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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Juan José González Rivas, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5534-2017 promovida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Ponferrada, en relación con el apartado trigésimo, del artículo único de la Ley 6/2014, de 7 de abril, que modifica la disposición adicional novena del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Santiago Martínez-Vares García, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El 15 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal un escrito del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Ponferrada, al que se acompañaba, además del testimonio de las actuaciones seguidas en el juicio verbal núm. 5-2016, el Auto por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado trigésimo, del artículo único de la Ley 6/2014, de 7 de abril, que modifica la disposición adicional novena del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por estimar que podría vulnerar el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) y el principio de igualdad (art. 14 CE).

2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Fernández Bello, actuando en representación de la entidad mercantil Panadería Darío, S.L., se presentó demanda de juicio verbal contra el club asociación cazadores Coto Santana reclamando la cantidad de 3.986,89 €, en el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad, al colisionar con un corzo que irrumpió en la vía procedente del aprovechamiento cinegético explotado por la asociación demandada.

Junto con la demanda acompañaba informe firmado por la jefa del servicio territorial de medio ambiente, en el que se indicaba, que según los archivos del servicio territorial, “a la altura de las coordenadas: X-69494 1, Y-4720832, los terrenos existentes al norte de la carretera están incluidos en el Coto Privado de Caza LE-1 0256, cuya titularidad corresponde al Club Asociación Cazadores ‘Coto Santana’ … Los terrenos existentes al sur de la carretera están incluidos en el Coto Privado de Caza LE-11228, cuya titularidad corresponde al Club Deportivo de Caza Cortiguera … no estaba autorizada, en ninguno de los dos cotos antes mencionados, en la fecha del accidente 14/05/2015, ni el día anterior, ninguna cacería colectiva de especies de caza mayor”.

Al final de la demanda, en el tercer otrosí digo, se solicitaba del Juzgado que planteara cuestión de inconstitucionalidad de la disposición adicional novena de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, modificada por la Ley 6/2014, de 7 de abril, por vulneración de los artículos 9.3 y 14 CE. Sobre la vulneración del artículo 9.3 CE indica que la mencionada disposición adicional es contraria al artículo 9.3 CE al imputar responsabilidad a alguien que no es el causante del daño, sino que es la víctima del daño causado por el animal cinegético y es, por tanto, arbitraria e injusta, pues a pesar de que el conductor del vehículo no incurra en ningún tipo de negligencia, ni infracción de norma alguna, le hace responsable “de los daños a personas o bienes”, en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas, pretendiendo de este modo exonerar de responsabilidad a los titulares de los cotos de caza. En relación con la vulneración del artículo 14 CE, razona que los titulares de los cotos de caza se convierten en ciudadanos privilegiados, pues en las actividades deportivas o de ocio, el causante del riesgo no está exento de responsabilidad civil y no se le traslada la responsabilidad a la víctima. Añade que se produce una evidente discriminación en relación con los titulares de explotaciones ganaderas o propietarios o poseedores de animales domésticos, pues éstos responden objetivamente de los daños que causen estos animales aunque se le escape o se les extravíe (art. 1.905 del Código civil).

b) Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Ponferrada, y admitida por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia, la Procuradora de los Tribunales, doña María Encina Fra García, en representación de club asociación cazadores Coto Santana, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que no se oponía a la realidad del accidente. Admitía, en la contestación, que los terrenos existentes a ambos lados del punto kilométrico donde sucedió el accidente se encuentran incluidos en el coto privado de caza cuya titularidad le corresponde. Ahora bien, solicitaba la desestimación de la demanda, conforme a la nueva redacción de la disposición adicional novena de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, conforme a la redacción dada por la Ley 6/2014, de 7 de abril, que entró en vigor el 9 de mayo de 2014, al no haber sido el accidente consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que hubiera concluido doce horas antes de aquel.

c) Por providencia de 8 de junio de 2016 se acordó que, con anterioridad a señalar la vista, se diera traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que informaran “sobre la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la actora”. Frente a dicha providencia, se interpuso recurso de reposición por el Ministerio Fiscal, al considerar que lo adecuado procesalmente sería continuar con la tramitación ordinaria de la causa hasta el momento de dictar Sentencia, y en ese momento es en el que debería plantearse la cuestión de inconstitucionalidad. Por Auto de 11 de noviembre de 2016 se estimó el recurso, dejando sin efecto la providencia “y, una vez concluso el procedimiento para dictar sentencia, se dará traslado a las partes a fin de que informen en cuanto el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad”.

