Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.536/91, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de don Jamil Boukarabila Fallet, asistida por el Letrado don Gonzalo Martínez Fresneda, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 1991. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado el 14 de diciembre de 1991, doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de don Jamil Boukarabila Fallet, interpuso el recurso de amparo del cual se hace mérito en el encabezamiento, y en la demanda se nos cuenta que el 7 de abril de 1990 la Audiencia Provincial de Cádiz dictó Sentencia en la cual condenaba al recurrente, como autor de un delito contra la salud pública y de otro de contrabando, a las penas de nueve años y cuatro meses de prisión mayor y multa de 50.000.000 de pesetas, Sentencia confirmada en todos sus extremos por otra de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que lleva fecha 12 de noviembre de 1991.

Se nos dice al respecto que ambas han vulnerado los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías, reconocidos ambos en el art. 24.2 de la Constitución, vulneraciones que se basan en el hecho de que en el acto del juicio, tras los informes de los Abogados, no se ofreció interpretación alguna de esos informes a alguno de los idiomas propios de los acusados (francés o árabe) ni se les concedió el derecho a hacer uso del trámite establecido en el art. 739 de la L.E.Crim. Este trámite resultaba tanto más importante para el hoy demandante por cuanto, habiendo intervenido en primer lugar, tuvo luego que oír como los demás acusados se autoexculpaban imputándole toda la responsabilidad en relación con los hechos, sin tener oportunidad de rebatir tales imputaciones defendiéndose de ellas. En tales vulneraciones incurre también la Sentencia dictada en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, confirmando la de instancia, sobre la base de presumir, sin fundamento alguno, que dicha audiencia de los acusados tuvo efectivamente lugar aun cuando no fuera reflejada en el acta del juicio. En consecuencia, se nos pide que anulemos las Sentencias impugnadas, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de celebración de la vista del juicio oral en la primera instancia.

2. La Sección Primera, en providencia de 23 de marzo de 1992, admitió a trámite el recurso de amparo, acordando a la vez que se pidiera al Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial testimonio de las actuaciones, con emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial, para que en el mismo plazo de diez días pudieran comparecer ante este Tribunal, transcurrido el cual, sin que ninguna de ellas lo hubiera hecho, la Sección, en otra providencia de 14 de septiembre, acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas y dar traslado de las mismas al Ministerio Fiscal y al demandante para que, en el plazo de veinte días, pudieran formular cuantas alegaciones estimasen convenientes.

Ambas partes lo evacuaron el 7 de octubre, el demandante reiterando las formuladas ya en su escrito inicial y el Fiscal apoyando el otorgamiento del amparo solicitado por entender que las resoluciones judiciales impugnadas habían vulnerado el art. 24.2 C.E. A su juicio, aun cuando cabría plantear como cuestión previa la consistente en determinar si la representación legal del hoy demandante de amparo tuvo o no la posibilidad de invocar la lesión del derecho fundamental que estima vulnerado con anterioridad a la formalización del recurso de casación, parecen plausibles las razones esgrimidas en la demanda de amparo para justificar que la invocación no se produjera hasta dicho momento. Efectivamente, una vez que el Presidente de la Sala dio por concluido el juicio oral, tras los informes del Ministerio Fiscal y de las defensas, la protesta de la defensa resultaba improcedente y, en todo caso, no podía constar en el acta del juicio una queja planteada después de haberse dado éste por terminado. En consecuencia, se invocó la vulneración del derecho fundamental en el primer momento en que tuvo ocasión para ello, o sea, en el escrito de formalización del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de instancia.

Superado así, en su opinión, el obstáculo formal que podría oponerse a la estimación del presente recurso, es claro que el olvido por la Sala del trámite previsto en el art. 739 de la L.E.Crim. ha supuesto un quebranto esencial del derecho del recurrente a la defensa y a un proceso con todas las garantías, privándole del llamado derecho a la última palabra que, lejos de constituir una simple formalidad, obedece a razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado, a quien se brinda una oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos o, incluso, discrepar de su defensa o completarla de alguna manera. Derecho a la defensa que, siendo como es independiente del derecho a la asistencia letrada según ha declarado este Tribunal en constante jurisprudencia, no se satisface, como parece desprenderse de la Sentencia dictada en casación, por el solo hecho de que todos los procesados hubiesen estado perfectamente defendidos a lo largo del procedimiento, ya que ello no quita para que se haya perjudicado el derecho del solicitante de amparo a ser oído, recogido en el art. 739 de la L.E.Crim., cuya denegación en el caso de autos le ha ocasionado una evidente indefensión dada su condición de extranjero, colocándole en una posición especialmente delicada en cuanto a la comprensión cabal del debate y del trámite procesal, atendidas las acusaciones de que fue objeto por parte de sus coimputados.

