Pleno. Auto 27/2022, de 27 de enero de 2022. Recurso de amparo 2835-2021. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2835-2021, promovido por doña Clara Ponsatí i Obiols, en causa penal.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, en el recurso de amparo núm. 2835-2021, interpuesto por doña Clara Ponsatí i Obiols, contra diversos autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictados en la causa especial núm. 20907-2017, ha dictado el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 6 de mayo de 2021, el procurador de los tribunales don Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de doña Clara Ponsatí i Obiols y bajo la dirección del letrado don Gonzalo Boye Tuset, interpuso recurso de amparo contra el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2021, dictado en la causa especial núm. 20907-2017, por el cual se desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el auto de la misma Sala de 29 de diciembre de 2020 que, a su vez, desestimó los recursos de apelación presentados contra el auto del magistrado instructor de 21 de octubre de 2020, confirmatorio de los autos de 3 y 4 de febrero de 2020, en los que se acordó no dejar sin efecto las órdenes nacionales, europeas e internacionales de detención emitidas contra la recurrente en amparo, y emitir suplicatorio respecto de esta al Parlamento Europeo.
2. Son antecedentes procesales relevantes para resolver las pretensiones de suspensión y súplica planteadas, los siguientes:
a) La recurrente en amparo se encontraba procesada y declarada en rebeldía en la causa especial núm. 20907-2017 por delitos de rebelión y malversación de caudales públicos (autos de 21 de marzo y de 9 de julio de 2018). Abierto el procedimiento penal, presentó su candidatura a las elecciones al Parlamento Europeo, convocadas por Real Decreto 206/2019. El curso de la causa penal especial en relación con la recurrente se hallaba suspendido hasta que fuera hallada [art. 842 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim)], a cuyo efecto habían sido adoptadas varias órdenes de detención.
El 14 de octubre de 2019 se dictó por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sentencia condenatoria en la causa especial núm. 20907-2017, en la que otros procesados, contra los que se siguió la totalidad del procedimiento al encontrarse a disposición del tribunal, fueron condenados por sedición, malversación de caudales públicos o desobediencia.
b) Celebradas elecciones al Parlamento Europeo el 26 de mayo de 2019, la Junta Electoral Central proclamó como candidata electa a doña Clara Ponsatí i Obiols el 13 de junio de 2019.
c) El magistrado instructor de la causa especial 20907-2017 dictó auto el 3 de febrero de 2020 por el que reconoció a la recurrente las inmunidades y privilegios del art. 9 del Protocolo núm. 7 al Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en su condición de miembro del Parlamento Europeo, y al tiempo acordó mantener las órdenes nacionales, europeas e internacionales de detención emitidas contra esta, así como comunicar al Parlamento Europeo, a través del presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el previo procesamiento de la recurrente y solicitar de esta Cámara la suspensión de su inmunidad de conformidad con el art. 9.3 del citado Protocolo núm. 7, a fin de que pueda continuar la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega (OEDE) ya dictadas. Acordó asimismo solicitar de la autoridad de ejecución del Reino Unido la continuación de la tramitación de la OEDE cursada en su día.
d) Por auto de 4 de febrero de 2020 el magistrado instructor acordó emitir suplicatorio para recabar la suspensión de la inmunidad de la señora Ponsatí en su condición de diputada del Parlamento Europeo, y ordenó que se libraran respecto de esta las oportunas órdenes nacionales, europeas e internacionales de detención.
e) El 4 de febrero de 2020, el presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo eleva el suplicatorio correspondiente a doña Clara Ponsatí. El 10 de febrero, el Parlamento Europeo, conforme a la Decisión (UE) 2018/937, del Consejo Europeo, de 28 de junio de 2018, fijando la nueva composición del Parlamento tras la salida del Reino Unido de la Unión Europea el 31 de enero de 2021, levanta acta de la elección de doña Clara Ponsatí como diputada, con efectos a partir del 1 de febrero de 2020. El 13 de febrero siguiente se tramita ante el Pleno del Parlamento la petición de suplicatorio, dándole el curso interno preceptivo.
