tenerlo en cuenta ni mencionarlo en el Auto que se recurre, inadmite el citado recurso como consecuencia, únicamente, de la inadmisión de los motivos primero y segundo. Pues bien, la ponderación de las circunstancias que concurren en este supuesto concreto -exigida por la doctrina constitucional expuesta- permite afirmar aquí que el tercer motivo de casación tiene un carácter esencial y sustancial, de tal forma que la inadmisión de los otros dos motivos no puede considerarse razonablemente como contestación genérica ni específica a la pretensión que constituye el tercer motivo, que al basarse en la "inaplicación de las normas jurídicas" tiene una fundamentación distinta y un contenido diferente de la fundamentación y contenido de los dos primeros motivos que se apoyan en el "error de la apreciación de la prueba".

En suma, concluye el Ministerio Fiscal, puede afirmarse que el Tribunal Supremo no da una respuesta razonada y fundada en Derecho a una pretensión sustancial y esencial para la admisión del recurso, debidamente planteada por el actor. Ese silencio del Tribunal supone que la resolución incurre en el vicio de incongruencia omisiva que tiene trascendencia constitucional, porque impide al recurrente en amparo el acceso a un recurso legalmente establecido sin que el Auto impugnado exprese, y por lo tanto fundamente en Derecho, la causa legal que impide dicho acceso, y por ello existe violación del derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24.1 C.E, lo que determina la procedencia de estimar la presente petición de amparo.

9. La representación del recurrente en amparo dejó transcurrir el término al efecto concedido sin presentar escrito de alegaciones.

10. Por providencia de 25 de enero de 1994 se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Constituye el objeto del presente recurso de amparo la decisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Auto de 17 de junio de 1992- que acordó inadmitir a trámite el recurso de casación formulado por el actual recurrente en amparo contra la Sentencia dictada en autos de juicio de menor cuantía sobre nulidad y revocación de escritura de donación. A tal decisión judicial reprocha el actor la vulneración del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva, como consecuencia de no haberse pronunciado el Tribunal sobre el tercero de los motivos en que se fundamentaba aquel recurso extraordinario, sino tan sólo sobre los dos primeros, pese a lo cual se resuelve acerca de la inadmisión del citado recurso en su totalidad.

Con carácter previo al análisis de la anterior cuestión de fondo planteada a través del presente amparo, es preciso, no obstante, despejar la referente a la causa de inadmisión del mismo que ha opuesto la otra parte comparecida en este proceso constitucional. Alega en tal sentido la representación procesal de doña Mercedes Velayos del Coso, que concurre en este supuesto el motivo de inadmisión que prevé el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), esto es, la falta de agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo. Y ello, porque si el recurrente entendió en su día, al serle notificado el Auto de inadmisión dictado por el Tribunal Supremo, que éste omitía un pronunciamiento esencial en su fallo, debió promover el correspondiente recurso de aclaración, previsto en el art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en una interpretación expansiva de dicho precepto que permitiese extender la facultad de reparación de omisiones, que en el mismo se prevé para las resoluciones judiciales que revistan la forma de Sentencias, a aquellas otras que, como en este caso, se adopten mediante la forma de Auto.

La causa de inadmisión que, en síntesis, se acaba de reseñar ha de ser, sin embargo, rechazada en este supuesto. Este Tribunal se ha pronunciado, en efecto, reiteradamente sobre el carácter subsidiario que ostenta el recurso de amparo constitucional, preservado a través de la causa de inadmisión del mismo que ahora se invoca; naturaleza subsidiaria que responde a la finalidad de que los órganos de la jurisdicción ordinaria tangan oportunidad de pronunciarse y, en su caso, reparar las eventuales lesiones de derechos fundamentales susceptibles de amparo, con anterioridad al pronunciamiento de este Tribunal Constitucional. Pero también se ha señalado, a propósito de este requisito previo, que el agotamiento de la via judicial no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación existentes en el Ordenamiento, sino sólo aquellos que razonablemente convengan (STC 48/1989, así como que, cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar el derecho o libertad que se entiende vulnerado, tal recurso ha de agotarse antes de acudir al Tribunal Constitucional (STC 5/1986) .

Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina, unida a la naturaleza del "recurso" de aclaración (que aún denominado así no es propiamente un recurso) y, en fin, a las características de este supuesto concreto, determinan que no pueda exigirse aquí su ejercicio para entender satisfecho el requisito que establece el art. 44.1 a) de la LOTC. Así, se ha señalado ya en otro caso por este Tribunal (STC 27/1990, fundamento jurídico 1º), indicando que el repetido recurso de aclaración, al no permitir variar ni modificar el contenido de las Sentencias (art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 363 L.E.C.) no preserva la naturalza subsidiaria del recurso de amparo, que es la finalidad a la que responde dicho requisito. A ello ha de añadirse ahora que el precepto no prevé, en realidad, tal facultad respecto de los Autos judiciales, sino únicamente en relación con las Sentencias. Pero, además, y aun cuando se salvase esta primera objeción, la "omisión" a la que se alude en él difícilmente podría repararse en este caso a través de tal remedio procesal, sin alterar sustancialmente al mismo tiempo lo que constituye esencia de la resolución judicial, bien en su fundamentación jurídica o, incluso, también en su parte dispositiva; puesto que, solicitada la aclaración, en ella habría de pronunciarse el Tribunal o bien en sentido diametralmente opuesto (acordando la admisión del recurso de casación en lo que respecta a ese tercer motivo inicialmente omitido), o bien adicionando toda la fundamentación referente a su inadmisión, de la que se afirma adolece; supuestos ambos que, obviamente, escapan de lo que ha de entenderse por mera aclaración de lo resuelto, para integrar más bien una alteración de los términos de la decisión judicial, tal y como en un principio fue adoptada.

