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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente, la magistrada doña Encarnación Roca Trías, los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 1231-2020, planteada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo 1880-2018, respecto del último párrafo del art. 238 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por posible vulneración del artículo 24.1 CE, en conexión con el art. 117.3 CE. Han comparecido y formulado alegaciones el abogado del Estado y la fiscal general del Estado. Ha sido ponente la magistrada doña Encarnación Roca Trías.

I. Antecedentes

1. Mediante providencia de 10 de marzo de 2020, el Pleno de este tribunal admitió a trámite una cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por su Sala Primera en el recurso de amparo núm. 1880-2018, respecto del último párrafo del art. 238 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, en el que se establece que “[c]ontra el decreto del Secretario Judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá interponer recurso alguno”, por posible vulneración del artículo 24.1 CE, en conexión con el art. 117.3 CE.

2. Los antecedentes de la presente cuestión interna de inconstitucionalidad son los que a continuación se resumen.

A) El día 9 de abril de 2018 tuvo entrada en el registro general de este tribunal un escrito del procurador de los tribunales don Isidro Orquín Cedenilla, actuando en nombre y representación de don Ricardo Sáenz de Ynestrillas Pérez, por el que interpuso recurso de amparo contra el decreto de 5 de abril de 2018 de la letrada de la administración de justicia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de la letrada de la administración de justicia, de 26 de febrero de 2018, dictados en el rollo de apelación núm. 1717-2017, dimanante del procedimiento abreviado 154-2015 del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Valencia.

B) Los hechos de los que trae causa el recurso de amparo (tramitado ante la Sala Primera de este tribunal con el núm. 1880-2018) son, en síntesis, los siguientes:

a) El Juzgado de lo Penal núm. 9 de Valencia dictó sentencia, de fecha 30 de junio de 2017, condenando al hoy demandante de amparo como autor criminalmente responsable de un delito de calumnias de los artículos 205, 206 y 211 del Código penal (CP), con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de doce meses, con cuota diaria de quince euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, del art. 53 CP, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular y, por vía de responsabilidad civil, la obligación de indemnizar al querellante en la cantidad de 3000 €.

b) Elevado recurso de apelación fue desestimado por sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 6 de febrero de 2018, en la que se razona que el acusado no ha conseguido probar la veracidad de sus acusaciones, sin que la imputación de graves hechos delictivos, carente de sustento probatorio, pueda ampararse en el derecho a la libertad de expresión o de información. La sentencia dispone en el fallo que “contra esta sentencia no cabe recurso alguno al haberse incoado la causa con anterioridad al 6 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre”.

c) El hoy recurrente de amparo solicitó al juzgado la “notificación personal” de la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, con la finalidad de conocer el dies a quo para la interposición de recurso de casación por infracción de precepto constitucional. Dicha solicitud fue denegada por diligencia de ordenación de la letrada de la administración de justicia, de 26 de febrero de 2018, en la que se razona que la sentencia apelada se notificó a las partes a través de sus representantes, al no tratarse de juicio oral, que es lo que determina el art. 160 LECrim.

d) Frente a la anterior diligencia de ordenación se interpuso recurso de revisión, que fue tramitado como recurso de reposición por la letrada de la administración de justicia y desestimado por decreto de 5 de abril de 2018 de la letrada de la administración de justicia “por los propios fundamentos expuestos en la resolución recurrida”. Asimismo, en la parte dispositiva se indica que “contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno”.

3. Se recurren en amparo las resoluciones dictadas por la letrada de la administración de justicia invocando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al recurso, en conexión con lo dispuesto en los arts. 117.3 y 120.3 CE.

