La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5368-2020, promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección del letrado don Marcelino Gilabert García, contra el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, de 21 de septiembre de 2018, y el auto de 29 de septiembre de 2020, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 290-2018 instado por la entidad Banco de Sabadell, S.A., por los que, respectivamente, se inadmite por extemporánea la demanda de oposición formulada y se confirma esta última decisión, tras desestimarse el recurso de reposición interpuesto frente a ella. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 10 de noviembre de 2020, la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, actuando en nombre y representación de Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., interpuso demanda de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento.
2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:
a) La entidad Banco de Sabadell, S.A., interpuso demanda de ejecución sobre bienes hipotecados contra las mercantiles Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., en relación con la finca inscrita con el núm. 43280 en el Registro de la Propiedad núm. 3 de Lorca. Reclamaba la cantidad de 8199,12 € de principal del préstamo impagado, más intereses legales y costas, resultando la primera de las demandadas la deudora hipotecaria, y la segunda titular de un derecho de uso y disfrute sobre dicho inmueble, constituido con posterioridad al de aquella carga real.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, al que correspondió el conocimiento de la causa, dictó auto el 9 de mayo de 2018 por el que acordó el despacho de ejecución (procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 290-2018), ordenando a las ejecutadas efectuar el pago de las cantidades que se reclamaban. Asimismo se proveyó que dicho auto, junto con el decreto que debía dictar el letrado de la administración de justicia, fueran “notificados simultáneamente a la parte ejecutada, tal y como dispone el artículo 553 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución”. Se advirtió además que contra dicha resolución no cabía recurso alguno, “sin perjuicio de que la parte ejecutada pueda oponerse al despacho de ejecución en los términos previstos en el artículo 695 LEC, y en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación del presente auto y del decreto que se dicte”. El decreto al que se hace referencia fue dictado por el letrado de la administración de justicia del juzgado a quo en la misma fecha, ordenando la expedición de mandamiento de certificación relativa a la finca al registro de la propiedad competente y el requerimiento de pago a los ejecutados.
b) Con fecha 21 de mayo de 2018, el servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remitió al buzón de la dirección electrónica habilitada de la entidad aquí recurrente en amparo un correo avisándole de que tenía una notificación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, relativa al proceso: EJH-0000290-2018; notificación que estaría disponible entre los días 21 de mayo y 6 de julio de 2018, a través de un enlace electrónico que también indicaba. Como información adicional se añadía que “si no procediera a su lectura en el plazo indicado se producirán los efectos correspondientes, según la normativa aplicable”.
c) La recurrente en amparo recibió el día 5 de julio, en la misma dirección electrónica habilitada, un “Aviso de próxima caducidad”, recordándole que el plazo para la recepción de la comunicación terminaba el día 6 de julio de 2018 a las 23:59 horas.
d) En esta última fecha, la mercantil recurrente en amparo accedió al enlace remitido a la dirección electrónica habilitada y, con ello, a la notificación enviada por el juzgado ejecutante, en relación con el procedimiento hipotecario núm. 290-2018. Automáticamente, el servicio de notificaciones de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre emitió un certificado electrónico haciendo constar que la notificación había sido enviada y aceptada con fecha de 6 de julio de 2018, a las 13:05:37 horas.
e) La entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., presentó con fecha 18 de julio de 2018 escrito de oposición a la ejecución despachada.
f) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca dictó auto, en fecha 21 de septiembre de 2018, en cuya virtud inadmitió, por extemporánea, la oposición planteada. En dicha resolución se expone que “[e]n fecha 21 de mayo de 2018 se notificó y requirió en legal forma a través de la sede judicial electrónica a ambas ejecutadas, y en fecha 18/07/2018 se ha presentado por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., oposición a la ejecución hipotecaria”, para luego fundar la inadmisión, en esencia, en que, conforme a la improrrogabilidad de los plazos y la preclusión que establecen los arts. 134 y 136 LEC, en relación con lo dispuesto en el art. 695 LEC, la oposición habría de haberse presentado dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto y decreto por el que se despachó la ejecución. Por tanto, al haberse opuesto la ejecutada pasado el plazo legalmente establecido, se debe inadmitir su oposición por extemporánea.
