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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente, y los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar y don Cándido Conde-Pumpido Tourón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 520-2019, promovido por doña María Casado Nieto, representada por la procuradora de los Tribunales doña María Aránzazu López Orejas, asistida por el letrado don Ignacio Rodríguez de la Riva, contra la sentencia de la Sección núm. 23 de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de octubre de 2018, que estimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid de 16 de julio de 2018, así como contra el auto aclaratorio y de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones del mismo órgano judicial de 11 de enero de 2019. Ha intervenido el ministerio fiscal. Ha sido ponente el presidente don Juan José González Rivas.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de enero de 2019, doña María Casado Nieto, representada por la procuradora de los tribunales doña María Aránzazu López Orejas, asistida por el letrado don Ignacio Rodríguez de la Riva, interpuso recurso de amparo, por vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 CE, contra la sentencia de 23 de octubre de 2018, núm. 737-2018, de la Sección núm. 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, que revocó la sentencia absolutoria dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid en el procedimiento abreviado núm. 215-2015, así como contra el auto aclaratorio y de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones del mismo órgano judicial de 11 de enero de 2019.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) Por sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid de 15 de diciembre de 2017 se procedió a absolver a doña María Casado Nieto del delito de prevaricación del que había sido acusada. Recurrida dicha resolución en apelación por la acusación popular, por sentencia de la Audiencia Provincial de 26 de junio de 2018 se procedió a estimar el recurso y a anular la sentencia apelada, retrotrayendo las actuaciones al momento de su dictado, a fin de que se procediera a otorgar nueva redacción a los hechos probados sin incurrir en predeterminación del fallo.

b) Por sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid de 16 de julio de 2018 se procedió a dictar nueva sentencia por la que se absolvía a doña María Casado Nieto del delito de prevaricación del que había sido acusada.

En dicha sentencia se establecían los siguientes hechos probados:

“La acusada María Casado Nieto, con DNI 380075T, nacida en Madrid el 13 de noviembre de 1958, sin antecedentes penales, en fecha 21 de julio de 2010 firmó, en su condición de Alcaldesa del Excmo. Ayuntamiento de Alpedrete (Madrid), el Decreto 355/2010, en virtud del cual se acordaba la contratación como Oficiales de Primera de Roberto Fernández Maxi y Fernando Castellanos Encinas, teniendo conocimiento de los siguientes informes:

-Informe de fecha 16 de julio de 2010, emitido por la Secretaria del Ayuntamiento, María Nieves Elvira Palacios, e informe de fecha 18 de julio de 2010, elaborado por la Interventora Municipal, Pilar López Morales, en los cuales se ponía de manifiesto la necesidad de acudir a la oferta de empleo público mediante concurso, oposición o concurso-oposición para realizar las contrataciones de los dos trabajadores que se precisaban en el Departamento de Obras del citado Ayuntamiento.

-Informe de fecha 19 de julio de 2010, emitido por María Constanza Rodríguez Gómez, Abogada externa contratada por el Ayuntamiento, en que se informa favorablemente la contratación por razones de urgencia y necesidad”.

Se razonaba en la fundamentación jurídica que la prueba practicada no permitía considerar acreditado que la acusada tuviera pleno conocimiento de estar vulnerando claramente los principios de actuación básica de la administración, ni de infringir los principios constitucionales de imparcialidad, igualdad de oportunidades, transparencia, mérito, capacidad y legalidad, que conformaban la actuación de la administración, reemplazando el derecho aplicable por su voluntad, considerando que no concurría el elemento subjetivo del delito de prevaricación dado que la prueba practicada no permitía considerar acreditado, de forma inequívoca, que la deliberada intención de la acusada fuera incumplir la ley, dictando a sabiendas una resolución injusta, si bien se consideraba probada la concurrencia de un dolo eventual por considerar acreditado que la acusada sopesó la posibilidad de que el decreto que firmó podría ser contrario a las normas y principios que debían regir en el ámbito público, si bien había de tenerse en cuenta que el elemento subjetivo del tipo doloso no admitía la modalidad del dolo eventual para componer el delito de prevaricación.

