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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 163/1983 promovido por doña M.ª Concepción Gabarrón Casado, doña M.ª de los Angeles García Aguilera, don Antonio Escobar Hinojosa y doña Matilde Cabezalí García, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña M.ª José Millán Valero y asistidas por el Letrado señor Garrido Falla, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de septiembre de 1979, sobre coeficiente del Cuerpo General Técnico de la Administración Civil. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El pasado 14 de marzo, doña María José Millán Valero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Gabarrón Casado, doña M.ª de los Angeles García Aguilera, don Antonio Escobar Hinojosa y doña Matilde Cabezalí García, interpuso recurso de amparo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de septiembre de 1979 por el que se eleva a cinco el coeficiente multiplicador del Cuerpo General Técnico de la Administración Civil, excluyéndose de tal elevación a los recurrentes, funcionarios del Cuerpo Técnico a extinguir.

Se solicita la declaración de nulidad del mencionado acuerdo, así como la de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1983, que desestimó el recurso contra él seguido en la vía contencioso-administrativa, y se reconozca a los recurrentes el derecho a disfrutar y ostentar el coeficiente cinco, condenando a la Administración a pagarles todas sus retribuciones con arreglo al mismo desde la fecha del indicado acuerdo.

El recurso fue admitido a trámite por providencia de la Sección Tercera de 4 de mayo de 1983 y en él ha comparecido y alegado el Abogado del Estado, además de los recurrentes y del Ministerio Fiscal.

2. Los hechos de los que se origina el presente recurso son los siguientes:

1) Los recurrentes, miembros todos ellos del Cuerpo Técnico de la Administración del Consejo Nacional del Movimiento, salvo doña Matilde Cabezalí, que era Letrado de dicho Organismo, fueron integrados, por Orden de la Presidencia del Gobierno de 28 de octubre de 1978, en el Cuerpo Técnico a Extinguir de la Administración Civil del Estado.

2) El acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de septiembre de 1979, no notificado ni publicado en el «Boletín Oficial del Estado», asignó el coeficiente cinco al Cuerpo General Técnico de la Administración Civil del Estado, así como a los que están equiparados al mismo en virtud de la disposición derogatoria primera, núm. 1, de la Ley 31/1965, de 4 de mayo.

3) Considerando que el citado acuerdo rompía la equiparación que, tanto antes como después de la Orden de 28 de octubre de 1978 había existido entre ellos y los funcionarios del Cuerpo General Técnico de la Administración Civil del Estado, los hoy recurrentes en amparo recurrieron en reposición ante el Consejo de Ministros y, una vez que este recurso fue desestimado por acuerdo de 28 de mayo de 1982, acudieron ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que igualmente, mediante la Sentencia antes referida, desestimó su pretensión, quedando así expedita la vía para acudir ante este Tribunal.

3. Los recurrentes apoyan su recurso en la consideración de que el acuerdo impugnado es contrario al principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución.

Entienden que, de acuerdo con la doctrina establecida por este Tribunal (Sentencias del Pleno de 12 de julio y 10 de noviembre de 1981 y Sentencias 7/1982 y 59/1982, ambas de la Sala Primera) hay violación del art. 4 cuando se dan las circunstancias siguientes:

1.ª Que se produzca una desigualdad en los derechos.

2.ª Que exista un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato ante los desigualmente tratados y,

3.ª Que la desigualdad existente no esté justificada.