La Sala, en providencia de 19 de mayo de 1994 ha señalado el día 23 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia, que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. No importa en este momento cuál sea el tema principal del proceso y puede no llegar a importar nunca si se diera lugar a la objeción procesal que planteó lúcidamente el Fiscal, aun cuando la considerase superable y, una vez superada, se pronunciara en favor del amparo. Al efecto conviene subrayar que los hechos determinantes de los dos agravios de los cuales se queja el demandante, otras tantas omisiones, por no haber traducido los informes forenses a un idioma conocido por el acusado y no haberle dejado a este la última palabra, se produjeron en el transcurso del juicio oral, pero fueron denunciadas en el escrito de formalización del recurso de casación, primer escrito y primera actuación después de notificada la Sentencia, cerniéndose así sobre la viabilidad de la pretensión procesal la sombra de una eventual inadmisibilidad por no haber sido invocado el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubo lugar para ello, carga configurada como presupuesto procesal o requisito del recurso [art. 44.1 c) LOTC].

En tal sentido es evidente, por una parte, que el juicio oral termina cuando el Presidente de la Sala lo declara concluso para Sentencia (art. 740 L.E.Crim.) y por otra y con pareja evidencia, resulta que cronológicamente después, por la misma naturaleza de las cosas, ha de leerse el acta de la sesión, cuya redacción corresponde al Secretario, en la cual pueden hacerse las rectificaciones que las partes reclamen, si el Tribunal en el acto las estima procedentes (art. 743, párrafo 2º). El contenido de este reflejo documental del juicio consiste en un relato histórico, ya que ha de recoger sucintamente "cuanto hubiere ocurrido", en expresión de la propia Ley, sin incorporar en principio elementos nuevos ni actuaciones posteriores. Desde tal perspectiva, la posibilidad de hacer "rectificaciones" ha de entenderse con referencia a los errores o imperfecciones de la narración de lo sucedido, no comprendiendo extensivamente adiciones como pueden ser las protestas no formuladas en un acto ya fenecido, cuya clausura por la presidencia hizo imposible la formulación, sin que tal situación pudiera suscitar temor alguno de riesgo para la defensa por quedar en sus manos la oportunidad de hacerlo constar precisamente como fundamento de la casación. No cabe duda de que materialmente pudo haberse intentado introducir la invocación de ambos agravios en la versión definitiva del acta y nunca sabremos si la Sala lo hubiera admitido o no, pero no se hizo así. En este momento, a la vista de las normas procesales ya analizadas más arriba, la solución adecuada al caso no es otra sino tener por cumplido el presupuesto procesal cuya existencia estaba en tela de juicio.

2. Las deficiencias denunciadas como soporte del amparo, que se produjeron en el juicio oral, ofrecen muy distinta solidez si se repara, como luego se dirá, en que la primera en el tiempo no tiene base real. Por de pronto, y a guisa de común denominador de ambas situaciones, no estará de más traer a la memoria las líneas esenciales que diseñan el lado negativo de la tutela judicial, a lo largo y a lo ancho de la copiosa casuística convertida en doctrina de este Tribunal. Efectivamente, la indefensión, que se concibe constitucionalmente como una negación de tal garantía y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24 C.E., ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por ello hemos hablado siempre de una indefensión "material" y no formal para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de esta, cuando se produce de hecho y como consecuencia de aquella. No basta, pues, la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías "en relación con algún interés " de quien lo invoca (STC 90/1988).

