El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6314-2019, promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres, representados por el procurador de los tribunales don Javier Fernández Estrada, bajo la dirección del letrado don Gonzalo Boye, contra los autos dictados por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso núm. 278-2019, en fechas 16 de julio y de 25 de septiembre de 2019, por los que, respectivamente, se desestimaron la solicitud de medidas cautelares y el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión. Ha sido parte la Junta Electoral Central y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este tribunal el 5 de noviembre de 2019, el procurador de los tribunales don Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de don Carles Puigdemont i Casamajó y de don Antoni Comín i Oliveres, y bajo la dirección del letrado don Gonzalo Boye, interpuso recurso de amparo contra los autos mencionados en el encabezamiento.
2. Los antecedentes relevantes para resolver la pretensión planteada son, en síntesis, los siguientes:
a) Los demandantes de amparo fueron candidatos por la coalición “Lliures per Europa (Junts)” en las elecciones al Parlamento Europeo, celebradas el 26 de mayo de 2019.
b) Mediante acuerdo de 13 de junio de 2019, la Junta Electoral Central procedió a la publicación de los resultados de las elecciones de diputados al Parlamento Europeo, de 26 de mayo de 2019 (“BOE” núm. 142, de 14 de junio de 2019), con indicación del número de escaños y de votos obtenidos por las candidaturas proclamadas.
En un segundo acuerdo del 13 de junio, publicado en el mismo boletín oficial, se procede a la proclamación de diputados electos. En el número 18 aparece don Carles Puigdemont Casamajó y en el número 38 don Antoni Comín Oliveres. Este segundo acuerdo concluye disponiendo que los candidatos electos prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central, de conformidad con lo establecido en el art. 224.2 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), el día 17 de junio, a las 12:00 horas, en el Palacio del Congreso de los diputados.
El mismo día 13 de junio de 2019, la representación legal de los recurrentes en amparo se dirigió a la Junta Electoral Central, instándole a remitir al Parlamento Europeo el acta de proclamación de electos realizada en el día de la fecha, y solicitando la expedición de las oportunas credenciales de diputados electos.
c) Los actores no acudieron personalmente a la sesión en la que debía prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución. Sus representantes legales presentaron ante la Junta Electoral Central una solicitud para que se tuviera por realizado el trámite requerido, a través de sendas actas notariales otorgadas en Bélgica el 4 de junio de 2019, que reflejaban la promesa de los señores Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres de acatar la Constitución por imperativo legal. La Junta Electoral Central rechazó dicha solicitud.
d) El 17 de junio de 2019 la Junta Electoral Central comunicó al Excmo. Sr presidente del Parlamento Europeo una lista de candidatos electos que no incluía a los recurrentes. El listado integraba exclusivamente a los candidatos que, habiendo sido elegidos en las elecciones celebradas el 26 de mayo, habían cumplido también el requisito, establecido en el art 224.2 LOREG, de prestar juramento o promesa de acatamiento de la Constitución ante la Junta Electoral Central. Mediante decisión adoptada en esa misma sesión, se convocó de nuevo para el 20 de junio de 2019 a quienes no hubieran formalizado el juramento o promesa, para que pudieran hacerlo.
e) El día 20 de junio de 2019 tampoco se produjo la comparecencia personal ni del señor Puigdemont, ni del señor Comín y, ante ello, la Junta Electoral Central envió comunicación al Parlamento Europeo anunciando que, en aplicación del art. 224.2 LOREG y no habiendo concurrido los señores Puigdemont y Comín al acto de acatamiento de la Constitución, sus escaños debían ser declarados vacantes (acuerdo núm. 518-2019). Asimismo, comunicaba que debía considerarse la suspensión de cualquier prerrogativa parlamentaria asociada a su mandato hasta que cumplimentasen el trámite faltante.
En igual fecha, la Junta Electoral Central desestimó la solicitud de los recurrentes de que se arbitraran fórmulas distintas a la presencial para el acatamiento de la Constitución por los candidatos. La Junta no accedió a esta solicitud a la vista de los términos del artículo 224.2 LOREG, al entender que el acto de acatamiento tiene carácter constitutivo, es de naturaleza personalísima y debe realizarse presentándose ante la junta. En esta resolución la junta electoral recuerda que los actores, contra los que estaban vigentes en ese momento sendas órdenes de busca, detención e ingreso en prisión dictadas por el instructor de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la causa especial núm. 20907-2017, no tenían prohibido acudir a prestar juramento o promesa ante la Junta Electoral Central, de modo que hallarse voluntariamente fuera del territorio nacional no justificaba un trato distinto al que habían recibido los demás candidatos electos.
f) El 26 de junio, los señores Puigdemont y Comín interpusieron recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), en relación con el acuerdo de la Junta Electoral Central de 20 de junio de 2019, por el que se rechaza la promesa de acatamiento de la Constitución por imperativo legal efectuada por los diputados electos y contra la comunicación al Parlamento Europeo de los escaños vacantes (recurso núm. 278-2019).
Con la interposición de la demanda se solicitó la adopción de medidas cautelares inaudita parte, pero la Sala no apreció la concurrencia de las circunstancias de especial urgencia exigidas por el art. 135 LJCA para la adopción de estas medidas. Junto con la desestimación de las medidas cautelares inaudita parte solicitadas, se acordó la apertura del incidente cautelar conforme al art. 131 LJCA. Las medidas solicitadas eran: (i) la suspensión cautelar de los dos acuerdos de la Junta Electoral Central de 20 de junio de 2019 impugnados (expedientes núms. 561-72 y 561-73); (ii) la declaración cautelar de que la realización o no del acto de acatamiento de la Constitución previsto en el art. 224.2 LOREG, no constituye un impedimento legal para la toma de posesión de los escaños al Parlamento Europeo en su sesión del día 2 de julio de 2019; (iii) subsidiariamente, el tener por efectuado provisionalmente el acto de acatamiento de la Constitución ante la Junta Electoral Central por los señores Puigdemont y Comín, de conformidad con el documento fehaciente presentado ante la junta.
g) El 27 de junio de 2019, el presidente del Parlamento Europeo, rechaza tomar nota de los resultados proclamados oficialmente por España en relación con las elecciones al Parlamento Europeo de 26 de mayo de 2019, y ello en respuesta a tres solicitudes formuladas por los recurrentes en amparo los días 14, 20 y 24 de junio. Los recurrentes habían solicitado que el Parlamento Europeo aceptara como definitivos y válidos los resultados publicados en el “BOE” de 14 de junio de 2019. En cambio, el presidente del Parlamento Europeo aceptó tomar nota de la lista notificada por las autoridades españolas el 17 de junio de 2019, en la que no figuraban los demandantes. También aceptó la comunicación de la junta electoral española, de 20 de junio de 2019, relativa a la privación de efectos de la proclamación de los demandantes como miembros electos del Parlamento.
h) El 28 de junio de 2019 se interpuso recurso de anulación ante el Tribunal General de la Unión Europea, respecto de todas las decisiones del Parlamento Europeo rechazando garantizar el derecho de los demandantes a tomar posesión de sus escaños en el Parlamento Europeo y confirmar sus privilegios e inmunidades en su condición de europarlamentarios. El asunto se identifica con el núm. T-388/19R.
Mediante escrito separado de la misma fecha, los recurrentes solicitaron la aplicación de medidas cautelares (arts. 278 y 279 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea: TFUE), requiriendo al presidente del Tribunal General que, mientras se encontrara en tramitación el procedimiento de anulación, se suspendieran conforme al art. 157.2 de las Reglas de procedimiento del Tribunal General todas las decisiones del Parlamento Europeo objeto de impugnación, adoptándose al tiempo las medidas necesarias para que los solicitantes pudieran ocupar sus escaños en el Parlamento Europeo a partir de la apertura de la primera sesión el 2 de julio de 2019. Entre esas medidas se solicitaba la afirmación de sus privilegios e inmunidades, en virtud del art. 9 del Protocolo sobre privilegios e inmunidades de la Unión Europea. El presidente del Tribunal General, en decisión adoptada el 1 de julio de 2019, desestimó la solicitud de medidas provisionales, afirmando que para conceder estas han de concurrir dos requisitos: (i) que se demuestre que tal decisión está justificada, prima facie, de hecho y de derecho, y (ii) que se muestre que la medida es urgente para evitar un perjuicio grave e irreparable a los intereses del demandante.
i) Por auto de 16 de julio de 2019, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestimó la solicitud de medidas cautelares argumentando que no se habría justificado que fueran imprescindibles para asegurar la finalidad legítima de su recurso ni tampoco se habría acreditado que les asista la apariencia de buen derecho (art. 728.2 LEC).
Por lo que hace al análisis de la apariencia de buen derecho, el auto recuerda la aplicación restrictiva de este criterio, reservado por la Sala para conceder medidas cautelares; (i) a los supuestos en los que se enjuician actos de aplicación de leyes declaradas inconstitucionales, de reglamentos declarados ilegales o actos que traen causa de otros anteriormente declarados contrarios a Derecho o que son sustancialmente idénticos a los que han merecido ese juicio; (ii) o a aquellos cuya nulidad es evidente [con cita de las sentencias núm. 443/2017, de 14 de marzo (recurso de casación núm. 3212-2015) y núm. 1668/2016, de 7 de julio (recurso de casación núm. 3454-2014), y de las que en ellas se citan]. No representando el enjuiciado ninguno de los supuestos antedichos, y siendo de pacífica aplicación el art. 224 LOREG, no es posible apreciar la apariencia de buen derecho, máxime cuando no está demostrada la sujeción al Derecho de la Unión Europea de todo lo relativo a la adquisición de la condición de diputado al Parlamento Europeo por parte de los candidatos que fueron elegidos el pasado 26 de mayo de 2019.