c) Interpuesto recurso de apelación por la acusación popular, por sentencia de la Audiencia Provincial de 23 de octubre de 2018 se procedió a estimar el recurso de apelación y condenar a doña María Casado Nieto, como autora de un delito de prevaricación administrativa del art. 404 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de inhabilitación para el ejercicio de empleo o cargo público, todo ello tras razonar que el examen de la Sala se reducía a la tipicidad de la conducta enjuiciada y a ponderar si los hechos declarados probados tenían encaje en el delito de prevaricación del artículo 404 del Código penal, respetando íntegramente el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de tal modo que no resultaba imprescindible la audiencia de la persona que fue absuelta ante una eventual condena por parte del órgano de apelación. En tal sentido, se afirmaba en la sentencia que pese a tener cumplido conocimiento la acusada de que la contratación de personal requería la apertura de un procedimiento público, llevó adelante su decisión de contratar directamente mediante decreto como oficiales de primera a dos personas, prescindiendo por completo del cauce legal que sabía que debía seguirse, ya que ante la existencia de los dos informes de los órganos asesores del ayuntamiento desfavorables a la contratación por no ajustarse al marco legal, no podía justificarse que la alcaldesa decidiera solicitar un tercer informe sobre el mismo objeto a una asesora externa para justificar la existencia de dudas en torno a la opinión coincidente de los dos primeros, no siendo tampoco admisible ampararse en razones de urgencia para cubrir dos plazas de trabajadores municipales en atención a que el resto del personal que integraba ese servicio tenía que disfrutar sus vacaciones anuales.

d) Interesada aclaración de sentencia, así como la nulidad de las actuaciones, por auto de la Audiencia provincial de 11 de enero de 2019 se procedió a inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones tras razonar que no se había realizado una nueva valoración de la prueba, sino que, partiendo de la intangibilidad de los hechos probados, la Sala se había limitado a corregir la conclusión de tipicidad. Se añadía que en los hechos probados se decía que la acusada tenía conocimiento de los informes legales contrarios a los actos de contratación que autorizó por su decreto, dato que se había entendido suficiente para afirmar, sin adentrarse en motivaciones personales o de naturaleza íntima, que se estaba ante el delito de prevaricación por el que había sido condenada, y que al tratarse de una lectura exclusivamente centrada en la tipicidad de los hechos, se consideraba que no se había incurrido en la vulneración de derechos fundamentales denunciados.

Respecto de la aclaración solicitada se procedió a completar el fallo de la sentencia de 23 de octubre de 2018 añadiendo que la inhabilitación que se decretaba debía extenderse, por el tiempo de la condena, a los cargos de naturaleza política obtenidos por elección ciudadana, no solo a nivel local, sino también autonómico, estatal o supranacional.

3. La demanda de amparo denuncia la infracción del derecho a un proceso con las debidas garantías respecto del principio de inmediación y contradicción y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

En esencia, se afirma que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de haber examinado la Audiencia Provincial el elemento subjetivo del delito sin haber oído a la apelante y sin haber practicado prueba para oír a los testigos que declararon en instancia, procediendo a realizar una valoración encubierta de la prueba personal.

Tras reseñar la doctrina constitucional existente sobre la necesidad de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas la garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, afirma que junto al respeto a la garantía de inmediación en la valoración de las pruebas personales por el órgano ad quem, el Tribunal Constitucional introdujo también la exigencia de audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa, citando a tal fin las SSTC 126/2012, 205/2013, 105/2016 y 172/2016.

Al respecto, se argumenta que en el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada por el juzgado de lo penal se negaba claramente la ausencia del dolo directo que reclamaba el delito de prevaricación administrativa por el que había acabado condenando la sala ad quem, encontrando la motivación de la ausencia de tal elemento subjetivo en la valoración de determinado acerbo probatorio del que la mayor parte era de carácter personal, como era el interrogatorio de la acusada y las 11 testificales practicadas. Por contra, la Audiencia Provincial ha llevado a cabo una encubierta valoración de la prueba personal sin oír a la acusada ni a los testigos, lo que ha producido la violación de los derechos fundamentales alegados.