d) En fecha 12 de diciembre de 2016, por la representación de las partes se presentó un escrito conjunto en el que manifestaban que no era necesaria la celebración de la vista al tratarse de una cuestión jurídica. Nuevamente, mediante escrito de 6 de febrero de 2017, la representación de la actora solicitó que pasaran las actuaciones a la Magistrada para que se dictara Sentencia.

e) Por providencia de 1 de septiembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Ponferrada, notificada a las partes el 11 de septiembre, acordó que, al no ser necesaria la celebración de vista, se suspendía el plazo para dictar Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y se procedía a oír a las partes y al Ministerio Fiscal, en el plazo de diez días a fin de que aleguen cuanto a su derecho convenga sobre la pertinencia de plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad contra la disposición adicional novena, de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, modificada por la Ley 6/2014, de 7 de abril, por vulneración de los artículos 9.3 y 14 CE, “solicitada por la parte actora en el Tercer Otrosí Digo de la demanda” (sic).

f) Mediante escrito de 13 de octubre de 2017, el Fiscal consideró que el momento para plantear la cuestión de inconstitucionalidad era el adecuado y la norma cuestionada era aplicable al caso, siendo relevante la misma para la resolución del juicio.

3. Por Auto de 2 de noviembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Ponferrada, acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad de la disposición adicional novena de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, modificada por la Ley 6/2014, de 7 de abril, por vulneración de los artículos 9.3 CE (principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos) y 14 CE (principio de igualdad).

Tras exponer los antecedentes procesales, comienza reproduciendo en su fundamento primero el artículo 35 LOTC. A continuación, en el fundamento segundo, indica:

“Segundo.- La parte demandante cuestiona la redacción de la Disposición Adicional Novena de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, modificada por la ley 6/2014 de 7 de abril, por entender que es contraria al artículo 9.3 CE (principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos) en tanto que a pesar de que no exista ningún incumplimiento de las normas de circulación por parte del conductor del vehículo, ni culpa o negligencia alguna por su parte, ni ser el generador del riesgo, pues éste se crea por la irrupción del animal cinegético en la calzada, la citada Disposición Adicional Novena, le imputa la responsabilidad en los accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas al conductor del vehículo, siendo por tanto, totalmente arbitraria e injusta; y al artículo 14 CE (principio de igualdad), al exonerar de responsabilidad a los titulares de los cotos de caza, mientras al resto de actividades deportivas o de ocio, el causante del riesgo no está exento de responsabilidad civil, sucediendo lo mismo a los titulares de explotaciones ganaderas o propietarios o poseedores de animales domésticos que responden objetivamente de los daños que causen estos animales aunque se les escape o extravíe cuando irrumpen en la vía pública y se les responsabiliza de los daños al conductor del vehículo y de los sufridos por los ocupantes de dicho vehículo. El Ministerio Fiscal ha informado positivamente sobre la necesidad de plantear dicha cuestión de inconstitucionalidad, que entiende planteada conforme previene la LOTC, y habida cuenta que la norma impugnada es aplicable a la materia objeto de enjuiciamiento y relevante para su resolución”.

En su fundamento tercero identifica la disposición adicional novena de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, modificada por la Ley 6/2014, de 7 de abril, como la norma cuestionada, reproduciendo su contenido e indica: “b) Precepto constitucional que se supone infringido: Se considera que la norma denunciada infringe los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española”. Expone a continuación que la disposición adicional novena es la norma directamente aplicable al caso que se plantea en tanto que se reclama una cantidad en concepto de daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de la actora tras su colisión con un corzo que irrumpió súbitamente en la calzada procedente de los terrenos que forman el coto privado de caza del que es titular el club demandado, por lo que la resolución que se dicte, es decir, determinar a quien se imputa la responsabilidad por los daños sufridos y perjuicios causados, depende de la validez de la norma cuya inconstitucionalidad se plantea. Y concluye indicando:

“En definitiva, examinados, pues, los razonamientos expuestos por la parte demandante sobre la necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, con el informe favorable del Ministerio Fiscal, una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, cumpliéndose los requisitos establecidos en el art. 35 de la LOTC, es por lo que ha lugar a promover la cuestión de inconstitucionalidad planteada”.

4. Mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 2017, el Pleno de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión planteada, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 c) LOTC, reservar para sí el conocimiento de la cuestión, dando traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el artículo 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes, así como publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado” (lo que tuvo lugar en el “BOE” núm. 309, de 21 de diciembre de 2017).

