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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta; los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5379-2018, promovido por Penrei Inversiones, S.L., contra el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, de 26 de junio de 2018, que inadmitió la demanda de oposición a la ejecución formulada por dicha mercantil, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 111-2018 instado por la entidad Banco de Sabadell; y contra el auto del mismo juzgado, de 29 de agosto de 2018, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha formulado alegaciones la entidad Pera Assets Designated Activity Company, actuando como sucesora procesal del banco ejecutante. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 16 de octubre de 2018, la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, actuando en nombre y representación de Penrei Inversiones Inmobiliarias, S.L., bajo la defensa del letrado don Anju Nirmala Benavent Rodríguez, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) La entidad Banco de Sabadell, S.A., interpuso demanda de ejecución sobre bienes hipotecados contra las mercantiles Euro Inversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., en relación con una finca (trastero) sita en el término municipal de Lorca, resultando la primera de las demandadas la deudora hipotecaria y la segunda titular de un derecho de uso y disfrute sobre dicho inmueble.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, al que correspondió el conocimiento de la causa, dictó auto el 20 de abril de 2018 por el que acordó el despacho de ejecución (procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 111-2018), requiriendo de pago a las ejecutadas y alternativo derecho a oponerse a le ejecución en el plazo de diez días.

b) Con fecha 23 de abril de 2018, el servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remitió al buzón de la dirección electrónica habilitada de la entidad aquí recurrente en amparo, un correo avisándole de que tenía una notificación del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lorca relativa al proceso “EJH/0000111/2018”; notificación a la que podía acceder entre los días 23 de abril a 8 de junio de 2018, a través de un enlace electrónico que también indicaba.

c) Sin que conste que se hubiere accedido al enlace habilitado en el anterior mensaje, con fecha 7 de junio de 2018 el Servicio de notificaciones electrónica mencionado remitió un nuevo correo al buzón de la dirección electrónica habilitada de la recurrente en amparo, recordándole el anterior aviso y la posibilidad de acceder a la notificación en el enlace indicado, hasta las 23:59 horas del día 8 de junio de 2018.

d) El día 8 de junio de 2018, por personal de la recurrente se accedió al enlace remitido por la dirección electrónica habilitada y, con ello, a la notificación enviada por el juzgado de primera instancia ejecutor en relación con el procedimiento hipotecario núm. 111-2018. Ese mismo día, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre emitió un certificado electrónico que obra en las actuaciones del proceso (al igual que los anteriores correos), dejando constancia de que la notificación había sido “aceptada” en esa fecha.

e) El 25 de junio de 2018, el representante procesal de la demandante de amparo formalizó ante el juzgado a quo el escrito de oposición al despacho de ejecución, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva, al entender que dicha entidad carecía del carácter o representación con el que se le demandaba.

f) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca dictó auto el 26 de junio de 2018, con esta dispositiva:

“Acuerdo:

1. Inadmitir a trámite la oposición formulada por la parte ejecutada Penrei Inversiones, S.L., representada por el procurador don Antonio Serrano Caro por presentación fuera de plazo, contra Banco Sabadell, S.A.

2. Mandar seguir con la presente ejecución y en los términos ya acordados”.

En cuanto a la inadmisión del escrito de oposición a la ejecución, el auto razonó en su fundamento de Derecho único lo que sigue:

“Único. Se establece en el artículo 134 de la L.E.C., la improrrogabilidad de los plazos establecidos en la misma, y en el artículo 136 LEC, que transcurrido o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate, y previniéndose en el artículo 695 LEC, que el escrito de oposición a la ejecución deberá ser presentado dentro de los diez días siguientes al de la notificación del auto y decreto por el que se despacha ejecución y/o de la medida concreta de ejecución, y constando en el presente supuesto que la parte ejecutada se ha opuesto pasado que ha sido el plazo que legalmente se le otorga, debe ser inadmitida su oposición por extemporánea, de conformidad con lo establecido en los preceptos citados”.