El primer requisito se cumple, a su juicio, puesto que se les asigna un coeficiente distinto del que se asigna al Cuerpo General Técnico de la Administración del Estado con el que hasta entonces había estado equiparado. Igualmente cumple el segundo, puesto que, como la propia Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo reconoce expresamente, los recurrentes están asimilados y equiparados económicamente a los Técnicos de la Administración Civil del Estado. Por último, se da también la afirmación del tercero de los requisitos. A este respecto, señalan que si bien el acuerdo del Consejo de Ministros que impugnan no da ninguna justificación de la diferencia establecida, se intenta tal justificación en la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que convalida dicho acuerdo en el cual se afirma que el mismo está inspirado por el designio concreto de asignar provisionalmente, para el ejercicio de 1980, el grado inicial de la carrera administrativa, asignación para la que la Administración está apoderada por el art. 2.2 b) del Real Decreto-ley 22/1977, que la faculta para hacer las matizaciones necesarias dentro de un mismo nivel en función de la especial preparación técnica. Este designio, que se refleja en el párrafo 2 del art. 8 de la Ley 42/1979 se lleva a cabo teniendo en cuenta que la diferenciación en materia de coeficientes determinantes del grado inicial es posible «allí donde existe diferente procedencia, diversas pruebas de acceso, una determinada adscripción a concretos departamentos que disminuya la movilidad interministerial vedando el acceso a otros centros, etc.».

A juicio de los recurrentes este intento de justificación del acuerdo del Consejo de Ministros que se hace en la mencionada Sentencia es del todo inconsistente. En primer lugar, porque es evidente que dicho acuerdo no hace asignación alguna del grado inicial de la carrera, que lleva a efecto, sólo tres meses después, la Ley de Presupuestos, sino que se concreta en una pura y simple elevación de coeficiente. En el mismo orden de cosas es claro, afirma, que si lo que puede modularse en función de la especial preparación técnica es el grado inicial de la carrera administrativa, lo que debió hacer la Ley de Presupuestos fue fijar dicho grado en función de tal preparación, sin acudir al rodeo de alterar previamente los coeficientes. En segundo lugar, y prescindiendo de lo anterior, aducen los recurrentes que la razón utilizada para justificar la diferenciación en favor del Cuerpo General Técnico de la Administración Civil del Estado queda aniquilada en cuanto se tenga en cuenta que esa diferenciación favorable se extiende también, en virtud del acuerdo, a las escalas o funcionarios equiparados por el acuerdo siguiendo lo dispuesto en la disposición derogatoria primera, 1, de la Ley 31/1965. Es evidente, en efecto, que estos funcionarios equiparados son, por la propia definición legal, «funcionarios carentes de título universitario o de enseñanza técnica superior, integrados en escalas del Ministerio de origen, es decir, no interministeriales», que sólo pueden servir destinos propios del Ministerio al que actualmente pertenecen y que, aun dentro de ellos no pueden aspirar a nuevos destinos y funciones propias del Cuerpo General Técnico, sino sólo a puestos de trabajo para los que estuviesen habilitados por la legislación anterior. Es obvio, por tanto, concluye, que al equipararlos al Cuerpo General Técnico no se han podido tomar en consideración ninguna de las razones que, la Sentencia considera posibles para diferenciar los coeficientes y que esta equiparación hace jurídicamente imposible que tales razones, aun en el supuesto de que respecto de ellos se dieran, puedan ser tomadas, por el contrario, en cuenta para no equiparar a los recurrentes, cuya exclusión constituye, por tanto, pura y simplemente una discriminación.

4. El Ministerio Fiscal comienza por trazar un bosquejo del cuadro normativo con arreglo al cual ha venido desarrollándose la relación jurídico funcionarial de los actores, primero con el Consejo Nacional del Movimiento y después con la Administración Civil del Estado. Menciona, en primer lugar, el Real Decreto-ley 23/1977, que dispone la incorporación de los funcionarios del Movimiento a la Administración Civil del Estado, cuya normativa le será aplicable en lo sucesivo y a todos los efectos, salvo por lo que toca al régimen de derechos pasivos y al régimen especial de la Seguridad Social. De este condicionamiento hacia el futuro, se sigue, a su juicio, la necesidad de que las normas que se dicten con vistas a otras relaciones se, apliquen también a los que resulten afectados por la proclamación del Real Decreto-ley.

Se refiere el Ministerio Fiscal, en segundo término, al Real Decreto de 2 de junio de 1977, que establece la dependencia de la Presidencia del Gobierno de estos Cuerpos a extinguir, que detalladamente relaciona y cuyos respectivos coeficientes fija, siendo el cuatro (esto es, idéntico al que en ese momento tenía el Cuerpo General Técnico de la Administración Civil del Estado) el que se asigna a los Cuerpos a que pertenecían los hoy recurrentes.