Y en lo relativo a la preservación de la finalidad legítima del recurso, la Sala afirma que, siendo evidente que el Parlamento Europeo se ha constituido sin la presencia de los recurrentes y esto constituye un perjuicio para ellos, este no supone una “situación irreversible pues, ni se han visto desposeídos de su escaño por la actuación de la Junta Electoral Central impugnada, ni hay impedimentos derivados de la Ley Orgánica de régimen electoral general para que, de prosperar su recurso contencioso-administrativo y reconocérseles el derecho a ello, accedan a él”. Y continúa “el período en que no podrán ejercer como diputados en tanto presten en persona ese acatamiento o, de proceder en su momento, vean estimadas sus pretensiones de fondo, no implica, por tanto, un perjuicio desproporcionado, tal como afirman. No lo es si se consideran, de una parte, la duración de la legislatura y, de otra, la que requiere este procedimiento especial, preferente y sumario: su sustanciación no supone un tiempo excesivo. Además, el interés particular que les asiste se debe confrontar con el vinculado al cumplimiento de las prescripciones legales. El sometimiento a la ley es uno de los rasgos distintivos del Estado de Derecho y aquí se trata del sometimiento al artículo 224 de la Ley Orgánica del régimen electoral general. Si debe ser interpretado de manera diferente a como lo ha sido hasta ahora o no, es cuestión a decidir en la sentencia. Y lo es, igualmente, considerar si la exigencia del acatamiento a la Constitución es o no coherente con los derechos fundamentales invocados, pero en este momento se ha de estar a las previsiones legales, las cuales, vale la pena recordarlo, vienen siendo entendidas de manera uniforme desde hace muchos años y se han aplicado con el mismo criterio a todos los candidatos elegidos el 26 de mayo de 2019”.
Por último, a la hora de apreciar los intereses en juego, el auto recuerda las circunstancias procesales que rodean a los recurrentes, y se afirma que “el perjuicio que para el Parlamento Europeo o para los electores que votaron la candidatura de los Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres pueda suponer la falta de dos de sus diputados no es relevante a los efectos que aquí importan. Al margen de cuanto se ha dicho para el caso de que se estimare el recurso, es claro que el Parlamento Europeo puede funcionar sin el concurso de los recurrentes y también resulta claro que era pública la situación en que se encontraban antes de ser elegidos, al igual que lo eran las prescripciones del artículo 224 de la Ley Orgánica del régimen electoral general. En estas condiciones, se ha de insistir en que, en contra de lo que dice el escrito de interposición, las medidas cautelares solicitadas sí afectan seriamente al interés general asociado al cumplimiento de la ley en los mismos términos en que se ha venido cumpliendo hasta ahora y la han cumplido todos los candidatos electos que se presentaron ante la Junta Electoral Central para prestar en persona el juramento o promesa de acatar la Constitución”.
j) Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición, en el que añadieron a sus pretensiones iniciales, mediante otrosí, dos peticiones adicionales: (i) la relativa al planteamiento de ocho cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con la compatibilidad entre el art. 224 LOREG y el Derecho de la Unión; (ii) la petición de abstención de uno de los magistrados de la Sección, concretamente de don José Luis Requero, por concurrir las causas contempladas en el art. 219.1.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al haber publicado “numerosos artículos en prensa abiertamente contrarios al movimiento independentista”, así como contra los demandantes. Aportan al respecto cuatro artículos publicados en el diario “La Razón” los días 17 y 28 de octubre de 2017 y 26 de marzo 2019.
La Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo desestimó el recurso mediante auto de 25 de septiembre de 2019, sosteniendo que los argumentos contenidos en el escrito que interpone la reposición son los mismos que sostenían la pretensión de suspensión inicial.
Respecto de la apariencia de buen derecho, vuelve a insistir la Sala que el auto recurrido no dedica particular extensión a la cuestión, y no se pronuncia sobre la cuestión de fondo, ni siquiera a título de juicio ex ante, lo que si sucedería si se concediera la tutela pedida. De lo anterior deduce la Sala que no ha comprometido su imparcialidad en el juicio de fondo.
Por lo que se refiere al juicio sobre la irreversibilidad del perjuicio causado a los recurrentes, este análisis no descansa en la consideración de que no exista tal perjuicio, sino en la apreciación, en sede cautelar, de que no es superior al aparejado al cumplimiento de la ley.
A este análisis se añade que la anterior consideración es “particularmente importante en cuanto concierne al proceso mediante el que se transforma en representación democrática el voto de los electores. El respeto al procedimiento legalmente establecido para ello es especialmente relevante y, por eso, la Sala lo ha considerado prevalente frente a la pretensión cautelar de los Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres”. Añadiéndose en el auto la idea de que el derecho de sufragio pasivo está configurado legalmente y su ejercicio efectivo sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador, situándose entre esos requisitos el acatamiento a la Constitución y “en la medida en que el Derecho de la Unión Europea se remite al de los Estados que la integran en lo relativo al procedimiento electoral en todo lo que él no regula, siempre se podrá afirmar que lo que impone es que se respete plenamente el Derecho interno. Eso mismo se puede decir en concreto del Parlamento Europeo: su interés reside en que sus diputados sean elegidos y perfeccionen su condición conforme al Derecho de cada Estado miembro. En fin, en tanto el respeto a la ley es uno de los fundamentos del orden político y de la paz social no parecen necesarias especiales explicaciones sobre la importancia de su cumplimiento por todos”. Así, en el auto impugnado, se formula una adecuada valoración de los intereses contrapuestos: el individual de los recurrentes que tiene relación con el de los electores que votaron su candidatura, y el colectivo vinculado al cumplimiento de la LOREG. Entiende la Sala que la decisión impugnada no hace más gravosa la obtención de tutela judicial por los recurrentes, complejidad asociada a su situación procesal.
En respuesta al requerimiento de que se planteen cuestiones prejudiciales la Sala considera que estas no versan sobre el juicio cautelar, sino sobre el juicio de fondo, de modo que no corresponde elevarlas.
Por último, la Sala se refiere al hecho de que los recurrentes no hacen uso de su derecho a recusar al magistrado don José Luis Requero lbáñez sino que dicen que debería abstenerse, no estando llamada la Sala a resolver peticiones de abstención de sus magistrados.
k) El 14 de octubre de 2019 se dictó sentencia condenatoria en la causa especial núm. 20907-2017, en la que otros procesados, contra los que se siguió la totalidad del procedimiento al encontrarse a disposición del Tribunal, fueron condenados por sedición, malversación de caudales públicos o desobediencia.
l) El 19 de diciembre de 2019, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dicta sentencia en el asunto Junqueras Vies (asunto núm. C-502/19), aclarando que se considera electo un diputado al Parlamento Europeo desde la proclamación de candidaturas electas, momento a partir del cual se despliegan los privilegios e inmunidades propios de su estatuto.
m) El 13 de enero de 2020, el Parlamento Europeo, de conformidad con lo contenido en la STJUE de 19 de diciembre de 2019 (asunto núm. C-502/19), toma en consideración la elección de los señores Puigdemont y Comín como diputados del Parlamento Europeo, con efectos a partir del 2 de julio de 2019.
n) Mediante la sentencia núm. 723/2020, de 10 de junio, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 278-2019, en el seno del cual se abre la pieza de cautelares que da lugar al presente recurso de amparo. Contra la sentencia los recurrentes promovieron incidente de nulidad de actuaciones que fue desestimado por auto de 15 de septiembre de 2020.
El 16 de noviembre de 2021 se interpuso recurso de amparo contra las citadas resoluciones judiciales y las administrativas de las que traían causa. En el mismo recurso de amparo se recurrieron resoluciones judiciales dictadas en un procedimiento distinto (procedimiento ordinario núm. 271-2020), relativo al rechazo de la solicitud de entrega de sus credenciales como diputados electos del Parlamento Europeo. Por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2020, el secretario de justicia de la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó la devolución de la documentación relativa al recurso núm. 278-2019, para que formulara recurso de amparo diferenciado por cada procedimiento de instancia. La diligencia fue confirmada por auto de la Sala Segunda de 15 de febrero de 2021. El 2 de marzo de 2021 se interpuso recurso de amparo limitado a las resoluciones administrativas y judiciales correspondientes al procedimiento ordinario núm. 278-2019. Esta demanda dio lugar al recurso de amparo núm. 1194-2021.
Por su parte el recurso de amparo núm. 5513-2020 individualiza la oposición a la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2020 (procedimiento ordinario núm. 271-2020), y al auto confirmatorio de 15 de septiembre de 2020, que desestimaron el recurso presentado frente al acuerdo de la Junta Electoral Central de 13 de junio de 2019 y la comunicación de 17 de junio de 2019 del vicepresidente de la Junta Electoral Central al presidente del Parlamento Europeo.
