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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.109/91, interpuesto por don José Daniel Rodríguez Latorre, representado por el Procurador de los Tribunales don Eusebio Ruíz Esteban y asistido por el Letrado don Francisco Javier Lacruz Saínz, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, desestimando recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Zaragoza en procedimiento abreviado 3/91 sobre delito de robo con fuerza en las cosas. Han sido parte el Procurador del recurrente y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha de 20 de mayo de 1991 se presentó en el Juzgado de Guardia de Zaragoza, para su remisión a este Tribunal, teniendo entrada en su Registro del 29 inmediato, escrito firmado por la Procuradora doña Concepción Ferrer Pérez, en nombre de don José Daniel Rodríguez Latorre, en el que, tras efectuar una relación circunstanciada de hechos y denunciar la lesión de su derecho a la presunción de inocencia, solicitaba que, para formular demanda de amparo en debida forma, se le nombrara Procurador de los de Madrid.

2. La demanda se dirige contra las Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Zaragoza, de 28 de febrero de 1991, y de la Audiencia Provincial de la misma capital, de 6 de mayo siguiente, por las que se condenó y se ratificó la condena, respectivamente, al recurrente, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a una pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, junto a las accesorias legales.

3. Por providencia de la Sección Tercera, de 6 de junio de 1991, se puso en marcha el mecanismo para la designación solicitada, designación que, por nueva providencia de 27 siguiente, se tuvo por hecha en la persona del Procurador don Eusebio Ruíz Esteban y se le confería un término de veinte días para que, bajo la dirección del Letrado de Zaragoza don Francisco Javier Lacruz Saínz, dedujera la demanda de amparo.

4. Con fecha de 23 de julio de 1991 se registró en este Tribunal el escrito de formulación de la demanda.

Los hechos en los que se basa se refieren, en síntesis, a la condena impuesta al recurrente por un delito de robo con fuerza en las cosas, consistente en haber sustraído del maletero de un automóvil una maleta y un bolso, que el demandante sostiene haber encontrado abandonados en la calle.

La representación actora alega la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y funda esta pretensión en que en el acto del juicio no se probó que el ahora recurrente cometiera la infracción por la que ha sido condenado, puesto que los agentes que comparecieron no comprobaron la existencia de fuerza en las cosas ni la perjudicada, llamada a declarar, compareció en el acto del juicio ni durante la tramitación de la causa aportó factura por la reparación de la cerradura presuntamente forzada.

A la vista de este vacío probatorio, y con apoyatura en amplia doctrina constitucional, el actor insta el otorgamiento del amparo, consistente en la anulación de las Sentencias que impugna.

5. Por providencia de la Sección de Vacaciones, de 13 de agosto de 1991, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo, reclamando las actuaciones judiciales de la Audiencia Provincial de Zaragoza y del Juzgado de lo Penal núm. 4. Recibidas las actuaciones, por providencia de 7 de octubre de 1991, la Sección acordó dar vista de las mismas al recurrente y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo común de veinte días pudiesen realizar alegaciones.

6. El recurrente presentó las suyas por escrito de 22 de octubre de 1991 reproduciendo las ya realizadas en su escrito de demanda y reiterando el suplico de que se otorgase el amparo.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 14 de noviembre de 1991, se opuso a la estimación de la demanda de amparo, al considerar que en el proceso seguido contra el recurrente se ha practicado una actividad probatoria de cargo, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En su escrito de alegaciones, el Ministerio Fiscal se refiere a diversos indicios mencionados en las resoluciones impugnadas. La rotura del maletero del coche de la denunciante, acreditada por su declaración inicial, posteriormente ratificada ante el órgano judicial. La sustracción de los efectos valorados en 70.000 pesetas que el recurrente llevaba consigo, al ser detenido en las proximidades del lugar donde estaba estacionado el vehículo. El intento de ocultación de los efectos sustraídos, ante la presencia policial, arrojándolos en un portal. Para el Ministerio Público es lógico y concorde con el común entendimiento que quien lleva los bultos sustraídos en las cercanías del lugar en que se encuentra aparcado el vehículo y ante la presencia judicial de la policía intente ocultarlas, es el autor de la sustracción y apertura, si éstas se encontraban en lugar cerrado. Existe, en definitiva, una actividad probatoria bastante y, por ello, no se puede apreciar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