Aduce la parte demandante que, tras dictarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que desestimó el recurso de apelación, se omitió el trámite de notificación “personal” al condenado, circunstancia que impidió determinar correctamente el dies a quo que marca el inicio del plazo para interponer el recurso de casación, que entiende pertinente. En este sentido argumenta que no es suficiente con notificar la sentencia al procurador, sino que del art. 160 LECrim, se desprende el derecho “a la doble notificación”, tal y como se recoge en los AATC 160/1982, de 5 de mayo, FJ 2, y 662/1985, de 2 de octubre, FJ 2, así como en las SSTC 190/1994, de 20 de junio, y 88/1997, de 5 de mayo, exigencia que, a su juicio, se ha llevado hasta sus últimas consecuencias en la STC 91/2002, de 22 de abril, en la que se reconoce que el cómputo del plazo para apelar debe realizarse desde la notificación de la sentencia hecha personalmente a las partes y no a sus procuradores, de acuerdo con lo previsto en el art. 160 LECrim. En consecuencia, para la parte recurrente la falta de notificación personal implica la vulneración del art. 24 CE, en su vertiente de derecho de acceso al recurso, al ocasionar incertidumbre respecto del plazo para interponer el recurso pertinente.

Una vez desarrollada la queja que se acaba de exponer, la demanda se centra en argumentar la vulneración del derecho a la revisión judicial de las resoluciones de los letrados de la administración de justicia, con apoyo en el art. 117.3 CE que recoge el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional, queja que se conecta con la vulneración del art. 24 CE, en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada. La parte recurrente entiende que estamos ante un caso similar al resuelto en la STC 58/2016, de 17 de marzo, en la que este tribunal estima la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en relación con el art. 102 bis.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, declarando la inconstitucionalidad de dicho precepto al excluir la intervención judicial en la revisión del decreto del letrado de la Administración de Justicia que resuelve el recurso de reposición contra sus propias diligencias de ordenación.

Por todo ello, se solicita la admisión a trámite del recurso de amparo y que el tribunal plantee una cuestión interna de inconstitucionalidad contra el último apartado del art. 238 bis LECrim, en el que se establece que “[c]ontra el decreto del Secretario Judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá interponer recurso alguno”, con la finalidad de estimar el presente recurso de amparo y que las resoluciones de la letrada de la Administración de Justicia puedan ser impugnadas ante un órgano jurisdiccional.

4. Por providencia de fecha 25 de febrero de 2019, la Sección Segunda de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]”. En la misma resolución se acordó dirigir atenta comunicación a los siguientes órganos jurisdiccionales, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los procedimientos tramitados ante cada uno: (i) a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia respecto de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 1717-2017 y (ii) al Juzgado de lo Penal núm. 9 de Valencia, respecto del procedimiento abreviado núm. 154-2015, en este último caso debiendo encargarse además de emplazar en el plazo de diez días a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que puedan comparecer si lo desean en el presente proceso de amparo.

5. Con fecha 9 de mayo de 2019, la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal dictó diligencia de ordenación por la que acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el artículo 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

6. El fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 21 de junio de 2019, solicitando que la Sala eleve al Pleno una cuestión interna de inconstitucionalidad de conformidad con el art. 55.2 LOTC, respecto del último párrafo del art. 238 bis LECrim, toda vez que la duda de constitucionalidad afecta a la resolución del presente recurso de amparo.

El fiscal comienza aclarando que no cabe imputar a la parte actora la falta de agotamiento de los correspondientes medios de impugnación [art. 44.1 a) LOTC], ya que el art. 238 bis LECrim, establece que contra el decreto del letrado de la administración de justicia resolutorio del recurso de reposición no cabe recurso alguno y, además, el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) es inviable dado que el mismo exige, como presupuesto, que la resolución del incidente sea resuelta por un órgano jurisdiccional. En segundo término señala que no puede desconocerse la trascendencia de los actos de notificación para el derecho que alega el recurrente y que se refleja en la doctrina que, por todas, recoge la STC 6/2019, FJ 2 apartados c) y d), sin perjuicio de que la petición de notificación personal de la sentencia de apelación era susceptible de ser contestada por medio de una diligencia de ordenación, dada la función que a la misma le asigna el art. 206.2.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), añadiendo que las resoluciones recurridas no presentan tacha en cuanto a la legitimidad competencial del letrado de la administración de justicia para dictarlas, toda vez que se cumplieron las previsiones legales que en materia de recurso prevé la ley procesal. En tercer lugar afirma que no puede entenderse que las resoluciones impugnadas adolezcan de falta de motivación, pues expresan de manera razonada, aunque sucinta, los fundamentos de la decisión relativa a la falta de notificación personal al recurrente.

