La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm.2.944/93, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Julio Herrera González, en nombre y representación de don Pablo Mario Doña Garriga, asistido de la Letrada doña Maria de la Concepción Cabrerizo Miguel, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, de 20 de julio de 1993, por la que se confirmaba en apelación la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes, de 29 de abril de 1993. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 6 de octubre de 1993 y registrado en este Tribunal al día siguiente, el Procurador de los Tribunales don Fernando Julio Herrera González, en nombre y representación de don Pablo Mario Doña Garriga, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, de 20 de julio de 1993, por la que se confirmaba en apelación la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes, de 29 de abril de 1993.
2. El recurso se basa en los siguientes hechos:
a) Con fecha de 29 de abril de 1993, el Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes dictó una Sentencia en la se condenaba al hoy demandante de amparo, como autor responsable de la falta prevista en el art. 572 C.P., a la pena de 80.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de ocho días en caso de impago.
b) Presentado recurso de apelación contra la anterior resolución, fue confirmada en todos sus extremos por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 20 de julio de 1993, notificada al recurrente el 13 de septiembre de ese mismo año.
3. La representación del recurrente estima que las Sentencias impugnadas han vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia y a un proceso público con todas las garantías, reconocidos ambos en el art. 24.2 de la Constitución.
En apoyo de dichas pretendidas vulneraciones, se argumenta en la demanda que no ha habido en el proceso prueba suficiente de que el Sr. Doña Garriga hubiese ejercido efectivamente actos propios de la profesión odontológica sin estar inscrito en el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la VIII Región (Valladolid), ya que, con excepción de los informes presentados por la Guardia Civil, todos los testimonios apuntaban a que la clínica dental en la que iba a trabajar el recurrente no había comenzado aún a funcionar por hallarse pendiente de conseguir la licencia de apertura. En cuanto a los mencionados informes, su naturaleza no pasó de ser la de una simple denuncia, ya que ni fueron ratificados en el acto del juicio oral ni tan siquiera se procedió a su lectura en ese momento, privándose de esta suerte a la defensa de toda posibilidad de someterlos a contradicción.
En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule las Sentencias impugnadas y que, entretanto, acuerde suspender la ejecución de las mismas.
4. Por providencia de 25 de octubre de 1993, la Sección Primera tuvo por recibido el precedente escrito y acordó conceder al solicitante de amparo un plazo de diez días para que acreditase fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia dictada en sede de apelación, lo que así hizo por escrito registrado en este Tribunal con fecha de 8 de noviembre de 1993, en el que indicaba que la citada resolución le había sido notificada el 13 de septiembre de 1993. Por providencia de 14 de febrero de 1994, la Sección acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo, así como requerir a la Audiencia Provincial de Palencia y al Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio del conjunto de las actuaciones, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos, con excepción del demandante de amparo, fueron parte en el procedimiento antecedente a fin de que, en ese mismo plazo, pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Por providencia de 11 de abril de 1994, la Sección tuvo por recibidas las actuaciones solicitadas y acordó dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo a fin de que, en el plazo de veinte días, presentaran las alegaciones que estimaran convenientes. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sección acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo un plazo de tres días para formular alegaciones al respecto. Evacuado dicho trámite por sendos escritos de fechas 21 y 23 de febrero de 1994, en los que, respectivamente, el Sr.Doña insistía en las razones ya expuestas en la demanda de amparo para fundamentar la petición de suspensión y el Ministerio Fiscal se oponía a la misma por tratarse de una sanción de naturaleza pecuniaria, la Sala Primera acordó, por Auto de 28 de febrero de 1994, no acceder a la suspensión interesada por considerar que la ejecución de la pena de multa y de las costas no suponía para el recurrente un perjuicio irreversible.
6. En su escrito de alegaciones, presentado en el Juzgado de Guardia el 6 de mayo de 1994 y registrado en este Tribunal el día 10 de ese mismo mes y año, la representación del recurrente insistía en las ya formuladas en la demanda de amparo.
Por su parte, el Ministerio Fiscal evacuó el trámite por escrito de fecha 9 de mayo de 1994, en el que concluía interesando la concesión del amparo por entender que efectivamente no hubo en el proceso actividad probatoria suficiente para acreditar que el Sr.Doña había ejercido realmente actos propios de la profesión de odontólogo sin estar colegiado. A su juicio, de las actuaciones se deduce que, iniciado el procedimiento por denuncia presentada por el Director Gerente del Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la VIII Región, acompañada de unas octavillas propagandísticas en las que se hacía constar el propósito de inaugurar la Clínica dental de referencia con fecha de 10 de septiembre de 1992, el Juzgado ofició a la Guardia Civil para que investigara sobre la efectiva prestación de servicios en dicha Clínica, recibiendo al respecto un informe en el que se hacía constar que tal prestación se había iniciado con fecha de 4 de febrero de 1993, informe que, sin embargo, ni fue convenientemente ratificado por sus autores en el acto del juicio oral ni tan siquiera sometido a debate contradictorio. Por consiguiente, no hubo en el acto del juicio oral actividad probatoria suficiente para fundamentar el fallo condenatorio, toda vez que el denunciante se limitó en dicho momento a ratificarse en su denuncia sin hacer consideración alguna acerca de si la Clínica en cuestión había comenzado o no su andadura, debiendo por ello concluirse que, si bien quedó acreditada la omisión por el Sr.Doña del requisito de la colegiación, no puede decirse lo mismo respecto del elemento típico relativo al efectivo ejercicio por su parte de la profesión de odontólogo en la VIII Región.