7. Por providencia de 17 de marzo de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso consiste en determinar si las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia, puesto que, en su opinión, resultó condenado como autor material de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin que constase debidamente probada la existencia de fuerza. Señala el demandante que ni los agentes encargados de la investigación preliminar verificaron que el vehículo, en el que se encontraban los objetos robados, mostrase vestigios de haber sido abierto, forzando para ello la cerradura del maletero, ni su propietaria, que al denunciar la sustracción manifestó haber dejado el vehículo completamente cerrado, ratificó esta declaración en el acto del juicio.

2. Cabe recordar que en virtud de la presunción de inocencia no puede imponerse al acusado la carga de probar su inocencia, ya que ésta inicialmente se presume cierta (STC 124/1983). Se infiere de ello que la actividad probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de las pruebas en que se apoya (STC 77/1983), puesto que nadie puede ser condenado sin una prueba plena de su culpabilidad, que según ha establecido este Tribunal en la STC 127/1990 ha de extenderse a todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, en cuanto sean determinantes de la culpabilidad del acusado.

En concreto, cuando se trata de condenar a una persona por un delito de robo, este Tribunal, primero en la STC 140/1985 y después en la STC 25/1988, ha establecido que la presunción constitucional de inocencia no se satisface si la actividad probatoria versa únicamente sobre la sustracción. Requiere que esa actividad verse sobre los elementos que configuran el delito de robo, propiciando una mayor severidad en la reacción penal, de tal modo que si la actividad probatoria no versa sobre la existencia de un apoderamiento lucrativo empleando la fuerza en las cosas, la condena por robo constituiría una violación del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 C.E.

Ante la alegación en que se apoya la demanda, y partiendo del principio de libre valoración de la prueba que rige en el proceso penal y corresponde realizar en exclusiva a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a este Tribunal le compete, únicamente, verificar si en el proceso judicial seguido contra el demandante se ha desarrollado una actividad probatoria, suficiente y válida, referida a todos los elementos que integran la tipificación del delito de robo con fuerza en las cosas, en particular por lo que ahora interesa la fractura del cierre del maletero del vehículo.

Para el Ministerio Fiscal no existe duda de que tal actividad probatoria de cargo se ha producido, representada por el hallazgo de los objetos incriminatorios en poder del recurrente, en un lugar próximo a donde se encontraba estacionado el vehículo, y por el comportamiento del mismo acusado, el cual viéndose sorprendido por los agentes de policía intentó deshacerse de los objetos sustraídos. Por otro lado, según el Ministerio Público, los Tribunales penales han podido tomar en consideración las manifestaciones de la perjudicada al denunciar la sustracción, posteriormente ratificadas ante el órgano judicial, según las cuales los efectos sustraídos se hallaban en el interior del maletero, convenientemente cerrado, del vehículo.

3. Ciertamente, no se puede desconocer la eficacia de la prueba indiciaria como fundamento de una Sentencia condenatoria (SSTC 173/1985, 175/1985 y 124/199). Sin embargo, como ha establecido reiteradamente este Tribunal para que la presunción de inocencia pueda entenderse válidamente desvirtuada es necesario que la prueba de presunciones satisfaga determinadas exigencias constitucionales, derivadas de su carácter de prueba indirecta. En primer lugar, se exige que los indicios aparezcan plenamente probados, en virtud de una actividad probatoria practicada con todas las garantías y de cuyo resultado se desprenda inequívocamente la certeza del indicio; en segundo lugar, se requiere que entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad penal exista un enlace, preciso y directo, que de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia pueda llevar a la conclusión de que siendo cierto el indicio también lo es el hecho determinante de la responsabilidad; y, por fin, que en la Sentencia se exprese el razonamiento que ha conducido al Tribunal a tener por probado que el hecho delictivo se ha cometido realmente y que el acusado ha participado en su realización (SSTC 174/1985 y 107/1989, entre otras).

