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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5429-2019, promovido por Penrei Inversiones, S.L., contra el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, de 12 de julio de 2019, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto, también impugnado, de fecha 21 de septiembre de 2018, por el que se inadmitió por extemporánea la demanda de oposición a la ejecución formulada por dicha mercantil en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 294-2018, instado por la entidad Banco de Sabadell, S.A. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Se ha personado la entidad Pera Assets Designated Activity Company, actuando como sucesora procesal del banco ejecutante. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 24 de septiembre de 2019, la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, actuando en nombre y representación de Penrei Inversiones, S.L., bajo la defensa del letrado don Anju Nirmala Benavent Rodríguez, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) La entidad Banco de Sabadell, S.A., interpuso demanda de ejecución sobre bienes hipotecados contra la ahora recurrente de amparo, en su calidad de titular del derecho de uso sobre la finca registral 43.501, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 3 de Lorca. Incoado procedimiento de ejecución hipotecaria (núm. 294-2018), mediante auto de fecha 17 de mayo de 2018, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca (en adelante, el juzgado) ordenó la ejecución del título hipotecario, despachó ejecución contra otra entidad y contra la ahora demandante de amparo y dispuso, a continuación, lo siguiente:

“El presente auto, junto con el decreto que dictará el letrado de la administración de Justicia, y copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente a la parte ejecutada, tal y como dispone el artículo 553 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución.

Contra este auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que la parte ejecutada pueda oponerse al despacho de ejecución en los términos previstos en el artículo 556 LEC y en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación del presente auto y del decreto que se dicte”.

b) La citada notificación se produjo a través del servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Más en concreto, el servicio remitió el 22 de mayo de 2018 un correo electrónico en el que señalaba como asunto “Juzgados y Tribunales – Aviso de Notificación para el NIF B73836173”, dirigida a Penrei Inversiones, S.L., – NIF B73836173. Según el texto del correo, la notificación venía referida al asunto “JDO. 1 INST. E INSTR. N 5 DE LORCA EJH/0000294/2018”, indicándole que la “notificación estará disponible en su dirección electrónica habilitada única desde el 22-05-2018 hasta el 07-07-2018. Si no procediera a su lectura en el plazo indicado se producirán los efectos correspondientes, según la normativa aplicable”.

En la certificación emitida por el servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada también consta que la notificación tenía como número de referencia el 5b045d87263a7, que fue puesta a disposición del destinatario el 22 de mayo de 2018 y que la fecha de aceptación fue el 7 de julio de 2018, figurando como datos del certificado digital receptor el correspondiente a don José Luis Reverte, en su calidad de representante de la citada mercantil.

c) En escrito presentado ante el juzgado el día 20 de julio de 2018, la demandante de amparo compareció en el procedimiento, formulando oposición a la ejecución, con su documentación adjunta.

d) Con fecha 21 de septiembre de 2018, el juzgado dictó un auto por el que se acordó: “Inadmitir a trámite la oposición formulada por la parte ejecutada […] Penrei Inversiones, S.L., […] por estar presentada fuera de plazo, contra Banco de Sabadell, S.A.”, advirtiendo en pie de recurso que contra dicha resolución cabía recurso de reposición.

El juzgado basó su decisión, conforme a su fundamento de Derecho único, en lo siguiente: “Se establece en el artículo 134 LEC, la improrrogabilidad de los plazos establecidos en la misma, y en el artículo 136 LEC, que transcurrido o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. Establece el artículo 695 LEC que la parte ejecutada pueda oponerse al despacho de ejecución en los términos previstos en dicho artículo y en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación del auto y del decreto. Constando en el presente supuesto que la parte ejecutada se ha opuesto una vez transcurrido el plazo que legalmente se le otorga, debe ser inadmitida su oposición por extemporánea, de conformidad con lo establecido en los preceptos citados”.

e) Formalizado recurso de reposición, el juzgado dictó un nuevo auto el 12 de julio de 2019, por el que se desestimó el recurso, conforme a los motivos expuestos en su razonamiento jurídico segundo:

“El recurso debe ser desestimado pues ninguna infracción se comete en la resolución recurrida. En el presente caso, siendo indiscutible la condición de personas jurídicas de las recurrentes, las mismas desde el 1 de enero de 2017 (disposición transitoria cuarta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC) están obligadas a relacionarse con la administración de Justicia por medios electrónicos (art. 14.2 a) de la Ley 39/2015 LPACAP y art. 273.3 a) LEC)”.

