Sección de Vacaciones. Auto 378/2023, de 9 de agosto de 2023. Recurso de amparo 5439-2023. Inadmite a trámite el recurso de amparo 5439-2023, promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres en causa penal. Voto particular.
La Sección de Vacaciones del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, presidenta, el magistrado don César Tolosa Tribiño y la magistrada doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 5439-2023, promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres, en relación con el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2023, dictado en la causa especial núm. 20907-2017, por el cual se desestima el recurso de apelación contra el auto del magistrado instructor de 21 de marzo de 2023 que, a su vez, desestimó el recurso de reforma interpuesto frente al auto de 12 de enero de 2023, dictado por el mismo, por el que se acordó, entre otros pronunciamientos, librar orden nacional de detención y puesta a disposición de los procesados, ha dictado el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito recibido en este tribunal el 31 de julio de 2023, el procurador de los tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz, actuando en nombre y representación de don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres, bajo la dirección del letrado don Gonzalo Boye Tuset, interpuso recurso de amparo dirigido contra los autos de 12 de enero, 21 de marzo y 13 de junio de 2023, dictados en la causa especial núm. 20907-2017, por los que respectivamente el magistrado instructor inicialmente acordó librar orden de detención y entrega y desestimar el recurso de reforma, y por el que la Sala de lo Penal desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 21 de maro de 2023.
2. Los antecedentes relevantes para pronunciarse sobre la pretensión de amparo obtenidos de la demanda y de resoluciones ya dictadas por este tribunal, son los siguientes:
a) Los demandantes de amparo fueron procesados por auto de 21 de marzo de 2018, dictado por el magistrado instructor de la causa especial núm. 20907-2017, por delitos de rebelión y malversación de caudales públicos. Posteriormente, tras dictarse, en la citada causa, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019, el magistrado instructor dictó los autos de 14 de octubre y 4 de noviembre de 2019, por los que calificó como delito de sedición los hechos inicialmente calificados como delito de rebelión.
b) Los recurrentes posteriormente a su inicial procesamiento fueron candidatos por la coalición “Lliures per Europa (Junts)” en las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 26 de mayo de 2019. Tras realizar el escrutinio general, el recuento de los votos emitidos a nivel nacional y la atribución de escaños a las distintas candidaturas, mediante acuerdos de 13 de junio de 2019, la Junta Electoral Central acordó la publicación en el “BOE” de los resultados de las elecciones de diputados al Parlamento Europeo convocadas por Real Decreto 206/2019, de 1 de abril, y celebradas el 26 de mayo de 2019 y procedió a la proclamación de los diputados electos al Parlamento Europeo en las citadas elecciones. En el número dieciocho de la relación de diputados elegidos aparece don Carles Puigdemont i Casamajó y en el número treinta y ocho, don Antoni Comín i Oliveres.
c) En la sesión plenaria de 13 de enero de 2020, el Parlamento Europeo, tomó nota de la elección de los señores Puigdemont y Comín como diputados del Parlamento Europeo con efecto retroactivo a partir del 2 de julio de 2019, fecha en la que se abrió su primera sesión tras las elecciones de 26 de mayo de 2019. En consecuencia, fueron autorizados a asumir sus funciones, a ejercer sus mandatos representativos y a ocupar sus escaños, ejerciendo plenamente desde entonces los derechos correspondientes al estatuto de diputado europeo.
d) Por auto de 12 de enero de 2023, dictado por el magistrado instructor de la citada causa especial, atendida la derogación del delito de sedición por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, por la que se aprobó la reforma parcial del Código penal, se razona que los hechos por los que fueron procesados, entre otros, los recurrentes —y de los que da extensa cuenta en los antecedentes de dicha resolución— son subsumibles en el delito de desobediencia del artículo 410 y en el delito de malversación de caudales públicos del artículo 432 del Código penal vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar. Y acuerda en su parte dispositiva, en lo que interesa al presente recurso de amparo, ratificar la declaración de rebeldía de los recurrentes y acordar la busca y captura e ingreso en prisión, como presuntos autores de sendos delitos de desobediencia y malversación de caudales de los recurrentes en amparo. En tal sentido, se acuerda en la parte dispositiva de dicha resolución:
“Ratificar la declaración de rebeldía de Carles Puigdemont i Casamajó; Antonio Comín i Oliveres […].