Recuerda a continuación que la asignación de coeficientes fue hecha originariamente por el Decreto de 28 de mayo de 1965, dictado en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley de 4 de mayo de 1965 y que tal Decreto asigna el coeficiente cuatro tanto al Cuerpo General Técnico como a las antiguas escalas técnico-administrativas a extinguir. La sistemática general de las retribuciones funcionales fue, sin embargo, radicalmente alterada por el Real Decreto-ley de 30 de mayo de 1977 que elimina los coeficientes y crea y niveles y que, al disponer que tendrán nivel diez los Cuerpos que antes tenían coeficiente cuatro o superior, sin tener en cuenta la titulación requerida para el ingreso en ellos crea el principio de titulación como base de la proporcionalidad retributiva, que era el hasta entonces utilizado. La Ley 42/1979, de 29 de diciembre, al establecer el grado inicial de la carrera administrativa hace, sin embargo, una operación en alguna medida inversa, atribuyendo grado uno al coeficiente cuatro, grado dos al coeficiente cuatro coma cinco y grado tres al coeficiente cinco o cinco coma cinco y facultando al Gobierno para presentar proyectos de Ley en lo que se modifique esa atribución teniendo en cuenta «el nivel general de titulación» las funciones y puestos de trabajo desempeñados, la especial preparación técnica exigida y la naturaleza de las pruebas selectivas. El acuerdo del Consejo de Ministros ahora impugnado es un anticipo de lo que había de hacerse en la citada Ley, pero en cuanto que fiel al mandato de la Ley 31/1965 establece la equiparación entre el Cuerpo General Técnico y las escalas técnico-administrativas a extinguir, es evidente que no toma en consideración ninguno de los criterios que la Ley 42/1979 señala para alterar la atribución que en ella se hace del grado inicial.

El Real Decreto-ley 23/1977 implica un mandato de equiparación análogo al contenido en la disposición final primera de la Ley 31/1965, equiparación que en cierto sentido ya había efectuado el Estatuto de Funcionarios del Movimiento, de 26 de mayo de 1970, que establece un claro paralelismo entre estos Cuerpos y los de la Administración Civil del Estado. Esta equiparación queda rota por el acuerdo del Consejo de Ministros contra el que se alzan los recurrentes, en el cual no se da razón alguna para justificar la exclusión de que éstos son víctima, aunque sí aquellas otras que justifican la elevación del coeficiente del Cuerpo General Técnico, y que en modo alguno pueden aducirse para explicar la exclusión, pues todas las notas que se señalan en el Cuerpo General Técnico de la Administración Civil pueden señalarse en el Cuerpo (o Cuerpos) de que proceden los recurrentes. Tampoco justifica la diferencia de trato el acuerdo por el que se resuelve, desestimándolo, el recurso de reposición, acuerdo que además claramente incurre en un error al señalar que el cauce adecuado para conseguir la pretensión de los reclamantes es el de instar del Departamento respectivo las iniciativas necesarias para la formulación de un proyecto de Ley que recoja la equiparación económica, pues la pretensión no es la de obtener una equiparación económica inexistente, sino la de impedir que se altere la equiparación ya existente, establecida por normas cuyo rango les da una fuerza mayor que la propia de los acuerdos del Consejo de Ministros. Otra cosa sería, ciertamente, que Leyes posteriores modificaran lo dispuesto anteriormente, pero esta cuestión no está planteada.

Concluye el Ministerio Fiscal todo lo dicho con la petición de que se otorgue el amparo solicitado, satisfaciendo las pretensiones de los demandantes, en cuanto sea posible dentro del marco específico de esta vía.