Añade la recurrente que la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ha determinado, igualmente, la del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas valoradas sin la debida inmediación ha dejado sin sustento el relato fáctico que soportaba la declaración de culpabilidad de la acusada.

4. Por providencia de 20 de mayo de 2019 se procedió a la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando que concurría en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) porque el recurso podía dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)]. En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC se acordó también dirigir atenta comunicación a la Sección Vigesima tercera de la Audiencia Provincial de Madrid a fin de que, en un plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 1528-2018. Asimismo, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid a fin de que, en un plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 215-2015 y para que emplazara a quienes hubieran sido parte en el referido procedimiento, excepto a la ahora recurrente en amparo, para que en un plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de 24 de julio de 2019, se acordó, al amparo del art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

6. Evacuando la demandante el traslado para alegaciones conferido por diligencia de ordenación de 24 de julio de 2019, se procedió a reseñar la doctrina contenida en las SSTC 73/2019 y 88/2019, relativa a la vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías por el órgano judicial que conociendo en vía de recurso, condenaba a quien había sido absuelto en la instancia o empeorase su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos probados, para establecer la culpabilidad sin celebración de audiencia pública en la que desarrollar la necesaria actividad probatoria con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le eran propias.

7. El fiscal, por su parte, tras resumir lo alegado en la demanda de amparo y lo resuelto por el juzgado de lo penal y la Audiencia Provincial, concluía que lo que era objeto de discusión era la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal, que, dada la infracción penal de que se trataba, exigía la concurrencia de dolo directo, extremo que la Sala de apelación no cuestionaba y que no se había considerado concurrente por el magistrado de lo penal, por lo que el recurso no podía ser resuelto en rigurosos términos de calificación jurídica, pues, en todo caso, el órgano judicial no podía prescindir de otorgar a la demandante la posibilidad de ser oída por la Sala, todo lo cual había conllevado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa del art. 24.2 CE, y del mismo modo, al haberse dejado de examinar por la sentencia dictada en segunda instancia el testimonio exculpatorio de la acusada, se había vulnerado también su derecho a la presunción de inocencia interesando, en consecuencia, otorgar el amparo y declarar vulnerado los derechos al proceso con todas las garantías, a la defensa y a la presunción de inocencia de la recurrente.

8. Por providencia de 12 de diciembre de 2019 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Preceptos recurridos y pretensiones de las partes.

La demanda de amparo se dirige contra la sentencia de la Audiencia Provincial de 23 de octubre de 2018, núm. 737/2018, que revocó la sentencia absolutoria dictada en primera instancia el día 16 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid en el procedimiento abreviado núm. 215-2015 y condenó a la recurrente en amparo como autora de un delito de prevaricación administrativa. Igualmente se dirige el recurso contra el auto de 11 de enero de 2019, del mismo órgano judicial, que desestimó el sucesivo incidente de nulidad de actuaciones.

Alega la recurrente que la sentencia de apelación citada infringió su derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) porque apreció la concurrencia del elemento subjetivo del delito por el que fue finalmente condenada tras haber sido absuelta en instancia, que no había sido considerado concurrente por el órgano a quo, y ello sin escuchar presencialmente a la acusada y sin atender a otras pruebas personales que fueron valoradas por el juzgador a quo, tratándose, como era, de una cuestión fáctica, y por lo tanto de imposible revisión en segunda instancia. Con ello se habrían lesionado tanto el primero de los derechos fundamentales alegados como, de forma derivada, el de presunción de inocencia, al carecer la condena de fundamento que sustente la apreciación de la concurrencia del dolo en su conducta.

Comparte el Ministerio Fiscal la pretensión, solicitando la estimación del recurso, declarando vulnerado los derechos al proceso con todas las garantías, a la defensa y a la presunción de inocencia y la anulación de la sentencia de 23 de octubre de 2018, así como del auto de 11 de enero de 2019, dictados ambos por la Sección Vigésima tercera de la Audiencia Provincial de Madrid.

