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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.894/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Alfonso Jiménez Hernáez, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 19 de julio de 1991. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 17 de septiembre de 1991, don Alfonso Jiménez Hernáez, Abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de amparo frente a la Sentencia núm. 167/91, de 19 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recaída en los autos núm. 148/90, confirmatoria de la Resolución de la Dirección General de Tráfico, de 6 de abril de 1990, que resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la sanción de multa de 8.000 pesetas que le fue impuesta por la Jefatura Provincial de Tráfico de La Rioja en fecha anterior, no determinada.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda son en síntesis los siguientes:

a) Por Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Logroño, en la que no consta su fecha, se impuso al recurrente una sanción de multa de 8.000 pesetas por haber infringido el art. 20 del Código de la Circulación.

Se fundamenta la infracción en que el recurrente circulaba el día 10 de diciembre de 1988, a las 9 horas y 40 minutos, en el vehículo de su propiedad matrícula LO 4216-B por la carretera N-120 en dirección a Burgos, cuando a la altura del km. 22, superó la velocidad máxima permitida de 70 km/h., alcanzando los 89.

b) Ya desde su escrito inicial de alegaciones fechado el 9 de enero siguiente, negó el recurrente su condición de conductor del vehículo al tiempo de la infracción, lo que ratificó en su recurso de alzada, invocando la doctrina de este Tribunal (STC 219/1988).

c) Por la Dirección General de Tráfico, se modificó el Acuerdo inicial manteniendo, sin embargo, la sanción impuesta. En lugar de imputarle la infracción del art. 20 del Código de Circulación entonces vigente (que regula los límites de velocidad), se invoca ahora el art. 278. 2 del mismo cuerpo legal, al no haber prestado colaboración suficiente para identificar al conductor del vehículo.

d) Interpuesto recurso contencioso-administativo, contra la anterior Resolución, en fecha 19 de julio de 1990, se declararon ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas mediante la Sentencia que es objeto de este recurso de amparo.

3. Se fundamenta la demanda de amparo en la infracción atribuida a la resolución administrativa inicial, del art. 24.2 C.E., al haber conculcado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia y haberse invertido la carga de la prueba. Además se le ha privado del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. La Administración no realizó la más mínima actividad probatoria, pese a que el recurrente propuso pruebas y facilitó datos.

También invoca el art. 14 C.E., que estima infringido al no haber aplicado el Tribunal sentenciador la doctrina de la STC 219/1988 invocada en la demanda, y el art. 25.2 C.E. (sic), por falta de determinación previa de la conducta típica, ya que el art. 278.II del Código de la Circulación (Decreto de 25 de septiembre de 1934) no contenía una infracción autónoma.

4. En virtud de providencia, de fecha 17 de octubre de 1991, este Tribunal requirió al recurrente para que acreditara la fecha en la que fue notificada la Sentencia impugnada, lo que tuvo lugar el 4 de septiembre anterior, siendo finalmente admitida la demanda mediante providencia de fecha 13 de enero de 1992, por la que se reclamaron las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

5. Mediante providencia, de 1 de junio de 1992, se concedió un plazo común de veinte días a las partes para formular alegaciones.

6. El actor se ratificó en su demanda inicial por escrito registrado en esta sede el 12 de junio de 1992.

7. El Abogado del Estado formuló alegaciones el 18 siguiente, centrando el objeto del recurso en la Resolución administrativa inicialmente dictada.

En primer lugar defendió la inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía judicial previa. El actor debió acudir al recurso de revisión previsto en el art. 102.1 b) de la L.J.C.A., en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 3 de abril, aplicable al caso, pues con anterioridad a la fecha en que se dictó la Sentencia recurrida (19 de julio de 1991) el Tribunal Supremo, en dos Resoluciones (SSTS 14.9.90 y 14.5.91), recepcionó la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 219/1988) que incluso debió invocarse directamente ante el Tribunal Supremo en el recurso de revision, según la propia doctrina del mismo (STS 17.7.89). Este recurso era razonablemente utilizable y permitía al recurrente obtener en sede judicial la plena reparación de la supuesta violación de sus derechos fundamentales.