Como pie de recurso, se ofrecía “recurso de reposición en el plazo de cinco días ante este tribunal sin efectos suspensivos”.

g) Por el representante procesal de la demandante de amparo, y el de la entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., se interpusieron recursos de reposición contra el anterior auto. La primera de ellas defendió que la notificación y requerimiento de pago tuvo lugar cuando accedió al contenido de la notificación electrónica remitida y no antes, siendo desde entonces que cabía computar el plazo de diez días del art. 556 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Con invocación también de los arts. 135, 152.1.2.3, 152.2, 162 y 273 LEC, y doctrina de este Tribunal Constitucional sobre el derecho a no padecer indefensión y la importancia de los actos de comunicación procesal, afirmó que de no tener el Juzgado por formulada su demanda de oposición al despacho de ejecución, se vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión, quedando denunciado a esos efectos.

h) El juzgado ejecutor dictó auto el 29 de agosto de 2018 en desestimación del recurso de reposición, con los argumentos que expuso en su razonamiento jurídico segundo:

“El recurso debe ser desestimado pues ninguna infracción se comete en la resolución recurrida. En el presente caso, siendo indiscutible la condición de personas jurídicas de las recurrentes, las mismas desde el 1 de enero de 2017 (disposición transitoria cuarta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC) están obligadas a relacionarse con la administración de justicia por medios electrónicos [art. 14. 2 a) de la Ley 39/2015 LPAAP y art. 273.3 a) LEC].

Interpretan las recurrentes de forma errónea la normativa aplicable. Es cierto que la notificación por medios electrónicos efectivamente se realiza cuando el destinatario accede a su contenido. Ahora bien, hierran [sic] en el plazo en el que puede acceder a su contenido a efectos de la práctica de la notificación, el cual es de diez días naturales desde la puesta a su disposición y ello por imperativo de la art. 43 de la citada LPACAP (Ley 39/2015). Así dice el artículo 43. 2 de la citada ley que ‘las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.’

En el presente caso, consta que la notificación se puso a disposición de las recurrentes en fecha 23 de abril de 2018 no accediendo al contenido hasta el día 8 de junio (fuera de los diez días naturales), presentando los escritos de oposición a la ejecución en fecha 25 de junio claramente fuera del plazo legalmente establecido en el art. 556. 1 LEC (dentro de los diez días siguientes al de la notificación del auto despachando ejecución,) y siendo que conforme al art. 136 LEC transcurrido o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate, es claro que dichas oposiciones son extemporáneas siendo la consecuencia legal la inadmisión”.

Como pie de recurso, el auto indicó que dicha resolución “es firme, y contra la misma no cabe recurso alguno”. Tanto este auto, como el anterior de 26 de junio de 2018, se los notificó el juzgado al procurador de la demandante de amparo a través del sistema Lexnet, tal y como obra en las actuaciones.

Notificado así el auto de 29 de agosto de 2018, por la indicada mercantil se interpuso el presente recurso.

3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas causaron, en primer lugar, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) de la entidad recurrente, al haberse efectuado su emplazamiento como ejecutada en el procedimiento hipotecario de referencia a través de un correo electrónico remitido por un servicio de notificaciones electrónicas, y no mediante entrega de la documentación correspondiente en papel en la sede de su domicilio social, tratándose de su primer emplazamiento judicial en la causa, como establece el art. 273 LEC, en relación con los arts. 135, 152, 162 y en especial el art. 155.1 de esta ley, objetando también que el juzgado haya hecho el cómputo del plazo para oponerse, desde la fecha del envío del correo a la dirección electrónica habilitada y no del acceso a la notificación, inadmitiendo así su escrito.

Sobre el auto del 29 de agosto siguiente que desestimó el recurso de reposición promovido contra la anterior resolución —y del que se resumen sus argumentos—, se rechaza por la recurrente que el juzgado haya fundamentado su segunda decisión en la “Ley de procedimiento administrativo común, que consideramos inaplicable al ámbito procesal civil, puesto que además de existir normas concretas al respecto, no se dan en uno y otro ámbito las mismas garantías procedimentales”. Precisa que en materia de notificación de actos procesales existe su propia normativa tanto en la Ley de enjuiciamiento civil según ha expuesto, como en el haz de garantías que se derivan del art. 24 CE.

Alega también la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en cuanto a un proceso de defensa contradictoria, y del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), aunque sin concreción al caso. Y solicita la estimación del amparo, con nulidad de los dos autos recurridos y la retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de la primera de aquellas, a fin de que el juzgado a quo admita a trámite la oposición al despacho de ejecución formulada.