5. El Abogado del Estado comienza por postular la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo por darse en la misma las causas de inadmisión señaladas en los párrafos b) y c) del art. 50.2 de la LOTC. A su juicio, la concurrencia de ambas causas en el presente caso resulta evidente por su estrecha similitud con el resuelto, con declaración de inadmisión, mediante Auto de la Sección Segunda de este Tribunal de 20 de abril de 1983, en el recurso 523/1982, pues también allí el amparo se fundamentaba en la supuesta violación del principio de igualdad por la atribución de un coeficiente inferior al asignado a otros Cuerpos con titulación superior, violación que también se imputaba al acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de septiembre de 1979. Las consideraciones que en dicho Auto se hacen permiten considerarlo, a juicio del Abogado del Estado, como una decisión sobre el fondo y entender por ello que en el presente recurso se da no sólo la causa de inadmisión del párrafo b) del art. 50.2 de la LOTC, sino también la del párrafo c).

En segundo término sostiene el Abogado del Estado que el amparo debe desestimarse por aplicación de la doctrina establecida en la Sentencia 63/1983 de este Tribunal, que declara la improcedencia del recurso de amparo «para obtener decisiones en materia que reclama la atención del legislador, dentro del marco constitucional», pues es correcto el criterio expuesto por el Consejo de Ministros al desestimar el recurso de reposición (expresamente ratificado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1982) de que la vía adecuada para conseguir sus propósitos es la de fomentar las iniciativas legislativas necesarias para la asignación de un nuevo grado, a tenor de lo dispuesto en los arts. 8.2 de la Ley 42/1979, 6.3 de la Ley 74/1980 y 4.3 de la Ley 44/1981.

Por último, no hay infracción alguna, a juicio del Abogado del Estado, en el caso que se trae ante nosotros, pues de acuerdo con la doctrina de este Tribunal (especialmente Sentencia de 10 de julio de 1981 y Sentencia 49/1982, de 14 de julio) la interdicción de discriminación sólo opera cuando, ante situaciones iguales, se produce un tratamiento diferenciado en razón a una conducta arbitraria o no justificada de los poderes públicos. En el presente caso, y este es el dato que falla en la argumentación de los recurrentes en amparo, no existe igualdad entre las situaciones de hecho entre los funcionarios del Cuerpo Técnico a extinguir y el Cuerpo General Técnico de la Administración Civil, como ya reconoció el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de enero de 1983, pues uno y otro se diferencian por la distinta procedencia, la diversidad de pruebas de acceso y la determinada adscripción a Departamentos concretos, que disminuye la movilidad interministerial. Además de ello, hay que tener en cuenta que el Real Decreto-ley 22/1977 (disposición final tercera, 1) preveía un régimen retributivo especial para los funcionarios del Movimiento y si bien es cierto que el Real Decreto-ley 23/1977 (art. 4.1) y el Real Decreto 1281/1977 (art. 6) declaran aplicable a estos funcionarios la normativa general de la Administración Civil del Estado, no lo es menos que la obvia desigualdad de origen entre ambos colectivos, hace inaceptable cualquier alegación basada en la supuesta infracción de derechos adquiridos. La aplicación al colectivo ahora recurrente (sic) de la normativa general contenida en el Real Decreto-ley 22/1977 no implica una declaración legal de equiparación que garantice para el futuro una igualdad de trato entre aquél y los funcionarios del Cuerpo General Técnico de la Administración Civil, sino que somete el Cuerpo a extinguir a una normativa que prevé la atribución de grados distintos en función de la especial preparación técnica que se exija, sobre la propia de cada nivel de titulación, para el ingreso en los distintos Cuerpos o escalas. En definitiva, la elevación de coeficiente sirve, en el acuerdo impugnado, para atribuir un grado determinado al Cuerpo respecto del que se da tal elevación, sin que corresponda a este Tribunal pronunciarse acerca de la idoneidad o la corrección legal del procedimiento. En realidad, los recurrentes no discuten la diferencia que existe entre su Cuerpo y el Cuerpo General Técnico, reconocida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1983, sino que fundan la alegada discriminación en el hecho de que el acuerdo impugnado extiende la elevación del coeficiente a los Cuerpos equiparados al General Técnico en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 31/1965. Olvidan, sin embargo, al argumentar así, que tal extensión es automática, puesto que la equiparación económica está legalmente establecida, cosa que no ocurre respecto de los ahora recurrentes, y que la atribución de coeficiente o grado no es función sólo de la situación académica, sino de otras circunstancias que concurren en cada Cuerpo y que la Administración debe apreciar. La diferenciación de que son víctimas los recurrentes, que no se puede imputar al hecho de que procedan de la Administración del Movimiento, pues también otros Cuerpos han sido diferenciados (testimonio de ello es el recurso de amparo 523/1982, resuelto por Auto de 20 de abril de 1983), no es discriminatoria y el recurso debe ser desestimado.