5. Por escrito registrado en este Tribunal el día 22 de diciembre de 2017, se recibió una comunicación del Presidente del Congreso de los Diputados por la que se ponía en conocimiento de este Tribunal el acuerdo de personación de esa Cámara en el procedimiento, y por ofrecida su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC, con remisión a la Dirección de Estudios, Análisis y Publicaciones, y a la Asesoría Jurídica de la Secretaría General.

6. Mediante escrito registrado el 5 de enero de 2018, doña María del Pilar Fernández Bello, Procuradora de los Tribunales, en representación de la mercantil Panadería Darío, S.L., solicitó que se le tuviera por personada en la presente cuestión de inconstitucionalidad. Por diligencia de ordenación de 8 de enero de 2018, se la tuvo por parte, y, conforme al artículo 37.2 LOTC, se le concedió un plazo de quince días para formular alegaciones.

7. El Abogado del Estado presentó un escrito en el registro general de este Tribunal el día 9 de enero de 2018 en el que suplicaba que se dictase sentencia por la que se declarase inadmisible la cuestión y subsidiariamente se desestimara.

Comienza sus alegaciones razonando que, aun cuando no afecta al objeto del presente proceso constitucional, de acuerdo con la doctrina sobre el ius superveniens en las cuestiones de inconstitucionalidad establecida, entre otras, en la STC 196/2012, debe señalarse que la disposición final segunda de la Ley 6/2014, de 7 de abril, autoriza al Gobierno para aprobar, en el plazo de dieciocho meses a partir de su entrada en vigor, un texto refundido en el que se integren debidamente regularizados, aclarados y armonizados, el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y las leyes que lo han modificado incluidas las disposiciones de las leyes modificadas que no se incorporaron a aquél. Y, por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, se aprueba el texto refundido de la misma, que regula la responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas en los mismos términos establecidos por la norma cuestionada.

A continuación, indica que la cuestión de inconstitucionalidad se encuentra incursa en causa de inadmisión, pues el Auto de planteamiento de 2 de noviembre de 2017, se limita a una cita de los preceptos constitucionales infringidos y no cumple el requisito, establecido en el artículo 35 LOTC, de ofrecer una expresa fundamentación de la duda de constitucionalidad, o, de hacer explícitas las razones por las que entiende inconstitucional la norma cuestionada. Sostiene que en el fundamento jurídico segundo del Auto recoge las alegaciones del demandante sobre la inconstitucionalidad de la norma, tras lo cual el fundamento tercero razona in extenso sobre el juicio de aplicabilidad y relevancia, pero, en cambio, omite todo razonamiento sobre la duda de constitucionalidad, limitándose a afirmar que “se considera que la norma denunciada infringe los artículos 9.3 y 14 de la Constitución española”. Entiende el Abogado del Estado que ni siquiera, en una interpretación con el máximo antiformalismo del artículo 35 LOTC, puede entenderse razonada la duda de constitucionalidad por remisión a los argumentos del demandante, pues el Auto se limita a afirmar que se han “examinado”. Insiste en que la afirmación sobre la vulneración de los artículos 9.3 y 14 CE que realiza el Auto de planteamiento de la cuestión es puramente apodíctica, lo que debería conducir a la inadmisión de la cuestión por incumplimiento del artículo 35 LOTC, toda vez que, como razona la STC 4/1988, “ni es tarea de este Tribunal hacer cábalas o conjeturas sobre las razones que abonan las afirmaciones de inconstitucionalidad, cuando ni de modo explícito ni de modo implícito se le ofrece, ni le sería lícito, aunque llegara a adivinarlas, tomarlas en cuenta para su decisión, pues rompería con ello la igualdad de las partes al aceptar argumentos que los demás intervinientes en el proceso constitucional no tuvieron ocasión de controvertir”. Añade, finalmente, que dicha conclusión se refuerza en un supuesto en el que se atribuye arbitrariedad a la norma cuestionada, por lo que la exigencia de adecuada expresión y fundamentación de la duda de constitucionalidad debe exigirse de forma especialmente rigurosa, en coherencia con el estricto canon y cuidado que aplica el Tribunal al examinar la interdicción de la arbitrariedad aplicada al legislador.

