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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Encarnación Roca Trías, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2817-2016, promovido por doña María Ángeles Cestero Gordillo, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez y bajo la dirección del Letrado don Luis Rodríguez Ramos, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de abril de 2016, dictada en apelación en el juicio de faltas núm. 461-2015, confirmando la del Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid, de 9 de febrero de 2016, que absolvió a todos los acusados. Ha comparecido el Procurador de los Tribunales don José Rafael Ros Fernández, en representación de don Juan Antonio Navarro Garmendia, asistido por el letrado don Marc Navarro Batlle. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 20 de mayo de 2016, doña María Ángeles Cestero Gordillo, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. La demanda trae causa de los siguientes hechos:

a) Con fecha 8 de junio de 2015, acompañada de su marido don Ramón Jesús, la recurrente en amparo formuló denuncia ante la Policía Nacional por hechos ocurridos ese mismo día en relación con la entrega de su nieto por parte del marido de su hija —en trámites de divorcio— don Juan Antonio Navarro Garmendia. Según consta literalmente en el atestado, en dicha denuncia afirmaron: “Que en fecha arriba indicada, cuando Juan Antonio devolvía el menor al domicilio, junto con su hermano, los denunciantes han visto que Juan Antonio portaba la minicámara de la oreja, y que su hermano Alberto les grababa con su teléfono móvil, motivo por el cual María Ángeles, ha comenzado a grabarles con su teléfono móvil, momento en el cual Juan Antonio se le ha acercado, le ha arrancado el teléfono de su mano golpeando con el mismo en la cabeza de la denunciante tras lo cual lo ha tirado al suelo, sin que le causase daños aparentes”, y que “en ese momento Ramón Jesús, al ver como agredían a su mujer, ha comenzado a forcejear con Juan Antonio, sin causarse lesión alguna ninguno de los dos, pero a cuya consecuencia le ha quitado la citada minicámara, tras lo cual han entrado en el domicilio y han cerrado la puerta, llamando a la policía por estos hechos”. Con ocasión de la denuncia hicieron entrega a la policía de la grabación. En fecha posterior, el día 12 siguiente, comparecieron ante la policía y solicitaron que las imágenes de los hechos grabados en esa cámara fueran vistas por la autoridad competente.

Don Alberto Navarro Garmendia presentó asimismo su denuncia, también en la misma fecha de los hechos, señalando que el marido de la ahora recurrente en amparo mostró una actitud “agresiva y violenta, sin dar razones al respecto, aumentando el estado de nerviosismo y violencia llegando incluso a agredir al dicente”, así como a su hermano, añadiendo que propinó al denunciante ”diversos golpes en cara y brazos con el propósito de arrancarle de la oreja un pinganillo electrónico que llevaba, quedándose el agresor con el dispositivo y negándose a devolvérselo”, y a su hermano “un puñetazo en el rostro”, todo ello en presencia del menor.

b) Incoado juicio de faltas de lesiones núm. 461-2015 por el Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid, se celebró la vista el día 17 de diciembre de 2015. La denuncia de la recurrente en amparo, contra su yerno, se formuló por una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código penal (CP). Solicitó como prueba el visionado y audición de la grabación contenida en el dispositivo antes indicado, lo que fue admitido pero no practicado. Así, según declaran los antecedentes de hecho de la Sentencia de 9 de febrero de 2016 del Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid, la práctica de la prueba no fue posible “por cuanto ninguno de los dispositivos con los que se contaba en ese momento permitió la reproducción”. El letrado solicitó la suspensión del acto del juicio, que fue denegada, toda vez que, en opinión del juzgador, “dicha contingencia debió preverse y comparecer en juicio con aquellos medios que permitieran su reproducción”. El letrado dejó constancia de su protesta.