f) Contra los autos de 3 y 4 de febrero de 2020 interpuso la demandante de amparo sendos recursos de reforma, que fueron desestimados en auto de 21 de octubre de 2020. Esta resolución fue a su vez recurrida en apelación, siendo desestimado el recurso por auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2020, confirmando el criterio del magistrado instructor y denegando asimismo el planteamiento de las cuestiones prejudiciales que solicitaba la demandante. Contra este auto interpuso la demandante incidente de nulidad, que fue desestimado por auto de 11 de marzo de 2021.
g) El Parlamento Europeo, mediante decisiones adoptadas el 9 de marzo de 2021 [P9_TA (2021)0059; P9_TA (2021)0060, y P9_TA (2021)0061], en contestación al suplicatorio elevado por el Tribunal Supremo en la causa antecedente, resolvió suspender la inmunidad de la recurrente y de otros diputados declarados rebeldes en la causa especial núm. 20907-2017, en virtud del art. 9, párrafo primero, letra b), del Protocolo núm. 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, encargando al presidente de dicha Cámara transmitir las decisiones adoptadas y los informes de la comisión competente del Parlamento Europeo a las autoridades españolas.
h) El mismo día 9 de marzo, el magistrado instructor de la causa especial núm. 20907-2017, eleva cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al amparo de lo previsto en el art. 267 TFUE, planteando varias dudas sobre la interpretación de la Decisión Marco 2002/548/JAI, del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros. Esta cuestión (Puig Gordi y otros, asunto C-158/21), se eleva como resultado de la denegación, por parte del Juzgado neerlandófono de Primera Instancia de Bruselas, Vigésima Séptima Sala (sala correccional de deliberaciones), el 7 de agosto de 2020, de la ejecución de la orden de detención europea emitida por el Tribunal Supremo de España contra don Lluís Puig i Gordi.
i) Las decisiones del Parlamento Europeo respondiendo a las peticiones de suplicatorio de la recurrente y otros diputados declarados rebeldes en la causa especial núm. 20907-2017 son objeto de recurso de anulación ante el Tribunal General de la Unión Europea (asunto T 272/21 R). En el curso de dicho procedimiento se solicitó la suspensión cautelar de la efectividad de las decisiones (ex arts. 278 y 279 TFUE) y, por tanto, el mantenimiento cautelar de la inmunidad parlamentaria, siendo desestimada esta petición mediante auto del vicepresidente del Tribunal General de 30 de julio de 2021. Solicitada posteriormente de nuevo la suspensión cautelar, tal pretensión fue desestimada por auto del vicepresidente del Tribunal General de 26 de noviembre de 2021.
3. En el recurso de amparo se alega que los autos impugnados vulneran los siguientes derechos fundamentales:
a) Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE), considerando que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en la fecha en que se dictaron los autos impugnados, carecía de competencia para conocer del procedimiento penal respecto de la demandante y por tanto para emitir suplicatorio alguno.
b) Derecho al juez imparcial, por falta de imparcialidad del magistrado instructor y de los integrantes de la sala de recursos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (art. 24.1 CE).
c) Derecho a la inmunidad parlamentaria que corresponde a la demandante por ser diputada del Parlamento Europeo, de acuerdo con el art. 343 TFUE y el art. 9, párrafo primero, del Protocolo núm. 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.
d) Derechos a la libertad personal (art. 17 CE) y de circulación (art. 19 CE en relación con el art. 16 CE), al no darse los presupuestos para dictar las órdenes de detención de la demandante ex art. 835.1 LECrim.
e) Derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), porque los hechos por los que se investiga a la demandante no son constitutivos de delito, y también porque la comunicación al Parlamento Europeo de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019, dictada en un procedimiento en el que no participó la demandante, supone una referencia pública a su culpabilidad en los términos del art. 4 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia.
f) Derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23 CE) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17 CE), porque el mantenimiento de las órdenes de detención dictadas contra la demandante y la solicitud de suspensión de su inmunidad como eurodiputada persiguen limitar el ejercicio de su derecho de representación política.
g) Derecho a la igualdad (art. 14 CE), en relación con el cauce incorrecto seguido por el magistrado instructor para efectuar las comunicaciones al Parlamento Europeo; considera la demandante que esas comunicaciones tenían que haberse efectuado a través del Ministerio de Justicia y no por conducto de la presidencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que carece de competencia al efecto.
h) Derecho a una resolución motivada y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 CE), así como al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), porque el Tribunal Supremo se ha negado al planteamiento de las cuestiones prejudiciales propuestas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sin motivación alguna y teniendo la obligación de hacerlo conforme al art. 267 TFUE.
Mediante otrosí, se solicita, invocando el art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas y por consiguiente de las órdenes nacionales, europeas e internacionales de detención emitidas contra la demandante de amparo. Se aduce para justificar esta pretensión que la demandante ostenta la condición de diputada del Parlamento Europeo, por lo que se estaría lesionando no solo su derecho a la libertad sino también su derecho de participación política, debiendo ser evitada tal restricción. Además, respecto de la pérdida de la finalidad del proceso, la demandante entiende que, siendo diputada del Parlamento Europeo, y gozando de inmunidad parlamentaria, no ha podido tener contacto con sus electores desde el momento de su elección.
Con carácter subsidiario se interesa la apertura de la pieza separada de medidas cautelares, conforme al art. 56.2 y 3 LOTC, para evitar la pérdida de la finalidad del recurso de amparo. Por otrosí segundo se solicita también el planteamiento de cinco cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por otrosí tercero se interesa la celebración de vista pública (art. 85.3 LOTC).
4. Recabado por el Pleno de este tribunal el conocimiento del asunto, el recurso de amparo fue admitido a trámite mediante providencia de 28 de octubre de 2021, tras apreciar que en el mismo concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)], y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto al plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].
En la misma providencia, en relación con la solicitud de suspensión cautelar de las resoluciones recurridas, el Pleno no apreció la urgencia excepcional a la que se refiere el art. 56.6 LOTC, que hubiera justificado su adopción inaudita parte de forma inmotivada. Al mismo tiempo, a fin de pronunciarse sobre la petición de suspensión, el Pleno acordó formar la oportuna pieza separada y, en ella, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que efectuasen las alegaciones oportunas respecto a dicha petición cautelar.
5. Mediante escrito registrado en el tribunal el 8 de noviembre de 2021, la recurrente formuló sus alegaciones en la pieza separada de medidas cautelares, interesando la suspensión de los autos impugnados en amparo, lo que habría de conllevar el levantamiento de las órdenes de detención acordadas contra ella en la causa penal.
Afirma la recurrente que el presente incidente cautelar se encuentra sometido al derecho de la Unión Europea, porque su resolución depende de la interpretación que deba darse al art. 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), en relación con su art. 39.2, así como de la interpretación del art. 343 TFUE sobre privilegios e inmunidades. Por ello, resulta procedente el planteamiento de cuestión prejudicial (en los términos interesados en el otrosí primero del escrito de alegaciones), salvo que el Tribunal Constitucional optase por estimar la solicitud cautelar que aquí se aborda.
Se sostiene en el escrito de alegaciones, invocando las SSTC 238/1992, de 17 de diciembre, y 259/2007, de 19 de diciembre, y la STJUE de 13 de marzo de 2007, en el asunto Unibet, que la tutela cautelar es parte del derecho a la tutela judicial efectiva y, en tal medida, la resolución de este incidente está decidiendo sobre la efectividad del sistema europeo de protección de los derechos fundamentales.