Sobre el fondo del asunto, niega que exista vulneración del art. 14 C.E., puesto que no se aporta término de comparación válido, que lo hubiera sido otra Sentencia del mismo Tribunal dictada en la misma época que resolviera la cuestión en forma distinta.

Por otra parte, la inaplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional no supone la infracción autónoma del principio de igualdad, sino precisamente de los preceptos constitucionales que esa misma doctrina declaró vulnerados en un supuesto similar. En este caso los arts. 24.2, derecho a la presunción de inocencia, y 25, principio de legalidad, cuya infracción hay que atribuir en todo caso a la resolución administrativa y no a la Sentencia.

El art. 278.II del antiguo Código de la Circulación es de plena aplicación al caso, puesto que la STC 219/1988 en modo alguno declaró su inconstitucionalidad. Incluso la normativa posterior, Real Decreto legislativo 339/1990 por el que se aprueba el Texto Articulado de Ley sobre Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, art. 72.3, ha calificado como falta grave esa conducta obstruccionista para con la Administración. Lo que dicha doctrina impone es una interpretación del precepto acorde con los postulados constitucionales, aspecto que en todo momento ha sido respetado por la Administración.

Puesto que el art. 278.II citado, no tipifica una conducta autónoma como se indicó en la STC 219/1988, y se limita a sancionar el encubrimiento por el propietario del vehículo del infractor del límite de velocidad, es obvio que su intepretación deberá hacerse de acuerdo con los postulados constitucionales recogidos específicamente en la STC 219/1988 que impiden la exigencia de responsabilidad objetiva. La Administración deberá probar la realización de conductas de encubrimiento, y no podrá negarse a practicar las pruebas de descargo que se soliciten, pero también deberá concluirse que las respuestas evasivas del propietario del vehículo que no proporciona datos precisos sobre la identidad del infractor, cuando razonablemente puede pensarse que los tiene, podrá ser valorada en su contra y ser suficiente para enervar la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

Al sancionar, la Administración se limita a aplicar una regla de responsabilidad por encubrimiento, que no supone la deducción por vía interpretativa de una infracción no determinada previamente, por lo que tampoco se habría infringido el art. 25.1 C.E.

Para valorar la conducta del sancionado el Abogado del Estado solicita la remisión completa del expediente administrativo, a lo que se accedió por providencia de fecha 2 de julio de 1992, concediéndose por otra de 17 de septiembre siguiente un plazo común a las partes de diez días para realizar alegaciones complementarias, lo que hizo el Defensor del Estado mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 1992, resaltando la conducta evasiva del actor que no proporcionó dato relevante alguno para identificar y localizar al posible conductor, que "pudiera haber sido uno de sus tres hijos con los que no convive, o un albañil que trabajaba en una obra que está realizando, si bien ninguno de ellos recuerda haberlo utilizado".

La actuación de la Administración, concluye el Abogado del Estado, no puede tacharse de poco diligente en el ejercicio de esta actividad investigadora, a la vista de los medios materiales con que cuenta para ello.

8. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 25 de junio de 1992, formuló alegaciones interesando la concesión del amparo, por ser la cuestión sustancialmente indéntica a la contemplada en la STC 219/1988, pues la imposición de la multa se basa únicamente en el dato objetivo de ser el sancionado propietario del vehículo, sin que la Administración haya practicado prueba alguna en averiguación de quien era el conductor real, lo que implica una infracción del art. 24.2 C.E. Nada alegó respecto del expediente remitido con posterioridad mediante nuevo escrito de 24 de septiembre de 1992.

9. Por providencia de 19 de mayo de 1994 se acordó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. A pesar de que el presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 19 de julio de 1991, en rigor, su objeto no es éste, sino las Resoluciones administrativas de las que la citada Sentencia trae causa.