Cuestión distinta, explica el fiscal, es si la ley, al impedir el control jurisdiccional de la actuación procesal de la letrada de la administración de justicia por la que se niega la notificación personal de la sentencia de apelación, afecta al derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24 CE y al principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional recogido en el art. 117.3 CE, tal y como denuncia la parte demandante, pues podría entenderse que la norma “incurre en insalvable inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los jueces y tribunales integrantes del Poder Judicial” (STC 58/2016, FJ 7), doctrina que se reitera en las SSTC 72/2018 y 34/2019.

Por todo ello, el fiscal concluye que, en el caso que nos ocupa, excluido el recurso ante el órgano jurisdiccional por la expresa previsión legal, no es posible un control judicial de la actuación procesal de la letrada de la administración de justicia, ni, por tanto, de la posible afectación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que el recurrente vincula a la fijación del dies a quo para interponer el recurso de casación frente a la sentencia de apelación, por lo que para resolver el presente recurso de amparo resulta necesario elevar previamente al Pleno una cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del art. 238 bis LECrim.

7. La Sala Primera de este tribunal, mediante providencia de 28 de octubre de 2019, en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 55.2 LOTC y con suspensión del plazo para dictar sentencia, acordó oír a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días pudieran alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de esta, respecto del último párrafo del art. 238 bis LECrim, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, en el que se establece que “contra el decreto del Secretario Judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá interponer recurso alguno”, por su eventual oposición al derecho a la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 24.1 CE y al principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional consagrado en el art. 117.3 CE, en la medida en que las resoluciones de la letrada de la administración de justicia deniegan el derecho a la notificación personal de la sentencia que desestima el recurso de apelación en una causa penal, sin que tal decisión pueda ser revisada por un órgano jurisdiccional.

8. La representación procesal del recurrente en amparo formalizó escrito registrado con fecha de 15 de noviembre de 2019, argumentando la pertinencia de elevar al Pleno la cuestión interna de inconstitucionalidad y reiterando las alegaciones expuestas en su demanda de amparo dirigidas a fundamentar la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 238 bis LECrim. En este sentido se reproducen los razonamientos expuestos por este tribunal en la STC 58/2016, de 17 de marzo, que resolvió una cuestión interna de inconstitucionalidad similar a la que ahora se promueve y declaró la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del artículo 102 bis.2, párrafo 1, de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), al concluir que dicha norma incurría “en insalvable inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y con la reserva de jurisdicción a los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial”.

9. El fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito registrado el 15 de noviembre de 2019, sosteniendo la existencia de motivos suficientes para elevar una cuestión interna de inconstitucional al Pleno respecto del último párrafo del art. 238 bis LECrim.

Tras exponer los antecedentes del caso y referirse al cumplimiento de los requisitos necesarios para el planteamiento de la cuestión, señala que, en términos similares a lo resuelto en las SSTC 58/2016, 72/2018 y 34/2019, nos hallamos ante un precepto legal de carácter general que veda el control jurisdiccional de actos procesales de los letrados de la administración de justicia, por lo que entiende que el art. 238 bis párrafo final LECrim, no es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el artículo 24. l CE, ni con el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional consagrado por el art. 117.3 CE, en cuanto que priva a los jueces y magistrados, como primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico, de la posibilidad de dispensar la tutela judicial efectiva sin indefensión que a todos garantiza el artículo 24.1 CE en ejercicio del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional derivado del principio de independencia judicial garantizado por el artículo 117.1 CE.

10. Por auto de fecha 24 de febrero de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó elevar al Pleno cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del último párrafo del art. 238 bis LECrim, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por su oposición al artículo 24.1 CE, en conexión con el art. 117.3 CE.

Para la Sala Primera la duda de constitucionalidad afecta al régimen de recursos legalmente establecido contra los decretos de los letrados de la administración de justicia, en la medida en que la aplicación del precepto cuestionado impide que las decisiones procesales de aquellos sean revisadas por los jueces y tribunales, titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), impidiendo así que estos, como primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico, dispensen la tutela judicial efectiva sin indefensión que a todos garantiza el art. 24.1 CE en ejercicio del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional, o principio de “reserva de jurisdicción” (STC 181/2000, de 29 de junio, FJ 19), consagrado por el art. 117.3 CE y derivado del principio de independencia judicial garantizado por el art. 117.1 CE.