En desarrollo de los argumentos destinados a justificar la procedencia de la adopción de la medida cautelar solicitada, se sostiene la viabilidad prima facie del amparo solicitado, al no caber duda de que las decisiones objeto del recurso de amparo son contrarias al Derecho de la Unión Europea y vulneran los derechos de la recurrente en amparo. Entiende esta que las resoluciones impugnadas contienen o mantienen una orden de detención europea contra quien era diputada del Parlamento Europeo, negándose a reconocerle las inmunidades que lleva aparejada tal condición, y vulnerando con ello sus derechos fundamentales. Así, concurriría la apariencia de buen derecho a la luz de la STJUE de 19 de diciembre de 2019, en el asunto Junqueras Vies. Las medidas impugnadas afectan asimismo, tal y como se expone en la demanda de amparo, a los derechos reconocidos en los arts. 17, 19 y 23 CE. La recurrente invoca, adicionalmente, el derecho a la tutela cautelar (con cita del ATC 319/2003, de 13 de diciembre).
Por lo que hace a la cuestión de la irreparabilidad del perjuicio ligado a la denegación de suspensión de las órdenes de detención, la recurrente sostiene que las decisiones judiciales cuestionadas en amparo vienen produciendo un daño irreparable en los derechos fundamentales alegados, siendo urgente la adopción de la medida suspensiva solicitada si se cuenta que uno de esos derechos, la libertad personal (art. 17 CE), es uno de los más importantes en una sociedad democrática (con cita de la STEDH de 29 de marzo de 2010, asunto Medvedyev y otros c. Francia). Por lo que hace al derecho de participación política, la urgencia alegada tiene que ver con la imposibilidad de que la recurrente, diputada del Parlamento Europeo, pueda desplazarse sin cortapisas a todos los Estados miembros de la Unión Europea para ejercer plenamente su cargo representativo.
Finalmente, en relación con la necesaria ponderación de intereses que se impone a la hora de adoptar una medida cautelar de suspensión de las resoluciones impugnadas, el escrito de alegaciones niega que las solicitadas en el caso puedan suponer una perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido, o de los derechos fundamentales de terceras personas, exigiéndose, al contrario, su adopción para asegurar el respeto al principio de cooperación leal con las instituciones de la Unión (art. 4.3 TFUE).
El escrito de alegaciones se completa con la cita del ATC 89/2020, de 9 de septiembre, y del ATC 94/2021, de 5 de octubre, para discutir los argumentos allí contenidos en relación con el incidente cautelar y el eventual otorgamiento anticipado del amparo solicitado. Sostiene la recurrente que estos argumentos son contrarios al principio de efectividad del derecho de la Unión Europea (art. 47 CDFUE), porque tal criterio hace imposible en la práctica la tutela judicial cautelar de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. De hecho, mediante otrosí primero, se solicita el planteamiento de cuestión prejudicial respecto de la compatibilidad de los criterios mantenidos en los AATC 89/2020 y 94/2021 con el derecho a la tutela cautelar que integra el art. 47 CDFUE, y con el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea.
Los términos exactos de la cuestión propuesta son los siguientes: “A la vista del artículo 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de marzo de 2007, en el asunto C-432/05, Unibet, ¿se opone al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, en relación con el principio de primacía, un criterio jurisprudencial de un Estado miembro según el cual, ‘en el caso de que la decisión judicial cuestionada en el proceso de amparo contenga una medida cautelar restrictiva o privativa de libertad o traiga o tenga relación con dicha medida, no es posible dejar la misma sin efecto, acordando cautelarmente su suspensión o medida equivalente pues, en tales casos, acceder a la solicitud equivaldría a un otorgamiento anticipado del amparo solicitado’, por hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil la tutela judicial cautelar de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, en relación con lo previsto en los artículos 6, 39.2 y 45 de la Carta de los derechos fundamentales, el artículo 343 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 9 del Protocolo núm. 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea?”.
Por último, mediante otrosí segundo, se solicita la celebración de vista oral ex art. 85.3 LOTC.