La referida Sentencia absolvió a todos los acusados. Señaladamente, en cuanto a la acusación por lesiones formulada por la recurrente en amparo (art. 617.1 CP) y, en concreto, sobre la escoriación en su cabeza que resultó plasmada en el correspondiente parte del servicio de urgencias, que aquélla imputa al golpeo con un teléfono por parte de su yerno, razona la Sentencia que “la escoriación es una irritación de la piel que provoca en la misma un aspecto escamoso. Difícilmente por si sola podría identificarse con el concepto jurídico-penal de lesión aun cuando vaya acompañada de inflamación esto es de enrojecimiento, aumento de volumen, dolor y sensación de calor. Si la escoriación tiene un origen traumático sí que podría identificarse mejor con el maltrato de obra del antiguo artículo 617.2, hoy artículo 147.3 del Código Penal. Ahora bien, sin testigos imparciales, ni grabación del incidente, y ante las versiones contradictorias de las dos partes, este órgano judicial no llega al pleno convencimiento de la realidad de lo sucedido, no pudiendo dar por acreditado que se diera un golpe en la cabeza con el teléfono una vez arrebatado. De esta forma, la violencia ejercida expresada con el resultado de la mínima escoriación volvería a estar relacionada con el propósito de quitar el móvil para no grabar, constituyendo más bien un falta de coacciones por la que no se ha dirigido acusación”. Con base en ello, absuelve al acusado.

3. Por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de abril de 2016, se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente en amparo, tras rechazarse, en lo que aquí interesa, la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa por no haberse llevado a cabo la reproducción de la grabación. Sostiene la Audiencia que en el extinto juicio de faltas, conforme al artículo 967.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), se advertía en la citación a las partes que debían comparecer al juicio con los medios de prueba de que intentasen valerse y que la propia parte recurrente admite que desde el día anterior al juicio puso en conocimiento del Juzgado que iba a solicitar la prueba referida, “por lo que sabía de la necesidad de proveerse de un dispositivo adecuado a tal fin, lo que no hizo”, de suerte que no se le habría causado indefensión alguna por el hecho de que no se acordara la suspensión del juicio para la aportación del dispositivo necesario para el visionado y reproducción, del que ya debió disponer. La Audiencia rechazaba asimismo la petición subsidiaria del recurso de apelación, dirigida a que se celebrara vista para realizar la prueba admitida y no practicada en instancia, por entender que esa circunstancia tuvo lugar por las ya mencionadas razones imputables a la recurrente.

4. Subraya la demandante de amparo que se ha vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), toda vez que las Sentencias impugnadas hicieron recaer sobre ella la disposición de medios técnicos que permitieran la audición y el visionado de la grabación controvertida. A su juicio, procedía la suspensión del acto del juicio con la finalidad de que el Juzgado o, en su caso, la parte facilitaran ese medio de reproducción que permitiera la práctica de la prueba que había sido previamente admitida. Con cita de jurisprudencia constitucional, además de la concurrencia del resto de los requisitos requeridos por la doctrina de este Tribunal, resalta señaladamente la pertinencia y carácter decisivo de la prueba; que la denegación de dicha práctica resulta en esta ocasión imputable al órgano judicial, y que en esta Sentencia podría despejarse la relevante cuestión a debate: si es el Juzgado o es la parte procesal quién debe aportar ese medio apto de reproducción y, asimismo, si a falta de dicho mecanismo procede o no la suspensión de la vista en esta tipología de casos.

Destaca la recurrente su criterio sobre el particular, que imputa esa carga al juzgador, no a la parte en el proceso, y resalta que no hubo indicación alguna en la citación a juicio de que fuera su obligación asegurar con aquella aportación de un medio de reproducción la verificación de la prueba admitida. Del mismo modo, añade después, resulta relevante atender a que la grabación no estaba a su disposición ni le pertenecía, que fue realizada por otra persona y que obraba en un soporte que era de titularidad de esta última, habiendo sido por lo demás remitido al Juzgado desde la comisaría. Termina con la cita del art. 384.1 LEC, que a su juicio, sin embargo, no resuelve para el juicio de faltas la temática suscitada en este recurso.

