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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 360/91, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid dictada, el 21 de enero de 1991, en el rollo de apelación núm. 13/91, procedente del procedimiento abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 20 de dicha Capital con el núm. 334/90. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito que tiene entrada en este Tribunal el 16 de febrero de 1991, el Ministerio Fiscal interpone recurso de amparo contra la Sentencia, de 21 de enero de 1991 de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en grado de apelación en el procedimiento abreviado núm. 334/90 seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid.

2. La demanda de amparo se contrae, en síntesis, a los siguientes hechos:

a) Por Sentencia dictada el 13 de diciembre de 1990 en el procedimiento núm. 334/90, el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid condenó a don Saturnino Valera Cacio, como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de cuatro meses de arresto mayor, multa de 500.000 ptas., accesorias y costas. En la declaración de hechos probados de dicha Sentencia se hace constar, en síntesis, que el condenado fue detenido el día 20 de noviembre de 1989 por agentes de la policía, encontrándose en su poder la cantidad de 95'7 gramos de hachís que destinaba en buena medida a terceras personas.

b) Contra la citada Sentencia interpuso el condenado recurso de apelación ante la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo núm. 13/91), alegando que los hechos probados no podían constituir el delito por el que había sido condenado. Tras la pertinente tramitación, la Sala dictó Sentencia, en fecha 21 de enero de 1991, en la que revocó íntegramente la Sentencia apelada y absolvió libremente al apelante del delito por el que había sido condenado.

En los fundamentos de Derecho, la Sala, luego de afirmar que la Sentencia impugnada "tiene una irreprochable lógica interna y desde luego no puede ser contestada de falta de pertinencia de la calificación jurídica a los hechos que se consideran probados", estima que la misma debe ser objeto de revisión en el aspecto, por nadie cuestionado, relativo a la intervención policial desescadenante de las actuaciones. Y, por lo que respecta a dicha cuestión, la Sala considera que el acusado fue detenido por los agentes policiales únicamente por observarle "en actitud sospechosa", razón por la cual "el material probatorio obtenido por la policía mediante un registro personal constitutivo de detención, producida con inobservancia de las disposiciones (arts. 492.4 y 575.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que por imperativo constitucional (art. 17.1 C.E.) determinan las condiciones de legitimidad de la privación de libertad, es decir violentando -directamente- los derechos o libertades fundamentales (art. 11.1 de la L.O.P.J.), no puede ser en modo alguno tenido en cuenta a efectos incriminatorios. Por tanto, la "prueba" así lograda, en este supuesto cierta cantidad de hachís, carece de existencia procesal en sí misma y, por la radical nulidad de su incorporación a los autos, también en sus consecuencias, entre las que se incluyen inevitablemente las declaraciones del afectado producidas a partir de aquel hallazgo".

3. El Ministerio Fiscal alega, en primer término, que la Sentencia ahora impugnada tiene una apariencia de motivación que, al menos formalmente, cumple de sobra la necesaria fundamentación para que se entienda otorgado el derecho de tutela judicial efectiva. La cuestión planteada, por ello, no es tanto si la Sentencia está razonada, sino la de si es razonable o, por el contrario, al incurrir en arbitrariedad e incluso en error patente, lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

En segundo término, el Ministerio Fiscal considera al menos discutible la ilegalidad del registro y cacheo del acusado por parte de la policía, pero añade expresamente en el apartado V de la demanda "que al no ser éste el motivo de nuestro recurso de amparo porque tal apreciación, por más que podamos no estar de acuerdo con ella, vamos a estimar que pertenece a la función interpretadora de la legalidad vigente que corresponde a los Jueces y por tanto no es susceptible de revisión en vía constitucional, a pesar de la existencia de la Ley 2/86 de 13 de marzo".

El Fiscal aduce por tanto como base del recurso de amparo que las conclusiones a las que llega la Audiencia Provincial en orden a la invalidez de las pruebas practicadas, como consecuencia de la ilegalidad del cacheo y de la lesión del derecho a la libertad apreciada, ha de ser puesta en entredicho, no en lo que se refiere al rechazo de la prueba extraída a consecuencia de la identificación y cacheo del que después fue detenido, sino en la supuesta invalidez de las demás pruebas correctamente practicadas. Al respecto alega que los Policías que intervinieron en el cacheo comparecieron después en el acto del juicio oral y declararon con todas las garantías, ratificando lo dicho y relatado en el atestado, no obstante lo cual la Sentencia ignora esta prueba; asimismo ignora igualmente los testimonios de los tres amigos del acusado, que no estaban presentes durante el cacheo, también prestados con todas las garantías en el acto del juicio oral. Esta decisión, señala, es irrazonable, arbitraria y contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, pues, en todo caso, la ilegalidad del cacheo practicado no priva de validez a las demás pruebas debidamente practicadas. En atención a lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que dicte Sentencia en la que estime el recurso y declare la nulidad de la sentencia impugnada, para que la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid pronuncie otra en la que entre a valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral.