Por medio de un “segundo otrosí digo”, el escrito de demanda argumentó “que la continuación de la ejecución derivadas [sic] de los pronunciamientos judiciales que han sido objeto de impugnación, con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a terceros, pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad, por lo que solicito la suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria 111-2018 seguido ante el Juzgado de Primer Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de amparo, poniéndolo en conocimiento del órgano judicial”.

4. Una vez recibidas las actuaciones, la Sección Cuarta de este Tribunal dictó providencia el 17 de junio de 2019 por la que acordó: (i) admitir a trámite el recurso, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]; así como que el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)]”; (ii) requerir al juzgado a quo para que en plazo no superior a diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 111-2018; (iii) previamente emplazara a quienes hubieran sido parte en este, excepto a la recurrente en amparo, para poder comparecer en el presente proceso constitucional en del plazo de diez días, a efecto de formular alegaciones; y (iv) formar la correspondiente pieza separada de suspensión”.

5. Mediante providencia de la Sala Segunda, Sección Cuarta, de este Tribunal, de 24 de junio de 2019, se acordó oficiar al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, para que remitiera, a la mayor brevedad posible, certificación acreditativa “de la interposición o no de recurso de apelación contra alguna de las resoluciones dictadas en las actuaciones principales o en alguna pieza separada en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido en ese juzgado con el número 111-2018, y si ha recaído resolución se remita a esta Sala testimonio de la misma”.

Con fecha 17 de julio de 2019, se recibió en el registro general de este Tribunal la correspondiente certificación del juzgado a quo fechada el 4 de julio de 2019, en la que se hizo constar “que en los presentes autos no se han interpuesto ni en el procedimiento principal ni en las piezas correspondientes al mismo, recurso de apelación por ninguna de las partes personadas en el procedimiento”.

6. Por escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 12 de julio de 2019, la procuradora de los tribunales doña Blanca María Grande Pesquero, actuando en nombre y representación de la entidad Banco Sabadell, S.A., solicitó se tuviera a esta última como personada como parte recurrida, entendiéndose con dicha procuradora las actuaciones sucesivas de este proceso.

7. Con fecha 29 de julio de 2019, la secretaría de justicia de la Sala Segunda de este Tribunal dictó diligencia de ordenación por la que, de un lado, decidió tener por personado y parte al Banco de Sabadell a través de la procuradora mencionada, y de otro lado acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

8. La representante procesal de la entidad recurrente presentó su escrito de alegaciones el 26 de septiembre de 2019, por el que interesó se dictara resolución estimatoria del recurso de amparo, haciendo mención a la STC 47/2019, de 8 de abril, que a su parecer respalda los argumentos que defiende en este recurso, en torno a la necesidad de que el primer emplazamiento o citación al demandado se efectúe en su domicilio, como impone el artículo 155.1 de la Ley de enjuiciamiento civil.

9. Con fecha 27 de septiembre de 2019, la procuradora doña Blanca María Grande Pesquero, formalizó escrito de alegaciones ante este Tribunal actuando en nombre y representación de la entidad Pera Assets Designated Activity Company, y asistida por el letrado don Alejandro Ingram Solís, a fin de “formular oposición al recurso de amparo”. Se interesó en el mismo la denegación del amparo solicitado por la entidad recurrente, y que “se tenga por subrogada a mi representada Pera Assets Designated Activity Company como parte en este procedimiento, en lugar de la actora y a mí como parte legítima en dicha representación”. En dicho escrito, la mercantil defendió la interpretación que hace el juzgado de las normas citadas en los dos autos impugnados, por lo que el escrito de oposición a la ejecución se presentó “claramente fuera del plazo legalmente establecido en el artículo 556.1 LEC”.

No consta presentado dentro del plazo del art. 52 LOTC, o con posterioridad, ningún escrito de alegaciones de la entidad Banco de Sabadell, S.A.

