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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, presidente, los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3997-2019, promovido por C.C. Las Velas, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Carlos Barrado Lanzarote y bajo la dirección del letrado don Antonio Fuentes Segura, contra el auto de 13 de mayo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia de San Javier núm. 1, que en el procedimiento de juicio verbal de desahucio núm. 187-2018, desestimó el incidente de nulidad promovido por la demandante. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y Crofton Invest, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, y asistida por el letrado don Alejandro Ingram Solís. Ha sido ponente el magistrado don Santiago Martínez-Vares García.

I. Antecedentes

1. En fecha 26 de junio de 2019, el procurador de los tribunales don Carlos Barrado Lanzarote, en nombre y representación de la entidad C.C. Las Velas, S.L., y con la asistencia del letrado don Antonio Fuentes Segura, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia.

2. El presente recurso trae causa de los siguientes antecedentes:

a) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Javier se siguió el juicio verbal de desahucio núm. 187-2018, como consecuencia de la demanda formulada el 16 de abril de 2019 por la mercantil Crofton Invest, S.L., contra la recurrente de amparo, por la falta de pago de la cantidad de 174.000 € en concepto de rentas y cantidades vencidas que le eran debidas como arrendadora del centro comercial “Las Velas” ubicado en Los Alcázares, acumulando la acción de reclamación de la cantidad adeudada, e indicando como domicilio de la demandada a efectos de notificaciones el de la calle Catamarán núm. 1, Los Alcázares, que es la dirección del centro comercial.

b) Por decreto de la letrada de la administración de justicia de 29 de junio de 2018, se admitió a trámite la demanda y se acordó dar traslado a la mercantil demandada con entrega de copia de la demanda y de los documentos acompañados y se señaló la celebración de la vista el 17 de octubre de 2018 y si se cumplen los requisitos legales, el lanzamiento para el día 13 de noviembre del mismo año. Se indica en el decreto que debía procederse a practicar el requerimiento en la forma prevista en el art. 161 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el apartado tercero del art. 155 y en el último párrafo del art. 164 LEC, con las advertencias legales.

c) El emplazamiento como destinatario del C.C. Las Velas, S.L., se remitió electrónicamente a través del servicio de notificaciones electrónicas el 2 de julio de 2019, constando la recepción en destino al día siguiente, sin que exista fecha de retirada de la notificación por el destinatario, ni la fecha de la cancelación automática, ni tan siquiera la dirección electrónica del destinatario.

d) Por diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2019 se indica “recibida diligencia de requerimiento y citación a la eventual vista, practicada con la parte demandada […] en fecha 2 de julio de 2018, únase, póngase en conocimiento de la parte actora […] y estese a la espera de que transcurra el plazo concedido a la demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 440.3 LEC”. Ese mismo día la letrada de la administración de justicia dictó decreto en el que tras indicar que había transcurrido el plazo concedido sin que la parte demandada hubiera comparecido ni formulado oposición, se daba por terminado el procedimiento de juicio verbal y se procedía a la ejecución directa sin necesidad de ningún otro trámite, practicándose la diligencia de lanzamiento del demandado de la finca arrendada el 13 de noviembre de 2018.

e) El 9 de octubre de 2018 la mercantil recurrente en amparo presentó escrito solicitando que se le tuviera por personada y parte en el procedimiento. Por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2018 se admitió su personación.

Admitida la personación, el 23 de octubre de 2018 presentó escrito por el que interponía: (i) recurso de revisión contra el decreto de 3 de septiembre de 2018, por infracción de los arts. 155, 166 y 250.1.1 LEC y del art. 24.1 CE, interesando, por una parte la nulidad de pleno derecho de dicho decreto así como de todas las actuaciones anteriores al mismo, por haberse producido un defecto en la práctica de las notificaciones, que impidió a C.C. Las Velas, S.L., tener acceso a las actuaciones con la consecuente indefensión, y, por otro lado, expresaba la inadecuación del juicio verbal para la tramitación del desahucio al ser el cauce correcto el juicio ordinario por tratarse de un contrato de arrendamiento de industria o de explotación; (ii) subsidiariamente, para el caso de que el juzgado hubiese considerado inadmisible dicho recurso de revisión por cualquier causa, con sustento en el art. 228 LEC interponía incidente excepcional de nulidad de actuaciones, por vulneración del art. 24.1 CE en relación con los citados preceptos de la Ley de enjuiciamiento civil, por haberse causado indefensión al no haberle sido notificada en forma la demanda y no haber podido esgrimir sus derechos de defensa dentro del procedimiento ordinario que corresponde.