3. Los demandantes de amparo impugnan en el presente recurso de amparo, los autos de 16 de julio y 25 de septiembre de 2019, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que denegaron la adopción de las medidas cautelares solicitadas en el recurso contencioso de protección de derechos fundamentales núm. 278-2019.
Esta denegación de justicia cautelar se asocia, en primer lugar, a la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (en su manifestación de derecho a la tutela judicial cautelar), del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a una resolución motivada, y, en segundo lugar, a la lesión del derecho a un juez imparcial (art 24 CE, en relación con el art 6 del Convenio europeo de derechos humanos —CEDH— y el art 47 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea —CDFUE— y el art 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos). Y, todo ello, en conexión con el derecho fundamental de los recurrentes a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos en las condiciones establecidas por las leyes y a ejercer su cargo, de conformidad con los arts. 23.2 CE y 39.2 CDFUE, así como del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus legítimos representantes libremente elegidos en elecciones democráticas del art 23.1 CE y de participar en la vida democrática de la Unión Europea de conformidad con lo previsto en el art 10.3 del Tratado de la Unión Europea.
El escrito de demanda justifica la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo argumentando que el contenido de este versa sobre una cuestión sobre la que no existe jurisprudencia constitucional, refiriéndose al alcance del derecho a la tutela judicial cautelar en relación con los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho de la Unión Europea, y al derecho al juez imparcial en el ámbito de la aplicación del Derecho de la Unión. Adicionalmente se afirma que los acuerdos impugnados afectan a los derechos contenidos en el art. 23 CE, de modo que el asunto suscitado plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social, que tiene consecuencias políticas generales.
Por lo que hace a las alegaciones de fondo, estas se sintetizan en torno a la invocación del derecho a la tutela cautelar y en torno a la invocación del derecho al juez imparcial:
A) En cuanto a la primera queja se alega que la denegación de las medidas cautelares debe sujetarse al Derecho de la Unión, porque se refieren a la plena asunción del mandato de europarlamentario y esa obligación de sujeción no ha sido respetada por el Tribunal Supremo. Afirma la demanda que “siendo esta una controversia relativa a derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, pese a que la concesión de las medidas cautelares, en caso de duda sobre la conformidad de disposiciones nacionales con el Derecho de la Unión, se rige, en principio, por los criterios establecidos por el Derecho nacional, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido distintos límites a dicha autonomía”. Dichos límites serían el respeto al principio de equivalencia y al principio de efectividad.
Sobre este particular, la demanda desarrolla los siguientes argumentos:
a) Al pronunciarse sobre la adopción de medidas cautelares, los órganos judiciales de los Estados miembros quedan vinculados al art. 47 CDFUE, de modo que si el Tribunal Supremo no determina si en el presente litigio es o no aplicable el Derecho de la Unión, está alterando el sistema de fuentes y vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías.
b) La Sala Tercera no ha considerado los límites derivados del Derecho de la Unión, y particularmente los que se derivan del art. 47 CDFUE, a la hora de decidir sobre las medidas cautelares solicitadas, como se desprende del hecho de que la Sala no lleve a cabo consideración alguna sobre las obligaciones que, en relación con este incidente cautelar, le impone el Derecho de la Unión.
c) La Sala se ha negado a plantear las cuestiones prejudiciales solicitadas. Afirma la demanda que la “resolución impugnada vulnera el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (artículo 24.1), en la medida que desestima arbitrariamente el planteamiento de las cuestiones prejudiciales propuestas”. Frente al argumento del Tribunal Supremo de que las cuestiones prejudiciales planteadas se refieren todas ellas al fondo de las pretensiones, y no a la pieza separada de medidas cautelares, los recurrentes sostienen que todas las cuestiones se refieren al procedimiento cautelar, versando sobre “circunstancias relacionadas con la ‘tutela judicial cautelar’ o el ‘incidente cautelar’ en el que se solicitaban. Literalmente se utilizan los conceptos jurídicos ahora citados, siempre en relación con la naturaleza ‘cautelar’ en cuestión”. Siendo esto así, según la parte recurrente, el pronunciamiento del Tribunal Supremo en este punto resulta arbitrario. La demanda entiende también que “la resolución impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), así como a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 CE), en relación con el derecho al juez predeterminado por la ley, al resolver el recurso de reposición planteado sin elevar la correspondiente cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como venía obligado, por tratarse de la última instancia ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 267, apartado tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en relación con dicho incidente cautelar”.
d) El órgano judicial ha evaluado inadecuadamente el daño irreversible que la falta de concesión de las medidas cautelares supone para los recurrentes. En relación con este argumento, la demanda invoca la jurisprudencia del Tribunal Europeo Derechos Humanos en los asuntos Selahattin Demirtaş c. Turquía (núm. 2), y Sadak y otros c. Turquía (núm. 2), así como el pronunciamiento de la Comisión Europea de Derechos Humanos (sic) en el asunto M. c. Reino Unido, de 1984. De estos pronunciamientos los recurrentes deducen que el derecho de sufragio pasivo carecería de sentido si se pudiera privar a un diputado electo de ejercer el cargo representativo para el que ha sido elegido, que es lo que habría sucedido aquí, y considera que la privación efectuada supone una lesión del derecho sin sustento jurídico. Entienden los recurrentes que cada día que pasa sin que puedan desempeñar su mandato, se produce una lesión irreversible.
Por tanto, dice la demanda, “la sentencia que pueda poner fin al recurso núm. 278/2019 seguido ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que debiera ser estimatoria, será dictada una vez se hayan vulnerado durante meses, de forma irreversible, los derechos de los recurrentes alegados a lo largo del presente recurso de amparo, así como los derechos de los ciudadanos que eligieron a los recurrentes. Ello, evidenciará la necesidad de haber concedido las medidas cautelares solicitadas desde el mismo inicio del procedimiento judicial”.
e) La Sala ha sido irrazonable al responder a los argumentos de la demanda, porque la decisión tomada y la ponderación de los intereses en conflicto supone, en la práctica, privar de toda virtualidad el derecho a la tutela cautelar, ya que prima la interpretación de la ley interna que lleva a cabo el órgano contra el que se recurre, esto es la Junta Electoral Central. Y ello sin haber motivado por qué preservar la interpretación de la ley que lleva a cabo la Junta Electoral Central habría de ser un interés general prevalente sobre los intereses generales de los demandantes. Insiste la demanda en que la ponderación de los intereses en conflicto desconoce la jurisprudencia del Tribunal Europeo Derechos Humanos [con cita de Selahattin Demirtaş c. Turquía (núm. 2)] en relación con el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, criticando en este punto las resoluciones impugnadas por no haber tenido en cuenta el principio de equivalencia del Derecho de la Unión.
f) La denegación de las medidas cautelares lleva a la inaplicación del Derecho de la Unión, y a la falta de respeto a los principios de equivalencia y efectividad, al no permitirse la asunción de la condición de diputado del Parlamento Europeo, que se deriva de la aplicación del Derecho de la Unión.
La demanda incide en la cuestión de que la normativa aplicable a las elecciones al Parlamento Europeo es la normativa de la Unión, en particular el Acta Electoral de 1976, citándose expresamente los arts. 7.3, 8 y 13.3. Afirman los recurrentes que, según esa normativa, ellos eran diputados electos desde el momento en que se proclaman las candidaturas electas por resolución de la Junta Electoral Central de 27 de mayo de 2019.
Se hace asimismo referencia al pleno ejercicio del derecho de sufragio pasivo y del derecho al ejercicio del cargo público como manifestación de dicho derecho, para vincularlo al derecho a la tutela cautelar. Razona que si la tutela cautelar no sirve para preservar el adecuado ejercicio del derecho cuya vulneración se denuncia en el proceso principal, no es adecuada tutela cautelar, y si el derecho que se invoca en el proceso principal es un derecho conectado con la aplicación del Derecho de la Unión, una tutela cautelar inadecuada inaplica o hace inefectivo el Derecho de la Unión. Para reforzar esta conexión, la demanda afirma que todas las vulneraciones del art. 24 denunciadas tienen que ver con la lesión del derecho de sufragio pasivo (en su manifestación de derecho al ejercicio del cargo público para el que se ha sido elegido), así como a la libertad de expresión y la libertad ideológica (arts. 16.1, 20.1 y 23 CE).
Además, se invocan como derechos igualmente vulnerados por las resoluciones recurridas el art. 47 CDFUE, en relación con los arts. 39.2 CDFUE, 14.3 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y 1.3 del Acta Electoral de 1976, así como el derecho reconocido en el art. 10.3 TUE, interpretados a la luz de los principios de equivalencia y efectividad del Derecho de la Unión Europea; el art. 3 del Protocolo núm. 1 al CEDH, en relación con los arts. 6 y 13 CEDH, que, de conformidad con el art. 6.3 TUE, forma parte del Derecho de la Unión Europea como principio general; y los arts. 14 y 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.