Con carácter previo a argumentar sobre la constitucionalidad de la norma a partir del examen de los “razonamientos que se contienen en la demanda rectora de los autos de los que procede la cuestión”, expone la evolución del régimen jurídico sobre la responsabilidad en accidentes de tráfico cuando intervienen especies cinegéticas. A tal fin, reproduce el artículo 33 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, afirmando que la jurisprudencia del Tribunal Supremo entendió que la responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético y subsidiariamente del propietario del terreno se trataba de una responsabilidad objetiva, por lo que al actor le bastaba probar el lugar de procedencia del animal. Indica que fue la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, la que introduce en la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial la disposición adicional sexta, por la que se exonera de responsabilidad a los titulares de los cotos, en el caso de que se pruebe que el conductor del vehículo incumplió las normas de circulación, estableciendo una responsabilidad cuasi-objetiva. Considera que la Ley 17/2005, de 19 de julio, que incorpora la disposición adicional novena a la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, establece un sistema de responsabilidad por culpa. Finalmente la modificación de la disposición adicional novena producida por la Ley 6/2014, de 7 de abril, no incorpora ninguna novedad en punto a la naturaleza del sistema de responsabilidad, aclarando únicamente el título de imputación del titular del aprovechamiento cinegético o del propietario del terreno, indicando que responderán cuando realicen una acción colectiva de caza mayor o haya concluido doce horas antes del accidente, eliminando la referencia a la falta de conservación del terreno acotado que se preveía en la norma modificada. Considera que la doctrina entiende que con esta reforma nos acercamos a países de nuestro entorno europeo en el que se establece fundamentalmente la responsabilidad del conductor y excepcionalmente la del Estado, pero no la de los titulares de los cotos que sólo se reconocen responsables de los daños producidos por las piezas de caza procedentes de los mismos en los daños causados a la ganadería o a la agricultura.

Tras insistir en que el Auto no contiene razonamiento expreso sobre la duda de constitucionalidad, sino que se limita a citar los preceptos constitucionales que se entienden vulnerados (arts. 9.3 y 14 CE), reproduce la doctrina expuesta en la STC 128/2009, de 1 de junio —en torno a la calificación como arbitraria de una ley— y en la STC 200/2001, de 4 de octubre —sobre el alcance del principio de igualdad—, y afirma que no se ofrece un término válido de comparación adecuado que permita sustentar la discriminación que se achaca a la norma cuestionada, pues las referencias al “resto de las actividades deportivas o de ocio”, en las que “el causante no está exento de responsabilidad civil”, no es apta por su vaguedad y ausencia de toda argumentación y referencia a un supuesto concreto para constituir una término válido de comparación. Tampoco constituye un término válido de comparación la referencia al régimen de responsabilidad del titular de las explotaciones ganaderas o poseedor de animales domésticos, previsto en el artículo 1905 del Código civil, en que lo decisivo es ostentar el control efectivo del animal u obtener un beneficio patrimonial o extra patrimonial por su utilización, debiendo tratarse de animales susceptibles de posesión, guarda o custodia, cualidades que no concurren en los animales salvajes susceptibles de caza.

Excluye que la norma cuestionada “carezca de toda explicación racional”, o que exceda de los márgenes de configuración del legislador. En tal sentido, refiere que, “pese a la ausencia de duda de constitucionalidad expresa sobre este punto en el Auto de planteamiento y con el riesgo de caer en cábalas o conjeturas sobre una presunta falta de racionalidad de la norma, debe señalar que ésta tiene un racional claro” (sic), pues : i) asigna a una de las actividades de riesgo en concurrencia el coste de los eventos dañosos que sean realización de riesgos típicos de tales actividades; ii) contempla expresamente la imputación de la responsabilidad al titular del aprovechamiento cinegético o propietario del terreno en el supuesto en que el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva; iii) elimina el supuesto de la falta de diligencia en la conservación del acotado porque en muchos casos era una medida imposible de adoptar.

8. Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2018, la representación de Panadería Darío, S.L., formuló alegaciones reiterando lo expuesto en el otrosí digo de la demanda, solicitando que se declarara inconstitucional y nula la disposición adicional novena, de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, modificada por la Ley 6/2014, de 7 de abril.

9. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones en el registro general de este Tribunal el día 29 de enero de 2018. En el mismo solicita que se dicte Sentencia acordando la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por incumplimiento de los presupuestos procesales. Subsidiariamente, que se estime la cuestión de inconstitucionalidad y se declare inconstitucional y nula la disposición adicional novena, de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, modificada por la Ley 6/2014, de 7 de abril y se desestime con relación a la posible vulneración del derecho a la igualdad del artículo 14 CE.

Tras precisar los antecedentes de hecho del planteamiento de la cuestión y las dudas de constitucionalidad manifestadas por el órgano promotor de la misma, analiza el cumplimiento de los requisitos que, para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, exige el artículo 35.2 LOTC, llamando la atención sobre el hecho de que la disposición final segunda de la Ley 6/2014 autorizaba al Gobierno para aprobar un texto refundido en el que se integren el texto articulado de la referida ley. En virtud de dicha autorización se dictó el vigente Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, que aprueba el texto articulado de la ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y reproduce el contenido de la disposición cuestionada en la disposición adicional séptima.