Continuar la tramitación de las piezas de situación personal abiertas respecto de los procesados que a continuación se señalan, a los solos efectos del aseguramiento personal que se acuerda.
Dejar sin efecto la busca y captura e ingreso en prisión, así como las órdenes nacionales, europeas e internacionales de detención acordadas en esta causa contra Carles Puigdemont i Casamajó; Antonio Comín i Oliveres […], por haber cambiado, por derogación y modificación legislativa, los tipos penales que se les atribuyen y que motivaron su emisión; lo que se pondrá en conocimiento de los órganos judiciales de ejecución de Bélgica e Italia que actualmente conocen de alguno de los procedimientos de entrega, a los efectos oportunos.
Acordar por esta resolución la busca y captura e ingreso en prisión, como presuntos autores de sendos delitos de desobediencia y malversación de caudales públicos del artículo 432 del Código Penal, de
- Carles Puigdemont i Casamajó, nacido el 29 de diciembre de 1962 en Amer (Girona), España, hijo de Xavier y de Nuria.
- Antonio Comín i Oliveres, nacido el 7 de marzo de 1971 en Barcelona, hijo de Alfonso y de María Luisa.
[…]
Líbrese la oportuna orden nacional de detención y puesta a disposición, de los procesados que se han indicado.
Remítase la oportuna requisitoria a los Iltmos Sres. Directores Generales de la Policía y de la Guardia Civil a los efectos de la busca y captura nacional de los citados rebeldes.
Respecto de la emisión de nuevas órdenes europeas de detención y entrega, y órdenes internacionales de detención con fines extradicionales, que posibiliten la prosecución del procedimiento contra los procesados Carles Puigdemont i Casamajó, Antonio Comín i Oliveres y […], únicos procesados a quienes se atribuye la comisión de hechos que pueden ser sancionados con una pena privativa de libertad que posibilita la utilización de estos instrumentos, deberá de posponerse la decisión hasta que el Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) resuelva sobre la eventual retirada de la inmunidad parlamentaria de la que los dos primeros procesados son actual y cautelarmente merecedores. Asimismo, se estará a la resolución de la cuestión prejudicial planteada por este Instructor al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), al ser la misma precisa para fundar determinadas decisiones de retirada, mantenimiento o reiteración de su orden de detención y entrega”.
e) Mediante auto de 21 de marzo de 2023 se desestimaron los recursos de reforma interpuestos entre otros por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antonio Comín i Oliveres, contra el auto anterior.
f) Finalmente por auto de 13 de junio de 2023, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de los ahora recurrentes en amparo.
3. Los recurrentes alegan en su demanda dos motivos de amparo:
a) En el primer motivo de amparo, se invocan conjuntamente los derechos a la tutela judicial efectiva, al juez ordinario predeterminado por la ley, a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 CE en relación con el art. 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea —en adelante CDFUE— y artículos 6 y 13 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales —en adelante CEDH—), así como los artículos 23.2 CE (en relación con el art. 39.2 CDFUE), 17 y 19 CE (en relación con los artículos. 6 y 45 CDFUE).
La demanda pone de manifiesto que los actores son diputados del Parlamento Europeo, por lo que se encontrarían protegidos por la inmunidad parlamentaria, prevista en el art. 9 del Protocolo núm. 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea desde el momento de su proclamación. Conforme a este artículo, los diputados al Parlamento Europeo gozarán de inmunidad “cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este”, lo que pretende garantizar la libertad de movimientos de los miembros del Parlamento para ejercer sus funciones, y específicamente participar en sus sesiones. La demanda destaca, asimismo, que conforme al citado artículo 9, párrafo primero, del Protocolo núm. 7 “mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones” sus miembros gozan en el Estado de origen “de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país”. Al respecto, el art. 71.2 CE dispone que “[d]urante el período de su mandato los diputados y senadores gozarán asimismo de inmunidad y solo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva”. De esta forma, se sostiene, la decisión de no levantar la orden de busca, captura y puesta a disposición habría supuesto la privación del derecho a circular libremente por España, circunscripción por la que resultaron elegidos, privándoles de la posibilidad de mantener vínculos con sus representados.