g) La sociedad mercantil recurrente interpuso recurso de reposición alegando, en síntesis, que las actuaciones de notificación y requerimiento no habían sido realizadas el día 21 de mayo de 2018, sino el 6 de julio de 2018, y que la comunicación remitida a través de la dirección electrónica habilitada no podía entenderse nada más que como un aviso de puesta a disposición o descarga de su contenido durante un plazo determinado (en el caso desde el 21 de mayo al 6 de julio de 2018) y entenderlo de otro modo, además de infringir los arts. 135, 152, 160, 162 LEC, vulneraba el art. 24 CE.
h) El recurso fue desestimado por auto de 29 de septiembre de 2020, señalando la condición de persona jurídica de la recurrente. Dice el fundamento único del auto que “[l]as alegaciones del recurrente no desvirtúan el auto recurrido que es claro y correcto en fundamentación fáctica y jurídica. La presentación de la oposición por la parte ejecutada ha sido extemporánea como aclara el auto recurrido. En fecha 21/05/18 se notificó y requirió en legal forma a la demandada a través de sede judicial electrónica al ser persona jurídica, la remisión fue correcta y no es hasta el día 18/07/18 cuando se presenta la oposición, claramente fuera del plazo de los diez días que se le concede a la parte ejecutada para presentar su oposición”.
3. En la demanda de amparo la sociedad recurrente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente del respeto a un procedimiento con las debidas garantías, que no cause indefensión. La queja principal de la demanda de amparo se refiere a la falta de notificación personal de la demanda de ejecución hipotecaria, otorgándose efecto a la remisión de un correo electrónico que carece de los requisitos esenciales para considerarlo un acto de notificación procesal, habiéndose vedado a la recurrente de este modo la posibilidad de ejercitar su derecho de oposición en un proceso de ejecución hipotecaria. La cuestión planteada se cifra en determinar si un correo electrónico remitido por un servicio de notificaciones electrónicas es un acto de notificación procesal, que despliega los efectos propios de una notificación realizada con todas las garantías procesales o si no lo es, en cuyo caso habría que determinar si las decisiones adoptadas por el juzgador en la instancia son arbitrarias, irracionales o fruto de un error patente, y en consecuencia constituyen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española.
Se reconoce en la demanda que, si bien la recurrente, por ser una persona jurídica, viene por ello obligada a relacionarse con la administración de justicia a través de medios electrónicos, según dispone el art. 273 LEC, cuando se trata del primer emplazamiento y, por tanto, aquella “aún no ha tenido ninguna relación con el juzgado correspondiente en este especial y concreto procedimiento”, la notificación ha de practicarse mediante cédula con entrega en papel de la documentación correspondiente, conforme establece ese mismo artículo, puesto en relación con los arts. 135, 152, 162 y 155 LEC.
La mercantil recurrente en amparo considera que con la interpretación ofrecida en el auto objeto de impugnación, el juzgado no ha dado cumplimiento a las exigencias constitucionales reconocidas para los actos de notificación procesal, a cuyo tenor los órganos judiciales no han de limitarse al formal cumplimiento de los requisitos legales, sino que para asegurar la efectividad del derecho fundamental, la interpretación de las normas reguladoras del emplazamiento debe hacerse tratando de asegurar que el acto de comunicación cumple su finalidad constitucional, es decir, la efectividad real del emplazamiento. Señala que el auto recurrido vulnera el art. 24 CE teniendo en cuenta que la cuestión ya había sido resuelta por el Tribunal Constitucional, en numerosas sentencias en casos exactamente iguales a este, e incluso respecto a resoluciones del mismo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca; y así, cita las SSTC 40/2020, de 27 de febrero; 77/2020, de 29 de junio, y 130/2020, de 21 de septiembre. Reproduce también la STC 47/2019, de 8 de abril.
En consecuencia, solicita la estimación del amparo, instando al Tribunal para que acuerde la nulidad de ambas resoluciones judiciales y ordene reponer las actuaciones al momento previo al dictado de la primera de aquellas, a fin de que el juzgado a quo admita a trámite la oposición al despacho de ejecución formulada.
Por medio de otrosí el escrito de demanda solicitó la suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 290-2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca.
4. Mediante providencia de 10 de febrero de 2021, la Sección Primera de este tribunal acordó no admitir a trámite el recurso de amparo por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2).