6. Por providencia de 30 de noviembre pasado se señaló para deliberación y votación del recurso el día 18 de los corrientes, nombrándose Ponente al Magistrado don Francisco Rubio Llorente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La primera cuestión a resolver es la que acerca de la admisibilidad del presente recurso plantea el Abogado del Estado, quien basa su objeción en la concurrencia en la demanda de amparo de las causas de inadmisión reguladas en el art. 50.2 b) y c) de la LOTC, conclusión a la que llega en virtud de la igualdad sustancial que cree encontrar entre el presente recurso y el tramitado bajo el núm. 523/1982, declarado inadmisible por Auto de 20 de abril de 1983. La escasa consistencia de esta apreciación inicial relativa a la igualdad existente entre ambos recursos vicia, sin embargo, todo el razonamiento y conduce necesariamente a desechar la objeción opuesta a la admisión del presente, aun sin entrar en el análisis de la cuestionable interpretación que en tal razonamiento se hace del art. 50.2 c) de la LOTC. La igualdad que entre el recurso 523/1982 y el presente recurso existe, tal vez sea sustancial desde otros puntos de vista, pero desde la perspectiva jurídica sólo puede ser considerada accidental. En ambos casos se dirige el recurso contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de septiembre de 1979; en los dos se le imputa una discriminación que también en uno y otro recurso se hace derivar del hecho de haber asignado el coeficiente cinco al Cuerpo General Técnico de la Administración Civil (en lo sucesivo C. G. T. A. C.) y no a aquellos Cuerpos a los que los recurrentes pertenecen. Amén de otras diferencias (por ejemplo, la de que en el asunto 523/1982 los recurrentes no prestaban sus servicios a la Administración Central, sino a la institucional) entre los dos recursos existe, sin embargo, la sustancial de que en el número 523/1982, los actores se creían con derecho a recibir un trato igual al dispensado al C. G. T. A. C. por entender que eran iguales la titulación exigida para el ingreso, las pruebas necesarias para éste, los cargos ocupados y las funciones desarrolladas, pero sin aducir, como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1982, ningún texto legal que pudiera servir de soporte jurídico a esta semejanza entre Cuerpos; en el presente recurso, por el contrario, los actores apoyan su pretensión en la referencia a textos legales concretos de los que ellos creen poder deducir la consecuencia de que existía una igualdad jurídica que el acuerdo impugnado viene a romper, apoyado, si acaso, en consideraciones fácticas, cuya validez también cuestionan.

Es forzoso, por tanto, entrar a conocer del fondo de la pretensión, cuyo razonamiento descansa enteramente en una premisa, la de que existía una igualdad jurídicamente consagrada entre los Cuerpos a que ellos pertenecían y el C. G. T. A. C., que debe ser analizada antes de continuar.

2. La igualdad o desigualdad entre Cuerpos de funcionarios o, más en general entre estructuras que, en cuanto tales y prescindiendo de su substrato sociológico real, son creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas, esto es, de su configuración jurídica. Ello obliga a analizar, como antes se indica, cuál es la configuración jurídica del Cuerpo a extinguir a que pertenecen los recurrentes, no, como sería procedente en el orden contencioso-administrativo, para resolver acerca de la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que se impugna, sino al sólo efecto de determinar si el obligado respeto de tal acto al principio constitucional de igualdad implicaba la necesidad de que el mismo no diese al Cuerpo del que son miembros los recurrentes (y por consiguiente, a estos mismos) un trato distinto del que se otorgaba al C. G. T. A. C.