Considera a continuación que existe una deficiente argumentación del juicio de aplicabilidad y relevancia de la norma cuestionada, al formularse la duda respecto de la norma en su conjunto, con una referencia global carente de justificación. No especifica si los tres apartados de la norma son complementarios entre sí o en qué modo resulta cada uno afectado por la cuestión a resolver en el pleito de origen, justificando el enjuiciamiento de la norma en su conjunto. Tampoco aclara en qué medida resultaría aplicable o relevante el tercer y último párrafo, cuando, en principio, ninguna responsabilidad se reclama frente al titular de la vía pública.

Para el Fiscal General del Estado, el Auto de planteamiento se remite tácitamente a la argumentación ofrecida por el demandante en el otrosí tercero de la demanda, e indica que la doctrina del “Tribunal Constitucional parece admitir esta fundamentación por remisión, siempre que la duda de constitucionalidad quede suficientemente precisada y el trámite de audiencia del art. 35 pueda cumplirse respetando su finalidad que como señala, por todos, el ATC 305/2004 de 20 de julio (FJ 2)”. Señala que a la virtualidad de la remisión se refiere el ATC 72/2002 (FJ2), cuando afirma “la remisión ‘tácita’ al escrito de una de las partes difícilmente puede satisfacer las señaladas funciones de este trámite procesal, no obstante lo cual se añade que ello sería posible, siendo entonces necesario, bien que la providencia que otorgue audiencia especifique los preceptos legales cuestionados y las normas constitucionales que el Juez estima de posible vulneración por aquéllos, bien, a falta de una cita concreta de los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados, que la duda de constitucionalidad quede mínimamente identificada”. Puntualiza que la importancia del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad requiere también el cumplimiento de la finalidad de colaboración con el Tribunal Constitucional, sin que se aprecie una argumentación autónoma o adicional a la del demandante por parte del órgano judicial, por lo que habría incumplido el deber de colaboración con el Tribunal Constitucional, lo que determinaría la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad (ATC 100/2017 (FJ 5).

Entrando en la cuestión de fondo planteada, examina con carácter previo los límites del control por la jurisdicción constitucional de la interdicción de la arbitrariedad proyectada sobre el poder legislativo a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 174/2013, de 10 de octubre, 122/2016, de 23 de junio, 21/2014, de 18 de diciembre, 38/2017, de 15 de febrero, 181/2000, de 29 de junio, y en relación con el principio de igualdad ante la Ley con cita de los AATC 204/2014, de 22 de julio, 20/2015, de 3 de febrero, y la STC 167/2016, de 6 de octubre). Expone a continuación la evolución del sistema de responsabilidad por daños derivados de la irrupción de especies cinegéticas en la vía pública, desde la inicial Ley de caza 1/1970, de 4 de abril —en su artículo 33—, hasta la actual disposición adicional séptima del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, que reproduce el contenido de la disposición cuestionada, para concluir que, del originario sistema de responsabilidad objetiva de los titulares de aprovechamientos cinegéticos, se ha evolucionado a la regulación actual de la disposición adicional citada que, con un sistema también de responsabilidad objetiva, ha culminado aquella evolución, incrementando de modo absoluto la responsabilidad del conductor, y reduciendo muy notablemente, además de la del titular de la vía pública, la de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, o, subsidiariamente, la del propietario del terreno.

Refiere que no existe inconveniente en admitir la responsabilidad cuasi objetiva de los conductores, como reconoce la STC 181/2000 (FJ 15). Es más, el sistema de responsabilidad objetiva viene reconocido, con carácter general, en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (arts. 1 y 5). Añade que tales normas coexisten con la norma de responsabilidad general por culpa del artículo 1902 CC, así como de responsabilidad del artículo 1905 CC —poseedor de un animal— que, no obstante establecer su responsabilidad por los perjuicios que causare cuando se le escape o extravíe, admite la posibilidad de que cese esa responsabilidad cuando “el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido”. Considera que la disposición cuestionada hace recaer siempre en el conductor la responsabilidad en caso de accidente derivado del atropello de especies cinegéticas, siendo una manifestación del régimen de responsabilidad objetiva como es habitual en la derivada de la circulación de vehículos de motor. Dicha regulación concreta la responsabilidad de quienes explotan el coto de caza a concretos supuestos: cuando el accidente sea consecuencia de una acción de caza colectiva —no individual— de una especie de caza mayor, con la acotación añadida de que se haya llevado a efecto el mismo día o que haya concluido doce horas antes de la producción del accidente. A ello se añade una limitada responsabilidad del titular de la vía.