B) Como segunda denuncia del recurso, se vincula la vulneración del derecho al juez imparcial con el rechazo de la solicitud de abstención del magistrado señor Requero Ibáñez. Frente al argumento de la Sala de que debió solicitarse en tiempo y forma su recusación, la parte alega que no se instó un incidente de recusación porque habría sido inefectivo, en la medida en que la Sala, que debiera haber resuelto tal incidente, ya se ha manifestado contra el apartamiento del magistrado, justificando que “su participación en la Sala que ha resuelto esta pieza cautelar no vulnera el derecho a un juez imparcial, que es un derecho reconocido también por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea”. Los recurrentes vinculan la noción de recurso ineficaz, en este caso, a la jurisprudencia del Tribunal Europeo Derechos Humanos en relación con los recursos inefectivos que, por serlo, no devienen de obligatoria interposición.
Por medio de otrosí, y, en la medida en que el Tribunal Supremo no ha planteado las cuestiones prejudiciales solicitadas en el recurso de reposición, los demandantes solicitan a este Tribunal Constitucional que, en caso de no estimar directamente la demanda, se remitan al Tribunal de Justicia de la Unión Europea diez cuestiones prejudiciales sobre aspectos relacionados con el sometimiento al Derecho de la Unión del presente asunto. Las cuestiones cuya interposición se interesa, son las siguientes:
(1) ¿Constituye un recurso en el que se han de dilucidar las condiciones para la adquisición de la condición de diputado al Parlamento Europeo un litigio sometido al Derecho de la Unión, de conformidad con lo previsto en el artículo 51.1 CEDH? En particular, ¿se encuentra sujeto un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, a la hora de decidir sobre un incidente cautelar en el marco de un litigio de esas características, a las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión, y en particular a la obligación de que los criterios utilizados no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil la tutela judicial cautelar de los derechos derivados del Derecho de la Unión?
(2) ¿Se opone el Derecho de la Unión Europea, en particular el artículo 267 TFUE, en relación con el artículo 47 CDFUE, a que el Tribunal Supremo de un Estado miembro se niegue inmotivadamente al planteamiento de las cuestiones prejudiciales solicitadas, en un incidente cautelar, en cuanto a los límites que impone el Derecho de la Unión Europea (especialmente a la vista de los principios de equivalencia y efectividad del Derecho de la Unión) a la hora de valorar los intereses y derechos fundamentales en conflicto, en un supuesto en que se puede considerar razonablemente que la valoración de derechos e intereses que lleva a cabo el órgano jurisdiccional nacional puede privar absolutamente de efectividad la posibilidad de que los justiciables obtengan la tutela judicial cautelar en relación con su derecho a ejercer el cargo público como diputados electos al Parlamento Europeo?
(3) ¿Se oponen los principios de equivalencia y efectividad del Derecho de la Unión a que, para la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, en relación con la tutela judicial del Derecho de la Unión, un órgano jurisdiccional nacional atienda, en abstracto, al interés general en el cumplimiento de la ley interna, sin considerar el interés general en el cumplimiento del Derecho de la Unión? ¿Debe considerarse la indeterminación sobre si un determinado litigio es un litigio relativo al Derecho de la Unión un obstáculo que hace imposible en la práctica o excesivamente difícil la tutela judicial cautelar de los derechos derivados del Derecho de la Unión? ¿Vulnera ello el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 47 CDFUE?
(4) ¿Se oponen los principios de efectividad y de primacía del Derecho de la Unión, en relación con el derecho a la tutela judicial cautelar derivado del artículo 47 CDFUE, a que, en un incidente cautelar en que se solicita la suspensión de un acto de un Estado miembro por la alegada vulneración de derechos fundamentales derivados del Derecho de la Unión, se deniegue la citada medida cautelar con base en el rango legal formal de una disposición interna para denegar la tutela judicial cautelar de los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho de la Unión, sin valorar que, de resultar incompatible la disposición o práctica nacional con el derecho derivado de la Unión, el Estado miembro habría incumplido el Derecho de la Unión durante el tiempo en que no se han tutelado cautelarmente esos derechos, pero ningún incumplimiento existiría del ordenamiento de la Unión en caso de haberlos tutelado cautelarmente?
(5) En el marco de un litigio sobre una decisión de una autoridad nacional que obliga a que el Parlamento Europeo deba funcionar con una composición distinta de la determinada unánimemente por el Consejo Europeo de conformidad con el artículo 14.2 TUE, para decidir sobre un incidente cautelar en que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe decir valorando todos los intereses en conflicto, ¿impone el Derecho de la Unión, en particular el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 47 CDFUE, que entre esos intereses se tenga debidamente en cuenta, también, el interés de la Unión? En particular, ¿se opone el principio de efectividad del Derecho de la Unión a que dicho órgano judicial considere que el perjuicio que para el Parlamento Europeo pueda suponer la alteración por tiempo indefinido de su composición no es un interés relevante a los efectos de ese juicio de ponderación que ha de tener lugar en el incidente cautelar?
(6) ¿Se oponen los principios de efectividad y de primacía del Derecho de la Unión, en relación con el derecho a la tutela judicial cautelar derivado del artículo 47 CDFUE, a que, en un incidente cautelar en que se solicita la suspensión de un acto de un Estado miembro por vulnerar derechos fundamentales derivados del Derecho de la Unión y en que la suspensión de ese acto no supondría en ningún caso la vulneración del Derecho de la Unión, pero en su mantenimiento sí podría implicar la vulneración de ese Derecho en caso de una sentencia estimatoria, el órgano jurisdiccional nacional haga prevalecer la situación en que existe la posibilidad de que se esté dando una vulneración del Derecho de la Unión?
(7) ¿Hace excesivamente difícil la tutela judicial cautelar del derecho de sufragio pasivo, en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, el que en un Estado en que la existencia de un perjuicio irreparable es un requisito necesario para el otorgamiento de medidas cautelares, el órgano jurisdiccional nacional sostenga que el no poder ejercer el cargo de diputado electo al Parlamento Europeo hasta la obtención de una sentencia estimatoria no es un perjuicio irreparable para los recurrentes? ¿Se opone al principio de equivalencia del Derecho de la Unión el que un órgano judicial niegue ese carácter irreparable respecto de un litigio relativo al Derecho de la Unión cuando tal carácter irreparable se ha admitido respecto de un recurso semejante basado exclusivamente en el Derecho interno?
(8) ¿Se opone el principio de tutela judicial efectiva del Derecho de la Unión, en su manifestación de derecho a la tutela judicial cautelar, a un criterio de Derecho interno según el cual no resulta desproporcionado negar la tutela judicial cautelar de los derechos derivados del Derecho de la Unión ante la posibilidad de que se dicte una resolución definitiva en un tiempo que, a juicio del órgano judicial nacional, no es ”excesivo”, aunque ella pueda suponer la inaplicación temporal de los derechos derivados del Derecho de la Unión y en particular, del derecho de unos diputados electos al Parlamento Europeo a ocupar el cargo para el que han sido elegidos?
(9) ¿Presenta la composición de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que ha decidido la pieza de medidas cautelares del recurso núm. 278-2019 y que ha negado la tutela judicial cautelar a esta parte, dados los motivos para su abstención en relación con el magistrado don José Luis Requero Ibáñez, las garantías de imparcialidad que derivan del artículo 19 TUE y 47.1 CDFUE?
(10). ¿Se opone el derecho a un juez imparcial y a un proceso con todas las garantías, en los términos reconocidos en la Carta de los derechos fundamentales, a que un órgano judicial nacional que debe resolver un litigio derivado del Derecho de la Unión se pronuncie sobre una de las cuestiones controvertidas del fondo del asunto en un incidente cautelar, señalando como “evidente” la posición de la parte demandada, sin conocer previamente las alegaciones de la parte demandante y sin haberse practicado la prueba correspondiente?
Asimismo, solicitan la adopción de la medida cautelar inaudita parte del art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), o, subsidiariamente, de conformidad con el art. 56.2 y 3 LOTC, consistente en la suspensión de los autos del Tribunal Supremo de 16 de julio y de 25 de septiembre de 2019 y de los acuerdos dictados por la Junta Electoral Central el 20 de junio de 2019 en los expedientes 561-72 y 561-73, así como la declaración de que, sin perjuicio de lo que se determine en sentencia, la realización o no del acto de acatamiento previsto en el art. 224.2 LOREG no constituye impedimento legal para la toma de posesión por los recurrentes de los escaños en el Parlamento Europeo. Subsidiariamente, piden que se tenga por provisionalmente efectuado el acto de acatamiento de la Constitución ante la Junta Electoral Central por los actores de conformidad con el documento fehaciente presentado ante dicha Junta en fecha 20 de junio de 2019.
4. Por providencia de 11 de febrero de 2020, el Pleno de este tribunal de conformidad con lo establecido en el art 10.1 n) LOTC, y a propuesta de la Sala, recabó para sí el conocimiento del recurso de amparo y acordó su admisión a trámite, apreciando la concurrencia en el recurso de especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto pudiendo tener consecuencias políticas generales [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g)]. En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC se acordó dirigir comunicación a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la pieza de medidas cautelares núm. 1 del procedimiento ordinario núm. 278-2019, y emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.
En la misma providencia, y en relación con la solicitud de suspensión de las resoluciones impugnadas, el Pleno adoptó la decisión de formar pieza separada de medidas cautelares, al no apreciar la urgencia excepcional a la que se refiere el art. 56.6 LOTC, que hubiera justificado su adopción inaudita parte de forma inmotivada. Asimismo, se concedió un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que efectuasen las alegaciones pertinentes respecto a la petición de medidas cautelares.