Por todo ello, interesa el otorgamiento del amparo con nulidad de las Sentencias dictadas y celebración de nuevo juicio en el que se cuente con un medio técnico apropiado para la práctica de la prueba, o, en su defecto, la celebración de vista en sede de apelación garantizando ese mismo resultado de realización probatoria.

5. Por medio de providencia de 13 de febrero de 2017, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que en el mismo concurre una especial trascendencia constitucional porque puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)]. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se ordenó dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid para que remitieran las actuaciones correspondientes (apelación juicio de faltas 606--2016 y autos de juicio de faltas 461-2015, respectivamente), y al último citado para que procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo.

6. Compareció el Procurador don José Rafael Ros Fernández en nombre y representación de don Juan Antonio Navarro Garmendia, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de marzo de 2017. Por medio de diligencia de ordenación de 3 de abril de 2017 se acordó tenerle por personado en la representación que ostenta y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de 20 días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

7. El día 10 de mayo de 2017 presentó sus alegaciones la representación de don Juan Antonio Navarro Garmendia. Tras poner de manifiesto una serie de elementos que entiende que subyacen en el proceso que da lugar a este amparo, expresivos del conflicto entre los padres sobre la custodia del hijo común, desde la perspectiva constitucional controvertida subraya que, según lo prescrito en el artículo 962 LECrim, en la citación en estos juicios debe informarse a las partes de que deberán acudir a la vista con los medios de prueba de que intenten valerse, como ocurrió en este caso conforme dispuso la diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2015 del Juzgado de Instrucción interviniente. Se cumplieron con ello las previsiones legales, por lo que debió la ahora recurrente en amparo haberse provisto del dispositivo necesario para la práctica de la prueba que había solicitado, bien comprobando si existía ese medio técnico en el Juzgado antes de la vista (para lo que tuvo tres meses desde la fecha en la que fue señalado el juicio) o bien, en su defecto, aportándolo ella misma para garantizar el resultado perseguido. Su falta de cautela no puede trasladarse al juzgador, ni puede motivar una suspensión del juicio, precisamente porque aquel pasaje legal, el artículo 962 LECrim, prescribe la obligación de las partes de acudir al acto del plenario con todos los medios de prueba de los que intenten valerse.

Por lo demás, a su juicio, la prueba propuesta no era determinante para el esclarecimiento de los hechos. Señaladamente porque, visto el razonamiento judicial, con independencia de cómo acontecieran los hechos, lo cierto es que no hubo lesiones (fundamento jurídico octavo de la sentencia de instancia); porque, a mayor abundamiento, la prueba se obtuvo ilícitamente al haberse ocupado con violencia y sin consentimiento, a través de un acto que sería constitutivo de una falta de coacciones, según señaló el propio juzgador en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia de instancia, y, en fin, porque no ha quedado garantizado que la grabación no fuera objeto de manipulación hasta que fue entregada en comisaria.

Solicita, por todo ello, la desestimación del recurso.

8. El Fiscal interesó el otorgamiento del amparo por escrito registrado en este Tribunal el día 23 de mayo de 2017. A su criterio, concurrían todos los requisitos necesarios para la práctica de la prueba, incluido el de su carácter decisivo, pues procuraba la acreditación de los hechos que habían sido objeto de denuncia, es decir, las agresiones o malos tratos cruzados entre los denunciantes/denunciados. Carácter decisivo de la prueba que derivaría, señaladamente, del fundamento jurídico octavo de la sentencia de instancia, donde se declara que “si la escoriación tiene un origen traumático sí que podría identificarse mejor con el maltrato del antiguo artículo 617.2, hoy artículo 147.3 del Código Penal”, y se descarta posteriormente la responsabilidad en los hechos de los denunciados porque “sin testigos imparciales, ni grabación del incidente y ante las versiones contradictorias de las dos partes, este Órgano Judicial no llega al pleno convencimiento de la realidad de lo sucedido, no pudiendo dar acreditado que se diera un golpe en la cabeza con el teléfono una vez arrebatado”. Siendo así, concluye, la decisión judicial que impidió la práctica de la prueba eliminó la posibilidad de acreditar los hechos que eran objeto de la acusación.