6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en la pieza separada de suspensión mediante escrito registrado en este tribunal el 23 de noviembre de 2021. En el mismo se destaca que, al tiempo de su emisión, ya ha sido concedido el suplicatorio solicitado en su momento al Parlamento Europeo, acordándose la suspensión de la inmunidad de que gozaba la recurrente en amparo, en virtud del art. 9, párrafo primero, letra b), del Protocolo núm. 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.
Invocando los razonamientos contenidos en el ATC 94/2021, de 4 de octubre, cuyos fundamentos jurídicos 4 y 5 transcribe, el Ministerio Fiscal sostiene que no procede la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo. El ATC 94/2021 denegó la petición de suspensión de las resoluciones impugnadas en el recurso de amparo núm. 972-2021, interpuesto, entre otros, por la misma demandante de amparo; también en aquel caso se pretendía, al impugnar determinados autos del magistrado instructor y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial núm. 20907-2017, que se suspendiesen dichas resoluciones judiciales y con ello también las ordenes nacionales, europeas e internacionales de detención dictadas contra los allí demandantes de amparo.
7. Mediante ATC 98/2021, de 28 de octubre, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda hacer extensiva la abstención del magistrado don Antonio Narváez Rodríguez al recurso de amparo núm. 2835-2021, apartándole definitivamente de este y de todas sus incidencias.
8. Mediante ATC 99/2021, de 28 de octubre, el Pleno del Tribunal Constitucional acepta la abstención formulada por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón en el recurso de amparo núm. 2835-2021, apartándole definitivamente de los referidos recursos y de todas sus incidencias.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del incidente cautelar y cuestiones previas
a) Como con más detalle se ha expuesto en los antecedentes, el recurso de amparo impugna el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2020, y los confirmados por este (autos del magistrado instructor de 3 y 4 de febrero y de 21 de octubre de 2020), así como el auto de la misma Sala de 11 de marzo de 2021, por el cual se desestima el incidente de nulidad de actuaciones, en la medida en que tales resoluciones acuerdan emitir ordenes nacionales, europeas e internacionales de detención contra la recurrente en amparo y emitir suplicatorio al Parlamento Europeo.
La pieza principal del recurso de amparo deberá dar respuesta a la cuestión de si los autos impugnados, que adoptan una serie de medidas cautelares en la causa especial núm. 20907-2017, vulneran o no los derechos invocados en la demanda, teniendo en cuenta la condición de diputada del Parlamento Europeo que ostenta la recurrente y las inmunidades que de esa situación se derivan. Esta circunstancia resulta particularmente relevante, porque es ella la que dota de especial trascendencia constitucional al recurso de amparo, poniendo de manifiesto la estrecha conexión entre este asunto y los que se tramitan ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tal y como se ha expuesto en los antecedentes.
Sin embargo, la presente resolución no está llamada a resolver los problemas de fondo planteados en la demanda de amparo, sino única y exclusivamente la pieza separada de medidas cautelares cuya apertura se decidió en la misma providencia de admisión del recurso de amparo.
b) Por otro lado, de acuerdo con el art. 85.3 LOTC, no se aprecian razones suficientes para atender la petición planteada por la recurrente en cuanto a la celebración de vista oral en este incidente cautelar.
c) Mediante otrosí primero, en el escrito de alegaciones de la pieza separada de suspensión la recurrente solicita el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto de la compatibilidad de los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional en los AATC 89/2020, de 9 de septiembre, y 94/2021, de 5 de octubre, para denegar la suspensión interesada, con el derecho a la tutela cautelar que integra el art. 47 CDFUE, y con el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea.
Si bien esta solicitud aparece condicionada a la desestimación de las medidas cautelares, la metodología adecuada para abordar una petición de elevación de cuestión prejudicial exige evaluar, con carácter previo a la solución de la pretensión incidental, la viabilidad del planteamiento solicitado. Y, en este caso, la pretensión de la recurrente carece de toda aptitud para prosperar.