5. El 18 de febrero de 2020, ingresa en el registro del tribunal escrito del procurador don Javier Fernández Estrada quien, en nombre y representación de don Carles Puigdemont i Casamajó y de don Antoni Comín i Oliveres, indica que la petición de suspensión interesada en la demanda de amparo se hace innecesaria, al haber transcurrido el tiempo y haberse visto superada por las resoluciones de 19 y 20 de diciembre de 2019 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Asimismo, los recurrentes manifiestan que la demanda de amparo continúa teniendo especial relevancia constitucional por lo que se reitera la solicitud de que la misma sea resuelta en debida forma y en los términos en ella expuestos.
6. El 20 de febrero de 2020, tiene entrada en el registro del Tribunal el recurso de súplica planteado por los recurrentes contra la providencia de admisión a trámite aprobada por el Pleno del Tribunal Constitucional el 11 de febrero de 2020, y notificada el día 17 de febrero, en la medida en que dicha providencia denegó la adopción de las medidas cautelares solicitadas inaudita parte sobre la base del art. 56.6 LOTC.
Los recurrentes denuncian que la respuesta denegatoria del Tribunal es tardía porque fueron reconocidos como diputados por el propio Parlamento Europeo el 6 de enero de 2020, habiendo incurrido por tanto en vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (arts. 24.2 CE, 47 CDFUE y 6 y 13 CEDH, en relación con el derecho a acceder al cargo en condiciones de igualdad previsto en los arts. 23.2 CE, 39 CDFUE y 3 del Protocolo núm. 1 CEDH), al no haber dado respuesta a la solicitud de medidas cautelares durante un plazo injustificable. Asimismo, se alega que la resolución impugnada vulnera el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (artículo 24.1 CE), en la medida que desestiman arbitrariamente las medidas solicitadas porque “no se aprecia la urgencia excepcional a la que se refiere el art. 56.6 LOTC, que justificaría su adopción inaudita parte de forma inmotivada” pero sin motivar por qué razones se llega a esta conclusión (con cita de la STC 8/2014, de 25 de febrero).
7. El fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito registrado el 25 de febrero de 2020, presenta sus alegaciones en relación con la pieza de suspensión cautelar de los actos recurridos afirmando la pérdida de objeto de tal pretensión. La fiscalía hace notar que los demandantes en amparo han obtenido su acta de diputados en el Parlamento Europeo, han tomado posesión de sus escaños el 13 de enero de 2020, y están ejerciendo el cargo público representativo en esa institución de la Unión Europea, por lo que ya no concurren las circunstancias en las que los demandantes sustentaron la existencia del perjuicio irreparable que les provocaría la no suspensión de los acuerdos impugnados en el recurso de amparo. Con cita del ATC 135/2019, se invoca la doctrina constitucional relativa a la pérdida de objeto de los incidentes de suspensión cuando la suspensión o medida cautelar objeto del incidente carece de toda virtualidad por circunstancias sobrevenidas.
8. Mediante escrito registrado el 28 de febrero de 2020, el letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central comparece en ejecución del acuerdo de la Junta Electoral Central de 26 de febrero de 2020, en representación de la citada junta electoral, solicitando que se le tenga por personado en el presente recurso de amparo.
9. Por providencia de 10 de marzo de 2020, el Pleno acuerda incorporar a las actuaciones el escrito del procurador don Javier Fernández Estrada, en representación de don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres, mediante el que interpone recurso de súplica contra la providencia del Pleno de 11 de febrero de 2020, dando traslado al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de tres días, pueda exponer lo que estime procedente en relación con dicho recurso.
10. El fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito registrado el 8 de junio de 2020, evacúa el trámite de alegaciones en relación con el recurso de súplica, instando su desestimación de acuerdo con los argumentos que se exponen en el antecedente 10 del ATC 69/2020, de 14 de julio, a cuya lectura íntegra se hace remisión.
11. El recurso de súplica frente a la desestimación de las medidas cautelares inaudita parte y la solicitud de medidas cautelares de la pieza separada de suspensión son desestimados por el ATC 69/2020, de 14 de julio. El Tribunal acepta la posición coincidente de los recurrentes y del Ministerio Fiscal, entendiendo que la petición ha perdido todo su objeto desde que los recurrentes en amparo han encontrado satisfacción extraprocesal a su solicitud. También se desestima el recurso de súplica argumentándose que “la adopción de medidas cautelares solicitadas inaudita parte según el art. 56.6 LOTC, es manifestación de una facultad excepcional dentro de un supuesto ya de por sí excepcional, que exige la concurrencia de una urgencia excepcional. Excepciones todas ellas que no podían concurrir aquí el día 11 de febrero de 2020, cuando los recurrentes habían tomado posesión de sus escaños el día 13 de enero de 2020”.
12. El 17 de julio de 2020, mediante diligencia de ordenación, la secretaría de justicia del Tribunal tiene por recibido el testimonio de las actuaciones solicitadas y por personada y parte en el procedimiento a la Junta Electoral Central. En esa misma diligencia se da vista de las actuaciones otorgando plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que presenten las alegaciones que a su derecho convenga.
13. El escrito de alegaciones de la Junta Electoral Central es registrado el 10 de septiembre de 2020.
En las alegaciones preliminares, además de especificar que debe centrarse el recurso en la denegación de la justicia cautelar, sin entrar en la cuestión de fondo, se apunta que precisamente esta ha sido resuelta por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo mediante su sentencia núm. 723/2020, de 10 de junio, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 178-2019. También se contestan algunos antecedentes de hecho relatados en la demanda que, aunque no tienen efecto directo sobre la demanda de amparo, esta parte no considera correctos.
a) Por lo que hace a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la justicia cautelar (art. 24.1 CE), esta parte rechaza que la misma se haya producido. Sustenta esta afirmación en la cita de la jurisprudencia constitucional (SSTC 66/1984, 76/1992, 341/1993, 78/1996 y 259/2007, así como los AATC 265/1985, 116/1995 y 95/2000), de la que deduce que: (i) el derecho a la tutela se satisface facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un tribunal y que este con la información y contradicción que resulte menester resuelva sobre la suspensión; (ii) no se impone en todos los casos la suspensión del acto administrativo recurrido pues dicho precepto lo que garantiza es la regular y adecuada prestación jurisdiccional, en un proceso con todas las garantías, por parte de los órganos judiciales; (iii) existe un margen de apreciación del juzgador para conceder o negar, ponderadas las circunstancias del caso, la suspensión pedida; iv) la simple discrepancia del justiciable con respecto a la decisión o decisiones judiciales impugnadas en amparo, que en este caso se han adoptado con todas las garantías procesales, no puede subsumirse en absoluto en la hipótesis de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Aplicando esta doctrina al caso concreto esta parte constata que: (i) la parte actora ha podido formular sus solicitudes cautelares con todas las garantías; (ii) la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha actuado conforme a lo que dispone la legislación vigente en esta materia (art. 130 LJCA); (iii) en los autos impugnados se ha examinado el periculum in mora, y se ha distinguido entre el perjuicio para los recurrentes y la irreversibilidad del perjuicio causado a los recurrentes por la actuación de la Junta Electoral Central, que es lo que debe examinarse, concluyendo que no se da la nota de irreversibilidad, lo que es patente si se tiene en cuenta que han sido reconocidos como diputados por los órganos de gobierno del Parlamento Europeo; (iv) se ha resuelto de forma razonable y motivada, sin atisbo alguno de arbitrariedad, conforme a la legislación vigente, sobre los intereses en conflicto, dando cumplimiento efectivo del derecho a la tutela judicial efectiva. Insiste esta parte en que no puede tacharse de inmotivada lo que es una mera discrepancia de los razonamientos del órgano judicial y que las exigencias de la Junta Electoral Central a los recurrentes en nada difieren de la práctica habitual y constante desde el año 1986 en relación con los candidatos electos al Parlamento Europeo.
b) También se rechaza la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por alteración del sistema de fuentes (art. 24.1 CE).
Se argumenta, en este caso, que el art. 8 del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo de 1976, en su redacción dada por la Decisión del Consejo de 25 de junio y 23 de septiembre de 2002, establece que el procedimiento para elección de diputados al Parlamento Europeo se rige por el Derecho nacional, salvo alguna disposición especial que recoja dicha acta electoral, no habiendo precepto alguno en dicha acta que prohíba establecer un requisito como el del acatamiento a la norma fundamental de un Estado miembro, previsto en el art. 224.2 LOREG. En este mismo sentido se pronuncia la STS 723/2020, confirmando que era de aplicación el derecho nacional. En este mismo sentido, se rechaza la aplicación al caso de la doctrina del asunto Factortame (STJUE de 19 de junio de 1990), ya que esta se refiere a la eficacia del Derecho comunitario y en esta materia es el Derecho nacional el aplicable.
En cualquier caso, el letrado de las Cortes Generales actuante en nombre y representación de la Junta Electoral Central apunta que las consideraciones relativas al derecho aplicable se refieren a la cuestión de fondo y no al proceso cautelar objeto del recurso de amparo. En relación con este último no cabe duda alguna de que resulta aplicable el derecho nacional, y concretamente la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa respecto a la pieza de medidas cautelares impugnada y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional respecto al recurso de amparo (con cita de las SSTC 84/1989 y 28/1991).