11. Por providencia de 10 de marzo de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la presente cuestión interna de inconstitucionalidad; reservar para sí su conocimiento; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, al Gobierno, por conducto del ministro de Justicia, y a la fiscal general del Estado, al objeto de que, en plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimen convenientes; comunicar la presente resolución a Sala Primera del Tribunal Constitucional a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.3 LOTC, permanezca suspendido el proceso hasta que este tribunal resuelva definitivamente la presente cuestión y publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”.

12. La presidenta del Senado, mediante escrito registrado en este tribunal el 4 de abril de 2020, comunicó la personación de dicha cámara en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

13. La fiscal general del Estado cumplimentó el trámite conferido mediante escrito registrado el 10 de junio de 2020, solicitando al Tribunal Constitucional que estime la presente cuestión interna de inconstitucionalidad y declare la inconstitucionalidad y nulidad del último párrafo del art. 238 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tras exponer los antecedentes del caso y los términos de la duda de constitucionalidad planteada, la fiscal general del Estado analiza en su escrito de alegaciones el cumplimiento de los requisitos procesales de planteamiento de la cuestión interna de inconstitucionalidad, de conformidad con los arts. 55.2 y 35.2 LOTC, para inmediatamente después exponer los razonamientos jurídicos dirigidos a fundamentar la inconstitucionalidad del precepto cuestionado.

En este sentido se cita el ATC 163/2013, de 9 de septiembre, por el que la Sala Segunda del Tribunal planteó una cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del art. 102 bis LJCA, de contenido muy similar al hoy cuestionado, por su posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizada en el art. 24.1 CE, cuestión que fue resuelta por la STC 58/2016, de 17 de marzo, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad del citado precepto por cuanto “incurre en insalvable inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los jueces y tribunales integrantes del Poder Judicial” (FJ 7). Asimismo se refiere a la STC 72/2018, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad del art. 188.1, párrafo primero, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, toda vez que dicho precepto excluía del recurso judicial determinados decretos de los letrados de la administración de justicia, cercenando el derecho del justiciable a someter el asunto a la decisión última del juez o tribunal, a quien compete de modo exclusivo la potestad jurisdiccional y, por último, alude a la STC 34/2019, de 14 de marzo, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del art. 34.2 y del inciso “y tercero” del párrafo segundo y del párrafo cuarto del art. 35.2 LEC, por las mismas razones ya expuestas, toda vez que establecía, en relación con la impugnación de los honorarios de los abogados, que el decreto del letrado de la administración de justicia no era susceptible de recurso.

Una vez expuesto lo anterior, la fiscal general del Estado concluye que el párrafo final del art. 238 bis LECrim, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial ha de ser declarado inconstitucional, pues su contenido afecta al régimen de recursos legalmente establecido contra los decretos de los letrados de la administración de justicia en el proceso penal, en la medida en que su aplicación impide que las decisiones procesales de aquellos, en las que resulte afectado un derecho fundamental, sean revisadas por los jueces y tribunales, titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), afectando así al derecho a la tutela judicial efectiva que a todos garantiza el art. 24.1 CE, dando por reproducida la doctrina contenida en el fundamento jurídico 4 de la STC 58/2016.

14. La presidenta del Congreso, mediante escrito registrado en este tribunal el 12 de junio de 2020, comunicó la personación de dicha cámara en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

15. El abogado del Estado se personó en el proceso y formuló sus alegaciones por escrito registrado el 24 de junio de 2020.

Tras reproducir el precepto cuestionado, así como los razonamientos jurídicos vertidos en el ATC 22/2020, de 24 de febrero, mediante el que la Sala Primera elevó al Pleno la presente cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del último párrafo del art. 238 bis LECrim, el abogado del Estado señala que el precepto cuestionado es similar al artículo 102 bis, apartado segundo, de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, declarado inconstitucional por la STC 58/2016, de 17 de marzo, al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y con la reserva de jurisdicción que la Constitución reconoce a los jueces y tribunales integrantes del Poder Judicial. Asimismo se refiere a las SSTC 72/2018 y 34/2019, que declararon inconstitucionales preceptos que, en la jurisdicción social y civil, respectivamente, impedían la revisión judicial de determinados decretos definitivos de los letrados de la administración de justicia, creando un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, el abogado del Estado entiende que, a la vista de las decisiones del tribunal anteriormente citadas y teniendo en cuenta la semejante redacción del precepto ahora cuestionado con los ya declarados inconstitucionales, solicita al Tribunal Constitucional que dicte una sentencia “conforme a Derecho”.