De acuerdo con esta doctrina, en el presente caso puede considerarse acreditado en el juicio oral la tenencia de los efectos del delito, mediante el testimonio proporcionado por los agentes de policía, que detuvieron al acusado, en un lugar próximo al de la sustracción, al sorprenderle con los objetos sustraídos. Tales indicios junto con el intento de ocultación de los objetos incriminatorios, sirven de fundamento para imputar al demandante el apoderamiento lucrativo, sin que tal razonamiento pueda ser censurado como arbitrario, irracional o absurdo. Mas sobre lo único que ha existido prueba y, por lo tanto, lo único que puede estimarse acreditado es el hecho de la sustracción, sin que pueda inferirse lógicamente de los indicios descritos el forzamiento del maletero del vehículo, puesto que la prueba practicada en el juicio oral en absoluto versó sobre este aspecto del hecho delictivo.

4. Queda por dilucidar si para acreditar la fuerza en las cosas, como propugna el Ministerio Público, puede reconocerse virtualidad probatoria a la declaración sumarial a la perjudicada, que se dio por reproducida en el acto del juicio. Es claro que este expediente no satisface las garantías constitucionalmente exigibles para reconocer tal eficacia a la declaración testifical prestada en el sumario. Este Tribunal, desde la STC 31/1981, ha venido afirmando en una línea jurisprudencial muy consolidada que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los Tribunales penales las producidas en el juicio oral, único momento en el que se encuentra asegurada la vigencia de las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

Sólo como excepción se admite la eficacia probatoria de las declaraciones no producidas en el acto del juicio cuando resulte imposible su reproducción en el mismo. Este es el caso, por ejemplo, de la denominada prueba preconstituída, cuya eficacia se subordina a la posibilidad de contradicción con respeto estricto del derecho de defensa (SSTC 150/1989, 182/1989 y 124/1990) y, por otro, a que su acceso al juicio se produzca mediante la lectura en el acto del juicio del acta de declaración sumarial, no basando la simple fórmula "por reproducida" del uso forense, ni aún con el consentimiento del acusado (SSTC 150/1987, 51/1990 y 161/1990).

Evidentemente, la declaración sumarial de la perjudicada no configura una prueba preconstituída de imposible reproducción en el juicio oral. Según este Tribunal ha tenido ocasión de afirmar en sus SSTC 84/1990, 10/1992 y 76/1993 la prueba testifical, por su propia naturaleza, es perfectamente reproducible en el acto del juicio y sólo agotadas infructuosamente todas las posibilidades legales para conseguir la declaración personal del testigo puede admitirse la lectura de su declaración sumarial. Este presupuesto no concurre en el presente caso, toda vez que del examen de las actuaciones resulta que la perjudicada dejó de comparecer al juicio oral sin alegar motivo alguno que excusase su incomparecencia. Para tal eventualidad el art. 746.3 L.E.Crim. permite al Tribunal suspender las sesiones del juicio, a pesar de lo cual el Ministerio Fiscal renunció al testimonio de la perjudicada, continuando el curso del juicio dándose por reproducida la prueba documental.

Además, cabe señalar que la declaración de la denunciante ante el órgano judicial se produjo durante la instrucción preparatoria sin posibilitar la contradicción de la defensa, al no dar al inculpado o a su defensor la oportunidad de intervenir en la práctica de esta diligencia sumarial, y por otra parte en el acto del juicio oral no llegó a producirse la lectura de la declaración sumarial de la perjudicada sustituyéndose por la fórmula de tenerla por reproducida, con lo que se sustrajo al control del público una parte importante del material probatorio.

Cabe señalar, finalmente, que los funcionarios de policía judicial, encargados de instruir el atestado, no llegaron a verificar la existencia de indicios de fuerza en el vehículo, extendiendo la oportuna diligencia de constatación del resultado de la inspección ocular, ni concurrieron en ninguna fase del proceso testigos u otros elementos probatorios de la existencia del elemento objetivo de la fuerza, fundamental en la tipificación de una de las modalidades del delito de robo.