Por último, la negativa al planteamiento de las cuestiones prejudiciales solicitadas por la parte demandante, tampoco se considera lesiva del derecho al debido proceso por alteración del sistema de fuentes, invocándose en este sentido la STC 137/2019. Así, para que la exigencia de plantear cuestión prejudicial tenga efecto es preciso que el órgano nacional estime necesaria una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como elemento previo a la emisión de fallo del órgano nacional y, en este caso, esa apreciación no concurre porque el órgano judicial ni siquiera ha podido analizar el fondo del asunto. Además, entiende esta parte que nos encontramos ante decisiones en un proceso cautelar, que, por su propia naturaleza, tiene un carácter sumario y exigen una resolución inmediata, que resulta escasamente compatible con el planteamiento de una cuestión prejudicial europea. Este mismo criterio debería proyectarse a la solicitud de cuestiones prejudiciales que se realiza al Pleno del Tribunal Constitucional.
c) La tercera queja, relativa a la vulneración del “derecho al juez imparcial” en aplicación el artículo 44.1 c) LOTC, es considerada inadmisible por esta parte. Se entiende que esta queja debe ser inadmitida a trámite dado el carácter subsidiario que tiene el proceso de amparo, y habida cuenta de que los interesados no solicitaron la recusación de este magistrado durante el proceso contencioso-administrativo, tal y como se reconoce expresamente en el propio escrito de demanda.
14. El fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2020, presenta sus alegaciones tras exponer detalladamente los antecedentes fácticos del caso, identificando el objeto preciso del recurso de amparo.
En las alegaciones previas, el Ministerio Fiscal sostiene que, tras el reconocimiento de la condición de diputados al Parlamento Europeo de los dos recurrentes en amparo, y su toma de posesión el 13 de enero de 2020 se ha producido una solución extraprocesal de la pretensión principal de los recurrentes en el proceso de origen, que deriva en que la adopción de medidas cautelares habría perdido objeto, tal y como se pone de manifiesto en el ATC 69/2020, de 14 de julio. Junto a ello se entiende que han perdido virtualidad las medidas cautelares que fueron en su momento denegadas por el Tribunal Supremo en cuanto que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado la sentencia desestimatoria núm. 723/2010, de 10 de junio. A pesar de estas consideraciones, entiende la fiscalía que el recurso de amparo no ha perdido su objeto porque las resoluciones impugnadas surtieron efectos durante un periodo anterior a que la denegación de dichas medidas cautelares perdiera toda virtualidad que subsiste la necesidad de un pronunciamiento de fondo del Tribunal Constitucional sobre la pretensión deducida por los recurrentes en amparo de que los autos denegatorios de las medidas cautelares vulneraron su derecho a la tutela judicial cautelar, en conexión con el derecho al ejercicio del cargo parlamentario, sin perjuicio del alcance que pudiera tener ese pronunciamiento, en el caso de estimación del recurso, que quedaría limitado a efectos declarativos.
a) Por lo que hace a la denuncia de la vulneración del derecho a la tutela cautelar, el Ministerio Fiscal descarta su concurrencia partiendo de lo contenido en la STC 38/2018 y de la afirmación de que el control sobre la garantía de tutela cautelar es un control externo de las resoluciones judiciales en cuestión, limitado a comprobar que se trata de resoluciones correctamente fundadas en derecho. Siendo el canon de control de constitucionalidad el de ser resoluciones debidamente motivadas, se trata de un canon reforzado en cuanto que el pronunciamiento afecta a derechos fundamentales sustantivos, como son los de representación política de los recurrentes (por todas, STC 11/2020, de 28 de enero, FJ 1).
La proyección de este canon reforzado a las resoluciones impugnadas, permite asegurar que los autos dictados el 16 de julio y el 25 de septiembre de 2019 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, son resoluciones judiciales debidamente motivadas, que han dado respuesta a las pretensión de los recurrentes respecto de la suspensión cautelar de las resoluciones objeto principal del recurso núm. 278/2019. La Sala ha expuesto en sus autos las razones legales por las que no podía considerar justificada la adopción de las medidas cautelares solicitadas, dando una respuesta exhaustiva a los argumentos con los que los recurrentes trataban de sustentarlas, descartando que concurran los presupuestos de garantía de la finalidad legítima del recurso periculum in mora y de apariencia de buen derecho fumus boni iuris.
Entiende el Ministerio Fiscal que el Tribunal Supremo no ha desconocido la afectación del derecho de sufragio de los recurrentes, sino que ha realizado una ponderación de los intereses legítimos concurrentes en el juicio cautelar de acuerdo con lo previsto en el art 130 LJCA. En virtud de esa ponderación la Sala de lo Contencioso ha considerado que, no teniendo el perjuicio de los recurrentes carácter irreparable o irreversible, puesto que los acuerdos de la Junta Electoral Central no les privaban de su escaño definitivamente, y no pudiendo considerarse que el perjuicio fuera desproporcionado, en atención a la duración del mandato de los diputados al Parlamento Europeo y el tiempo previsible en el que el proceso contencioso de derechos fundamentales debía tener resolución, se había de otorgar preferencia al interés general concurrente relativo al cumplimiento de las normas legales que regulan el procedimiento electoral de las elecciones al Parlamento Europeo y, en particular, el art. 224.2 LOREG, que ha venido siendo aplicado sin controversias y de manera uniforme a todos los candidatos en las elecciones al Parlamento Europeo, cuya vigencia quedaría suspendida temporalmente de aceptarse la adopción de las medidas cautelares.
Las decisiones impugnadas, además, se ajustan a la jurisprudencia constitucional en relación con la tutela cautelar, teniendo en cuenta que esa jurisprudencia sostiene que, en ningún caso, el examen cautelar puede entrar al análisis de la concurrencia de apariencia de buen derecho de la pretensión ejercitada, ni suponer una anticipación de la resolución que deba dictarse en el recurso (entre otros, AATC 57/2010, 16/2019, 26/2019 y 65/2019). En el supuesto del que trae causa el presente recurso de amparo las medidas cautelares solicitadas, así como los argumentos en que se sustentaba su procedencia, suponían una anticipación de la resolución que debía dictarse por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre el fondo de la cuestión suscitada, al pretender a través de las medidas obtener la remoción de la situación jurídica creada por los acuerdos de la Junta Electoral Central de 20 de junio de 2019.
b) La fiscalía ante el Tribunal Constitucional descarta, asimismo, la denunciada vulneración del derecho fundamental al proceso debido, vinculado a la alteración del sistema de fuentes. Los recurrentes sustentan esta denuncia en la consideración de que las resoluciones impugnadas han prescindido del Derecho de la Unión que era aplicable, debiendo haberse planteado además una serie de cuestiones prejudiciales.
En lo relativo a la alteración del sistema de prelación de fuentes, el Ministerio Fiscal sostiene que la cuestión de la aplicación prioritaria del Derecho de la Unión es el problema de fondo controvertido, por lo que no corresponde al trámite del juicio cautelar entrar en la concurrencia de apariencia de buen derecho para fundar la adopción de medidas cautelares, ni anticipar la resolución sobre el fondo. Y en lo que hace a la obligación de plantear cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, acudiendo a la doctrina contenida en el STC 37/2019, FJ 4, la fiscalía concluye que la negativa del Tribunal Supremo a plantear en el incidente de medidas cautelares, la cuestión prejudicial de conformidad con el art 267 TFUE, no puede considerarse una respuesta carente de racionalidad o arbitraria, que vulnere las garantías del proceso debido por no acudir al interprete auténtico del derecho europeo elevando el incidente prejudicial, puesto que lo que se planteaba era la necesidad de elevar cuestión prejudicial sobre el tema de fondo, no pudiendo ser resuelto esto de manera anticipada en el incidente cautelar.
c) Por último, la denuncia relativa a la vulneración del derecho al juez imparcial del art. 24.2 CE, incurre en causa de inadmisibilidad al ser prematura, porque se acude en amparo constitucional alegando dicha vulneración del juez imparcial, tras dictarse resolución en el incidente cautelar, cuando aún está abierto y en tramitación el pleito principal, en el que puede hacerse valer la falta de imparcialidad de uno de los componentes de la Sala (en este sentido, AATC 38/2019 y 23/2020). Además la no utilización voluntaria de los mecanismos legalmente procedentes para denunciar posibles vulneraciones de derechos fundamentales ante los órganos judiciales, a quienes corresponde su protección primaria, no permite acudir per saltum ante el Tribunal Constitucional para denunciar en amparo las lesiones de derechos fundamentales que no se denunciaron en sede judicial.