Tras afirmar que los recurrentes interpretan de forma errónea la normativa aplicable, se citan los arts. 162.2 LEC; 33.2 y 34 de la Ley 18/11, de 5 de julio; 11.2 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre; y el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, para concluir afirmando la “validez [de] la notificación a personas jurídicas por canales electrónicos”.

A continuación, señala que “en el presente caso, consta que la notificación se puso a disposición de las recurrentes en fecha 22/05/18 no accediendo al contenido hasta el día 07/07/18 […], presentando los escritos de oposición a la ejecución en fecha 20/07/18, claramente fuera del plazo legalmente establecido en el art. 556. 1 LEC (dentro de los diez días siguientes al de la notificación del auto despachando ejecución,) y siendo que conforme al art. 136 LEC transcurrido o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate, es claro que dichas oposiciones son extemporáneas siendo la consecuencia legal la inadmisión”.

Como pie de recurso, el auto indicó que dicha resolución “es firme, y contra la misma no cabe recurso alguno”.

Este auto fue notificado en fecha 15 de julio de 2019 y, junto con el auto de 21 de septiembre de 2018, es el objeto del presente recurso interpuesto por la citada entidad Penrei Inversiones, S.L.

3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas causan la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) de la entidad recurrente, al haberse efectuado su emplazamiento como ejecutada en el procedimiento hipotecario de referencia, a través de un correo electrónico remitido por un servicio de notificaciones electrónicas, tratándose de su primer emplazamiento judicial.

La recurrente reconoce que, por ser una persona jurídica, viene obligada a relacionarse con la administración de justicia a través de medios electrónicos. Aclara, no obstante, que cuando es el primer emplazamiento y por tanto todavía aquella “no ha tenido ninguna relación con el juzgado correspondiente en este especial y concreto procedimiento”, ha de practicarse mediante cédula con entrega en papel de la documentación correspondiente, conforme establece el art. 273 LEC, en relación con los arts. 135, 152, 162 y 155 LEC. Este último, precisa, “es categórico al respecto ya que en su punto primero nos indica que cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes”. Añade que incluso la notificación realizada tampoco cumple con las formalidades de las comunicaciones electrónicas. Además, su entidad nunca facilitó una dirección de correo electrónico a efectos de notificaciones telemáticas y, a pesar de ello, se le remitió un aviso que no permitía conocer realmente el objeto del asunto. Pese a todo esto, el auto dictado por el juzgado el 21 de septiembre de 2018 declaró extemporánea la presentación del escrito de oposición, computando el plazo de diez días desde la fecha de envío de aquel correo a través de la dirección electrónica habilitada.

Sobre el auto de 12 de julio de 2019, se rechaza por la recurrente que haya fundamentado su decisión en la ley de procedimiento administrativo común, “que consideramos inaplicable al ámbito procesal civil, puesto que además de existir normas concretas al respecto, no se dan en uno y otro ámbito las mismas garantías procedimentales”; siendo que en materia de notificación de actos procesales existe su propia normativa tanto en la Ley de enjuiciamiento civil —los artículos arriba citados— como en el haz de garantías del propio art. 24 CE.

Con cita expresa de la doctrina de este tribunal sobre la relevancia de los actos de comunicación procesal desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, SSTC 115/1988, 195/1990 y 326/1993), así como de la STC 47/2019, de 8 de abril, que estima plenamente aplicable al presente caso, finaliza solicitando que, con estimación del amparo, se acuerde la nulidad de los autos de 21 de septiembre de 2018 y de 12 de julio de 2019, “reconociendo el derecho individual de Penrei Inversiones, S.L., a obtener una resolución con respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, y la nulidad de actuaciones y reposición de todo al momento previo a dictarse el auto de fecha 21 de septiembre de 2018, para que resuelva conforme a derecho, admitiendo a trámite la demanda de oposición al despacho de ejecución” formulada por la recurrente.

Por medio de un “segundo otrosí digo”, en el escrito de demanda se argumentó “que la continuación de la ejecución derivada de los pronunciamientos judiciales que han sido objeto de impugnación, con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a terceros, pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad”, por lo que se solicitó “la suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria 294-2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de amparo, poniéndolo en conocimiento del órgano judicial” (sic).

4. Una vez recibidas las actuaciones, la Sección Cuarta de este tribunal dictó providencia el 29 de junio de 2020 por la que acordó: (i) admitir a trámite el recurso, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC)” porque el recurso “plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2, a)]” y porque el recurso “puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)]”; (ii) dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, a fin de que proceda a “emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento” de origen, excepto a la “recurrente en amparo”, para poder comparecer en el presente proceso constitucional en el plazo de diez días, y (iii) formar la “oportuna pieza separada de suspensión”.