16. Por providencia de 20 de octubre de 2020 se señaló para deliberación y fallo de esta sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente cuestión interna de inconstitucionalidad se plantea respecto del último párrafo del art. 238 bis LECrim, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, en el que se establece que “[c]ontra el decreto del Secretario Judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá interponer recurso alguno”.

La duda de constitucionalidad que se plantea afecta al régimen de recursos contra los decretos de los letrados de la administración de justicia, en la medida en que su aplicación puede impedir que las decisiones de estos sean revisadas por los jueces y tribunales, titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), vulnerando así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE. El auto de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de fecha 24 de febrero de 2020, en el que se plantea al Pleno del tribunal la presente cuestión interna de inconstitucionalidad, parte de la doctrina fijada en las SSTC 58/2016, de 17 de marzo; 72/2018, de 21 de junio, y 34/2019, de 14 de marzo, que han declarado inconstitucionales y nulos, respectivamente, el primer párrafo del art. 102 bis.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA); el art. 188.1, párrafo primero, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS); y el párrafo tercero del art. 34.2 y el inciso “y tercero” del párrafo segundo y del párrafo cuarto del art. 35.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), todos ellos en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. La Sala Primera considera que estamos ante preceptos sustancialmente iguales, pues todos ellos impiden la revisión judicial de los decretos de los letrados de la administración de justicia.

La fiscal general del Estado interesa la estimación de la presente cuestión interna de inconstitucionalidad, por las razones que se resumen en los antecedentes de esta sentencia, y el abogado del Estado, tras referirse a la jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional en supuestos similares al que nos ocupa, solicita que se dicte una sentencia conforme a Derecho, tal y como se reproduce con más detalle en los antecedentes.

2. Como recuerdan las SSTC 58/2016, FJ 2; 72/2018, FJ 2, y 34/2019, FJ 3, citadas en el auto de planteamiento de la cuestión interna de inconstitucionalidad, la regulación actual trae causa de la reforma de la oficina judicial iniciada con la Ley Orgánica 19/2003, que obedece al objetivo de asegurar la prestación del servicio público que constituye la administración de Justicia de forma acorde con los nuevos retos que plantea la sociedad actual, a fin de dispensar a los ciudadanos un servicio próximo y de calidad, más ágil, eficiente y transparente, lo que implica conseguir una optimización y racionalización de los medios que se destinan a la Justicia. A tal efecto, una de las claves fundamentales de la reforma consiste, precisamente, en potenciar la intervención de los letrados de la administración de justicia, llamados a responsabilizarse, por su capacitación profesional como técnicos en Derecho, “de determinadas materias que si bien quedan fuera de la potestad jurisdiccional atribuida con exclusividad a jueces y tribunales, no por ello son menos importantes para la buena marcha del servicio público que constituye la administración de Justicia”, como señala la exposición de motivos de la citada Ley 13/2009.

De acuerdo con este nuevo modelo de oficina judicial, configurada como organización instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales (art. 435.1 LOPJ), la toma de decisiones dentro del proceso se distribuye ahora entre jueces y magistrados, por un lado, y letrados de la administración de justicia, por otro, reservando a los primeros las resoluciones que se integran en lo que la exposición de motivos de la Ley 13/2009 denomina “función estrictamente jurisdiccional”, en consonancia con lo establecido en los arts. 24.1 y 117 CE. Se trata, en definitiva, como también se desprende de la citada Ley, de que los jueces y magistrados dediquen todos sus esfuerzos a las funciones que les vienen encomendadas por la Constitución, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, descargándoles de todas aquellas tareas no vinculadas estrictamente a dicha función constitucional, de manera que el nuevo modelo de la oficina judicial atribuye a otros funcionarios aquellas responsabilidades y funciones que no tienen carácter jurisdiccional.