El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado con fecha 23 de febrero de 2021, interpuso recurso de súplica ex art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) contra la providencia de 10 de febrero de 2021, en el que interesó que se dejara sin efecto la providencia indicada, dictándose otra en su lugar admitiendo el recurso de amparo. Tras los oportunos trámites procesales, el ATC 36/2021, de 5 de abril, resuelve de forma estimatoria el recurso de súplica. Acuerda dejar sin efecto la providencia de 10 de febrero de 2021 que acordó la inadmisión del presente recurso de amparo, así como reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la providencia anulada a fin de que se dicte otra que se pronuncie sobre su admisibilidad.
5. Mediante providencia de 10 de mayo de 2021, la Sección Primera del tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)]”.
En la misma providencia se acuerda dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, a fin de que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo, no siendo necesaria la remisión del testimonio de las actuaciones correspondientes a la ejecución hipotecaria núm. 290-2018, al estar incorporadas ya al recurso.
6. La Sección acordó asimismo formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión. A través de escrito presentado el 17 de mayo de 2021, la parte demandante formuló sus alegaciones, reiterando lo dicho en el otrosí de su demanda y trascribiendo parte del ATC 287/2013, de 16 de diciembre. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 31 de mayo de 2021, interesaba que se acordase la anotación preventiva de la demanda en el registro de la propiedad, aunque esta última medida no hubiera sido solicitada en el recurso de amparo.
El ATC 71/2021, de 12 de julio, acordó denegar la suspensión cautelar solicitada, y ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad de conformidad con el art. 56.2 LOTC.
7. Mediante escrito registrado el 1 de junio de 2021, doña María Claudia Munteanu, procuradora de los tribunales y de Pera Assets Designated Activity Company, presenta escrito personándose como parte en el amparo, al haber sucedido en su posición procesal al Banco de Sabadell, S.A. Por diligencia de ordenación de 2 de junio de 2021, se tiene por personada y parte a la procuradora María Claudia Munteanu, en nombre y presentación de la mercantil Pera Assets Designated Activity Company.
8. Por diligencia de ordenación fechada el 29 de junio de 2021, se tienen por recibidas en formato digital las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de estas al Ministerio Fiscal, a la parte recurrente en amparo y a la parte personada por plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
9. El 15 de julio de 2021 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal. Tras reflejar los aspectos del procedimiento judicial y de la tramitación seguida ante este tribunal que consideró relevantes, recuerda que el presente recurso de amparo forma parte de una serie, cuyo denominador común son las idénticas vulneraciones que se atribuyen a las resoluciones dictadas por los juzgados de primera instancia e instrucción de Lorca, en diferentes procedimientos de ejecución hipotecaria seguidos contra Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L.
Al respecto, la fiscal pone de relieve que algunos de esos recursos ya han sido resueltos por el Tribunal Constitucional, en concreto por la STC 40/2020, de 27 de febrero, dictada por el Pleno, y las SSTC 43/2020, de 9 de marzo, y 103/2021, de 10 de mayo. Tras la cita literal de la doctrina formulada en la última de las sentencias mencionadas, y afirmando que la doctrina expuesta resulta íntegramente aplicable al presente recurso de amparo, la Fiscalía interesa su estimación al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en ausencia de notificación personal del primer acto de comunicación procesal entre el juzgado y la parte recurrente en amparo.
10. En fecha de 28 de julio de 2021 presentó sus alegaciones la entidad demandante de amparo. Como primera cuestión y a fin de evitar repeticiones innecesarias, se reiteró en lo ya expuesto en su escrito de interposición del recurso de amparo. No obstante, destaca la STC 40/2020, de 27 de febrero, del Pleno del Tribunal Constitucional, que resuelve el recurso de amparo núm. 5377-2018, promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en un asunto sustancialmente idéntico al del presente recurso de amparo, en el que el Tribunal sostiene que, tratándose del primer emplazamiento o citación al demandado, este ha de efectuarse en el domicilio del litigante, como impone el artículo 155.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, pues de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
Por último, solicita que se dicte sentencia estimatoria, en los términos interesados en el escrito de interposición del recurso.
11. Por providencia de 22 de septiembre de 2022, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 26 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto y contexto del recurso de amparo
El presente recurso de amparo se interpone contra los autos de 21 de septiembre de 2018 y de 29 de septiembre de 2020, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 290-2018. El primero de ellos inadmitió por extemporánea la oposición a la ejecución hipotecaria, mientras que el segundo confirmó la anterior decisión al desestimar el recurso de reposición interpuesto frente a ella. La constatación de la existencia del óbice de extemporaneidad se basa en que el órgano judicial toma como fecha de notificación el 21 de mayo de 2018, que es la fecha en la que se pone a disposición de la recurrente en amparo, en la sede judicial electrónica (dirección electrónica habilitada), la correspondiente notificación, a pesar de que la mercantil recurrente no abrió la notificación, siguiendo las instrucciones contenidas en la propia comunicación, hasta el 6 de julio de 2018.