Por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2019 se dio cuenta al magistrado para que resolviera sobre la admisión a trámite del recurso de revisión.

f) Por providencia de 8 de noviembre de 2018 se resolvió que se dictara resolución de admisión a trámite del recurso interpuesto y se dispuso además la suspensión del lanzamiento. Aplicando lo resuelto, la letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación admitiendo el recurso de revisión el 15 de enero de 2019, si bien, dicha diligencia fue declarada nula por auto de 28 de marzo de 2019 al considerar que la interposición del recurso de revisión había sido extemporánea.

Ese mismo día se dictó una providencia por la que, en consonancia con el auto, se dispuso no haber lugar a la tramitación del citado recurso de revisión por extemporáneo. Dichas resoluciones fueron notificadas el mismo día, al pie de las mismas se indicaba que no cabía recurso alguno.

g) Frente al auto y providencia dictados el 28 de marzo de 2019, el demandante presenta un escrito el 5 de abril de 2019 por el que: (i) insta la nulidad de ambas resoluciones, dada la contradicción en que incurrían con la providencia firme de 8 de noviembre de 2018 que había admitido el recurso de revisión; (ii) solicita la rectificación del error material del que adolecen tanto el auto como la providencia al no existir el obstáculo de extemporaneidad apreciado y se resuelva el recurso sobre el fondo del recurso; (iii) subsidiariamente que se complete el reseñado auto de 28 de marzo admitiéndose a trámite el incidente excepcional de nulidad de actuaciones interpuesto en vía subsidiaria en el escrito de 23 de octubre de 2018.

h) Por auto de fecha 13 de mayo de 2019 se desestiman las peticiones formuladas en el escrito de 5 de abril. Dicho auto fue notificado el mismo día. En el mismo se indica que no se dan los supuestos que permiten declarar la nulidad, máxime cuando esta cuestión fue resuelta por el auto de 28 de marzo de 2018. Añade, tras la cita del art. 228 LEC que no se dan los requisitos ni las circunstancias que permitirían declarar la nulidad conforme al referido precepto habida cuenta que no se ha producido vulneración alguna ni infracción de normas procesales, por cuanto la parte demandada ha ido presentando los correspondientes recursos que le permite la ley, haciendo además peticiones de nulidad prácticamente en cada actuación judicial que se ha llevado a cabo, motivo por el que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones, sin que por “parte de esta juzgadora vaya a declararse de oficio la nulidad de actuación alguna”.

i) La mercantil recurrente en amparo presentó un nuevo escrito el 24 de mayo de 2019, reiterando las solicitudes anteriores, por medio del cual, a la luz de la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de la STC 47/2019, de 8 de abril, interesaba: (i) que se complete el auto de 13 de mayo de 2019 con expreso pronunciamiento sobre la aplicación del art. 155 LEC, estimando que el emplazamiento a C.C. Las Velas, S.L., es nulo; (ii) se pronuncie sobre la inadecuación del cauce procesal del juicio verbal para tramitar este desahucio; (iii) se tramite el recurso de revisión decretándose también la nulidad de todas las actuaciones, por proceder los trámites del juicio ordinario; (iv) que se pronuncie de oficio sobre la nulidad de las actuaciones por defectos en las notificaciones practicadas y la inadecuación del juicio verbal para tramitar este desahucio; (v) que se tenga por formulado incidente de nulidad de actuaciones frente al auto 13 de mayo de 2019.