4. Por Providencia de 16 de septiembre de 1991, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes. Asimismo, librar los despachos necesarios para la publicación por edictos en el Boletín Oficial de Estado de la interposición del recurso, a efectos de comparecencia de los posibles interesados en el mismo, teniendo dicha publicación carácter preferente, y al Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid, a fin de poner en conocimiento a los posibles agraviados que fueran conocidos la interposición del recurso de amparo, a los efectos de su posible comparecencia en el plazo de diez días en el mismo, de conformidad con lo prevenido en el art. 46.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la citada Ley Orgánica, requerir al Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid y a la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del juicio oral 334/90 y del rollo de Sala 13/91; interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento con excepción del recurrente en amparo, que aparece ya personado, para que en plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

5. Por providencia de 11 de noviembre de 1991, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Madrid y el Juzgado de lo Penal núm. 20; y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal para que, dentro de dicho término, pueda presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

6. Con fecha 5 de diciembre de 1991 se recibe el escrito de alegaciones del Fiscal ante el Tribunal Constitucional, y hoy recurrente en amparo. En él se interesa la concesión del amparo por entender vulnerado el derecho a obtener tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. Derecho, señala, del que en este caso es sujeto activo el Ministerio Fiscal (de oficio o a petición de los interesados) como representante del interés público tutelado por la Ley y de los derechos de los ciudadanos (art. 124 C.E.), por lo que su legitimación, aparte del reconocimiento expreso que con carácter general hace el art. 46.1 a) de la LOTC, viene concretamente establecida por la propia Constitución (STC 86/1985), y se justifica por la función que tiene encomendada de defensa de los derechos de los ciudadanos a utilizar la prueba obtenida con las garantías constitucionales para la búsqueda de la verdad en el proceso, cuando tales derechos no entren en colisión con derechos fundamentales del acusado, como a su juicio ocurre en este caso. Porque en el respeto a la legalidad, entendida en sentido amplio, tanto del interés público tutelado por la Ley como de los derechos fundamentales del individuo, se asienta la pervivencia del Estado de Derecho. El escrito, por lo demás, reitera los argumentos ya expuestos en el de interposición del recurso de amparo.

7. Transcurridos los plazos establecidos, ninguna otra persona ha comparecido en el presente recurso de amparo.

8. Por providencia de 7 de Julio de 1994, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si en el procedimiento decidido por la Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de enero de 1991, recaída en el rollo de apelación núm. 13/91 y proveniente del procedimiento abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 20 de dicha Capital con el núm. 334/90, ha sido infringido el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por falta de motivación suficiente en los razonamientos que llevaron a la Audiencia al fallo absolutorio del condenado en instancia por un delito contra la salud pública.

Como hemos recogido en los antecedentes (3, párrafo segundo) y es necesario recordar para dejar centrado el problema que se plantea en este recurso de amparo, el Ministerio Fiscal, aunque con reservas, admite la ilicitud del "cacheo y registro" del imputado llevado a cabo por la policía y que expresamente excluye del recurso por ser cuestión jurisdiccional atribuída a los órganos judiciales dentro de la legalidad ordinaria y sin dimensión constitucional susceptible de amparo. Hay, pues, que partir de esa ilicitud, desencadenante de todas las demás actuaciones -como dice la Sentencia impugnada-, porque la demanda de amparo es la que fija los hechos y los elementos configuradores de la pretensión, cuales son los actos que se estiman lesivos, el derecho constitucional que se estima infringido, la causa petendi y el petitum (SSTC 79/1982, 7/1987 y 147/1988, entre otras muchas).

El problema queda reducido, pues, a si es suficiente o no la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada que conduce al fallo absolutorio impugnado por el Ministerio Fiscal.

2. En el presente caso, en el que el recurso de amparo no ha sido interpuesto por el ciudadano inicialmente condenado y posteriormente absuelto, sino por el Ministerio Fiscal, es importante recordar que el recurso de amparo "no constituye una vía abierta a los poderes públicos para la defensa de sus actos y de las potestades en que éstos se basan, sino, justamente, un instrumento para la correcta limitación de tales potestades y para la eventual depuración de aquellos actos, en defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas de los particulares" (STC 257/1988). Y es lógico que sea así porque, de lo contrario, se invertiría el significado y función del recurso de amparo como medio de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos para convertirse en instrumento de los poderes públicos frente a los particulares.

Independientemente de ello, es claro que el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales conlleva la exigencia de que las pretensiones formuladas ante el Juez por las partes (acusado y acusador) obtengan una resolución motivada, pero no garantiza el acierto de la decisión adoptada ni preserva de eventuales errores al razonamiento jurídico ni a la elección de la norma aplicable, cuya determinación -salvo que suponga lesión de otro derecho fundamental distinto- no rebasa el ámbito de la mera legalidad ordinaria y, en consecuencia, no corresponde su control a la vía del amparo constitucional (SSTC 77/1986, 119/1987, 211/1988, 127/1990, 210/1991 y 55/1993).