5. Por nueva providencia dictada por la Sección Cuarta de este tribunal en la misma fecha se dispuso “formar con la precedente fotocopia, la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el artículo 56 de la Ley Orgánica de este tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión”. Este traslado fue cumplimentado por la parte recurrente, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2020, en el que se ratificó en su petición inicial. Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó informe en fecha 15 de julio de 2020, en el que interesó que se adoptara únicamente la medida de anotación preventiva de la demanda de amparo.

Así se acordó por medio del ATC 87/2020, de 22 de julio, dictado por la Sección Cuarta de este tribunal. En el mismo se denegó la suspensión solicitada y se ordenó la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, con remisión al referido juzgado para la expedición del mandamiento oportuno. Se considera, a tal efecto, que esta medida “se reputa […] suficiente e idónea para evitar el perjuicio derivado de que la adquisición del bien por tercero lo hiciera irreivindicable”, situación a la que se hace referencia en la demanda.

6. Por escrito presentado en el registro de este tribunal el 23 de noviembre de 2020, la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu, actuando en nombre y representación de la entidad Pera Assets Designated Activity Company, bajo la dirección letrada de don Alejandro Ingram Solís, solicitó que se le tuviera por personada en este recurso, en su condición de adquirente de los créditos hipotecarios que anteriormente eran de la titularidad de la entidad Banco de Sabadell, S.A. Estos créditos le habían sido cedidos por ésta en virtud de escritura suscrita el 23 de julio de 2019, ante el notario de Madrid don Carlos de Alcocer Torra.

7. Con fecha 31 de mayo de 2021, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal dictó diligencia de ordenación por la que se acordó, de un lado, tener por personado y parte a la entidad Pera Assets Designated Activity Company, a través de la procuradora mencionada, y de otro, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

8. La representante procesal de la entidad recurrente presentó su escrito de alegaciones el 30 de junio de 2021. En el mismo interesó que se dictara resolución estimatoria del recurso de amparo reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Además, se hace una reseña expresa de la sentencia que resuelve el recurso de amparo núm. 5377-2018, que se corresponde con la STC 40/2020, de 27 de febrero. En esta resolución, por aplicación de las SSTC 6/2019, de 17 de enero, y 47/2019, de 8 de abril, se confirma la doctrina que defiende en este recurso, en torno a la necesidad de que el primer emplazamiento o citación se efectúe en el domicilio de la persona jurídica que figure como demandada, según impone el artículo 155.1 LEC.

9. El fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 1 de julio de 2021, por el que interesó de este tribunal que dictara sentencia otorgando el amparo a la recurrente, con reconocimiento de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y su restablecimiento mediante la declaración de “nulidad de los autos de 21 de septiembre de 2018 y de 12 de julio de 2019”, así como la “nulidad de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de la entidad recurrente a través de la dirección electrónica habilitada”, además de la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior “al de efectuarse el emplazamiento de la entidad recurrente, debiendo llevarse a cabo de nuevo este por el juzgado ejecutor, de forma respetuosa con el derecho fundamental reconocido”.

El fiscal considera que nos encontramos ante el mismo supuesto fáctico y jurídico que ya fue resuelto en sentido estimatorio mediante las SSTC 40/2020, de 27 de febrero; 43/2020, de 9 de marzo, y 103/2021, de 10 de mayo; cuyo contenido extracta. En estas resoluciones se concedió el amparo solicitado por aplicación de la doctrina expuesta, a su vez, en las SSTC 6/2019, de 17 de enero, y 47/2019, de 8 de abril, de las que se deriva la obligatoriedad de que el primer emplazamiento se realice de manera personal y con entrega en papel de la documentación, conforme a lo dispuesto en los arts. 155.1 y 273.4, segundo párrafo, LEC.

10. Por la Secretaría de Justicia se ha dictado diligencia el 5 de julio de 2021, dejando constancia de la presentación de los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y de la representación procesal de la recurrente en amparo, quedando el asunto concluso y pendiente para deliberación cuando por turno corresponda. No consta presentado dentro del plazo del art. 52.1 LOTC, o con posterioridad, ningún escrito de alegaciones de la entidad Pera Assets Designated Activity Company.

11. Mediante providencia de fecha 8 de julio de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

La presente demanda se integra en la serie de recursos de amparo interpuestos por dos entidades, una de ellas la aquí recurrente, demandadas en procesos ejecutivos hipotecarios seguidos ante diversos juzgados de primera instancia e instrucción de Lorca, los cuales, tras emplazarlas por vía electrónica a través del servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, han inadmitido a trámite los ulteriores escritos de oposición a la ejecución, los recursos de reposición o de nulidad de actuaciones, por considerarlos extemporáneos o improcedentes, al entender realizados conforme a Derecho los emplazamientos comunicados a través del sistema de notificaciones telemáticas.