A mayor abundamiento, como ya se consideró en el ATC 28/2021, de 16 de marzo, dando respuesta a una petición similar a la que ahora nos ocupa, “los criterios que estructuran la tutela cautelar en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como los parámetros que han de ser utilizados en la solución de cada caso, no se alejan, sino concuerdan con los que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea viene utilizando al resolver las peticiones de protección cautelar que se le formulan al amparo de normas de la Unión que son desarrollo de los derechos fundamentales concernidos” [FJ 3, y jurisprudencia allí citada, en particular el auto del vicepresidente del Tribunal General, de 3 de marzo de 2020, Oriol Junqueras i Vies c. Parlamento Europeo, T-24/20 (R), § 40 a 43, y el auto de la vicepresidenta del Tribunal de Justicia, de 8 de octubre de 2020, Oriol Junqueras i Vies c. Parlamento Europeo, C-201/20 P(R), § 101]. Así lo hemos reiterado en el ATC 94/2021, de 5 de octubre, FJ 3.
2. Doctrina constitucional sobre las medidas cautelares en el recurso de amparo
La jurisprudencia constitucional que desarrolla las previsiones del art. 56 LOTC establece una serie de criterios para determinar en qué supuestos se quiebra el principio general, contenido en el art. 56.1 LOTC, de la ausencia de suspensión de los actos impugnados en amparo (por todos, ATC 117/2015, de 6 de julio), derivada de la presunción de legitimidad de las actuaciones de los poderes públicos que conforman el objeto material de los recursos. Estos criterios se sintetizan como sigue:
a) El Tribunal puede adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad (art. 56.3 LOTC). Esta facultad, al igual que la suspensión de la ejecución del acto o resolución cuestionado, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de la futura sentencia, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto se alegue razonadamente que dicha ejecución, o la omisión de cualquier medida alternativa coherente con dicha finalidad, pudiera ocasionar de manera irreversible, o difícilmente reparable, un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad (ATC 111/2011, de 11 de julio, por todos).
La noción de irreparabilidad del perjuicio, se define como la circunstancia que impida el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos, ATC 212/2009, de 9 de julio, FJ 1). Este perjuicio, además debe ser real o, por lo menos, inminente, con una racional probabilidad según las reglas de la experiencia, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor (en este sentido, AATC 490/1984, de 26 de julio; 399/1985, de 19 de junio, y 51/1989, de 22 de febrero, entre otros muchos).
Por lo que hace a los derechos en riesgo, o derechos concernidos, deben ser aquellos cuya vulneración se ha denunciado en el recurso de amparo, porque son estos los que deben ser asegurados por la medida cautelar que se solicita (en este sentido, por todos, ATC 20/1992).
b) La posibilidad de suspensión solicitada ha de ser interpretada con carácter restrictivo. Así se deriva de la necesidad de preservar el interés general: de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 CE (por todos, ATC 55/2018, de 22 de mayo).
c) A pesar de estas reservas, la necesidad de asegurar la efectividad de la futura sentencia sobre el amparo pretendido, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, posibilita siempre la suspensión de la efectividad de las resoluciones judiciales impugnadas (ATC 111/2011, de 11 de julio). En tales casos, la suspensión cautelar acarrea objetivamente la perturbación de la función jurisdiccional, y supone una injerencia de la jurisdicción constitucional en las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria que, pese a poder estar justificada, ha de ser abordada con suma cautela, caso a caso, para evitar que este tribunal desempeñe funciones que le están constitucionalmente vedadas, por ser propias de aquella jurisdicción (ATC 38/2018, de 22 de marzo). Aparecen entonces en juego otros intereses adicionales que deben ser sopesados pues, como expusimos en el ATC 89/2020, de 9 de septiembre, “la protección cautelar que puede otorgar este tribunal encuentra un límite adicional en el propio artículo 56.2 LOTC, pues —según señala— no puede ocasionar ‘perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni tampoco a los derechos fundamentales o libertades de otra persona’”; y resulta indudable que la efectividad de las resoluciones judiciales constituye un interés digno de protección.
d) En fin, la suspensión cautelar en amparo solo procede respecto de resoluciones o disposiciones que son susceptibles de producir efectos (AATC 68/2018, de 20 de junio, y 137/2019, de 29 de octubre, por todos).