Entiende que esta regulación supone un régimen especial e incrementado de los supuestos de atribución de responsabilidad al conductor “que se aparta de la normativa general del art. 1.1 RDL 8/2004”, a lo que se une la imposibilidad de aplicar la exoneración modulada que previene aquel precepto respecto de la culpa exclusiva del perjudicado o fuerza mayor extraña a la conducción, o la posibilidad de concurrencia de culpas, no contemplada en el régimen cerrado de la disposición cuestionada.

Afirma que el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 modula la responsabilidad del conductor, pero dicho sistema no se aplica al caso dados los términos de la disposición cuestionada, y ello sin perjuicio de que la STC 50/2016, de 11 de febrero, indica que la disposición no excluye que el titular del aprovechamiento cinegético pueda ser considerado responsable del accidente en aplicación de la norma general del artículo 1.902 CC. Considera que la disposición lleva a la desprotección de las víctimas, partiendo de la inexistencia de culpa alguna y de la imposibilidad de determinar la concurrencia de otra culpa determinante del resultado, encontrándose la protección del conductor al albur de su propia solvencia o de la contratación de un seguro privado, sin que la exposición de motivos justifique “este régimen singular”, que fue cuestionado en los debates parlamentarios. Por tales razones considera que la regulación de carácter absoluto, que no admite modulaciones, no se compadece con el principio de interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 CE, lo que determina la inconstitucionalidad de la norma.

Finalmente examina la eventual vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, descartando que los términos de comparación propuestos en el Auto que promueve la cuestión sean equiparables, adoleciendo además de la debida concreción. Dicha circunstancia excluye, a juicio del Fiscal General del Estado, el análisis de una posible falta de razonabilidad de su distinción.

10. Por escrito registrado en este Tribunal el día 7 de febrero de 2018 se recibió una comunicación del Presidente del Senado por la que se ponía en conocimiento de este Tribunal el acuerdo de personación de esta Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC.

11. Mediante providencia de 22 de mayo de 2018, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Ponferrada promueve cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado trigésimo del artículo único de la Ley 6/2014, de 7 de abril, que modifica la disposición adicional novena del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por posible infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) y del principio de igualdad (art. 14 CE).

Debe indicarse, como bien apuntan tanto el Abogado del Estado como el Fiscal General del Estado, que el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, a través de su disposición derogatoria única, ha derogado el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, así como las leyes que lo han modificado, y en su disposición adicional séptima regula la responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, del mismo modo en que lo hacía la disposición adicional cuestionada. Su tenor literal es el siguiente:

“En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.

No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquel.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos”.

2. Antes de entrar a examinar las cuestiones que se plantean en el presente proceso constitucional es necesario dar respuesta a las causas de inadmisión expresadas en las alegaciones efectuadas por el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ambos coinciden en entender que el órgano judicial que promueve la cuestión ha incumplido los requisitos procesales exigidos por el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) en orden a la exigencia de argumentar debidamente la duda de constitucionalidad planteada. Añade el Fiscal General del Estado que el defecto de fundamentación también se proyecta sobre el juicio de aplicación y relevancia efectuado en relación con el conjunto de la norma cuestionada. Debemos tener en cuenta, a estos efectos, que tales defectos no sólo pueden ser examinados en el trámite de admisión previsto en el artículo 37 LOTC, sino también en la Sentencia que ponga fin al proceso constitucional (por todas, SSTC 254/2015, de 30 de noviembre, FJ 2; 175/2016, de 17 de octubre, FJ 2, y 26/2017, de 16 de marzo, FJ 1).