Este tribunal ya ha tenido ocasión de indicar que, en el marco de la moderna oficina judicial, “la Ley 13/2009 acomete una minuciosa reforma horizontal de las leyes procesales en todos los órdenes jurisdiccionales. Introduce en cada una de ellas normas generales y especiales expresivas de los supuestos en que las ‘resoluciones procesales’ —denominación que engloba en la nueva nomenclatura legal tanto a las ‘resoluciones judiciales’, dictadas por jueces o tribunales, como las de los letrados de la administración de justicia, como expresan el artículo 206 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y los artículos 244 y 456 LOPJ— deben ser dictadas por el juez o tribunal o por el letrado de la administración de justicia. Se indica igualmente la denominación y forma de la resolución de que se trate (providencias, autos y sentencias en el caso de las resoluciones judiciales; diligencias y decretos en el caso de las resoluciones de los letrados de la administración de justicia), así como su régimen de impugnación. En tal sentido el artículo 456.4 LOPJ, en la redacción resultante de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, determina con carácter general que ‘las diligencias de ordenación y los decretos serán recurribles en los casos y formas previstos en las leyes procesales’” (STC 58/2016, de 17 de marzo, FJ 2; párrafo reproducido en la STC 72/2018, FJ 2).

Así, dejando a salvo el principio de exclusividad de jueces y magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), derivado a su vez del principio de independencia judicial (art. 117.1 CE), ya hemos afirmado en la STC 58/2016, FJ 4, que “no puede merecer en principio reproche de inconstitucionalidad la opción tomada por el legislador, en el marco del modelo de oficina judicial que diseñó la Ley Orgánica 19/2003 y desarrolló la Ley 13/2009 y que reafirma la reciente Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio”, toda vez que, de acuerdo con esta opción legislativa, la toma de decisiones en el proceso se distribuye entre jueces y magistrados, por un lado, y letrados de la administración de justicia, por otro, reservando a los primeros las decisiones procesales que puedan afectar a la función o potestad estrictamente jurisdiccional, que les viene constitucionalmente reservada en exclusiva (art. 117.3 CE), y atribuyendo a los segundos, que asumen la dirección de la oficina judicial, aquellas funciones que no tienen carácter jurisdiccional.

3. El precepto objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad está, al igual que los casos ya examinados en las SSTC 58/2016, 72/2018 y 34/2019, en directa conexión con la articulación procesal del modelo de oficina judicial que diseñó la Ley Orgánica 19/2003 y desarrolló la Ley 13/2009, una de cuyas claves es, como ya se ha mencionado, potenciar la intervención de los letrados de la administración de justicia. A estos pronunciamientos hay que añadir la reciente STC 15/2020, de 28 de enero, que declarara la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 454 bis.1, párrafo primero, de la Ley de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

La duda de constitucionalidad planteada por la Sala Primera se refiere precisamente al régimen de recursos legalmente establecido contra los decretos de los letrados de la administración de justicia que se dictan en el seno del proceso penal, en la medida en que el último párrafo del art. 238 bis LECrim, establece que contra el decreto del letrado de la administración de justicia que resuelve el recurso de reposición no cabe interponer recurso alguno, impidiendo que las decisiones procesales de aquellos sean revisadas por los jueces y tribunales, por lo que, ateniéndonos a los razonamientos del auto de planteamiento, debemos determinar si el precepto cuestionado es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el artículo 24.1 CE y con el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional consagrado por el artículo 117.3 CE.

4. De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que el último párrafo del art. 238 bis LECrim, excluye todo control jurisdiccional del decreto del letrado de la administración de justicia que resuelve el recurso de reposición y cierra la posibilidad de una tutela de derechos e intereses legítimos que la Constitución contempla que sea siempre dispensada por los jueces y tribunales, creando un sector de inmunidad que no se compadece con el art. 24.1 CE, ni con lo previsto en el art. 117.3 CE.

Por tanto, la exclusión de recurso frente al decreto priva del acceso al control jurisdiccional de una decisión adoptada en el seno de un proceso penal por un órgano no investido de función jurisdiccional, cuando según reiterada doctrina de este tribunal “el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE” (por todas, STC 8/2014, de 27 de enero, FJ 3).