En concreto, en el presente recurso la entidad Penrei Inversiones, S.L., impugna los autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, de 21 de septiembre de 2018 y de 12 de julio de 2019, dictados en el proceso hipotecario núm. 294-2018.

La demanda de amparo alega, en esencia, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a no padecer indefensión, al no haberse efectuado aquel emplazamiento de manera personal y con entrega en papel de la documentación correspondiente, tal y como establecen las normas de la Ley de enjuiciamiento civil.

El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del amparo.

2. Aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión planteada.

Planteado en estos términos el debate, debe indicarse que el Pleno de este tribunal ha dictado recientemente la STC 40/2020, de 27 de febrero, en la que ha tenido la oportunidad de resolver el recurso de amparo cabecera de esta serie, promovido contra dos autos de coincidente contenido con el que ahora se impugna, y donde se dio respuesta a los mismos argumentos que defienden aquí las partes, con fallo estimatorio de la demanda. Descartada en este caso la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a una fundamentación o resultado diferente a lo declarado entonces, procede por tanto que hagamos aplicación de la citada sentencia 40/2020.

En primer lugar, en el fundamento jurídico 2 se descarta cualquier posible óbice procesal, tanto por falta de agotamiento de la vía judicial previa al amparo [art. 44.1 a) LOTC] como por ser prematuro el amparo. En el primer caso, porque no cabe recurso contra el auto desestimatorio de la reposición, como se indica en el pie de recurso de éste. En el segundo supuesto, porque no es exigible esperar a la finalización del proceso ejecutivo hipotecario a quo, ya que condicionar la interposición de la demanda de amparo a este hecho genera una dilación injustificada que se traduciría en un gravamen adicional o en la intensificación de la lesión constitucional que denuncia, como ya se expuso en las SSTC 39/2015, de 2 de marzo, y 49/2016, de 14 de marzo.

En segundo lugar, en el fundamento jurídico 3 de esa resolución se advierte que es de aplicación la doctrina de este Tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a), dictada en sede de cuestión de inconstitucionalidad, y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en proceso de amparo. En ambos supuestos se afirma la “garantía del emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la Ley de enjuiciamiento civil (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica”, tal y como ocurre con la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. El emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial “acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental”, como ya ha declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico 3, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia.

Finalmente, constata entonces la STC 40/2020, en su FJ 4, como ha de hacerse también en el presente supuesto, que las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, al no proceder a su emplazamiento personal en el proceso a quo a efectos de requerirla de pago o alternativamente permitirle presentar su oposición a la ejecución. Por el contrario, el juzgado optó por un emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que no está previsto en la normativa procesal para estos casos, y que apenas consistía en un aviso remitiendo a un enlace de internet para poder conocer el contenido de la notificación. Además, para el cómputo del plazo de presentación del escrito de oposición se invocaron normas del procedimiento administrativo común, que son ajenas al ámbito jurisdiccional en el que nos encontramos, en alegal conjunción con el plazo del art. 556 LEC. Todo ello produjo una indebida denegación de su escrito de oposición a la ejecución, lo que determina la estimación del amparo por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art.24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

Procede por ello acordar la nulidad de los autos impugnados y de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó a su emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (arts. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad Penrei Inversiones, S.L., y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los autos de 21 de septiembre de 2018 y de 12 de julio de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 294-2018, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de 17 de mayo de 2018 por el que se acordó el despacho de la ejecución y el requerimiento de pago a la entidad deudora.

3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al requerimiento de pago a la entidad ejecutada, debiendo llevarse a cabo de nuevo este trámite por el citado juzgado, de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de julio de dos mil veintiuno.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Encarnación Roca Trías, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Numéro et date BOE [Nº, 182 ] 31/07/2021 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 12/07/2021
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por Penrei Inversiones, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].

Résumé

Aplicando la doctrina sentada en las SSTC 6/2019, de 17 de enero; 47/2019, de 8 de abril, y 40/2020, de 27 de febrero, se otorga el amparo por inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal de la entidad demandada. Además, se vulneró ese mismo derecho a la tutela judicial efectiva al confundir el deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles.

  • 1.

    Doctrina constitucional aplicable al primer emplazamiento o citación al demandado que deberán ser remitidos a su domicilio, de conformidad con el Art. 155.1 LEC, a fin de proceder a su notificación personal (SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • resoluciones judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1, f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general, f. 1
  • Artículo 155.1, f. 2
  • Artículo 273.4, f. 2
  • Artículo 556, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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