El 4 de junio de 2019, la representación de C.C. Las Velas, S.L., presentó escrito en el juzgado al que incorporaba, entre otras, la comunicación de 28 de mayo de 2019 del Ministerio de Justicia a los secretarios de gobierno, por la que —a raíz de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencia 47/2019, de 8 de abril— se hacía saber a los tribunales su deber de citar a las empresas demandadas en su domicilio y no telemáticamente.

j) Mediante providencia de 5 junio de 2019 se inadmiten de plano las ultimas peticiones de esta parte, con remisión a lo dispuesto por el auto de 13 de mayo. Por diligencia de ordenación de 5 de junio se señala nuevo lanzamiento para el día 19 de noviembre de 2019.

3. En la demanda de amparo, la mercantil recurrente invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el artículo 24.1 CE. Manifiesta sustancialmente que no fue emplazada para comparecer en el juicio verbal de desahucio número 187-2018, continuando el curso de los autos en su ausencia hasta que se dictó decreto de terminación del procedimiento de desahucio y se señaló fecha de lanzamiento. Dicha ausencia de emplazamiento determinó que no pudiera intervenir ni defenderse en el procedimiento. Señala que el primer emplazamiento no se efectuó en el domicilio social de la demandada, sino que con incumplimiento de la STC 47/2019, de 8 de abril, se realizó de forma telemática. Indica que el emplazamiento no fue retirado por la entidad recurrente y que se desconoce la dirección de correo electrónico a la que se han enviado las notificaciones telemáticas. Refiere que el correo que figura en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) fue habilitado con posterioridad a dichas notificaciones. Finalmente sostiene que las resoluciones dictadas omitieron cualquier pronunciamiento acerca de la inaplicación del art. 155 LEC.

En consecuencia, concluye que la recurrente no ha tenido la oportunidad de intervenir y de defenderse en el procedimiento en el que se discute su derecho a permanecer en el centro comercial y seguir con la explotación del mismo, ordenándose el lanzamiento de la mercantil demandante con los perjuicios económicos que ello conlleva, ocasionando su absoluta indefensión.

Finaliza el recurso solicitando que se declare la nulidad del auto de 13 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Javier y de todas las actuaciones, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y que se retrotraigan las mismas al momento inicial, con emplazamiento de la recurrente para que pueda contestar a la demanda.

Por medio de otrosí solicitó la suspensión de la ejecución del lanzamiento señalado para el 19 de noviembre de 2019, toda vez que la ejecución del lanzamiento produciría un evidente e irreparable perjuicio a la recurrente que haría perder al recurso de amparo su finalidad, dado que sería despojada de la posesión y de la explotación del centro comercial, ocasionando una situación sustancialmente irreversible.

La recurrente de amparo reiteró la solicitud de admisión a trámite del recurso de amparo y de suspensión del lanzamiento del centro comercial “Las Velas”, mediante escrito registrado el 26 de octubre de 2019.

4. Mediante providencia de 31 de octubre de 2019, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] toda vez que el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)], y dirigir comunicación al órgano judicial interviniente, a fin de que en el plazo que no exceda de diez días remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento del juicio verbal de desahucio número 187-2018, y que proceda a emplazar a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso, excepto la parte recurrente en amparo, para que en plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseaban.

Asimismo, la Sección dispuso formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al ministerio fiscal, para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión. Por ATC 140/2019, de 11 de noviembre, se acordó la suspensión cautelar del lanzamiento.