En efecto, la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) y a la legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 C.E.), que el recurrente alega, debe entenderse referida a la Resolución de la Dirección General de Tráfico, de 6 de abril de 1990, confirmatoria de la inicialmente dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de La Rioja, en fecha anterior no determinada, por la que se impuso al recurrente la sanción de multa de 8.000 pesetas por infracción del art. 278.II del Código de la Circulación aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934, concretamente, por ser propietario de un vehículo que infringió el límite máximo de velocidad autorizado y no facilitar a la Administración los datos necesarios para la identificación del conductor. La conculcación de los arts. 24.2 y 25.1 C.E. que se imputa a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja se basa tan sólo en que ésta no reparó las infracciones constitucionales pretendidamente cometidas por las dos referidas resoluciones administrativas. Debe concluirse, pues, que la impugnación de la Sentencia tiene únicamente la función de agotar la vía judicial previa al recurso de amparo, por lo que carece de contenido propio como objeto del recurso de amparo.

La única infracción que se atribuye autónomamente a la Sentencia impugnada es la relativa al art. 14 C.E., por no haber aplicado al caso la doctrina establecida en la STC 219/1988. Sin embargo, esta alegación, basada exclusivamente en la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, debe ser rechazada de entrada ya que el demandante de amparo se limita a proclamar, sin razonamiento alguno, la identidad de supuestos entre el presente caso y el analizado en la Sentencia citada y, sobre todo, no aporta un término de comparación válido para poder enjuiciar la pretendida violación del derecho a la igualdad ante la Ley. Como ha reiterado este Tribunal, el referido derecho tan sólo puede invocarse cuando existen resoluciones contradictorias de un mismo órgano judicial y este requisito evidentemente no se cumple cuando, como en este caso, se aduce una Sentencia del Tribunal Constitucional como término de comparación de una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

No estamos, pues, ante un proceso constitucional de amparo frente a actos u omisiones de un órgano judicial (art. 44 LOTC), sino ante un recurso de amparo de los previstos en el art. 43 de la LOTC.

2. Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo planteada, debemos dar respuesta a la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado -que en esta fase procesal se convierte en causa de desestimación- consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa, al no haberse interpuesto, previamente al amparo constitucional, un recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. A su juicio, este recurso era obligado, ya que, de un lado, existían dos Sentencias del Tribunal Supremo anteriores a la Sentencia impugnada que aplicaban la STC 219/1988 y, de otro lado, porque la mera existencia de esta última Sentencia era motivo suficiente para entablar el recurso de revisión.

Según reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 61/1983, 168/1987 y 39/1993, entre otras), el recurso de revisión previsto en el art. 102.1 L.J.C.A. en su redacción anterior a la Ley 10/1992, aplicable a este caso, es cauce adecuado para reparar en sede judicial las vulneraciones constitucionales que en el mismo precepto se indican. Sin embargo, debe tenerse presente que el carácter extraordinario de este recurso le confiere un alcance limitado en cuanto a su objeto, ya que únicamente puede interponerse por las causas estricta y legalmente tasadas y, por otra parte, su interposición tan sólo resulta exigible, como requisito previo al amparo constitucional, respecto de las infracciones de los derechos fundamentales que el demandante de amparo ha alegado ante este Tribunal y que, por coincidir con alguno de los motivos tasados del mismo, hubieran podido ser examinadas en el recurso de revisión (SSTC 61/1983, 93/1984, 168/1987, 115/1989, 205/1990, 50/1991, 126/1992, 39/1993, 6/1994 y 42/1994).