10. La fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 4 de octubre de 2019, por el que interesó de este Tribunal que dictara sentencia otorgando el amparo a la recurrente, con reconocimiento de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), nulidad de “todo lo actuado desde la notificación efectuada electrónicamente del auto despachando ejecución acordado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, en el juicio de ejecución hipotecaria 111-2018”, y retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior a aquella notificación, “para que se le dé al recurrente posibilidad de formular oposición a la ejecución”. Basó esta petición en los siguientes argumentos:

a) Previo a formular las alegaciones de fondo del recurso, la fiscal expuso sus razones para considerar correctamente agotada la vía judicial previa al amparo por parte de la recurrente [art. 44.1 a) LOTC], al no ser necesario interponer incidente de nulidad de actuaciones contra el auto desestimatorio de la reposición —el cual no producía en origen la lesión—, ni resultar previsiblemente útil de haberse presentado. Tampoco la demanda de amparo es prematura por interponerse tras el segundo de esos autos, sin esperar a la finalización del proceso ejecutivo, atendida la doctrina de este Tribunal para situaciones similares.

b) En cuanto al fondo, la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, (art. 24.1 CE) por haberse inadmitido a trámite, por extemporáneo, el escrito de oposición a la ejecución de la recurrente, considera la fiscal sobre todo que procede hacer aplicación de la doctrina sentada por la STC 47/2019, de 8 de abril, en un supuesto similar, referido a un proceso laboral, pero donde resultan de aplicación subsidiaria las normas de la Ley de enjuiciamiento civil, en especial los arts. 155 y 273.4, párrafo segundo, de los que se deriva la obligatoriedad de que el primer emplazamiento se realice de manera personal y con entrega en papel de la documentación. El resultado es que ambas resoluciones del juzgado sumieron a la recurrente en indefensión prohibida por el art. 24.1 CE, pero además conculcaron el canon exigible de razonabilidad, ante tal errónea selección de las normas.

11. En relación con el escrito presentado por la representante procesal de la entidad Pera Assets Designated Activity Company, tras haberse recibido del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lorca una copia del auto dictado en el proceso a quo el 12 de noviembre de 2019, aceptando la sucesión procesal solicitada, y copia del auto de 12 de diciembre de 2019, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra aquel por la entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., el 17 de enero de 2020, la Sección Cuarta de este Tribunal dictó providencia acordando “tener por personada como parte comparecida en el presente recurso a la entidad Pera Assets Designated Activity Company, en virtud de sucesión procesal”.

12. Por la secretaría de justicia se ha dictado diligencia el 4 de febrero de 2020, dejando constancia de la presentación de los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y de los representantes procesales de la recurrente en amparo y de la entidad comparecida a título de sucesor procesal, quedando el asunto concluso y pendiente para deliberación cuando por turno correspondiera.

13. Respecto de la solicitud de suspensión formulada por la recurrente en amparo mediante otrosí de su escrito de demanda, por auto de la Sala Segunda de este Tribunal núm. 101/2019, de 16 de septiembre, se acordó: “1º Denegar la suspensión cautelar solicitada […]; 2º Ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, a cuyo efecto el referido juzgado ha de expedir el mandamiento oportuno, para que pueda practicarse la misma en relación con el inmueble a que se refieren las presentes actuaciones”.

14. Mediante providencia de fecha 5 de marzo de 2020, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 9 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Aplicación de la doctrina sentada por las SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020:

La presente demanda se integra en la serie de recursos de amparo interpuestos por dos entidades, una de ellas la aquí recurrente, demandadas en procesos ejecutivos hipotecarios seguidos ante diversos Juzgados de Primera Instancia de Lorca, los cuales, tras emplazarlas por vía electrónica a través del Servicio de Notificaciones Electrónicas y de Dirección Electrónica Habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, han inadmitido a trámite los escritos de oposición a la ejecución presentados por aquellas, al considerarlos extemporáneos mediante un cómputo de plazo realizado con arreglo a normas del procedimiento administrativo común.

En concreto, en el presente recurso la entidad Penrei Inversiones, S.L., impugna los autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lorca, de 26 de junio de 2018, y 29 de agosto de 2018, recaídos en el proceso hipotecario núm. 111-2018.