2. Delimitación por las partes del objeto.

De lo expuesto en el fundamento anterior se infiere sin dificultad que la discrepancia de la parte recurrente reside en que la Sección Vigésima tercera de la Audiencia Provincial de Madrid extendió indebidamente su ámbito de cognición a la revisión de los hechos, y no solo del derecho aplicado, respecto de la concurrencia del elemento subjetivo del delito por el que la recurrente resultó finalmente condenada. De este modo, a juicio de la demandante de amparo la Audiencia Provincial llevó a cabo una encubierta valoración de la prueba personal sin oír a la acusada ni a los testigos, para llegar a la conclusión sobre la concurrencia del dolo tras realizar una valoración alternativa del elemento del tipo.

En tal sentido, el juzgador a quo estimó que el elemento subjetivo, a la vista de la prueba practicada consistente en la testifical de diversos testigos y la propia declaración de la ahora demandante, no concurría en el presente caso, al no permitir considerar acreditado, de forma inequívoca, que la intención de la acusada fuera incumplir la ley dictando a sabiendas una resolución injusta, considerando únicamente probada la concurrencia de dolo eventual, modalidad que no servía para componer el tipo penal del delito de prevaricación administrativa.

La sentencia de la Sección Vigésima tercera de la Audiencia Provincial de Madrid recurrida en amparo, estimó el recurso de apelación interpuesto por la acusación popular y condenó a la demandante, después de afirmar que el único examen que se proyectaba sobre la sentencia recurrida se basaba en el análisis de tipicidad. En la sentencia se respeta, íntegramente, el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, pero no se comparte su pronunciamiento absolutorio. Considera, al respecto, que el elemento subjetivo del delito de prevaricación no había quedado acreditado, llegando a tal conclusión ante el conocimiento expreso por parte de la alcaldesa de los informes desfavorables a la contratación que constaban en las actuaciones y ante la valoración sobre las hipotéticas razones de urgencia que invocaba el decreto de la alcaldía, pues no podían razonablemente concebirse como tales, entendiendo que se había llevado a cabo un ejercicio de las competencias por decreto que se apartaba manifiestamente de la disciplina legal y que no encontraba justificación.

Para la sentencia recurrida la conclusión era que todos y cada uno de los elementos definidos jurisprudencialmente como configuradores del delito de prevaricación administrativa concurrían en la contratación enjuiciada, tal como se expresaba en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

El auto por el que se procedió a inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones insistió en que no se había llevado a cabo ninguna valoración de la prueba, sino que, partiendo de los mismos e intangibles hechos probados, se había procedido a corregir la conclusión de tipicidad, sin entrar a examinar motivaciones de carácter personal.

3. Doctrina constitucional aplicable.

Es doctrina de este Tribunal, recogida en las recientes SSTC 88/2019, de 1 de julio, y 73/2019, de 20 de mayo, o en la anterior STC 59/2018, de 4 de junio, que vulnera los derechos a un proceso con todas las garantías y el derecho de defensa (art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien ha sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad sin celebración de una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias; es decir, sin dar al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.

Expresamente se afirmaba en la STC 59/2018, FJ 3, que “3 […] Las indicadas garantías del acusado en la segunda instancia fueron ampliadas a consecuencia de los diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y en lo referente a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2009, afirmó ‘que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo —u otro elemento subjetivo del tipo— no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado’ (STC 126/2012, de 18 de junio, FJ 4).

Tal ampliación era el corolario de la recepción, entre otras muchas, de las SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España, § 27; 21 de septiembre de 2010, asunto Marcos Barrios c. España, § 32; 16 de noviembre de 2010, asunto García Hernández c. España, § 25; 25 de octubre de 2011, asunto Almenara Álvarez c. España, § 39; 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38. A las que siguieron con posterioridad las SSTEDH de 20 de marzo de 2012, asunto Serrano Contreras c. España, § 31; de 27 de noviembre de 2012, asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España, y de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España (§§ 41 a 46)”.