En tal aspecto es razonable que el derecho a "ser asistido gratuitamente por un intérprete" haya de ser incluido sin violencia conceptual alguna en el perímetro de este derecho fundamental, aun cuando la norma constitucional no lo invoque por su nombre. Al efecto cobran su auténtica dimensión no sólo esclarecedora sino integradora los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia, a cuya luz han de interpretarse las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades (art. 10 C.E.). Pues bien, aquel derecho está reconocido tal cual por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos [Roma, 1950, art. 6.3 e)] y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [Nueva York, 1966, art. 14.3 f)], ambos ratificados por el Reino de España en 1977 y 1979, en orden inverso. El enunciado abstracto con el cual comienzan ambos preceptos coincidentes a la letra es completado, sin embargo, por un condicionamiento que enlaza directa e inmediatamente con la dimensión "material" de la indefensión, más arriba perfilada. Efectivamente, la exigencia de intérprete se da cuando el acusado "no comprenda o no hable el idioma empleado en el Tribunal" o "en la audiencia". No hay alusión alguna a la nacionalidad, como dato jurídico, o al origen, como dato geográfico, sino a una circunstancia real, la posibilidad de comprender cuanto se dice en el juicio y aun la simétrica de expresar cuanto ha de ser dicho por el reo para defenderse de las acusaciones contra él vertidas. Tan es así que lo dijimos por primera vez con ocasión del supuesto inverso, los españoles que desconocieran el castellano, cuyo derecho a ser provistos de intérprete les fue reconocido (STC 74/1987).

Pues bien, como punto de partida del razonamiento, a la luz de tales normas pero a la medida de este caso concreto, es un dato conocido y jamás redargüido, que el hoy demandante y a la sazón acusado, nacido en Marruecos y ciudadano de este país, habla y escribe a la perfección para su nivel cultural la lengua española, que en definitiva domina, como demuestran los varios escritos que de su puño y letra dirigió al Juez Instructor cuando se encontraba preso en el Centro penitenciario de Algeciras. No obstante, en su primera declaración ante dicho Magistrado fue asistido por un intérprete mientras que en el juicio oral todos los acusados dispusieron de tal ayuda y colaboración, incluso él, como resulta del acta. Por otra parte, en la Comandancia de la Guardia Civil de Tarifa, ante el Grupo de Investigación Fiscal Antidroga, una vez detenido, no solicitó la intervención de intérprete ni alegó el desconocimiento del idioma en el cual se le hablaba, dándose por enterado de cuantas advertencias le fueron hechas en relación con sus derechos. En suma, la mera condición de extranjero no conlleva la necesidad de interpretación si el acusado comprende y maneja con fluidez y soltura más que suficientes nuestro idioma.

3. Tal conclusión enlaza por ese lado con el otro de los defectos que se achacan al juicio oral, este con más consistencia que el anterior pero a la postre con igual trascendencia, vale decir ninguna. El derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente [arts. 6.3 c) y 14.3 d) del Convenio y del Pacto más arriba reseñados] en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del derecho. Es el caso que la nuestra en el proceso penal (art. 739 L.E. Crim.) ofrece al acusado el "derecho a la última palabra" (Sentencia del T.S. de 16 julio 1984), por sí mismo, no como una mera formalidad, sino -en palabras del Fiscal que la Sala asume- "por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera". La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, consciente de la importancia del trámite como garantía y con mayor motivo "cuando se trata de procesados extranjeros", cuya capacidad de comprensión disminuida hace que la posibilidad de dirigirse directa y personalmente a quienes le juzgan "puede contribuir más eficazmente a su defensa", da sin embargo por formulada en este caso "la pregunta ritual por el Presidente", y rechaza ese motivo del recurso de casación, no obstante el silencio del acta respecto de tal circunstancia, sin protesta de cualesquiera de los varios defensores ni del Fiscal por la omisión, en la hipótesis de que se hubiera producido. "La falta de reflejo escrito de la pregunta de rigor y de la contestación de los acusados -se dice en la Sentencia impugnada- se debió a pura omisión material" y no a su inexistencia. Pues bien, la convicción sobre este hecho determinante del derecho fundamental invocado, a la cual se llega valorando en conjunto los distintos elementos probatorios disponibles, forma parte de la potestad de juzgar que corresponde privativamente, en este caso, al Tribunal Supremo (arts. 117 y 123 C.E.). La argumentación utilizada, se comparta o no, y la conclusión obtenida son razonables, sin componente alguno de arbitrariedad. Después de lo dicho no se justificaría la interferencia del Tribunal Constitucional, cuya doctrina al respecto es nítida, en la decisión de la Sala Segunda, que, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva sin tacha de indefensión, ha dado por respetada la oportunidad de que los procesados pudieran manifestar en el estrado judicial cuanto consideraran conducente a su defensa como final del juicio oral, cuya plenitud en consecuencia tampoco por este motivo ha sido puesta en peligro ni perturbada o desconocida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Trib nal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA.