En lo que al deber de fundamentación de la duda de constitucionalidad se refiere, se encuentra asentada la doctrina que obliga a explicitarla en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, exteriorizando el razonamiento que ha llevado a cuestionar la constitucionalidad de la norma aplicable (SSTC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1 y 126/1987 de 16 de julio, FJ 3). Así, “no puede el Juez … remitirse a las dudas que sobre la constitucionalidad de una norma hayan expresado las partes, que carecen de legitimación para proponer la cuestión ante este Tribunal”, ya que la decisión del Tribunal Constitucional únicamente es posible como respuesta a las razones por las que los órganos del Poder Judicial vienen a dudar, en un caso concreto, de la congruencia entre la Constitución y una norma con rango de Ley (ATC 95/2004, de 23 de marzo, FJ 2). El Tribunal ha dicho reiteradamente que, cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, “es carga del órgano judicial, no sólo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal mediante un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan” (SSTC 126/1987, de 16 de julio, FJ 3, 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 3, 100/2012, de 8 de mayo, FJ 2, y 60/2013, de 13 de marzo, FJ 2) y (STC 110/2015, de 28 de mayo, FJ 11). En tal sentido, hemos afirmado, como acertadamente recuerda el Abogado del Estado en sus alegaciones, que no le corresponde al Tribunal Constitucional “hacer cábalas o conjeturas sobre las razones que abonan las afirmaciones de inconstitucionalidad, cuando ni de modo explícito ni de modo implícito se le ofrece, ni le sería lícito, aunque llegara a adivinarlas, tomarlas en cuenta para su decisión, pues rompería con ello la igualdad de las partes al aceptar argumentos que los demás intervinientes en el proceso constitucional no tuvieron ocasión de controvertir” (STC 4/1988, de 21 de enero, FJ 4).

El Auto de 2 de noviembre de 2017, por el que se promueve la cuestión de inconstitucionalidad, en lo concerniente a la duda de constitucionalidad, se limita a recoger —en su fundamento segundo, que ha sido íntegramente reproducido en el antecedente tercero de esta Sentencia— parte de las alegaciones de la demanda, sin efectuar ningún análisis de las graves censuras de inconstitucionalidad que en la misma se atribuyen a la disposición adicional novena de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, modificada por la Ley 6/2014 de 7 de abril, a saber, la interdicción de la arbitrariedad del legislador (art. 9.3 CE) y el “principio de igualdad” (art. 14 CE). A ello se añade que, del indicado fundamento, resulta que la mercantil actora apoya tales infracciones constitucionales, por una parte, en la sola manifestación de que es “totalmente arbitraria e injusta” la atribución de responsabilidad al conductor —en el caso de daños derivados del atropello de especies cinegéticas—, sin que exista incumplimiento de normas, culpa, negligencia o genere riesgo alguno por su parte; y, por otra, en la mera referencia a que la disposición exonera de responsabilidad a los titulares de cotos de caza, frente al “resto de actividades deportivas o de ocio […] titulares de explotaciones ganaderas o propietarios o poseedores de animales domésticos”, a los que sí se les responsabiliza de los daños, sin argumentar tan siquiera sobre el carácter sustancialmente idéntico de los supuestos de hecho analizados, requisito esencial y necesario para poder enjuiciar el reproche de inconstitucionalidad que se afirma en el otrosí de la demanda (STC 4/2001, de 15 de enero, FJ 5) y que el órgano judicial se limita a extractar en el fundamento segundo del Auto de planteamiento.

Por tanto, el órgano judicial que promueve la cuestión, no efectúa examen alguno de la denuncia de inconstitucionalidad de la parte, nada dice de su consistencia y ninguna aportación argumental añade. Se limita a abrir la vía para que la afirmada inconstitucionalidad de la norma efectuada por la parte sea enjuiciada por este Tribunal. Con dicho proceder, que omite incluso avalar el acierto del planteamiento del demandante, incumple la carga de colaborar con la justicia constitucional que se exige cuando se insta la depuración del ordenamiento jurídico, e imposibilita que este Tribunal pueda dar respuesta a las razones –dada su inexistencia- en las que el órgano judicial sustenta la duda. Tal omisión e incumplimiento, ya de por sí relevantes, alcanzan mayor trascendencia, si cabe, por varias razones: (i) en primer lugar porque lo pretendido es la depuración de la ley que, en un sistema democrático, es expresión de la voluntad popular —como se declara en el preámbulo de nuestra Constitución— y principio básico del sistema democrático y parlamentario hoy vigente en España (por todas, STC 102/2016, de 25 de mayo, FJ 2 y las que en el mismo se citan); (ii) además, porque uno de los reproches que se efectúa a la norma es el de “arbitraria”, y hemos exigido “que quien formula esta censura la razone en detalle, ofreciendo una justificación convincente para destruir la presunción de constitucionalidad de la ley impugnada” (STC 122/2016, de 23 de junio, FJ 4). Pues, no está de más recordar que la calificación de una ley como arbitraria —conforme a reiterados pronunciamientos—, exige “cierta prudencia” (por todas STC 122/2016, de 23 de junio, FJ 4) y “el cuidado que este Tribunal ha de observar … debe extremarse” (STC 167/2016, de 6 de octubre, FJ 7) (iii) y, en fin, porque ni tan siquiera en la demanda se razona sobre el carácter sustancialmente idéntico de los supuestos de hecho afirmados como término de comparación, requisito esencial y necesario para poder enjuiciar la censura constitucional relativa al principio de igualdad (STC 4/2001, de 15 de enero, FJ 5).