5. El día 30 de diciembre de 2019, el procurador de los tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de Crofton Invest, S.L., presentó sus alegaciones. En el escrito firmado por el letrado don Alejandro Ingram Solís solicitaba que se desestimara el recurso de amparo al considerar que no se había producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Considera que no es hecho controvertido que los decretos de admisión de la demanda y de terminación del procedimiento se notificaron telemáticamente en la dirección electrónica que le constaba al órgano judicial, constando que las mismas fueron “recepcionadas” en destino y no retiradas. Refiere que antes de la STC 47/2019, de 8 de abril, y de la circular que sobre notificación a personas jurídicas se elaboró como consecuencia de la misma, era habitual notificar a las personas jurídicas mercantiles en la dirección electrónica. Reproduce como sustento de esta forma de notificación los arts. 152.2, 162 y 273.3 a) LEC, tras la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Descarta que se haya producido indefensión al haberse practicado el emplazamiento conforme al art. 162 LEC en la dirección electrónica asociada al código de identificación fiscal de la recurrente en amparo, al ser imputable a esta la conducta de no retirar la notificación. Descarta que el art. 155 LEC sea preferente a los arts. 152 y 162 LEC aludiendo a razones sistemáticas, históricas y teleológicas, así como que el mismo quede vacío de contenido al ser de aplicación a las personas jurídicas que no estén obligadas al sistema de comunicación por medios electrónicos.

Insiste en que los decretos se notificaron en la dirección que estaba en vigor en la AEAT en ese momento por lo que la falta de notificación se debe a la falta de diligencia de la mercantil recurrente por lo que no existe indefensión. Pone de manifiesto los graves perjuicios que la retroacción de las actuaciones le ocasionarían al llevar tres años sin abonar renta alguna a Crofton Invest, S.L., que desde el año 2015 es la legitima propietaria del centro comercial. Indica que existe jurisprudencia menor que da validez al emplazamiento en la dirección electrónica habilitada al entender que el art. 155 LEC está reservado al emplazamiento de las personas físicas.

Finalmente añade que la incorrecta tramitación de la pretensión mediante el juicio verbal en lugar de por el procedimiento ordinario es discutible jurídicamente, pero únicamente procedería la nulidad si se acreditara que la indebida tramitación ha ocasionado indefensión.

6. El 27 de diciembre de 2019 presentó escrito de alegaciones la recurrente de amparo en las que se ratifica y remite a lo expuesto en el recurso de amparo, y transcribe parcialmente el fundamento jurídico tercero de la STC 122/2019, de 28 de octubre, que reitera la doctrina expuesta en la STC 47/2019, de 8 de abril.

7. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el 9 de enero de 2020, en el que solicitaba el otorgamiento del amparo solicitado y que se reconociera la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente, acordándose la nulidad de todo lo actuado desde la notificación efectuada electrónicamente de la demanda y del decreto de 29 de junio de 2018 por el que se admitió a trámite la misma.

Tras referirse a la tramitación del procedimiento y a las alegaciones de la mercantil recurrente, expone que la STC 47/2019 al interpretar el art. 155 LEC, entiende que el mismo contempla una especialidad, pues cuando se trate del primer emplazamiento o citación del demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes, es decir, regula una excepción al régimen general de las notificaciones telemáticas, sin distinguir entre obligados y optantes de las mismas. Interpretación que se corresponde con el apartado segundo del art. 273.4 LEC cuando especifica que “únicamente los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado, se deberá aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantas sean las otras partes”, pues como indica la STC 47/2019, FJ 4, la finalidad que racionalmente se infiere de ese mandato no es otra que la de trasladar al referido demandado las copias presentadas en papel. De tales preceptos y de la referida STC 47/2019, concluye que el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Javier no debió prescindir de la notificación personal.

A continuación examina la respuesta dada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Javier a la solicitud de nulidad formulada por la recurrente, considerándola insuficiente. Refiere que el auto de 13 de mayo de 2019 con remisión al auto de 28 de marzo del mismo año, basa su decisión en los arts. 152.2, 173 y 162.2 LEC. Dicha resolución considera correctamente notificado el decreto de 3 de septiembre de 2018 a la mercantil, pues conforme a la Ley 18/2011, de 5 de julio, arts. 4 y 9.2 y la disposición final cuarta del Real Decreto 1065/2015, la notificación constaba como recibida el día 10 de septiembre de 2018. Sin embargo, ninguna de esas normas exceptúa la aplicación del régimen jurídico específico de la primera citación o emplazamiento del demandado del art. 155.1 LEC a quienes, conforme al art. 273.3 LEC, están obligados a relacionarse con la administración de justicia por vía electrónica o telemática. Por lo que concluye que el proceder del juzgado provocó en la demandante de amparo una indefensión prohibida en el art. 24.1 CE (STC 47/2019, FJ 3).