3. A la luz de la doctrina expuesta es claro que la pretensión del Ministerio Fiscal no puede prosperar. En efecto, como se recordaba en la reciente Sentencia del Pleno de este Tribunal resolviendo cinco recursos de amparo también promovidos por el Ministerio Fiscal, "el control sobre la licitud de lo decidido por los Tribunales penales es algo ajeno a la competencia de este Tribunal y más propio -en su caso- de la función de fiscalización nomofiláctica encomendada al Tribunal Supremo a través del recurso de casación" (STC 148/1994). Y en esta Sentencia, resolutoria de unos recursos de amparo interpuestos también por el Ministerio Fiscal con base en la ilegalidad de su fundamentación jurídica, declaramos lo siguiente: "Aunque la Sentencia judicial pueda ser jurídicamente errónea, y constituir una infracción de ley o de doctrina legal, ello no le da al tema trascendencia constitucional, en cuanto que el art. 24.1 C.E., según reiteradamente viene declarando este Tribunal, no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, de modo que la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales sin otra excepción que la de aquellos supuestos en que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, sino simple apariencia de la misma. A efectos del art. 24.1 C.E., la cuestión no es, pues, la de la mayor o menor corrección en la intepretación de la legalidad sino para respetar el propio ámbito del recurso de amparo constitucional, el terreno de la arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad y el de la motividad suficiente".

Y en este mismo sentido, ya habíamos declarado en la STC 83/1989, que el art. 24 de la Constitución "reconoce ciertamente el derecho a la acción, y en concreto a la acción penal, pero no garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien ejercita la acusación, ni obliga al Estado titular del ius puniendi a imponer sanciones penales con independencia de que concurra o no en cada caso alguna causa de extinción de la responsabilidad ni implica, en fin, que la penalización procesal imputable al órgano judicial haya de ser irrelevante a tal efecto".

4. Pues bien, por aplicación de esta doctrina no puede este Tribunal revisar la corrección o incorrección de la fundamentación que conduce al juzgador al fallo absolutorio frente al que se alza el Ministerio Fiscal. Nos basta con comprobar que no existe, frente a lo afirmado en la demanda, falta de motivación, sino que, por el contrario, la Sentencia en su único fundamento contiene unos extensos razonamientos que, se esté o no conforme con ellos, no pueden calificarse de irrazonables, absurdos o arbitrarios, puesto que se dedican a extraer las consecuencias jurídicas que del acto ilícito desencadenante del procedimiento, estima la Sala procedentes para revocar la Sentencia condenatoria dictada en la instancia, por no haber tenido en cuenta ésta la ilicitud del punto de partida de todo el proceso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de julio de mil novecientos noventa y cuatro .

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Numéro et date BOE [Nº, 185 ] 04/08/1994
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 13/07/1994
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

El Ministerio Fiscal contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en apelación, procedente del procedimiento abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 20 de dicha capital.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: motivación no arbitraria de la Sentencia impugnada

  • 1.

    En un caso como el presente, en el que el recurso de amparo no ha sido interpuesto por el ciudadano condenado, sino por el Ministerio Fiscal, conviene recordar que dicho recurso «no constituye una vía abierta a los poderes públicos para la defensa de sus actos y de las potestades en que éstos se basan, sino, justamente, un instrumento para la correcta limitación de tales potestades y para la eventual depuración de aquellos actos, en defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas de los particulares» (STC 257/1988). Y es lógico que sea así, porque, de lo contrario, se invertiría el significado y función del recurso de amparo como medio de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos para convertirse en instrumento de los poderes públicos frente a los particulares [F.J.2].

  • 2.

    Ya habíamos declarado en la STC 83/1989, que el art. 24 de la Constitución «reconoce ciertamente el derecho a la acción, y en concreto a la acción penal, pero no garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien ejercita la acusación, ni obliga al Estado, titular del «ius puniendi», a imponer sanciones penales con independencia de que concurra o no en cada caso alguna causa de extinción de la responsabilidad ni implica, en fin, que la paralización procesal imputable al órgano judicial haya de ser irrelevante a tal efecto» [F.J.3].

  • 3.

    Por aplicación de esta doctrina no puede este Tribunal revisar la corrección o incorrección de la fundamentación que conduce al juzgador al fallo absolutorio frente al que se alza el Ministerio Fiscal. Nos basta con comprobar que no existe, frente a lo afirmado en la demanda, falta de motivación, sino que, por el contrario, la Sentencia en su único fundamento contiene unos extensos razonamientos que, se esté o no conforme con ellos, no pueden calificarse de irrazonables, absurdos o arbitrarios, puesto que se dedican a extraer las consecuencias jurídicas que, del acto ilícito desencadenante del procedimiento, estima la Sala procedentes para revocar la Sentencia condenatoria dictada en la instancia, por no haber tenido en cuenta ésta la ilicitud del punto de partida de todo el proceso [F.J.4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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