La demanda, invocando el principio de igualdad, cita dos precedentes. Por una parte, el del caso de don Ángel Linares Alcalde, el cual fue elegido diputado en un momento en que se encontraba en prisión provisional, pese a lo cual, el Tribunal Supremo por auto de 1 de diciembre de 1989 decidió que, mientras se tramitaba el pertinente suplicatorio, se alzasen todas las medidas cautelares adoptadas. El segundo, sería el de don José María Ruiz Mateos, del que se dice que, una vez elegido diputado europeo, se levantaron las medidas privativas de libertad dictadas contra él (se cita el diario “El País”, como fuente).
Se indica literalmente que “sí que fue este Alto Tribunal quien cursó la petición de suplicatorio al Parlamento Europeo petición y concesión de suplicatorio que han devenido inoperantes por el dictado, por el propio y Excmo. Magistrado-Instructor del auto de 12 de enero de 2023 del que trae origen esta demanda de amparo”. Dichas afirmaciones se realizan al hilo de los anteriores precedentes, pero parece sugerir la necesidad de un nuevo suplicatorio.
Según la demanda de amparo, resultaría “evidente” que “el dictado, de una orden nacional de busca, captura, e ingreso en prisión contra mis mandantes es absolutamente incompatible con la inmunidad que protege a mis defendidos” (se cita en su apoyo la STJUE de 19 de diciembre de 2019) “sin la previa obtención de una autorización para ello del Parlamento europeo de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo tercero del Protocolo núm. 7”, por lo que la orden debería ser inmediatamente levantada.
Por fin, se sostiene que la orden de detención resulta manifiestamente desproporcionada “pues no solo se ha dictado sin haber practicado la correspondiente citación con las debidas formalidades legales, sino que, en cualquier caso, se ha dictado sin haber explorado antes otras opciones menos lesivas para el mencionado derecho fundamental”.
b) Vulneración del derecho a un juez independiente e imparcial, del derecho a un juez predeterminado por la ley, del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, al mantenerse el asunto en manos del Tribunal Supremo, sin plantear la correspondiente cuestión prejudicial, proporcionando un “tratamiento distinto al concedido por la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su auto de 1 de julio de 2019, respecto de cuestiones que son análogas a las del presente recurso o guardan con él identidad de razón”. Asimismo, se estima vulnerado el derecho a un juez imparcial “condición que no reúne el Magistrado Instructor del Tribunal Supremo, que aceptó el premio otorgado por la Fundación Villacisneros en consideración a su función como Magistrado, y que había reclamado prisión para los recurrentes en amparo”. Por lo que respecta al juez predeterminado por la ley, se sostiene que no existe norma que otorgue cobertura a la competencia del Tribunal Supremo para el conocimiento de esta causa.
Por otrosí solicita la adopción de manera cautelarísima de la medida cautelar de suspensión de las resoluciones impugnadas de conformidad con el art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante LOTC), o subsidiariamente, de conformidad con los artículos 56.2 y 3 LOTC, para evitar la pérdida de la finalidad del presente recurso, “dado el daño irreparable continuado que se viene produciendo”.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo y competencia de la Sección de Vacaciones del Tribunal Constitucional
El demandante de amparo impugna los autos dictados el 12 de enero y el 21 de marzo de 2023 por el magistrado instructor en la causa especial núm. 20907-2017 y el auto de 13 de junio de 2023 dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por los que se acuerda y confirma, respectivamente, acomodar el auto de procesamiento de los recurrentes de amparo a la reforma operada por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, por la que se aprobó la reforma parcial del Código penal, y se acuerda ratificar la declaración de rebeldía de los recurrentes y acordar su busca y captura e ingreso en prisión, como presuntos autores de sendos delitos de desobediencia y malversación de caudales de los recurrentes en amparo.
Sustancialmente los demandantes, consideran que dicha decisión menoscaba la garantía de inmunidad que tienen reconocida como miembros del Parlamento Europeo y con ella se vulnera la pluralidad de derechos fundamentales aludidos, reconocidos tanto en la Constitución Española (arts. 17, 19 y 23.1) como en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea —CDFUE— (arts. 6, 39.2, 45 y 47) y en el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales —CEDH— (arts. 6 y 13). Y por otra parte, invocan la vulneración del derecho a un juez independiente e imparcial, a la igualdad y a un proceso con todas las garantías al haberse adoptado dicha decisión por el magistrado instructor y por el Tribunal Supremo.
Esta Sección de Vacaciones es la competente para conocer sobre la decisión de admisión del presente recurso de amparo, al venir esta exigida por la necesidad de resolver sobre la solicitud de adopción de la medida cautelarísima solicitada de suspensión de una resolución judicial que acuerda la privación de libertad.