En lo que aquí importa, esta configuración viene establecida principalmente por los Reales Decretos-leyes 22/1977 y 23/1977 y por los Reales Decretos 1281/1977 y 838/1978. El primero de ellos (disposición final tercera, 1) faculta al Gobierno para regular el régimen retributivo de los funcionarios del Movimiento, acomodándose a los criterios establecidos en su título primero. Tal regulación no llegó, sin embargo, a producirse, pues el Real Decreto-ley 23/1977, de 1 de abril (posterior, por tanto, sólo en dos fechas al anterior), dispuso (art. 4) que tanto los funcionarios de carrera de los Cuerpos de la Administración del Movimiento como los del Consejo Nacional se incorporasen a la Administración Civil del Estado, con pleno reconocimiento de los derechos administrativos y económicos adquiridos, pasando a constituir Cuerpos separados a extinguir, a los que había de aplicarse en lo sucesivo, y a todos los efectos, salvo en lo tocante a derechos pasivos y mutualismo administrativo, la normativa correspondiente a los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

En ejecución de esta última disposición, los Reales Decretos 1281/1977 y 838/1978 precisaron cuáles eran estos Cuerpos a extinguir y fijaron su denominación, su plantilla y el correspondiente coeficiente multiplicador. En el primero de ellos se precisa, además (art. 6), que a los funcionarios de carrera incorporados en cada uno de los Cuerpos a extinguir les será de aplicación íntegramente lo establecido para los funcionarios de los Cuerpos, escalas o plazas de la Administración Civil del Estado en el Real Decreto-ley 22/1977, antes citado.

A partir de este momento parece evidente, en consecuencia, que estos Cuerpos a extinguir quedan configurados como estructuras diferenciadas, con características propias y no determinadas por referencia a cualquier otro Cuerpo de la Administración Civil. Podrán existir entre alguno de ellos y algunos Cuerpos de la Administración Civil rasgos comunes de denominación, coeficiente, etc., pero ese paralelismo, cuando existe, es un dato puramente fáctico que no implica en modo alguno una igualdad jurídicamente definida. Dichos Cuerpos habrán de recibir en lo sucesivo, y a efectos retributivos, un trato orientado por los mismos criterios que se aplican a los restantes Cuerpos de la Administración Civil, pero asegurada la igualdad de criterios, nada se opone a que la aplicación de los mismos conduzca, respecto de ellos, a resultados distintos de los productos respecto de otro u otros Cuerpos con los que sus miembros se consideran equiparables o equiparados.

3. De acuerdo con lo que se expone en el punto anterior, la discriminación de que los recurrentes afirman haber sido víctimas no puede argumentarse a partir de la simple afirmación de que al Cuerpo a que pertenecen le ha sido asignado un coeficiente distinto que al C. G. T. A. C. La discriminación, de existir, resultaría sólo del hecho de que la Administración aplicase diferencialmente en su contra los criterios que la Ley establece para la asignación de coeficiente y grado.

En este sentido, la argumentación de los recurrentes se centra en el hecho de que los criterios a que alude la Sentencia del Tribunal Supremo, que son los que la Ley 42/1979 (art. 8.2) establece como válidos para modificar los grados que ella misma fija, no pueden ser aducidos para explicar la diferencia retributiva entre el Cuerpo a que ellos pertenecen y el C. G. T. A. C., pues si el Consejo de Ministros los hubiese aplicado efectivamente no podría haber asignado también el coeficiente cinco a una serie de Cuerpos (los mencionados en la disposición derogatoria primera, 1, de la Ley 31/1965) que, con arreglo a todos y cada uno de esos criterios se encuentran más alejados del C. G. T. A. C. que el Cuerpo del que ellos forman parte. Tal argumentación ignora el hecho de que las normas legales de equiparación económica entre distintos Cuerpos forman también parte, cuando existen, de los criterios retributivos y que, en consecuencia, la equiparación económica que la mencionada disposición derogatoria establece, y cuya razón de ser es fácilmente comprensible a la vista de la reforma de la función pública que llevó a cabo la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (texto articulado aprobado por Decreto 315/1964), obliga a determinar el coeficiente o grado de los Cuerpos equiparados, no por referencia a sus características propias en cuanto a titulación, modo de ingreso, etc., sino mediante una simple remisión al coeficiente asignado al C. G. T. A. C. No existe, por tanto, ningún indicio de que la asignación a estos Cuerpos equiparados de un coeficiente más alto que el que corresponde al Cuerpo a extinguir cuyos miembros demandan nuestro amparo, constituya una violación del principio de igualdad, pues la diferencia de coeficiente no evidencia una aplicación discriminatoria de los mismos criterios retributivos; es pura y simplemente el resultado necesario de una norma de equiparación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Antonio Truyol Serra.