15. Por providencia de 22 de febrero de 2022, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 24 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El recurso de amparo tiene por objeto dos autos, de 16 de julio y de 25 de septiembre de 2019, dictados por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la pieza separada de medidas cautelares abierta en el marco del recurso núm. 278-2019. Los autos rechazan adoptar las medidas cautelares solicitadas por los recurrentes esto es: (i) la suspensión cautelar de los dos acuerdos de la Junta Electoral Central de 20 de junio de 2019 impugnados en el procedimiento principal (expedientes núms. 561-72 y 561-73); (ii) la declaración cautelar de que la no realización del acto de acatamiento de la Constitución (ex art. 224.2 LOREG), no constituye un impedimento legal para la toma de posesión de los escaños al Parlamento Europeo; (iii) el tener por efectuado, subsidiaria y provisionalmente, el acto de acatamiento de la Constitución ante la Junta Electoral Central realizado en su momento. Al recurrir en reposición el auto de 16 de julio, se añadieron a las peticiones iniciales dos más: (i) el planteamiento de ocho cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con la compatibilidad entre el art. 224 LOREG y el Derecho de la Unión; (ii) la petición de abstención de uno de los magistrados de la Sección por concurrir las causas contempladas en el art. 219.9 LOPJ. Todas las pretensiones, incluidas las dos adicionales, fueron desestimadas por auto de 25 de septiembre de 2019. En la demanda los recurrentes imputan a los dos autos objeto del recurso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión del derecho a la tutela cautelar (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a obtener una resolución fundada en derecho (art. 24.1 CE), ambos infringidos por la decisión de la instancia de no estimar las pretensiones cautelares, sin tener en cuenta la necesidad de priorizar el Derecho de la Unión en la concesión de las medidas. Asimismo, se aduce que el auto de 25 de septiembre vulnera el derecho al juez imparcial (art. 24.2 CE), vulneración asociada a la intervención en el procedimiento de un magistrado incurso en causas de abstención, al que no se ha apartado de la causa, no habiéndose reconocido la lesión cuando se invoca al presentar el recurso de reposición.
Respecto de la invocación del derecho al juez imparcial (art. 24.2 CE), tanto el letrado de la Junta Electoral Central, como el fiscal ante el Tribunal Constitucional formulan la concurrencia de óbices procesales relacionados con la falta de respeto del principio de subsidiaridad que caracteriza al recurso de amparo constitucional, si bien las alegaciones de cada una de estas partes no son absolutamente idénticas.
De lo expuesto en los antecedentes [2 j)] se deduce, y así se reconoce incluso en el escrito de demanda [antecedente 3 B)], que la denuncia relativa a la falta de imparcialidad del magistrado señor Requero Ibáñez se plantea por primera y única vez cuando se eleva el recurso de reposición frente al auto de 16 de julio de 2019, que desestimó la solicitud de medidas cautelares, sin que en ningún momento se formalizara el oportuno escrito de recusación. Siendo esto así, el Tribunal Constitucional no puede entrar a valorar si existió en la instancia la vulneración denunciada, porque no se ha dado cumplimiento a la exigencia procesal de admisibilidad contenida en el art. 44.1 c) LOTC, consistente en “que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello”.
Cuando se denuncia como vulnerado el derecho al juez imparcial, contemplado en el art. 24.2 CE, la jurisprudencia constitucional consolidada interpreta la exigencia procesal de previa invocación, afirmando que: (i) el instrumento primordial para preservar el derecho a la imparcialidad del juzgador es la recusación; (ii) que el derecho a plantearla está sujeto a configuración legal; (iii) y que forma parte de tal configuración legal la obligación de que, quien denuncia la falta de imparcialidad del juzgador, proponga la recusación tan pronto como se tenga conocimiento de la existencia de la causa que la funde (en este sentido, véase la STC 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 5, y jurisprudencia allí citada). De modo tal que la falta de interposición del incidente de recusación, equivale a la ausencia de denuncia formal en el proceso, una vez existió la oportunidad para ello, de la vulneración del derecho al juez imparcial.
Los recurrentes alegan que el incidente de recusación es un recurso inefectivo en este caso, en el sentido de lo previsto en el art. 13 CEDH, por lo que su interposición no era necesaria para considerar invocado en tiempo y forma el derecho fundamental. Pero esta consideración, formulada con un alto grado de abstracción en la demanda, no tiene en cuenta el alcance completo de la jurisprudencia de Estrasburgo, y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos razona que un recurso interno efectivo debe permitir a la autoridad competente tratar el fondo de la petición y otorgar una reparación apropiada, sin que ello deba garantizar necesariamente un resultado favorable para el peticionario (STEDH de 25 de marzo de 1983, asunto Silver y otros c. Reino Unido, § 113). De hecho la sospecha de que el incidente en cuestión no tenga visos de ser estimado, a la vista de las circunstancias particulares, en nada le priva de efectividad en el sentido del art. 13 CEDH (en este sentido, STEDH de 28 de octubre de 1994, asunto Murray c. Reino Unido, § 100).
En el caso que nos ocupa, el incidente de recusación era un remedio efectivo a la luz del art. 13 CEDH, porque se trata de un recurso ante una instancia competente, que ofrece al justiciable la posibilidad de obtener el examen de una queja defendible basada en la Convención (SSTEDH de 27 de abril de 1988, asunto Boyle y Rice c. Reino Unido, § 52; de 21 de febrero de 1990, asunto Powell y Rayner c. Reino Unido, § 31 ; de 21 de enero de 2011, asunto M.S.S. c. Bélgica y Grecia, § 288) y, eventualmente, la reparación adecuada. Que no tiene que pasar, debe insistirse en ello ante los argumentos contenidos en la demanda, por la estimación de la pretensión defendida por quien hace uso del recurso (STEDH de 6 de marzo de 2001, asunto Hilal c. Reino Unido, § 78).
Por lo demás, la definición legal del incidente de recusación encaja en la noción de recurso efectivo a la luz del Convenio europeo de derechos humanos, al tener por finalidad lograr el adecuado desarrollo de un procedimiento judicial interno, sobre el que no se cierna la duda de la ausencia de garantías suficientes. Como sostiene la jurisprudencia constitucional, la exigencia de interponer la recusación lleva aparejada la carga de impugnar la idoneidad subjetiva del juzgador con premura, limitándose, o excluyéndose “la posibilidad de la invocación tardía de la causa de recusación cuando esta se dirija, no ya a apartar al iudex suspectus del conocimiento del proceso, sino a anular lo ya decidido definitivamente por él. Precisamente por ello el art. 223.1 LOPJ requiere, por razones inmanentes al proceso mismo en el que se trata de hacer valer el derecho a la imparcialidad judicial, un obrar diligente de la parte a la hora de plantear la recusación, so pena de verse impedida para hacer valer la causa de recusación como causa de nulidad de la sentencia. Existen, pues, muy poderosas razones para impedir que la alegación de las causas de recusación que traducen dudas sobre la imparcialidad subjetiva de un tribunal se exteriorice una vez conocida la resolución final del proceso desfavorable a los intereses de la parte, cuando esta abrigaba tales dudas con anterioridad a que se emitiera el fallo. Resulta, en consecuencia, constitucionalmente lícita la aplicación de un criterio riguroso a la hora de enjuiciar tanto si la parte obró con diligencia para hacer valer la recusación en un momento anterior a la sentencia, como la realidad de la concurrencia de la causa de recusación que eventualmente se invoque” [STC 184/2021, de 28 de octubre, FJ 6 e), en el mismo sentido SSTC 122/2021, de 2 de junio, FJ 7, y 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 5].
En suma, el motivo de amparo expuesto incurre en causa de inadmisibilidad por no haber denunciado “formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello” [art. 44.1 c) LOTC], siendo el instrumento para esa denuncia formal relativa a la falta de imparcialidad judicial el incidente de recusación previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial (SSTC 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4; 28/2007, de 12 de febrero, FJ 3; 44/2009, de 12 de febrero, FJ 3, o 178/2014, de 3 de noviembre, FJ 2). Un incidente que integra las condiciones necesarias para ser considerado como recurso efectivo desde la perspectiva del art. 13 CEDH y que los recurrentes tuvieron ocasión de interponer, decidiendo no hacerlo. Y no solo se trata de que el incidente de recusación sea el cauce adecuado, es que además es el cauce necesario, en tanto que deviene “presupuesto procesal de un posterior recurso de amparo en defensa del derecho fundamental al juez imparcial, pues normalmente ese incidente es el que permite invocar el derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida la vulneración hubiese lugar para ello y simultáneamente agotar los recursos utilizables dentro de la vía judicial” (SSTC 384/1993, de 21 de diciembre, FJ 2, y 210/2001, de 29 de octubre, FJ 3).
Por lo que hace a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión del derecho a la tutela cautelar (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a obtener una resolución fundada en derecho (art. 24.1 CE), ambos infringidos por la decisión de la instancia de no estimar las pretensiones cautelares, este tribunal aprecia la desaparición sobrevenida del objeto del recurso de amparo.
Las medidas cautelares denegadas en la instancia, como hemos recordado en el fundamento jurídico primero, son, por lo que ahora nos interesa: (i) la suspensión cautelar de los dos acuerdos de la Junta Electoral Central de 20 de junio de 2019 impugnados (expedientes núms. 561-72 y 561-73); (ii) la declaración cautelar de que la no realización del acto de acatamiento de la Constitución (ex art. 224.2 LOREG), no constituye un impedimento legal para la toma de posesión de los escaños al Parlamento Europeo; (iii) el tener por efectuado, subsidiaria y provisionalmente, el acto de acatamiento de la Constitución ante la Junta Electoral Central realizado en su momento. La finalidad declarada de todas esas medidas era permitir a los recurrentes en amparo, señores Carles Puigdemont y Antoni Comí, tomar posesión de sus actas como diputados europeos y acceder al ejercicio del cargo electivo de europarlamentarios, a pesar de no haber dado cumplimiento al trámite previsto en la legislación interna para hacer posible tal asunción.