Por lo demás, añade después, hubo un defecto de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 967 LECrim, habida cuenta de que en la concreta citación a la ahora recurrente no se hacía referencia alguna a la práctica de la prueba, como demuestra el burofax que consta en las actuaciones, refiriéndose únicamente la comunicación al lugar, fecha y hora del juicio y conteniendo la advertencia correspondiente para caso de incomparecencia. En suma, no se efectuó ninguna prevención sobre la necesidad de aportar los elementos de prueba —el controvertido, en realidad, ya obraba en poder del Juzgado— y tampoco de los instrumentos que fueran necesarios para su reproducción ante la eventual incompatibilidad de los disponibles en el órgano judicial.

A ello cabe añadir, dice asimismo el escrito, que ningún precepto dispone expresamente que sea carga de la parte facilitar el medio técnico de reproducción, ni siquiera en la norma procesal civil (a cuyo fin cita los arts. 382.1 y 384.2 LEC), lo que tiene particular relevancia sobre todo en el proceso penal, en el que rige, frente al principio dispositivo de instancia de parte que gobierna el proceso civil, el impulso de oficio y la averiguación de la verdad material.

Culmina su alegato refiriéndose a la suspensión del juicio, con cita de la STC 220/2007, de 8 de octubre, para concluir que la negativa a aplicar la suspensión del artículo 968 LECrim resultó desproporcionada, porque no hubiera supuesto un retraso relevante, la prueba era decisiva y no consta oposición a la misma del Ministerio Fiscal o de las restantes partes procesales.

Solicita el Fiscal la estimación del recurso con retroacción de las actuaciones al momento de celebración del juicio de faltas por el órgano de instancia, a fin de que se pronuncie el Juzgado sobre la práctica de la prueba no ejecutada de forma respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

9. La recurrente en amparo no evacuó el trámite de alegaciones, según deja constancia la Secretaría de Justicia en diligencia de 24 de mayo de 2017.

10. Por providencia de 8 de noviembre de 2017 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se recurre en amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de abril de 2016, dictada en apelación en el juicio de faltas núm. 461-2015, confirmando la del Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid, de 9 de febrero de 2016, que absolvió a todos los acusados. En el criterio de la demandante, se ha vulnerado su derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), toda vez que las sentencias impugnadas hicieron recaer sobre ella la disposición de medios técnicos que permitieran la audición y el visionado de una grabación de los hechos controvertidos, prueba que fue admitida y no practicada, pero que considera decisiva, sin haber dispuesto el órgano judicial del mecanismo necesario para su realización y sin acordar tampoco la suspensión del acto del juicio para que tal medio, si así correspondiera, fuera facilitado por la parte procesal.

El Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo, mientras que la parte comparecida en este proceso constitucional pide su íntegra desestimación, según quedo expuesto con detalle en los antecedentes de esta resolución.

2. La queja se vincula en el recurso a las limitaciones de práctica de prueba por no disponerse de medios aptos para su reproducción en la vista del proceso. En el presente caso el Juez de instancia denegó la suspensión del juicio pese a que no fue posible la práctica de una prueba inicialmente admitida, considerando que era la recurrente en amparo quien debía haberse hecho cargo de asegurar su realización.