8. Por providencia de fecha de 6 de febrero de 2020 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Pretensiones de las partes.

El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación del auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Javier, de fecha 13 de mayo de 2019, que, con remisión al auto de 28 de marzo del mismo juzgado, desestimó la solicitud de nulidad formulada por la recurrente en el juicio verbal de desahucio núm. 187-2018. La mercantil recurrente considera que ha resultado vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al proceso, pues, según afirma, no fue emplazada en la forma prescrita en la normativa procesal aplicable para el primer emplazamiento o citación a juicio, razón por la cual sufrió una situación de indefensión lesiva de aquel derecho fundamental, vulneración que el órgano judicial no reparó con la desestimación de la solicitud de nulidad de actuaciones.

Se opone a ello la representación de Crofton Invest, S.L., que intervino en la vía judicial previa, puesto que, a su criterio, la falta de recepción de los actos de citación y notificación es imputable a una falta de diligencia de la recurrente. El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita la estimación de la demanda de amparo con base, en esencia, en la doctrina sentada en la STC 47/2019, de 8 de abril, reiterada en las SSTC 122/2019, de 8 de octubre; 129/2019, de 11 de noviembre, y 150/2019, de 25 de noviembre.

2. Doctrina constitucional y aplicación al presente recurso.

En la STC 47/2019, de 8 de abril, FFJJ 3 y 4, este Tribunal ha considerado, en línea con lo anticipado en la STC 6/2019, de 17 de enero, FJ 3, dictada por el Pleno de este Tribunal, que, si bien la Ley de enjuiciamiento civil impone a las personas jurídicas la obligación general de comunicarse con la administración de justicia a través de medios electrónicos [art. 273.3 a) LEC], el régimen jurídico específicamente aplicable al primer emplazamiento es el del art. 155.1, 2 y 3 LEC y del art. 273.4, párrafo 2, LEC, que exigen la “remisión al domicilio de los litigantes” (art. 155.1 LEC), estableciendo de forma específica tanto la obligación de hacer constar en la demanda o en la petición o solicitud con la que se inicie el proceso “el domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de este” (art. 155.2 LEC), como la de presentar en papel “los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado” (art. 273.4, párrafo 2, LEC).

A la vista de esta regulación, este Tribunal ha concluido en la citada STC 47/2019 —y así lo ha reiterado en otras referidas a procedimientos de despido, como las SSTC 102/2019, de 16 de septiembre, FJ 2; 150/2019, de 25 de noviembre, FJ 3, o 7/2020, de 27 de enero, FJ 3, pero también en las SSTC 122/2019, de 28 de octubre, FJ 3, en un proceso monitorio, o 129/2019, de 11 de noviembre, FJ 4, en un incidente concursal— que no se ha de llevar a cabo por medios electrónicos la comunicación al demandado aún no personado en el procedimiento, en cuanto a los actos de citación o emplazamiento, conforme a lo previsto en el art. 155.1 LEC, los cuales se harán por remisión al domicilio de los litigantes.

El hecho de que, por imperativo legal (los sujetos mencionados en el art. 273.3 LEC) tengan que actuar en el proceso sirviéndose de esas vías tecnológicas y que, de acuerdo a lo previsto en el art. 152.2 LEC, ello dé lugar a que los actos de comunicación también se deban practicar por medios electrónicos, no autoriza a entender, con fundamento en ese deber de relacionarse con la administración de justicia por medios electrónicos o telemáticos, que esas personas y entidades queden constreñidos, en cualquier caso y circunstancia, a recibir los actos de comunicación a través de esos medios, hasta el extremo de quedar neutralizada la regulación legal especialmente prevista, sin distinción de supuestos o sujetos, para las primeras citaciones o emplazamientos del demandado en el art. 155. 1 y 2 LEC. Tan es así que, por su vinculación a los poderes públicos tras la publicación el 19 de mayo de 2019 en el “BOE” de la STC 47/2019 (arts. 40.2 LOTC y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), la secretaría general de la administración de justicia del Ministerio de Justicia dirigió una comunicación el 21 de mayo de 2019 a las secretarías de gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia de las comunidades autónomas, citando la STC 47/2019, en su fundamento jurídico 4, para que cuiden “que la doctrina interpretativa de las normas procesales reguladoras del primer emplazamiento de personas jurídicas sentada por el Tribunal Constitucional, cuyo obligado acatamiento impone la Ley Orgánica del Poder Judicial, sea observada en todas las oficinas judiciales del territorio”.