4. Análisis de la cuestión de fondo. Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la defensa.

Partiendo de la doctrina reseñada, y a pesar de que por la Audiencia Provincial de Madrid se afirma que el examen de la sentencia recurrida se basaba en el análisis de la tipicidad, respetando íntegramente el relato de hechos probados, ello no implica que aquel órgano judicial pudiera prescindir de otorgar a la demandante de amparo la oportunidad de ser oída en la fase de recurso, habida cuenta de que había sido absuelta en la instancia y que el Tribunal de apelación era quien por primera vez la condenaba.

Por ello, la afirmación de la Audiencia Provincial de Madrid de que se respetó el relato de hechos probados fijados en la instancia y que se trataba solo de una cuestión estrictamente jurídica relativa al análisis de la tipicidad no se compadece con la dimensión de su intervención, donde se produjo una modificación inferencial del elemento subjetivo del delito, por más que no se modificasen explícitamente los hechos probados.

En tal sentido, ya en la STC 126/2012, de 18 de junio, FJ 4, establecimos que el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de las cuales el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo, u otro elemento subjetivo del tipo, que no precisará de la garantía de inmediación, sí deberá venir presidida por la previa audiencia al acusado.

O expresada la idea en otras palabras, las cuestiones fácticas exigen audiencia para la decisión sobre si concurre un elemento subjetivo y solo las cuestiones jurídicas, singularmente decidir la calificación de unos hechos una vez fijada su existencia, pueden abordarse en fase de recurso sin audiencia del acusado.

De esta manera, como afirma la recurrente y el ministerio fiscal, la apreciación de la tipicidad de la conducta de la acusada y, en particular, el elemento subjetivo del dolo, no podía ser resuelto en rigurosos términos de calificación jurídica, requiriendo la audiencia de la acusada.

5. Incidencia de las vulneraciones alegadas en el supuesto concreto.

En el caso examinado, el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid llega a la conclusión, tras la prueba testifical practicada y la propia declaración de la acusada, que no concurría el elemento subjetivo del delito de prevaricación administrativa del art. 404 del Código penal al no considerar acreditado que la acusada tuviera pleno conocimiento de estar vulnerando claramente los principios de actuación básica de la administración y que su intención fuera incumplir la ley, dictando a sabiendas una resolución injusta, por lo que queda probado solamente la concurrencia de un dolo eventual, modalidad no admitida para cumplir los requisitos típicos del delito de prevaricación.

La Sentencia de la Sección Vigésima tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de octubre de 2018, sin la audiencia personal referida, afirmó que, a la vista de los informes emitidos por la secretaria del ayuntamiento y de la interventora municipal, no tenía justificación que la alcaldesa solicitara un tercer informe a una asesora externa, y que en base al mismo dudara de la opinión de los dos primeros informes emitidos por los órganos asesores legalmente previstos, entendiendo, igualmente, que tampoco era admisible ampararse en razones de urgencia para cubrir dos plazas de trabajadores municipales como consecuencia de la necesidad de que el personal disfrutara de sus vacaciones, todo ello para concluir que no podía compartirse el pronunciamiento absolutorio que la sentencia de instancia contenía al interpretar que el elemento subjetivo del delito no había quedado acreditado, dado el conocimiento expreso por parte de la alcaldesa de los informes desfavorables a la contratación obrantes en autos.

El juicio se extendió también a evaluar la intención de la acusada, de manera que la cuestión no podía ser resuelta sin darle la posibilidad de ser oída personalmente, como tampoco sin atender a otras pruebas personales relevantes para alcanzar una convicción sobre tal particular.