2. Descartada la anterior causa de inadmisión del recurso, es preciso abordar la cuestión de fondo planteada a través del mismo.

Dos son los extremos esenciales que han de analizarse en esta ocasión para determinar la relevancia constitucional de la queja planteada. Primero, si, en efecto, de la lectura de la resolución judicial impugnada y del escrito de formulación del recurso de casación se desprende que en este último se planteó expresamente y como motivo independiente el tercero al que se refiere la demanda de amparo, siendo así que en aquella resolución judicial no se hizo pronunciamiento alguno sobre el mismo; y, en segundo término, si, constatada tal omisión, ésta ha lesionado el derecho fundamental invocado por el demandante.

Desde la primera perspectiva apuntada la cuestión resulta diáfana. La simple lectura del escrito de formalización del recurso de casación obrante en autos, así como del Auto impugnado, permiten constatar que, en efecto, se planteó de forma expresa e independiente por el recurrente un tercer motivo de casación, consistente en la eventual infracción de Ley (concretamente, de los arts. 647, 1.253 y 1.282 del Código Civil) en que había incurrido la Sentencia impugnada, y ello, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692. 5º de la L.E.C. Este motivo de casación se enuncia, primero, y se desarrolla, después, en lo referente a su contenido, en el escrito de interposición mencionado. El Auto del Tribunal Supremo no hace sin embargo ninguna referencia expresa al mismo, y no puede entenderse tácitamente tratado en la resolución porque, como acertadamente indica el Ministerio Fiscal, el Auto sí se refiere expresamente en su fundamentación jurídica a los otros dos motivos del recurso, respecto de los cuales ofrece una respuesta común por tratarse de causas fundadas en "error en la apreciación de la prueba", pero el tercero es de naturaleza diferente al referirse expresamente, como se ha señalado, a "infracción de Ley"; motivos que, obviamente y por su propia y distinta naturaleza, exigen una respuesta diferenciada.

3. Constatado lo anterior, se ha de concluir que se ha producido una vulneración clara del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva invocado por el recurrente, y además desde una doble perspectiva.

Así, en primer lugar, se aprecia la incongruencia a que hace referencia el actor entre el contenido esencial de lo solicitado por el mismo -en este caso, la obtención de una respuesta a su recurso de casación y, más concretamente, a cada uno de los motivos en que se fundamentaba- y lo resuelto por el órgano judicial, pues éste no ofreció contestación alguna ni fundamentó de ninguna manera la respuesta al tercero de los motivos en que se basaba el recurso de casación. Incurrió por tal causa el Tribunal en la incongruencia omisiva que proscribe el art. 24.1 C.E.

Pero, además, también se produce en este supuesto una injustificada limitación del derecho de acceso a un recurso legalmente previsto, porque, de hecho, la resolución del Tribunal Supremo ahora impugnada impide la decisión de fondo sobre la totalidad del recurso de casación interpuesto, sin que se motive al propio tiempo cuál es la causa que eventualmente determina la inadmisión de tal recurso en el extremo referente a la infracción de Ley expresamente planteada por el actor. Este Tribunal ha venido señalando que el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. se satisface también mediante un pronunciamiento judicial que decida la inadmisión del recurso interpuesto y no sólo a través del que analice y resuelva la cuestión de fondo planteada, pero siempre que aquella decisión de inadmisión se encuentre motivada y jurídicamente fundada en la aplicación de una causa prevista legalmente, condiciones que no se respetan en este supuesto concreto.

Todo ello determina la necesaria estimación del amparo solicitado, la consecuente nulidad de la resolución impugnada y la retroacción de actuaciones judiciales al momento procesal inmediatamente anterior al de ser dictada, a fin de que el Tribunal Supremo dicte otra en la que se pronuncie acerca de todos los motivos en que se fundamentaba el recurso de casación interpuesto y, concretamente, sobre el tercero y último de ellos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Pablo Velayos Hermida y, en consecuencia:

1º Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva.

2º Anular el Auto de 17 de junio de 1992 dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 135/92.

3º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto anulado, a fin de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre el motivo tercero de casación formulado por el recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Numéro et date BOE [Nº, 52 ] 02/03/1994
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 27/01/1994
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo por el que se inadmitió recurso de casación contra Sentencia dictada en autos de juicio de menor cuantía sobre nulidad de escritura de donación y revocación de la misma.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia de la Sentencia recurrida y derecho a los recursos

  • 1.

    La exigencia de agotamiento de la vía judicial no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación existentes en el ordenamiento, sino solo aquellos que razonablemente convengan (STC 48/1989), así como que, cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar el derecho o libertad que se entiende vulnerado, tal recurso ha de agotarse antes de acudir al Tribunal Constitucional (STC 5/1986) [F.J. 1]

  • 2.

    El recurso de aclaración, al no permitir variar ni modificar el contenido de las Sentencias (art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 363 L.E.C.), no preserva la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, que es la finalidad a la que responde dicho requisito [F.J. 1]

  • 3.

    Este Tribunal ha venido señalando que el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. se satisface también mediante un pronunciamiento judicial que decida la inadmisión del recurso interpuesto y no sólo a través del que analice y resuelva la cuestión de fondo planteada, pero siempre que aquella decisión de inadmisión se encuentre motivada y jurídicamente fundada en la aplicación de una causa prevista legalmente, condiciones que no se respetan en este supuesto concreto [F.J. 3]

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 363, f. 1
  • Artículo 1692.5, f. 2
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 647, f. 2
  • Artículo 1253, f. 2
  • Artículo 1282, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Artículo 50.1 a), f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format pdf, json ou xml