En numerosos pronunciamientos, como por ejemplo en la STC 212/2013, de 16 de diciembre, FJ 4, hemos sentado que: (i) el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por el poder jurídico, que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso, de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso; (ii) que, desde la perspectiva del art. 24.2 CE, el alcance de la cobertura del derecho fundamental aludido queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de naturaleza procedimental, lo que exige que, para apreciar su vulneración, haya de quedar acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, resultando necesario a tal efecto demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en el pleito, por ser potencialmente trascendente para el sentido de la resolución; (iii) que tal situación de indefensión debe ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal Constitucional mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que el solicitante de amparo haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la argumentación recae sobre el recurrente; (iv) en otro caso, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión; (v) que la inejecución de una prueba admitida a trámite equivale a su inadmisión, pero ello no impide que opere la doctrina reiterada del Tribunal sobre el derecho a utilizar los medios pertinentes para la propia defensa, en cuya aplicación la cuestión se centra en valorar la relevancia de la omisión de la actividad judicial para el derecho constitucional mencionado.

3. A tenor de esos parámetros jurisprudenciales, el amparo interesado debe ser otorgado, al haberse producido la indefensión que la parte denuncia como consecuencia de la restricción del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), ya que las decisiones adoptadas por el juzgador, como seguidamente razonaremos, impidieron que la prueba solicitada y admitida pudiera practicarse y desplegar, con ello, su valor probatorio, esto es, su eficacia potencial para la resolución del caso, de conformidad con la propia lógica que deriva de que su práctica hubiese sido admitida, lo que la dotaba ex ante de una eventual relevancia material para el enjuiciamiento de los hechos.

En efecto, de las actuaciones se desprende que la demandante de amparo solicitó el visionado y audición de la grabación contenida en el dispositivo que le fue arrebatado a su yerno con ocasión de los hechos; prueba que fue admitida pero no pudo practicarse en el acto del juicio por no disponerse de medios compatibles, negándose el juzgador a la suspensión del juicio pese a la solicitud del letrado de la ahora recurrente en ese sentido, argumentando que la parte “pudo proponerlo con tiempo para que el Juzgado dispusiera de los elementos necesarios” a tal fin (datos que se extraen del acta del juicio oral, folio 72 de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid).

Como quedó relatado en los antecedentes de este pronunciamiento constitucional y se verifica en las actuaciones, se trataba de una minicámara con una tarjeta microsd de 8 GB (folio 13). Un dispositivo que no era propiedad de la demandante de amparo, sino en uso por su yerno; que fue arrebatado a éste en la disputa por el marido de la recurrente, no por ella, y del que se hizo entrega en dependencias policiales al formular denuncia por los hechos los dos miembros del matrimonio, según consta en el atestado núm. 9528, del día 8 de junio de 2015, de la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Moncloa-Aravaca. Un soporte y grabación, por lo demás, que se encontraban en el depósito de efectos judiciales a disposición de la autoridad judicial (de nuevo, folio 13 de las actuaciones).

A esos datos cabe añadir que en la citación al juicio oral que notificó el Juzgado a la ahora recurrente de amparo el 22 de septiembre de 2015, recibido el siguiente día (folios 56 y 61 y documento núm. 2 aportado con la demanda), se le emplazaba a que compareciera en calidad de denunciante/denunciada en la sede judicial el día 17 de diciembre de 2015, a las 10:45 horas, sin realizar advertencia expresa alguna, como así lo exigía el artículo 967.1 LECrim, de que lo hiciera con los medios de prueba de que intentara valerse. De otro lado, la ahora recurrente dejó constancia el día anterior al de la celebración del juicio (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de abril de 2016, fundamento de Derecho 2) de que iba a solicitar dicha prueba de visionado y audición de la grabación, sin haber sido previamente advertida, conforme a lo antes señalado, en contra de lo que afirma la misma Sentencia en el fundamento indicado, de lo dispuesto con carácter general en aquel precepto de la Ley de enjuiciamiento criminal; pero tampoco, en lo particular, en el momento en el que puso de manifiesto esa intención probatoria, de las consecuencias que podría acarrear para la práctica de esa prueba que acudiera al Juzgado sin el soporte necesario para su reproducción.