En definitiva, cuando la Sala de la Audiencia Provincial efectuó la inferencia de la intención o ánimo que tenía la recurrente de llevar a cabo la conducta de naturaleza antijurídica, alcanzando en este punto sus propias conclusiones, contrarias al juez que tuvo inmediación con la prueba, lo hizo sin ponderar la declaración de la acusada sobre ello y se introdujo, sin cumplir las garantías constitucionales en la revisión, en una realidad jurídico penal intrínsecamente vinculada con elementos subjetivos del delito, revocando la previa absolución sin cumplir la exigencia de la audiencia personal como garantía específica vinculada al artículo 24.2 CE, pese a que el núcleo de lo debatido afectaba con carácter general a la declaración de inocencia o culpabilidad.

Dicho de otro modo, no se trataba de estrictas cuestiones jurídicas sino de un parámetro de índole anímica o interna consistente en el análisis de la voluntad de llevar a cabo la acción a sabiendas de su ilicitud, que era el elemento determinante de la culpabilidad o de la inocencia y siendo subjetivo ese elemento del delito a debate, conforme a la doctrina ya recogida, resultaba obligada la valoración directa de la versión de los demandantes, habida cuenta de que su objeto consiste en posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su testimonio personal sobre su participación en los hechos que se le imputan.

Por tal motivo debe considerarse producida la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la defensa, proclamados por el art. 24.2 CE, en coherencia con la STC 88/2013, de 11 de abril, FJ 9.

6. Examen de la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

La recurrente, además, ha alegado que su condena en estas circunstancias ha supuesto una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Este Tribunal ha reiterado, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, una doctrina jurisprudencial, que lo configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que solo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero, FJ 3). También ha puesto de manifiesto que el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 2).

El Pleno de este Tribunal en la STC 88/2013, de 11 de abril, FJ 12, y reiterando el criterio jurisprudencial en la STC 125/2017, de 13 de noviembre, FJ 9, señala que: “tomando en consideración el contenido del derecho a la presunción de inocencia y la proyección que sobre el mismo puede tener la previa lesión del derecho a un proceso con todas las garantías por una condena en segunda instancia, debe concluirse que, con carácter general, la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías —esté vinculado con la valoración de pruebas practicadas sin las debidas garantías o con no haberse dado al acusado la posibilidad de ser oído—, no necesariamente tiene una repercusión inmediata en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. De ese modo, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías puede llegar a determinar la anulación de la sentencia condenatoria y la retroacción de actuaciones para que el órgano judicial dicte una nueva resolución respetuosa con dicho derecho”.

Sin embargo y como sigue argumentado la citada sentencia, “cuando quede plenamente acreditado con la lectura de las resoluciones judiciales que la condena se ha basado de manera exclusiva o esencial en la valoración o reconsideración de pruebas practicadas sin las debidas garantías, también deberá estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ya que en tales casos el efecto de exclusión de la valoración judicial de dichas pruebas pondría ya de manifiesto que la inferencia sobre la conclusión condenatoria sería ilógica o no concluyente, consumando de esa manera la lesión del derecho a la presunción de inocencia. De ese modo, en tales casos la vulneración consecutiva de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia determinaría la anulación de la sentencia condenatoria sin retroacción de actuaciones”. O como señala la STC 59/2018, de 4 de junio, FJ 5, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia si se deja de someter a valoración el testimonio exculpatorio de la acusada.

A una conclusión idéntica a la que acabamos de transcribir debe llegarse cuando la parte esencial de la actividad probatoria sobre los elementos subjetivos del delito de que se trate no haya sido objeto de consideración por el órgano judicial de revisión con las debidas garantías (STC 73/2019, de 20 de mayo, FJ 4).

7. Aplicación al caso concreto.

En esta ocasión concurre que el elemento subjetivo del delito de prevaricación administrativa solo podría ser inferido por el órgano judicial de segunda instancia tras escuchar el testimonio de la acusada con publicidad, inmediación y contradicción, pues la ponderación de su testimonio era absolutamente esencial para poder inferir de manera concluyente la culpabilidad y, muy especialmente, la de su testimonio exculpatorio, habida cuenta de la ya señalada obligación derivada del derecho a la presunción de inocencia de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada por aquella.