3. Aplicación al caso de la doctrina constitucional y resolución sobre la adopción de las medidas cautelares solicitadas
3.1. En el caso presente, la pretensión de suspensión que se formula por la demandante presenta dos aspectos relevantes: (i) la naturaleza cautelar privativa de libertad de la resolución judicial cuya suspensión cautelar se propugna, pues ha ordenado su búsqueda, detención e ingreso en prisión por no haber comparecido voluntariamente a los llamamientos efectuados por el magistrado instructor de la causa, lo que ha dado lugar a que sea declarada en rebeldía procesal, y (ii) ha sido adoptada en un proceso penal en el que se le imputan provisionalmente delitos calificados como graves, a los que el Código penal asocia penas privativas de libertad de larga duración.
a) Con carácter general, hemos de destacar que la naturaleza privativa de libertad de las resoluciones judiciales recurridas en amparo no es, en sí misma, obstáculo que impida su suspensión cautelar.
La jurisprudencia de este tribunal ha admitido en numerosas ocasiones la suspensión de la ejecución de resoluciones judiciales que acuerdan la pérdida de la libertad personal. De esta forma, se ha otorgado tutela cautelar en los casos de imposición de penas privativas de libertad menos graves (ATC 310/1996); incluso cuando las condenas han empezado ya a cumplirse (AATC 469/2007, de 17 de diciembre, FJ 2; 16/2008, de 21 de enero, FJ 1, y 172/2008, de 23 de junio, FJ 2). Una vez apreciado periculum in mora (perjuicio irreparable), la tutela cautelar pretendida, como en todos los supuestos, ha de otorgarse o denegarse sopesando los intereses en juego. En estos casos hemos puesto de manifiesto como intereses relevantes que han de ser ponderados, entre otros, la duración de la pena impuesta, expresión de la antijuridicidad de la conducta; la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados; su trascendencia social; el bien jurídico protegido por el delito; el tiempo de condena que reste de cumplimiento; el riesgo de eludir la acción de la justicia o la posible desprotección de las víctimas (ATC 38/2018, de 22 de marzo, FJ 3).
b) Aun cuando el método de análisis no es diferente, los parámetros que han sido expuestos en relación con las decisiones de condena no son necesariamente trasladables a resoluciones de distinta naturaleza, como lo es la impugnada en amparo. Cuando, como en este caso, la resolución judicial cuya suspensión se propugna es consecuencia de la adopción de una medida cautelar que, de hacerse efectiva, supondría la privación de libertad de los demandantes, aun cuando el tribunal reconoce la afectación del derecho a la libertad personal que se produciría, la regla general, aunque no absoluta, es también la denegación de la suspensión pretendida (AATC 89/2020, 28/2021 y 94/2021, ya citados). La conclusión que se alcance en cada caso ha de ser consecuencia de un juicio de ponderación que obliga a tener en cuenta los relevantes intereses que la decisión judicial cautelar se dirige a proteger, específicamente, el interés constitucionalmente legítimo en la averiguación y castigo de los delitos graves, cuya defensa encomienda específicamente el art. 124.1 CE al Ministerio Público (SSTC 37/1989 y 207/1996).