Una circunstancia esta última que podría responder a que el propio juzgador estimaba que era el Juzgado el que debía disponer de los “elementos necesarios”, según la constancia antes reproducida de su criterio en el acta del juicio (folio 72, del que se desprende una objeción a la conducta procesal de la parte en razón de la comunicación tardía de su intención y no, en cambio, de su deber de aportación del medio técnico que correspondiese). Pero, sea como fuere, pues otra cosa parece deducirse de la Sentencia luego dictada con fecha de 9 de febrero de 2016, en la que el motivo de la no suspensión del juicio se sitúa en que “dicha contingencia debió preverse [por la parte solicitante] y comparecer en juicio con aquellos medios que permitieran su reproducción”, lo que es cierto y decisivo es que nunca se informó a la demandante de amparo de tal obligación, como la ley aplicable establecía, ni con ocasión de la citación, ni al formularse la petición probatoria.

Esa circunstancia de incumplimiento normativo de lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento criminal se une, por lo demás, a la dificultad añadida de que quien no disponía del soporte a reproducir pudiera prever o conocer cuál era el medio apto a tal propósito. Ambos datos nos permiten concluir que la decisión judicial de no suspender el acto del juicio, o la omisión de disposición de los medios que fueran precisos para la práctica de la prueba si al Juzgado le fuera atribuible esa carga (folio 72, de reiterada cita), dieron lugar a que la ahora denunciante, al ser privada de la práctica de una prueba admitida, no pudiera provocar la actividad procesal necesaria dirigida a lograr la convicción del órgano judicial sobre los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso, como el derecho fundamental invocado garantiza (art. 24.2 CE).

El amparo, por ello, debe ser otorgado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña María Ángeles Cestero Gordillo y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho fundamental a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de las Sentencias de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de abril de 2016, dictada en apelación en el juicio de faltas núm. 461-2015, y del Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid, de 9 de febrero de 2016, retrotrayendo las actuaciones al momento previo al juicio, a fin de que el citado Juzgado garantice el contenido del derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Numéro et date BOE [Nº, 308 ] 20/12/2017
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 13/11/2017
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por doña María Ángeles Cestero Gordillo en relación con las Sentencias de la Audiencia Provincial y un Juzgado de Instrucción de Madrid que absolvieron a todos los acusados en juicio de faltas de lesiones.

Synthèse analytique

Vulneración de los derechos a la defensa y a la prueba: resoluciones judiciales que hacen recaer sobre la parte la carga de aportar los medios técnicos que permitan la audición y el visionado de una grabación de los hechos controvertidos.

Résumé

En un juicio de faltas, al recurrente le fue denegada la suspensión del acto del juicio pese a que no fue posible practicar la prueba de reproducción videográfica inicialmente admitida. La denegación fue confirmada en apelación.

Se otorga el amparo solicitado y se declara la nulidad de las sentencias. La decisión judicial de instancia de no suspender el acto del juicio ni disponer de los medios precisos para la práctica de la prueba vulneró el derecho de la recurrente a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, pues ni se le informó de que debiera comparecer en juicio con los medios que permitieran la reproducción de la prueba, ni podía ella conocer cuáles fuesen tales medios al no disponer del soporte a reproducir.

La especial trascendencia constitucional reside en que da ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina sobre el derecho controvertido.

  • 1.

    Se otorga el amparo interesado, al haberse producido la indefensión que la parte denuncia como consecuencia de la restricción del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa ex art. 24.2 CE) ya que las decisiones adoptadas por el juzgador impidieron que la prueba solicitada y admitida pudiera practicarse y desplegar, con ello, su valor probatorio, esto es, su eficacia potencial para la resolución del caso, de conformidad con la propia lógica que deriva de que su práctica hubiese sido admitida, lo que la dotaba ex ante de una eventual relevancia material para el enjuiciamiento de los hechos [FJ 3].

  • 2.

    Para apreciar vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se requiere la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, resultando necesario a tal efecto demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en el pleito, por ser potencialmente trascendente para el sentido de la resolución (STC 212/2013) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 3
  • Artículo 967.1, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1 a 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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