La doctrina constitucional expuesta resulta aplicable al supuesto que analizamos, de manera que el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Javier debería haber efectuado la primera citación o emplazamiento de la empresa, aún no personada en el juicio verbal de desahucio núm. 187-2018, por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio designado por la demandante, en lugar de realizarla por medios telemáticos a través de la dirección electrónica habilitada.

La doctrina de la STC 47/2019, de 8 de abril, debe aplicarse al presente recurso de amparo y, en consecuencia, debe declararse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la demandante y estimar el presente recurso de amparo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el art. 55 LOTC, procede declarar la nulidad del auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Javier, de fecha 13 de mayo de 2019, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido en el juicio verbal de desahucio núm. 187-2018, así como de la diligencia de ordenación y el decreto de la letrada de la administración de justicia de 3 de septiembre de 2019, por los que se tiene efectuado el emplazamiento y por terminado el procedimiento de juicio verbal, acordando la retroacción de las actuaciones hasta el momento procesal oportuno, a fin de que se proceda de nuevo al emplazamiento de la mercantil recurrente, por cualquiera de los medios previstos en la Ley de enjuiciamiento civil.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por la mercantil C.C. Las Velas, S.L., y, en su virtud:

1º Declarar que han sido vulnerados los derechos fundamentales de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de 13 de mayo de 2019 desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, y de la diligencia de ordenación y el decreto de la letrada de la administración de justicia de 3 de septiembre de 2019, dictados en el juicio verbal de desahucio núm. 187-2018 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Javier.

3º Retrotraer las actuaciones del juicio verbal de desahucio núm. 187-2018 hasta el momento pertinente, a fin de que el juzgado pueda proveer de modo respetuoso con el derecho fundamental vulnerado.

la Constitución de la Nación española, ha decidido

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de febrero de dos mil veinte.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Numéro et date BOE [Nº, 59 ] 09/03/2020
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 10/02/2020
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por C.C. Las Velas, S.L., respecto de las resoluciones dictadas en un procedimiento de juicio verbal de desahucio.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento de la entidad demandada (STC 47/2019).

Résumé

Aplicando la doctrina sentada en las SSTC 6/2019, de 17 de enero; 47/2019, de 8 de abril, y 40/2020, de 27 de febrero, se otorga el amparo por inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal de la entidad demandada. Además, se vulneró ese mismo derecho a la tutela judicial efectiva al confundir el deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles.

  • 1.

    Doctrina sobre la inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento, pues el mismo ha de ser realizado por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio del destinatario, de conformidad con el artículo 155.1 LEC (SSTC 6/2019 y 47/2019) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • resoluciones judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 40.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 55 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general, f. 2
  • Artículo 5.1, f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general, f. 2
  • Artículo 152.2 (redactado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), f. 2
  • Artículo 155.1 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 2
  • Artículo 155.2 (redactado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), f. 2
  • Artículo 155.3 (redactado por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre), f. 2
  • Artículo 273.3 (redactado por la Ley 42/2015 de 5 de octubre), f. 2
  • Artículo 273.3 a) (redactado por la Ley 42/2015 de 5 de octubre), f. 2
  • Artículo 273.4 párrafo 2 (redactado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), f. 2
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
  • En general, f. 2
  • Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios
  • En general, f. 2
  • Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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