En suma, este Tribunal ha reiterado que la exigencia —establecida en el artículo 35.2 LOTC— de que el órgano proponente concrete el precepto constitucional que supone infringido no significa sólo que el Auto en que se plantee la cuestión haya de contener la cita de tal precepto o preceptos, sino que es preciso también que el órgano judicial exteriorice el razonamiento que le ha llevado a cuestionar la constitucionalidad de la norma aplicable, sin que —como antes se ha indicado— pueda remitirse a las dudas que sobre la constitucionalidad de una norma hayan expresado las partes, que carecen de legitimación para proponer la cuestión ante este Tribunal. Por ello, no es admisible que el órgano judicial se limite a afirmar la existencia de su propia duda sin aducir las razones que la abonan, ya que la decisión del Tribunal Constitucional únicamente es posible como respuesta a las razones por las que los Jueces y Tribunales vienen a dudar, en un caso concreto, de la congruencia entre la Constitución y una norma con rango de Ley (SSTC 14/1981, de 29 de abril, FJ 1; 126/1987, de 16 de julio, FJ 3, y 126/1997, de 3 de julio, FJ 3, y ATC 158/1993, de 25 de mayo, FJ único y entre otros AATC 456/2007, de 12 de diciembre, FJ 3 y 128/2012, de 19 de junio, FJ 3).

Por tales razones procede la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, sin perjuicio de que el órgano judicial pueda volver a promoverla, si lo considera procedente, con observancia de los requisitos establecidos en el citado artículo 35.2 LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Numéro et date BOE [Nº, 151 ] 22/06/2018
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 24/05/2018
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Ponferrada, en relación con el apartado trigésimo, del artículo único de la Ley 6/2014, de 7 de abril, que modifica la disposición adicional novena del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Synthèse analytique

Principios de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos e igualdad: inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad en cuyo auto de planteamiento no se identifican las dudas de constitucionalidad del precepto legal que alberga el órgano judicial promotor.

Résumé

Se cuestiona la constitucionalidad del apartado trigésimo, del artículo único de la Ley 6/2014, de 7 de abril, que modifica la disposición adicional novena del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Esta disposición −que hacía al conductor del vehículo responsable de los daños a personas o bienes en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas−, al igual que el resto del texto articulado que la incluía, fue derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Se inadmite la cuestión de inconstitucionalidad. La sentencia afirma que el órgano judicial que promueve la cuestión no efectúa examen alguno de la denuncia de inconstitucionalidad de la parte, limitándose a reproducirla en el auto de planteamiento sin añadir ninguna aportación argumental. Por ello, incumple la carga de colaborar con la justicia constitucional que se exige cuando se insta la depuración del ordenamiento jurídico e imposibilita que el Tribunal Constitucional pueda dar respuesta a las razones –dada su inexistencia− en las que el órgano judicial sustenta su duda.

  • 1.

    El órgano jurisdiccional que promueve la cuestión, que no efectúa examen alguno de la denuncia de inconstitucionalidad y que omite incluso avalar el acierto del planteamiento del demandante, incumple la carga de colaborar con la justicia constitucional que se exige cuando se insta la depuración del ordenamiento jurídico, e imposibilita que este Tribunal pueda dar respuesta a las razones –dada su inexistencia- en las que el órgano judicial sustenta la duda [FJ 2].

  • 2.

    La exigencia —establecida en el artículo 35.2 LOTC— de que el órgano proponente concrete el precepto constitucional que supone infringido no significa sólo que el Auto en que se plantee la cuestión haya de contener la cita de tal precepto o preceptos, sino que es preciso también que el órgano judicial exteriorice el razonamiento que le ha llevado a cuestionar la constitucionalidad de la norma aplicable, sin que baste remitirse a las dudas que sobre la constitucionalidad de una norma hayan expresado las partes, que carecen de legitimación para proponer la cuestión ante este Tribunal [FJ 2].

  • 1- lois jugées
  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), ff. 1, 2
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35, f. 2
  • Artículo 35.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 37, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Texto articulado de la Ley de bases sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
  • En general, f. 1
  • Disposición adicional novena (redactada por la Ley 6/2014, de 7 de abril), ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Ley 6/2014, de 7 de abril. Modifica el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo
  • En general, f. 2
  • Artículo único, apartado 30, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
  • Disposición adicional séptima, f. 1
  • Disposición derogatoría única, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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