En definitiva, el precepto cuestionado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que crea un régimen de impugnación de las decisiones de los letrados de la administración de justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional. En coherencia con ello, se debe declarar la inconstitucionalidad y nulidad del precepto cuestionado, precisando, al igual que se hizo en las SSTC 58/2016, FJ 7; 72/2018, FJ 4; 34/2019, FJ 7, y 15/2020, FJ 3, que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutivo de la reposición sea el directo de revisión.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar la presente cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y, en su virtud, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del último párrafo del art. 238 bis LECrim, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, en el que se establece que “[c]ontra el decreto del Secretario Judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá interponer recurso alguno”.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veinte.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Numéro et date BOE [Nº, 305 ] 20/11/2020
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 22/10/2020
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Planteada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo 1880-2018, respecto del último párrafo del art. 238 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Synthèse analytique

Derecho a la tutela judicial sin indefensión y principio de exclusividad jurisdiccional: nulidad del precepto legal en cuanto excluye la posibilidad de revisión judicial de los decretos dictados en reposición por los letrados de la administración de justicia (STC 58/2016).

Résumé

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, en el marco de un recurso de amparo, planteó una cuestión interna de inconstitucionalidad sobre el artículo 238 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. El precepto cuestionado impide la revisión judicial de las resoluciones del letrado de la administración de justicia confirmadas en reposición.

Se estima la cuestión y se declara la inconstitucionalidad y nulidad del precepto impugnado por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva. En aplicación de la doctrina sentada en las SSTC 58/2016, de 17 de marzo y 34/2019, de 14 de marzo, se reitera que no pueden existir supuestos —como el que ha dado lugar a la presente cuestión— en los que las resoluciones del letrado de la administración de justicia queden excluidas del control revisor de jueces y magistrados, titulares únicos de la potestad jurisdiccional.

La doctrina sentada en esta sentencia se reitera en los supuestos resueltos en las SSTC 163/2020 y 164/2020, de 16 de noviembre; 179/2020 y 182/2020, de 14 de diciembre, y 57/2021, de 15 de marzo.

  • 1.

    No merece reproche de inconstitucionalidad la opción tomada por el legislador según la cual la toma de decisiones en el proceso se distribuye entre jueces y magistrados, por un lado, y letrados de la administración de justicia, por otro, reservando a los primeros las decisiones procesales que puedan afectar a la función o potestad estrictamente jurisdiccional, que les viene constitucionalmente reservada en exclusiva (art. 117.3 CE), y atribuyendo a los segundos aquellas funciones que no tienen carácter jurisdiccional (STC 58/2016) [FJ 2].

  • 2.

    El derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE (STC 8/2014) [FJ 4].

  • 3.

    El último párrafo del art. 238 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal, que excluye la posibilidad de recurrir resoluciones del letrado de la Administración de Justicia en el orden penal, priva del acceso al control por parte de jueces y tribunales a una decisión adoptada en el seno de un proceso por un órgano no investido de función jurisdiccional [FJ 4].

  • 4.

    La creación de un régimen de impugnación de las decisiones de los letrados de la administración de justicia, generador de un espacio inmune al control jurisdiccional, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE (SSTC 58/2016, 72/2018, 34/2019 y 15/2020) [FJ 4].

  • 1- lois jugées
  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 238 bis, último párrafo (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), ff. 1, 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Artículo 117, f. 2
  • Artículo 117.1, f. 2
  • Artículo 117.3, ff. 1 a 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 244, f. 2
  • Artículo 435.1, f. 2
  • Artículo 456 (redactado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), f. 2
  • Artículo 456.4 (redactado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), f. 2
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 102 bis.2, párrafo 1 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 1
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 34.2 párrafo 3 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 1
  • Artículo 35.2 párrafo 2 inciso "y tercero" (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 1
  • Artículo 35.2 párrafo 4 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 1
  • Artículo 206 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 2
  • Artículo 454 bis.1 párrafo primero (redactado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), f. 3
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 2
  • Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
  • En general, ff. 1 a 4
  • Exposición de motivos, f. 2
  • Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social
  • Artículo 188.1 párrafo 1 , f. 1
  • Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal
  • En general, f. 3
  • Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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