Por tanto, la condena en segunda instancia, en la medida en que ha dejado de someter a valoración el testimonio exculpatorio de la acusada, ha vulnerado también el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que, tratándose de elementos esenciales del tipo que no han sido apreciados con las debidas garantías y no existe la acreditación precisa que haga viable la condena.

8. Conclusión y efectos de la estimación del recurso de amparo.

La estimación de la vulneración a la persona física recurrente de sus derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) determina la anulación de la resolución judicial impugnada y la del auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, en tanto que no reparó dichas vulneraciones, con mantenimiento del fallo de la sentencia de instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña María Casado Nieto y, en su virtud:

1º Declarar que han sido vulnerados sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Restablecerla en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de 23 de octubre de 2018, núm. 737/2018, de la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, así como del auto de 11 de enero de 2019, del mismo órgano judicial, con mantenimiento del fallo dictado en la Sentencia núm. 512/2018, de 16 de julio, por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid en el juicio oral 215-2015.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar y don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

Numéro et date BOE [Nº, 21 ] 24/01/2020
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 16/12/2019
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por doña María Casado Nieto respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó, en apelación, por un delito de prevaricación administrativa.

Synthèse analytique

Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: condena en segunda instancia impuesta como consecuencia de una valoración de los elementos subjetivos del delito llevada a cabo sin las debidas garantías (STC 88/2013).

Résumé

La demandante en amparo fue absuelta en primera instancia de un delito de prevaricación administrativa por no concurrir el elemento subjetivo propio del tipo. Tras haber interpuesto el Ministerio Fiscal recurso de apelación, fue condenada por el mismo delito. La condena en apelación se basó en una nueva valoración de los hechos probados sin que se oyera a la demandante en amparo.

Se otorga el amparo en aplicación de la doctrina sentada, entre otras, en la STC 88/2013, de 11 de abril. La estimación en la apelación de la concurrencia del elemento subjetivo sin dar a la demandante la oportunidad de ser oída con publicidad, inmediación y contradicción ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías. Asimismo, la ponderación de su testimonio —y especialmente de su testimonio exculpatorio— era absolutamente esencial para poder inferir de manera concluyente la culpabilidad. Por tanto, la condena en segunda instancia ha vulnerado también el derecho a la presunción de inocencia de la demandante en amparo.

  • 1.

    Cuando quede plenamente acreditado con la lectura de las resoluciones judiciales que la condena se ha basado de manera exclusiva o esencial en la valoración o reconsideración de pruebas practicadas sin las debidas garantías, también deberá estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ya que en tales casos el efecto de exclusión de la valoración judicial de dichas pruebas pondría ya de manifiesto que la inferencia sobre la conclusión condenatoria sería ilógica o no concluyente, consumando de esa manera la lesión del derecho a la presunción de inocencia (SSTC 88/2013 y 125/2017) [FJ 6].

  • 2.

    La vulneración consecutiva de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia determina la anulación de la sentencia condenatoria sin retroacción de actuaciones; se vulnera el derecho a la presunción de inocencia si se deja de someter a valoración el testimonio exculpatorio de la acusada (STC 59/2018). A una conclusión idéntica debe llegarse cuando la parte esencial de la actividad probatoria sobre los elementos subjetivos del delito de que se trate no haya sido objeto de consideración por el órgano judicial de revisión con las debidas garantías (STC 73/2019) [FJ 6].

  • 3.

    La condena en segunda instancia, en la medida en que dejó de someter a valoración el testimonio exculpatorio de la acusada, vulneró el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que, tratándose de elementos esenciales del tipo no han sido apreciados con las debidas garantías y no existe la acreditación precisa que haga viable la condena [FJ 7].

  • 4.

    Aplicación de la doctrina sobre la condena penal en apelación a quien ha sido absuelto en la instancia a partir de una nueva valoración de pruebas personales sin celebración de audiencia pública (SSTC 59/2018, 88/2019) [FJ 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • resoluciones judiciales impugnadas
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, f. 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 3, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 6, 8
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 3, 5, 8
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 404, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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