La demandante de amparo considera que la notificación fue inadecuadamente realizada pues, al tratarse de la primera notificación, debió efectuarse de forma personal y no a través de la dirección electrónica habilitada, lo que le habría generado indefensión, y por tanto vulneración del art. 24.1 CE, al inadmitirse la oposición a la ejecución e impedirse la formulación del oportuno recurso. Por su parte, el Ministerio Fiscal, remitiéndose literalmente a la argumentación de la STC 103/2021, solicita la estimación del recurso de amparo, al considerar que se ha vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
El presente recurso de amparo se integra en la serie de recursos interpuestos por dos entidades, una de ellas la aquí recurrente, demandadas en procesos ejecutivos hipotecarios seguidos ante diversos juzgados de primera instancia e instrucción de Lorca, los cuales tras emplazarlas por vía electrónica a través del servicio de notificaciones electrónicas y de la dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, inadmitieron a trámite los escritos de oposición a la ejecución presentados por aquellas, al considerarlos extemporáneos mediante un cómputo de plazo realizado con arreglo a normas del procedimiento administrativo común.
2. Aplicación de la doctrina sentada por las SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020
La STC 40/2020, de 25 de febrero, ha tenido la oportunidad de resolver el recurso de amparo cabecera de esta serie, promovido contra dos autos de coincidente contenido con los que ahora se impugnan, y donde dio respuesta a los mismos argumentos que defienden aquí las partes, con fallo estimatorio de la demanda. Descartada aquí la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a una fundamentación o resultado distinto a lo declarado entonces, procede, por tanto, que hagamos aplicación de la citada STC 40/2020.
En tal sentido, luego de despejar en el fundamento jurídico 2 cualquier posible óbice procesal, se aborda en el fundamento jurídico 3 el examen de la queja de fondo por lesión del art. 24.1 CE derivada de la inadmisión del escrito de oposición a la ejecución, advirtiéndose que resulta de aplicación al caso la doctrina de este tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a) (iii), dictada en cuestión de inconstitucionalidad, y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en proceso de amparo, “en relación con la garantía de emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la Ley de enjuiciamiento civil (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica”, como puede ser el caso de la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. Tal emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial, “acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental”, tal y como ya ha declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico 3, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia.
Constata entonces la STC 40/2020, en su fundamento jurídico 4, como ha de hacerse también ahora, que las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, al no proceder a su emplazamiento personal en el proceso a quo a efectos de requerirla de pago o alternativamente permitirle presentar su oposición a la ejecución, optando en cambio el juzgado por un emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, no previsto en la normativa procesal, y que apenas consistía en un aviso remitiendo a un enlace de internet para poder conocer el contenido de la notificación. Además, computó el plazo para presentar el escrito de oposición invocando normas del procedimiento administrativo común, que son ajenas al ámbito jurisdiccional en el que nos encontramos, en alegal conjunción con el plazo del art. 556 LEC. Todo lo cual determina la estimación del amparo por lesión del art. 24.1 CE, en sus vertientes de acceso al proceso, a no padecer indefensión, y a una resolución fundada en Derecho.
Procede por ello acordar la nulidad de los autos impugnados y de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó al emplazamiento de la actora a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (arts. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar la demanda de amparo promovida por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y, en consecuencia:
1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.
2º Declarar la nulidad de los autos de 21 de septiembre de 2018 y de 29 de septiembre de 2020, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 290-2018, así como de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de la entidad recurrente a través de la dirección electrónica habilitada.
3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de efectuarse el emplazamiento de la demandada, a fin de que se practique nuevamente, de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 155.1, f. 2
- Artículo 273.4, f. 2
- Artículo 556, f. 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, f. 2
- Comunicaciones electrónicas en la Administración de justiciaComunicaciones electrónicas en la Administración de justicia, f. 2
- Actos de comunicación al domicilio de las partes aún no personadasActos de comunicación al domicilio de las partes aún no personadas, f. 2
- Falta de emplazamiento personalFalta de emplazamiento personal, f. 2
- Oposición a la ejecución hipotecariaOposición a la ejecución hipotecaria, f. 2