Pues bien, ninguna de las causas tasadas en el art. 102 L.J.C.A. contempla la posibilidad de interponer el recurso de revisión por infracción de los derechos, alegados en amparo, a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) y a la legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 C.E.). Tampoco el apartado 1 b) del citado precepto -que establece como motivo de revisión la existencia de resoluciones de las Salas de lo Contencioso-Administrativo contradictorias entre sí o con Sentencias del Tribunal Supremo- ofrece base suficiente para requerir la interposición previa del recurso de revisión. Respecto de las Sentencias del Tribunal Supremo a las que alude el Abogado del Estado no era exigible porque el recurrente no alega en amparo la conculcación del derecho a la igualdad por contradicción de la Sentencia impugnada con esas resoluciones del Tribunal Supremo; por ello, al no constituir objeto de amparo, no era exigible el recurso previo de revisión por esta causa. Este motivo de revisión tampoco puede ser aplicado a la alegación relativa a la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por apartarse la Sentencia recurrida de lo establecido en la STC 219/1988. Prescindiendo ahora de que esta alegación del art. 14 C.E. ha sido ya rechazada, en cuanto alegación autónoma, como objeto del presente recurso y sin entrar a prejuzgar la cuestión de si en términos generales las Sentencias de este Tribunal Constitucional pueden convertirse en canon del recurso de revisión, lo cierto es que el carácter taxativo de las causas de revisión y el tenor literal del art. 102.1 L.J.C.A. llevan a concluir que, al no citarse explícitamente en el mismo a las Sentencias del Tribunal Constitucional como término de contraste, no puede exigirse como requisito indispensable para considerar agotada la vía judicial previa la interposición de este recurso en supuestos en los que las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo entren en contradicción con Sentencias constitucionales.

En suma, pues, deben rechazarse las excepciones de procedibilidad alegadas.

3. Este Tribunal, en la STC 219/1988, citada por el recurrente, ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de diferentes cuestiones que se suscitan en la aplicación del art. 278.II del Código de la Circulación aprobado por el Decreto de 25 de septiembre de 1934.

Dos son las conclusiones que, por lo que aquí interesa, cabe extraer de aquella resolución:

Por una parte, el citado precepto no es en sí mismo inconstitucional, pues su dicción literal es compatible con los postulados de la Constitución, siempre que la Administración asuma la carga de proseguir las pertinentes diligencias de prueba para conseguir la identificación del conductor, descartando de modo absoluto la posibilidad de imputar automáticamente la responsabilidad de la infracción, sin más, al propietario del vehículo, por el mero hecho de serlo (STC 219/1988, fundamento jurídico 3º).

Por otra, el art. 278.II aludido, no tipifica una infracción autónoma consistente en incumplir el deber de comunicar a las autoridades de Tráfico la identidad del conductor (STC 219/1988, fundamento jurídico 4º), al contrario de lo que si sucede en el art. 72.3 del Real Decreto legislativo 339/1990, que aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, posterior a los hechos objeto del presente recurso, que prevé la responsabilidad que incumbe al titular del vehículo como consecuencia del deber de identificar al conductor responsable de las infracciones de las normas de circulación.

Sentadas estas dos premisas, en orden a determinar el título en virtud del cual el citado art. 278.II del Código de la Circulación realiza la imputación al sancionado, no puede acogerse la tesis sostenida por el Abogado del Estado según la cual el actor fue multado como encubridor del autor material del ilícito administrativo al no facilitar los datos pertinentes que hubieran permitido a la Administración averiguar su identidad.

Este planteamiento no puede ser acogido porque parte de una base que en sí misma es equívoca. La figura del encubrimiento requiere la concurrencia, entre otros, de dos elementos esenciales: en primer lugar la certeza de que se ha cometido un hecho ilícito por un tercero cuya identidad es conocida por el supuesto encubridor, y por otra parte que éste, de forma deliberada y consciente, con el ánimo de favorecer la impunidad del autor, obstruya la acción de la autoridad encargada de su represión.

En el caso que nos ocupa, no existe constancia alguna de que el recurrente conociera la identidad del supuesto infractor, que no ha sido identificado, ni puede imputársele ningún ánimo deliberado de favorecer la impunidad del mismo.