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra a la Sentencia dictada en el R.A. núm. 2.536/91

Mi discrepancia se circunscribe exclusivamente al fundamento jurídico 3º de esta Sentencia y a su fallo que debió ser estimatorio en todo lo referente a la vulneración del derecho a la "última palabra" que encuentra su fundamento constitucional en el art. 24.2 C.E. en relación con el art. 6.3 c) del C.E.D.H.

Según consta en el acta del juicio oral (y, para este Tribunal, solo el acta del Secretario nos dice lo que existió o no en el proceso), al término del mismo, omitió el Presidente dirigirse al acusado a fin de que pudiera ejercitar su derecho a la última palabra.

Dicha omisión conculca el derecho a la defensa privada o autodefensa que tiene su principal manifestación en el juicio oral en el trámite de la "última palabra", la cual, para poder hacerse efectiva, precisa que el Presidente del Tribunal la posibilite preguntándole al acusado, al término del juicio oral, si tiene algo que alegar en su propia defensa.

No consta en el acta del Secretario que el Presidente efectuase tal pregunta al acusado, ni pueden compartirse las afirmaciones de la Sentencia del T.S. recurrida según las cuales más que de un derecho "se trata de una claúsula estereotipada que no puede faltar y así figura en los impresos utilizados en las actas de los juicios orales. Lo que sucede es que la referida claúsula pudo ser omitida por el Secretario".

Tal y como ya se ha avanzado, el único documento que, con toda la autoridad y fehaciencia de la fé pública judicial, nos acredita lo que existió en la esfera del proceso, es el acta del Secretario. Si en dicho acta no consta que el Presidente del Tribunal se dirigiera al acusado para formularle la clásica pregunta que había de posibilitar su autodefensa es por la sencilla razón de que dicha pregunta no se formuló o, al menos, no puede jurídicamente acreditarse a través de medio probatorio alguno esta pretendida omisión, efectuada en un documento público expedido bajo la fe del Secretario judicial.

La conclusión que se deriva de todo ello, es que jurídicamente no nos consta que la pregunta se formulara y si dicha pregunta no se formuló (con independencia de que se efectuaran o no las oportunas protestas) hay que concluir que no se confirió al acusado el trámite de audiencia material previo a la Sentencia que es el único en el juicio oral a través del cual nuestra L.E.Crim. posibilita el derecho del acusado a "defenderse por sí mismo", sin cuya observancia queda desprovisto de sentido el art. 6.3 c) del C.E.D.H.

Madrid, veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Numéro et date BOE [Nº, 177 ] 26/07/1994
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 20/06/1994
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, confirmatoria de la dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que condenó al recurrente como autor de un delito contra la salud pública y de otro de contrabando.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la defensa: derecho a "la última palabra". Voto particular

  • 1.

    Tanto el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos coinciden en proclamar que la exigencia de intérprete se da cuando el acusado «no comprenda o no hable el idioma empleado en el Tribunal» o «en la audiencia». No hay alusión alguna a la nacionalidad, como dato jurídico, o al origen, como dato geográfico, sino a una circunstancia real, la posibilidad de comprender cuanto se dice en el juicio y aun la simétrica de expresar cuanto ha de ser dicho por el reo para defenderse de las acusaciones contra él vertidas [F.J.2].

  • 2.

    El derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente [arts. 6.3 c) y 14.3 d) del Convenio y del Pacto más arriba reseñados] en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del derecho. Es el caso que la nuestra en el proceso penal ( art. 739 L.E.Crim.) ofrece al acusado el «derecho a la última palabra» ( Sentencia del T.S. de 16 de julio de 1984), por sí mismo, no como una mera formalidad, sino -en palabras del Fiscal que la Sala asume- «por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera» [F.J.3].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 739, f. 3
  • Artículo 740, f. 1
  • Artículo 743.2, f. 1
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.3 c), f. 3, VP
  • Artículo 6.3 e), f. 2
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.3 d), f. 3
  • Artículo 14.3 f), f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10, f. 2
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.2, VP
  • Artículo 117, f. 3
  • Artículo 123, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format pdf, json ou xml
Mapa Web