7. Por providencia 24 de noviembre de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente en amparo, don Pablo Mario Doña Garriga, Odontólogo con título homologado por el Ministerio de Educación y Ciencia al título de licenciado en Odontología español, aduce en la demanda que en la condena que le fue impuesta por la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes, de fecha 29 de abril de 1993, como autor responsable de la falta prevista y penada en el art. 572 del Código Penal -ejercer su profesión sin hallarse inscrito en el respectivo Colegio- y que fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Palencia en Sentencia de 20 de julio de 1993, se han vulnerado los derechos fundamentales que se consagran en el art. 24.2 de la Constitución, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. Sin embargo, por carecer la demanda de base argumentativa alguna respecto de esta última infracción, la queja de inconstitucionalidad queda reducida exclusivamente a la presunción de inocencia, invocada por el recurrente con base en que en el acto del juicio no se practicó ninguna prueba de que, sin estar dado de alta en el Colegio de Odontología de Valladolid , ejerciera efectivamente su profesión en Herrera de Pisuerga.
No niega el recurrente la falta de colegiación, puesto que ésta se hallaba en tramitación; lo que niega es haber iniciado el ejercicio de la profesión en la citada localidad y que no la había iniciado por el retraso que se estaba produciendo en el cumplimiento de los requisitos administrativos necesarios para la apertura en Herrera de Pisuerga de la clínica dental en la que iba a prestar sus servicios una vez incorporado al Colegio.
2. Así planteada la cuestión y admitida por el recurrente la no colegiación, lo que ha de constatar este Tribunal es si en el juicio de faltas se han practicado pruebas de cargo suficientes y con las garantías legalmente exigidas, respecto del otro elemento típico de esta falta relativo al efectivo ejercicio por el recurrente de la profesión de odontólogo en Herrera de Pisuerga.
Pero antes de hacerlo conviene recordar sucintamente nuestra jurisprudencia sobre los siguientes extremos: a) que al juicio de faltas, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones favorables al otorgamiento del amparo, le son aplicables los principios y garantías constitucionales que se proclaman en el art. 24 de la Constitución y, por tanto, la presunción de inocencia (SSTC 54/1985 y 150/1989, entre otras muchas); b) que según una línea jurisprudencial iniciada ya en la STC 31/1981 que, con cita de otras muchas se recuerda en la reciente STC 283/1994, de 24 de octubre, "únicamente pueden considerarse auténticas pruebas de cargo que desvirtúan la presunción de inocencia las practicadas en el acto del juicio oral, pues sólo así cabe garantizar un debate contradictorio y permitir que el juzgador alcance su convicción sobre los hechos enjuiciados, en directo contacto con los medios de prueba que se aporten por la acusación y la defensa"; c) que, como se dice también en la STC 283/1994, la regla anterior no es absoluta "pues no cabe negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales practicadas en la fase de instrucción con el debido respeto a las garantías procesales y constitucionales siempre que puedan traerse al acto de la vista oral y ser sometidas a la contradicción de las partes lo que ocurre en el caso de las pruebas preconstituídas (SSTC 137/1988, 51/1990, 10/1992 y 323/1992, entre otras)"; y d) que, conforme se declara en la STC 150/1989, "no existiendo prescripción alguna en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que consagre (en el juicio de faltas) la existencia de una fase instructora, limitándose el art. 2 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 a sugerir al Juez a que evacúe, "con la mayor urgencia las actuaciones preliminares o preparatorias", las cuales, como su nombre indica, tienen como finalidad preparar el juicio oral... pero sin que tales actos constituyan, en sí mismos considerados, actos de prueba, salvo que en ellos concurran los requisitos de la prueba sumarial anticipada o preconstituída, cuya relevancia ha de ser menor en este tipo de procedimiento en el que el legislador pretendió incrementar el principio de oralidad y el de inmediatez temporal en la celebración del juicio (art. 964 L.E. Crim.)".
3. Con arreglo a la doctrina expuesta hemos de verificar si ha existido o no en el presente caso la suficiente actividad probatoria de cargo que, practicada en el acto del juicio o incorporada al mismo como prueba preconstituída, permita entender desvirtuada la presunción de inocencia. Y, pese a lo afirmado por una y otra Sentencia, la contestación, a la vista de las actuaciones y especialmente de lo que consta en el acta del juicio, ha de ser necesariamente negativa.