Más acorde con la propia estructura del precepto, resulta el planteamiento que, en los autos que dieron lugar a la STC 219/1988, sostuvo el Ministerio Fiscal y respecto del cual, atendidas las específicas circunstancias de aquel caso, no se consideró necesario en aquella resolución realizar pronunciamiento alguno (fundamento jurídico 2º). Según esta tesis, la redacción del art. 278.II acoge una forma de imputación de la denominada responsabilidad en cascada. Es decir, se produce un desplazamiento de la responsabilidad, que para ser aceptable desde la óptica constitucional tiene que fundamentarse en la concurrencia de una circunstancia de carácter subjetivo exigible al sujeto que soporta ese desplazamiento.

En el presente caso, es indudable que el propietario de un vehículo en razón del conjunto de derechos y obligaciones dimanantes de sus facultades dominicales y esencialmente debido al riesgo potencial que la utilización de un automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas, debe conocer en todo momento quien lo conduce. En caso contrario, esa falta de control sobre los bienes propios constituye un supuesto claro de culpa por falta de cuidado o de vigilancia, cuya concurrencia posibilita de modo indubitado la traslación de la responsabilidad, que no podrá ser calificada en consecuencia de indebida ni de objetiva.

Centrada la cuestión relativa al titulo de imputación, procede a continuación determinar si la Administración vulneró, en el presente caso, el derecho a la presunción de inocencia, concepto de inequívocas raíces penales que una constante jurisprudencia de este Tribunal, desde la STC 18/1981, ha trasladado con matizaciones al campo del Derecho administrativo sancionador, en el que se asienta con características propias. Como ha precisado la STC 120/1994, fundamento jurídico 2º, la citada presunción, sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías, al cual se aporte y se practique una suficiente prueba de cargo.

4. Coincidiendo en este punto con la defensa del Estado, debe afirmarse que la presunción de inocencia ha quedado enervada por la conducta evasiva y reticente del actor ya que al ser preguntado por la Administración acerca de la identidad del conductor del vehículo, de un modo vago y genérico cita como posibles infractores a un albañil de entre los varios que por aquellas fechas trabajaban en obra que estaba realizando en su casa, o también a cualquiera de sus tres hijos mayores que no conviven ya con el recurrente. En ninguno de los dos casos ofreció a la Administración las precisas señas de identidad que permitieran la localización de estas personas.

Para rubricar esa conducta evasiva, termina afirmando que tras hablar con ellos, ninguna de las personas genéricamente aludidas recuerda haber conducido el vehículo el día concreto al que se refiere la denuncia (fundamento jurídico 2º Sentencia recurrida).

A la luz de estas consideraciones es preciso concluir que el supuesto fáctico que motiva estos autos es sustancialmente distinto al que dio lugar a la STC 219/1988.

En aquel caso el sancionado propuso a la Administración la práctica de prueba de descargo, y señaló al posible infractor (un hermano suyo) ofreciendo sus señas de identidad precisas (STC 219/1988, fundamento jurídico 2º), sin que la Administración realizase comprobación o verificación de tipo alguno, imponiéndole la sanción directamente.

En el presente, como se ha descrito, la conducta del recurrente es sustancialmente distinta, pues al no facili tar a la Administración las precisas señas de los posibles infractores frustró su labor investigadora obligándole a realizar pesquisas más allá de lo racionalmente exigible, lo que garantiza a la postre, la impunidad de una conducta merecedora de sanción. No se produce aquí falta de práctica de la prueba de descargo propuesta por el propietario del vehículo, puesto que en rigor no existe tal prueba ya que no pueden tenerse como tales las afirmaciones inconcretas del hoy recurrente en amparo.