Numéro et date BOE [Nº, 42 ] 18/02/1984 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 25/01/1984
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Régimen retributivo de funcionarios del Movimiento.

Synthèse analytique

Cuerpo Técnico a extinguir

  • 1.

    La igualdad o desigualdad entre Cuerpos de funcionarios o, más en general, entre estructuras que, en cuanto tales y prescindiendo de su substrato sociológico real, son creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas, esto es, de su configuración jurídica.

  • 2.

    Los Cuerpos a extinguir quedan configurados como estructuras diferenciadas, con características propias y no determinadas por referencia a cualquier otro Cuerpo de la Administración Civil. Podrán existir entre alguno de ellos y algunos Cuerpos de la Administración Civil rasgos comunes de denominación, coeficiente, etc., pero ese paralelismo, cuando existe, es un dato puramente fáctico que no implica en modo alguno una igualdad jurídicamente definida. Dichos Cuerpos habrán de recibir en lo sucesivo, y a efectos retributivos, un trato orientado por los mismos criterios que se aplican a los restantes Cuerpos de la Administración Civil, pero asegurada la igualdad de criterios, nada se opone a que la aplicación de los mismos conduzca, respecto de ellos, a resultados distintos de los producidos respecto de otro u otros Cuerpos con los que sus miembros se consideran equiparables o equiparados.

  • 3.

    La discriminación de que los recurrentes afirman haber sido víctimas no puede argumentarse a partir de la simple afirmación de que al Cuerpo a que pertenecen le ha sido asignado un coeficiente distinto que el C.G.T.A.C. La discriminación, de existir, resultaría sólo del hecho de que la Administración aplicase diferenciadamente en su contra los criterios que la Ley establece para la asignación de coeficiente y grado.

  • 4.

    No existe ningún indicio de que la asignación a estos Cuerpos equiparados de un coeficiente más alto que el que corresponde al Cuerpo a extinguir cuyos miembros demandan nuestro amparo, constituya una violación del principio de igualdad, pues la diferencia de coeficientes no evidencia una aplicación discriminatoria de los mismos criterios retributivos; es pura y simplemente el resultado necesario de una norma de equiparación.

  • dispositions générales mentionnées
  • Decreto 315/1964, de 7 de febrero. Ley articulada de funcionarios civiles del Estado
  • En general, f. 3
  • Ley 31/1965, de 4 de mayo. Retribuciones de los funcionarios públicos
  • Disposición derogatoria primera, apartado 1, f. 3
  • Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo. Reforma de la legislación de los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado y personal militar de los tres Ejércitos
  • En general, f. 2
  • Disposición final tercera, apartado 1, f. 2
  • Real Decreto-ley 23/1977, de 1 de abril. Reestructuración del Consejo nacional y nuevo régimen jurídico de asociaciones, funcionarios y patrimonio
  • En general, f. 2
  • Artículo 4, f. 2
  • Real Decreto 1281/1977, de 2 de junio. Funcionarios del Movimiento: Incorporación a cuerpos a extinguir
  • En general, f. 2
  • Artículo 6, f. 2
  • Real Decreto 838/1978, de 27 de marzo. Funcionarios del Movimiento: Incorporación a cuerpos a extinguir del Consejo Nacional
  • En general, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b), f. 1
  • Artículo 50.2 c), f. 1
  • Ley 42/1979, de 29 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1980
  • Artículo 8.2, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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