En efecto, en el acto del juicio celebrado el 27 de abril de 1993 (folio 120 de las actuaciones), no consta más que los nombres de los denunciantes y de los denunciados, apareciendo entre éstos don Eduardo Raul Viera Manso que es, al parecer, el defensor de los denunciados; a continuación y como fórmula ritual impresa en el acta se hace constar: "Declarado abierto el acto y dada cuenta por mí, el Secretario, son leídas las actuaciones y diligencias practicadas y las partes manifiestan que se afirman y ratifican en sus declaraciones, y concedida por S.Sª la palabra al denunciante/perjudicado, por este acto (sic) manifiesta"..., y termina ahí la parte impresa del acta.
A continuación el denunciante don José Manuel Cuadrillero Martín (que según consta en el encabezamiento de la denuncia es Abogado y Director Gerente del Colegio de Odontólogos de la VIII Región) se limita a decir: "Se afirma y ratifica".; seguidamente y tras las iniciales "M.F." (Ministerio Fiscal?) se dice, en síntesis, que no hubo "solicitud formal de colegiación"; el Sr. Viera que declara a continuación dice defender a los dos denunciados, que no se contestó a la solicitud de colegiación y hubo de interponerse recurso de alzada "por denegación de respuesta a la solicitud de incorporación", añadiendo que "hay una negativa por los Colegios de Odontólogos a la admisión de colegiación de los extranjeros y afirma que "en Herrera de Pisuerga don Pablo Mario no ha comenzado a ejercer."
Seguidamente, sin proposición de prueba por ninguna de las partes y sin que, por ello, se haga referencia a las practicadas en el acto del juicio en el que ni siquiera se dan por reproducidas las que como diligencias constan en las actuciones preliminares o preparatorias, informan en apoyo de sus respectivas pretensiones, el Ministerio Fiscal que "solicita la absolución de Anastasio Iglesias Alvarez y la condena de Pablo Mario Doña como autor de una falta 572 C.P...."; el Sr. Cuadrillero (Abogado y denunciante en nombre del Colegio) que afirma que el recurente está trabajando "y no ha presentado los impresos de colegiación por ello mantinene la denuncia y solicita se condene a Pablo Mario Doña como autor de falta de 572 C.P. a 100.000 pts. de multa; y por último informa el Sr. Viera quien "solicita la libre absolución de Pablo Mario Doña porque no hay pruebas de cargo contra él, dado que no ha trabajado". Y "sin más que hacer constar" así termina el acta.
Es, pues, claro que en el acto del juicio no se practicó ni siquiera se propuso la práctica o la reproducción por lectura de ninguna de las diligencias que para la preparación del juicio obran en las actuaciones; que el denunciante, pese a su condición de Abogado, limitó su declaración a la ratificación, sin más, de la denuncia y que ni fue interrogado por las otras partes, ni hizo referencia ni propuso la práctica en dicho acto de prueba alguna. Y cómo en el acta del juicio no consta ninguna prueba ni directa ni preconstituída; y las declaraciones testificales y pruebas documentales a que se hace referencia en las Sentencias impugnadas, son meras diligencias preparatorias del juicio y no pruebas, aunque así se califiquen por los juzgadores, es obvio que en estas circunstancias la presunción de inocencia invocada por el recurente tiene que ser acogida por este Tribunal, en razón de la jurisprudencia señalada en el fundamento jurídico anterior que, dando al acto de la vista la importancia que tiene en los procesos penales, resulta de inexcusable aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, .
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Pablo Mario Doña Garriga y, en consecuencia:
1º. Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.
2º. Restablecerle en la integridad de su derecho, para lo cual se declara la nulidad de las Sentencias sucesivamente dictadas por el Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes y por la Audiencia Provincial de Palencia con fechas de 29 de abril y 20 de julio de 1993.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"
Dada en Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
-
1.
Habida cuenta de que en el acto del juicio no se practicó ni siquiera se propuso la práctica o la reproducción por lectura de ninguna de las diligencias que para la preparación del juicio obran en las actuaciones; que el denunciante, pese a su condición de Abogado, limitó su declaración a la ratificación, sin más, de la denuncia, no siendo interrogado por las otras partes, ni hizo referencia ni propuso la práctica en dicho acto de prueba alguna; que en el acta del juicio no consta ninguna prueba ni directa ni preconstituida; que las declaraciones testificales y pruebas documentales a que se hace referencia en las Sentencias impugnadas, son meras diligencias preparatorias del juicio y no pruebas, aunque así se califiquen por los juzgadores, es obvio que en estas circunstancias la presunción de inocencia invocada por el recurrente tiene que ser acogida por este Tribunal, en razón de reiterada jurisprudencia nuestra que, dando al acto de la vista la importancia que tiene en los procesos penales, resulta de inexcusable aplicación. [F.J. 3]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- En general, f. 2
- Artículo 964, f. 2
- Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
- Artículo 2, f. 2
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 572, ff. 1, 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 1
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.2, f. 1
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Doctrina constitucional, f. 2
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, ff. 2, 3
- Falta de pruebaFalta de prueba, f. 3
- Juicio de faltasJuicio de faltas, f. 2
- Prueba de cargoPrueba de cargo, f. 2