La demanda de amparo alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en sus vertientes de derecho a no padecer indefensión y a obtener una resolución fundada en Derecho, al no haberse efectuado aquel emplazamiento de manera personal y con entrega en papel de la documentación correspondiente, tal y como establecen las normas de la Ley de enjuiciamiento civil. Aduce otras dos quejas por lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en su faceta de defensa contradictoria; y el derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), ambas sin embargo carentes de soporte argumental propio. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del amparo por el primer motivo, mientras que la entidad comparecida se opone a la demanda en cuanto al fondo, interesando su desestimación.

Planteado en estos términos el debate, debe indicarse que el Pleno de este Tribunal ha dictado recientemente la STC 40/2020, de 27 de febrero, en la que ha tenido la oportunidad de resolver el recurso de amparo cabecera de esta serie, promovido contra dos autos de coincidente contenido con los que ahora se impugnan, y donde dio respuesta a los mismos argumentos que defienden aquí las partes, con fallo estimatorio de la demanda. Descartada aquí la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a una fundamentación o resultado distinto a lo declarado entonces, procede por tanto que hagamos aplicación de la citada sentencia 40/2020.

En tal sentido, luego de despejar en el fundamento jurídico 2 cualquier posible óbice procesal por falta de agotamiento de la vía judicial previa al amparo [art. 44.1 a) LOTC], al no caber recurso contra el auto desestimatorio de la reposición y así indicarlo el pie de recurso de este, y no ser tampoco el amparo prematuro por interponerse sin esperar a la finalización del proceso ejecutivo hipotecario a quo, se aborda en el fundamento jurídico 3 el examen de la queja de fondo por lesión del art. 24.1 CE derivada de la inadmisión del escrito de oposición a la ejecución, advirtiéndose que resulta de aplicación al caso la doctrina de este Tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a), (iii), dictada en sede de cuestión de inconstitucionalidad, y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en proceso de amparo, “en relación con la garantía de emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la Ley de enjuiciamiento civil (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica”, como puede ser el caso de la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. Tal emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial, “acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental”, tal y como ya ha declarado este Tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico 3, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia.

Constata entonces la STC 40/2020, FJ 4, como ha de hacerse también ahora, que las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, al no proceder a su emplazamiento personal en el proceso a quo a efectos de requerirla de pago o alternativamente permitirle presentar su oposición a la ejecución, optando en cambio el juzgado por un emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, no previsto en la normativa procesal y que apenas consistía en un aviso remitiendo a un enlace de internet para poder conocer el contenido de la notificación. Además, computó el plazo para presentar el escrito de oposición invocando normas del procedimiento administrativo común, que son ajenas al ámbito jurisdiccional en el que nos encontramos, en conjunción con el plazo del art. 556 LEC. Todo lo cual determina la estimación del amparo por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art.24. 1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

Procede por ello acordar la nulidad de los autos impugnados y de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó a su emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (arts. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:

1º Estimar la demanda presentada por Penrei Inversiones, S.L., por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

2º Declarar la nulidad de los autos de 26 de junio de 2018 y 29 de agosto de 2018, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 111-2018, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de la entidad recurrente a través de la dirección electrónica habilitada.

3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de efectuarse el emplazamiento de la demandada, debiendo llevarse a cabo de nuevo esta última por el juzgado ejecutor, de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a nueve de marzo de dos mil veinte.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Numéro et date BOE [Nº, 163 ] 10/06/2020
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 09/03/2020
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por Penrei Inversiones, S.L., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento de la entidad demandada (SSTC 6/2019 y 47/2019).

Résumé

Aplicando la doctrina sentada en las SSTC 6/2019, de 17 de enero; 47/2019, de 8 de abril, y 40/2020, de 27 de febrero, se otorga el amparo por inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal de la entidad demandada. Además, se vulneró ese mismo derecho a la tutela judicial efectiva al confundir el deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles.

  • 1.

    Doctrina constitucional aplicable al primer emplazamiento o citación al demandado que deberán ser remitidos a su domicilio, de conformidad con el Art. 155.1 LEC, a fin de proceder a su notificación personal (SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020) [FJ único].

  • dispositions générales mentionnées
  • resoluciones judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. único
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), f. único
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. único
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. único
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general, f. único
  • Artículo 155.1 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. único
  • Artículo 273.4 (redactado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), f. único
  • Artículo 556, f. único
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. único
  • Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
  • En general, f. único
  • Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil
  • En general, f. único
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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