En conclusión, puede afirmarse que no se ha aplicado el art. 278.II del Código de la Circulación, como si contuviera una presunción iuris et de iure. Al contrario, el recurrente ha tenido la posibilidad de solicitar la práctica de prueba de descargo y de identificar plenamente al posible infractor, y sin embargo, no lo ha hecho por lo que ante esa actitud pasiva y falta de colaboración, lo que no ocurrió en la STC 219/1988, la Administración correctamente aplicó el mecanismo previsto en el art. 278.II Código de la Circulación, de traslado de la responsabilidad al concurrir una culpa por falta de cuidado o de vigilancia imputable al propietario del vehículo debido a su potencial peligrosidad. La Administración probó, como así se declaró en la Sentencia recurrida, que con el vehículo propiedad del recurrente se cometió la infracción, a lo que se une la conducta evasiva del mismo en orden a identificar al posible infractor. Todo ello es suficiente para enervar la presunción de inocencia y trasladar la responsabilidad al referido propietario, por lo que la sanción impuesta es, desde los planteamientos constitucionales, correcta.

5. Finalmente, las resoluciones impugnadas tampoco han vulnerado el art. 25.1 C.E. Esta afirmación es una consecuencia lógica derivada de lo dicho anteriormente, pues contrariamente a lo que afirma el recurrente y de acuerdo con lo dicho en el fundamento jurídico 4º de la STC 219/1988, el art. 278.II del Código de la Circulación, aplicado por las referidas Resoluciones administrativas no contiene una norma sancionadora autónoma e independiente, sino que simplemente prevé un sistema de responsabilidad perfectamente delimitado y respetuoso con las exigencias constitucionales. Ninguna tacha puede formularse, desde la perspectiva del art. 25.1 C.E., a las resoluciones recurridas ya que cuentan con suficiente cobertura legal por parte de un precepto plenamente acorde con el principio de legalidad en materia sancionadora.

En conclusión, procede desestimar la demanda y denegar el amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Numéro et date BOE [Nº, 151 ] 25/06/1994
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 23/05/1994
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de La Rioja, confirmatoria de Resolución administrativa que impuso al recurrente multa por infracción del Código de Circulación.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la legalidad en materia sancionadora: traslado de responsabilidad civil al propietario del automóvil denunciado

  • 1.

    El carácter extraordinario del recurso de revisión le confiere un alcance limitado en cuanto a su objeto, ya que únicamente puede interponerse por las causas estricta y legalmente tasadas y, por otra parte, su interposición tan sólo resulta exigible, como requisito previo al amparo constitucional, respecto de las infracciones de los derechos fundamentales que el demandante de amparo ha alegado ante este Tribunal y que, por coincidir con alguno de los motivos tasados del mismo, hubieran podido ser examinadas en el recurso de revisión. Pues bien, ninguna de las causas tasadas en el art. 102 L.J.C.A. contempla la posibilidad de interponer el recurso de revisión por infracción de los derechos, alegados en amparo, a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) y a la legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 C.E.) [F.J.2].

  • 2.

    Es indudable que el propietario de un vehículo, en razón del conjunto de derechos y obligaciones dimanantes de sus facultades dominicales y esencialmente debido al riesgo potencial que la utilización de un automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas, debe conocer en todo momento quién lo conduce. En caso contrario, esa falta de control sobre los bienes propios constituye un supuesto claro de culpa por falta de cuidado o de vigilancia, cuya concurrencia posibilita de modo indubitado la traslación de la responsabilidad, que no podrá ser calificada en consecuencia de indebida ni de objetiva [F.J.3].

  • 3.

    La Administración probó, en el presente caso, como así se declaró en la Sentencia recurrida, que con el vehículo propiedad del recurrente se cometió la infracción, a lo que se une la conducta evasiva del mismo en orden a identificar al posible infractor. Todo ello es suficiente para enervar la presunción de inocencia y trasladar la responsabilidad al referido propietario, por lo que la sanción impuesta es, desde los planteamientos constitucionales, correcta [F.J.4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Decreto de 25 de septiembre de 1934. Código de la circulación
  • Artículo 278.II, ff. 1, 3 a 5
  • Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 102, f. 2
  • Artículo 102.1, f. 2
  • Artículo 102.1 b), f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 3
  • Artículo 14, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2, ff. 1, 2
  • Artículo 25.1, ff. 1, 2, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 1
  • Artículo 44, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Texto articulado de la Ley de bases sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
  • Artículo 72.3, f. 3
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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