Tal y como se relata en el antecedente 2 m), el 13 de enero de 2020, el Parlamento Europeo, de conformidad con lo contenido en la previa STJUE 19 de diciembre de 2019, asunto Junqueras Vies (C-502/19), toma en consideración la elección de los señores Puigdemont y Comín como diputados del Parlamento Europeo, con efectos a partir del 2 de julio de 2019. En ese momento ya se había planteado la demanda de amparo que da origen al presente procedimiento, en cuya tramitación ya se puso de manifiesto, como se refleja en el antecedente 5, que la petición de suspensión interesada en la demanda se hacía innecesaria a resultas de las consecuencias derivadas de las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 y 20 de diciembre de 2019, y de la sucesiva integración de los recurrentes en su puesto de europarlamentarios. Si bien estas consideraciones se referían a la suspensión cautelar solicitada en la oportuna pieza separada del recurso de amparo, las mismas son obviamente predicables de la pieza de medidas cautelares abierta en la instancia y de la que trae causa el presente procedimiento de amparo.
Por tanto, las medidas cautelares solicitadas han encontrado satisfacción en la decisión del Parlamento Europeo, fechada el 13 de enero de 2020, de tomar en consideración la elección de los señores Puigdemont y Comín como diputados del Parlamento Europeo, con efectos a partir del 2 de julio de 2019. Esto significa que la pieza de cautelares de la instancia perdió su objeto en el mismo instante en que se reconoció la condición de europarlamentarios a los recurrentes en amparo.
Y, en el caso concreto que ahora nos ocupa, la satisfacción extraprocesal de la pretensión de cautelares en la instancia, que hace perder el objeto a este procedimiento incidental, se comunica también al recurso de amparo.
La jurisprudencia constante de este tribunal en materia de tutela cautelar, sostiene que “no toda vulneración de normas y derechos procesales producida en los procesos relativos a la adopción y ejecución de medidas cautelares es susceptible de convertirse en objeto del recurso de amparo” (STC 159/2008, de 12 de diciembre, FJ 2 y jurisprudencia allí citada). Así la denuncia de la vulneración de la tutela cautelar será objeto del amparo cuando “lo que se recurre es ‘un acto u omisión judicial que venga a negar decisivamente la protección procesal de los derechos e intereses legítimos cuya tutela se pretende ante los Tribunales’ (STC 237/1991, FJ 2), o, en otras palabras, cuando afecta a una medida cautelar que pretenda evitar un daño sobre los derechos e intereses controvertidos en el proceso principal que de producirse llevaría a que el objeto de esos derechos o intereses desapareciera o resultara tan gravemente afectado que sus titulares, aunque obtuviesen una resolución de fondo favorable, no podrían ejercerlo o, cuando menos, no podrían desarrollar todas las facultades que lo conformaban inicialmente” (STC 159/2008, FJ 2). Esa limitación en la conformación del objeto del recurso de amparo deriva del hecho de que, desde la perspectiva de esta garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, “la finalidad constitucionalmente protegida de las medidas cautelares no es otra, como ya se ha dicho, que la de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial relativo precisamente a los derechos e intereses legítimos llevados ante los jueces y tribunales en el proceso principal” (STC 159/2008, FJ 2).
En el concreto supuesto que constituye la base fáctica del presente recurso de amparo, el reconocimiento de la condición de eurodiputados de los recurrentes, producida el 13 de enero de 2020, pero con efectos retroactivos a contar desde el 2 de julio de 2019, teniendo en cuenta que la primera resolución impugnada data de 16 de julio de 2019, se traduce en que la efectividad del pronunciamiento de fondo en materia de protección de los derechos invocados, no dependía de la estimación o no de las medidas cautelares. De hecho la sentencia de fondo se emite el 10 de junio de 2020 (procedimiento ordinario núm. 271-2020), cuando los recurrentes ya estaban ejerciendo sus labores como eurodiputados.
Esta circunstancia determina la extinción del presente recurso de amparo por pérdida sobrevenida de objeto debida a una satisfacción extraprocesal de las pretensiones contenidas en la pieza separada de medidas provisionales. Satisfacción dada por la decisión del Parlamento Europeo de 13 de enero de 2020.
A esos efectos, es preciso recordar que es reiterada la jurisprudencia constitucional sobre que (i) la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el artículo 86.1 LOTC, es una de las formas de terminación de los distintos procesos constitucionales, y (ii) que el recurso de amparo se configura como un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, por lo que cuando la pretensión dirigida al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos se ha visto satisfecha fuera del propio proceso de amparo, debe concluirse que este carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este tribunal (así, por ejemplo, STC 52/2019, de 11 de abril, FJ 2, posteriormente reiterada en la STC 161/2020, de 16 de noviembre, FJ único).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:
1º Inadmitir el presente recurso de amparo en lo que respecta a la alegada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en la vertiente del derecho a un juez imparcial, por falta de invocación tempestiva [art. 44.1 c) LOTC].
2º Declarar la extinción del recurso de amparo interpuesto por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres, por pérdida sobrevenida de objeto, respecto de la invocación del derecho a la tutela cautelar (art. 24.1 CE) y a la obtención de una resolución motivada (art. 24.1 CE).
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.
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1.
En materia de derecho al juez imparcial ex art. 24.2 CE, la jurisprudencia constitucional interpreta la exigencia procesal de previa invocación, afirmando: (i) el instrumento primordial para preservar el derecho a la imparcialidad del juzgador es la recusación; (ii) el derecho a plantearla está sujeto a configuración legal; y (iii) forma parte de tal configuración legal la obligación de que, quien denuncia la falta de imparcialidad del juzgador, proponga la recusación tan pronto como se tenga conocimiento de la existencia de la causa que la funde (STC 140/2004) [FJ único].
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2.
La falta de interposición del incidente de recusación equivale a la ausencia de denuncia formal en el proceso, una vez existió la oportunidad para ello, de la vulneración del derecho al juez imparcial [FJ único].
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3.
Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, un recurso interno efectivo debe permitir a la autoridad competente tratar el fondo de la petición y otorgar una reparación apropiada, sin que ello deba garantizar necesariamente un resultado favorable para el peticionario (STEDH de 25 de marzo de 1983, asunto Silver y otros c. Reino Unido) [FJ único].
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4.
El incidente de recusación es un remedio efectivo a la luz del art. 13 CEDH, porque se trata de un recurso ante una instancia competente, que ofrece al justiciable la posibilidad de obtener el examen de una queja defendible basada en la Convención (SSTEDH de 27 de abril de 1988, asunto Boyle y Rice c. Reino Unido; de 21 de febrero de 1990, asunto Powell y Rayner c. Reino Unido; de 21 de enero de 2011, asunto M.S.S. c. Bélgica y Grecia y, eventualmente, la reparación adecuada [FJ único].
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5.
Desde la perspectiva de la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, la finalidad constitucionalmente protegida de las medidas cautelares es asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial relativo precisamente a los derechos e intereses legítimos llevados ante los jueces y tribunales en el proceso principal (STC 159/2008) [FJ único].
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6.
El recurso de amparo se configura como un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, por lo que cuando la pretensión dirigida al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos se ha visto satisfecha fuera del propio proceso de amparo, este carece de objeto sobre el que deba pronunciarse este tribunal (SSTC 52/2019 y 161/2020) [FJ único].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- En general, f. único
- Artículo 13, f. único
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. único
- Artículo 24.2 (derecho a un juez imparcial), f. único
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. único
- Artículo 86.1, f. único
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- Artículo 224, f. único
- Artículo 224.2, f. único
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- En general, f. único
- Artículo 219.9, f. único
- Artículo 223.1, f. único
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de marzo de 1983 (Silver y otros c. Reino Unido)
- § 113, f. único
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de abril de 1988 (Boyle y Rice c. Reino Unido)
- § 52, f. único
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de febrero de 1990 (Powell y Rayner c. Reino Unido)
- § 31, f. único
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 1994 (Murray c. Reino Unido)
- § 100, f. único
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2001 (Hilal c. Reino Unido)
- § 78, f. único
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de enero de 2011 (M.S.S. c. Bélgica y Grecia)
- § 288, f. único
- Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019 (Junqueras Vies, asunto C-502/19)
- En general, f. único
- Derecho a la efectividad de los recursos interpuestosDerecho a la efectividad de los recursos interpuestos, f. único
- Derecho a un juez imparcialDerecho a un juez imparcial, Doctrina constitucional, f. único
- Invocación extemporáneaInvocación extemporánea, f. único
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional, f. único
- Resolución fundada en DerechoResolución fundada en Derecho, f. único
- Satisfacción extraprocesal de la pretensión constitucionalSatisfacción extraprocesal de la pretensión constitucional, f. único
- Tutela judicial cautelarTutela judicial cautelar, Doctrina constitucional, f. único
- Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos HumanosDoctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, f. único
- Incidente de recusaciónIncidente de recusación, f. único