5. Por todo ello, es forzoso reconocer que en este caso, no ha existido prueba del elemento de la fuerza en las cosas que cualifica el delito de robo. Tal vacío probatorio, imputable al órgano encargado de la acusación, a quien corresponde la aportación de las pruebas de cargo en condiciones que garanticen el derecho de la defensa a contradecirlas, de acuerdo con la exigencia constitucional de que los elementos de prueba no se sustraigan al debate público y contradictorio, ha de conducir al otorgamiento del amparo, si bien en cuanto a su alcance y efectos la lesión alegada por el recurrente queda plenamente reparada mediante la anulación de las resoluciones impugnadas, mandando retrotraer las actuaciones procesales al momento anterior a dictar Sentencia, permitiendo a los Tribunales penales realizar un nuevo pronunciamiento, pero esta vez sin conculcar la presunción de inocencia, para lo cual basta con descartar aquel elemento probatorio -la declaración sumarial de la perjudicada- sobre la base del cual, indebidamente, el Tribunal de instancia dedujo la existencia de fuerza en las cosas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don José Daniel Rodríguez Latorre y, en su virtud:

1º. Reconocer el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.

2º. Anular las Sentencias de 28 de febrero y 6 de mayo de 1991, respectivamente, del Juzgado de lo Penal núm. 4 y de la Audiencia Provincial de Zaragoza.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia, para que el Juzgado de lo Penal dicte otra sin considerar como prueba la declaración sumarial de la perjudicada, a los exclusivos efectos de apreciar la fuerza en las cosas concurrente en el delito de robo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Numéro et date BOE [Nº, 99 ] 26/04/1994
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 21/03/1994
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza desestimando recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Zaragoza en procedimiento abreviado sobre delito de robo con fuerza en las cosas.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: inexistencia de prueba respecto de uno de los elementos del tipo delictivo

  • 1.

    Cuando se trata de condenar a una persona por un delito de robo, este Tribunal, primero en la STC 140/1985 y después en la STC 25/1988, ha establecido que la presunción constitucional de inocencia no se satisface si la actividad probatoria versa únicamente sobre la sustracción. Requiere que esa actividad verse sobre los elementos que configuran el delito de robo, propiciando una mayor severidad en la reacción penal, de tal modo que si la actividad probatoria no versa sobre la existencia de un apoderamiento lucrativo empleando la fuerza en las cosas, la condena por robo constituiría una violación del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 C.E. [F.J. 2].

  • 2.

    Como ha establecido reiteradamente este Tribunal, para que la presunción de inocencia pueda entenderse válidamente desvirtuada, es necesario que la prueba de presunciones satisfaga determinadas exigencias constitucionales, derivadas de su carácter de prueba indirecta. En primer lugar, se exige que los indicios aparezcan plenamente probados, en virtud de una actividad probatoria practicada con todas las garantías y de cuyo resultado se desprenda inequívocamente la certeza del indicio; en segundo lugar, se requiere que entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad penal exista un enlace, preciso y directo, que de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia pueda llevar a la conclusión de que siendo cierto el indicio también lo es el hecho determinante de la responsabilidad; y, por fin, que en la Sentencia se exprese el razonamiento que ha conducido al Tribunal a tener por probado que el hecho delictivo se ha cometido realmente y que el acusado ha participado en su realización (SSTC 174/1985 y 107/1989, entre otras) [F.J. 3].

  • 3.

    Este Tribunal, desde la STC 31/1981, ha venido afirmando, en una línea jurisprudencial muy consolidada, que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los Tribunales penales las producidas en el juicio oral, único momento en el que se encuentra asegurada la vigencia de las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad [F.J. 4].

  • 4.

    Según este Tribunal ha tenido ocasión de afirmar en sus SSTC 84/1990, 10/1992 y 76/1993, la prueba testifical, por su propia naturaleza, es perfectamente reproducible en el acto del juicio y sólo agotadas infructuosamente todas las posibilidades legales para conseguir la declaración personal del testigo puede admitirse la lectura de su declaración sumarial [F.J. 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 746.3, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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