Por esta razón, debemos de nuevo poner de relieve que si este Tribunal Constitucional levantara las órdenes de búsqueda y detención acordadas, estaría negando, de hecho, su necesidad y legitimidad, así como la concurrencia de los presupuestos jurídicos que han llevado a la jurisdicción ordinaria a su adopción y mantenimiento. Dado que las órdenes de búsqueda, detención e ingreso en prisión de la demandante son también un medio insoslayable de posibilitar la administración de justicia penal, el desarrollo del proceso y finalmente, si a ello hubiere lugar, el enjuiciamiento de la demandante procesada, la suspensión solicitada produciría, indudablemente, perturbaciones reales del interés general en la persecución de las conductas investigadas en relación con la señora Ponsatí.
c) Las anteriores consideraciones permiten concluir que, en el caso presente, la protección de los intereses en juego (naturaleza cautelar privativa de libertad de la decisión judicial que se pretende dejar sin efecto, interés general en la persecución penal de las conductas que están siendo investigadas y gravedad de la imputación provisionalmente efectuada) se sobrepone al perjuicio aducido por la demandante en relación con el disfrute y libre ejercicio de sus propios derechos fundamentales. En consecuencia, ha de ser denegada la solicitud de suspensión, en lo que se refiere a las resoluciones que mantienen las órdenes de detención dictadas contra la demandante, tanto en atención a la naturaleza cautelar y privativa de libertad de las resoluciones judiciales que resultarían afectadas, como al contenido mismo de la suspensión pretendida, en cuanto se dirige a obtener el alzamiento de una previa medida cautelar judicial.
3.2. En lo que se refiere a la solicitud de los autos impugnados en amparo en cuanto a la emisión de suplicatorio al Parlamento Europeo para recabar la suspensión de la inmunidad de la demandante en su condición de diputada de dicha Cámara, este tribunal debe declarar la pérdida de objeto de esta pretensión del incidente de suspensión, por las mismas razones señaladas en el ATC 97/2021, de 28 de octubre (dictado en la pieza separada de suspensión del recurso de amparo núm. 1212-2021).
En efecto, esta pretensión cautelar se refiere a resoluciones que ya han sido ejecutadas, lo que determina su pérdida de objeto, conforme a reiterada doctrina constitucional (AATC 288/2007, de 18 de junio, FJ único; 241/2013, de 21 de octubre, y 1/2016, de 18 de enero, entre otros muchos), en la medida en que la solicitud de suplicatorio evacuada en el auto de 4 de febrero de 2020 fue tramitada y resuelta, en sentido afirmativo, el 9 de marzo de 2021, mediante la decisión del Parlamento Europeo P9_TA (2021)0061, referida a la recurrente. Esta resolución del Parlamento resolvió suspender la inmunidad de la que goza en virtud del art. 9, párrafo primero, letra b) del Protocolo núm. 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea. A partir de ese momento, la suspensión de la solicitud del suplicatorio deviene imposible porque la misma ha desplegado en su totalidad los efectos que debía desplegar, y ello con independencia de la sucesiva impugnación de la decisión del Parlamento Europeo ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuestión esta que va más allá del objeto del presente recurso de amparo, por lo que debe omitirse cualquier pronunciamiento.
La jurisprudencia constitucional insiste en que el pronunciamiento en un procedimiento de amparo acerca de la solicitud de suspensión “solo procede respecto de resoluciones o disposiciones que son susceptibles de producir efectos” (AATC 68/2018, de 20 de junio, FJ 2; 137/2019, de 29 de octubre, FJ único, y 97/2021, de 28 de octubre, FJ 3, por todos). Tras la concesión del suplicatorio por el Parlamento Europeo, el auto de 4 de febrero de 2020, y los que sucesivamente lo confirman, han dejado de desplegar efectos en lo que se refiere a la emisión del suplicatorio y, en consecuencia, no pueden ser suspendidos al momento de adoptar la presente resolución.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Denegar la petición de suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas en el presente recurso de amparo.
Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veintidós.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3, f. 2
- Artículo 124.1, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56, f. 2
- Artículo 56.1, f. 2
- Artículo 56.2, f. 2
- Artículo 56.3, f. 2
- Artículo 85.3, f. 1
- Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, firmada en Niza el 7 de diciembre de 2000
- Artículo 47, f. 1
- Denegación de suspensión de resoluciones judicialesDenegación de suspensión de resoluciones judiciales, f. 3