2. Sobre la inexistencia de las vulneraciones invocadas
A) Las vulneraciones invocadas por los recurrentes derivadas del eventual menoscabo de su garantía de inmunidad parlamentaria, por no haber solicitado el suplicatorio, carecen de sustento constitucional, pues omiten hacer referencia tanto a las decisiones P9_TA(2021)0059, P9_TA(2021)0060 y P9_TA(2021)0061 del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 2021, sobre el suplicatorio de suspensión de su inmunidad, como a la sentencia de 5 de julio de 2023, dictada por la Sala Sexta (ampliada) del Tribunal General de la Unión Europea en el asunto T-272/21, que desestima el recurso interpuesto contra aquellas decisiones, entre otros, por los ahora demandantes de amparo.
a) En efecto, debe resaltarse en primer lugar, que el 13 de enero de 2020, el presidente del Tribunal Supremo remitió al Parlamento Europeo el suplicatorio de 10 de enero de 2020, que le había transmitido el presidente de la Sala de lo Penal de dicho tribunal y dimanante de un auto de la misma fecha del magistrado instructor de la referida sala, con el objeto de que se suspendiera la inmunidad parlamentaria de los demandantes por los mismos hechos y en la misma causa que ahora suscita el presente recurso de amparo.
Como se ha anticipado, el Parlamento Europeo mediante las decisiones P9_TA(2021)0059, P9_TA(2021)0060 y P9_TA(2021)0061 del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 2021 y previos informes emitidos por la Comisión de Asuntos Jurídicos, concedió los suplicatorios solicitados respecto de los recurrentes de amparo, entre otros. Específicamente se hizo constar en las letras K a N de dichas decisiones que, en relación con los suplicatorios de suspensión de la inmunidad, el artículo 71 CE no requiere recabar autorización parlamentaria para ejercer acciones penales contra una persona que adquiera la condición de parlamentario después de su procesamiento y que, por tanto, no era necesario solicitar la suspensión de la inmunidad contemplada en el artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo núm. 7. Acto seguido precisó que no le correspondía interpretar las normas nacionales en materia de inmunidades de los parlamentarios (letra N).
Finalmente, la reciente sentencia de 5 de julio de 2023 dictada por el Tribunal General de la Unión Europea en el asunto T-272/21 desestimó los recursos interpuestos por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres contra la concesión del suplicatorio.
A ello no obsta que esta última resolución pueda ser revocada en el caso de que se estimara el recurso de casación eventualmente interpuesto por los recurrentes, pues sostener la vulneración del derecho fundamental en una futura e hipotética decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no resulta admisible. No solo por el carácter no suspensivo del eventual recurso interpuesto, sino también atendido el carácter esencialmente reformable de las decisiones que afectan a la libertad personal y en el que los recurrentes podrían sustentar una eventual pretensión revisora de su situación personal.
b) En segundo lugar, es obligado traer a colación la doctrina de este tribunal, a la que debemos atender, expuesta por el Pleno en las SSTC 70/2021 y 71/2021, de 18 de marzo, y recordada en la más reciente STC 87/2022, de 28 de junio, en virtud de la cual “[l]a interpretación sostenida por la Sala, en primer lugar, es conforme a la letra o al sentido exacto y propio del art. 71.2 CE (STC 9/1990, FJ 4), que configura la previa autorización de la respectiva cámara como condición de procedibilidad expresamente para inculpar o procesar a sus miembros (SSTC 123/2001 y 124/2001, FFJJ 5), no para el desarrollo de una fase posterior a las fases de instrucción o intermedia del proceso penal, en las que tiene lugar la inculpación o el procesamiento, como es la del juicio oral” [FJ 3.3 C) c)].
A mayor abundamiento en el fundamento mencionado —al que debemos remitirnos— se continuaba razonando que a la precedente consideración, se añade que “dicho criterio hermenéutico se compadece asimismo con la interpretación necesariamente estricta que ha de hacerse de la prerrogativa de la inmunidad, al no extenderla a un supuesto que no aparece contemplado explícitamente en el texto constitucional, como es la exigencia de autorización [de] las Cámaras para continuar el proceso penal contra quien, habiendo sido ya procesado o inculpado, es proclamado miembro electo de una de ellas durante el juicio oral”. Y se insistía en que la necesidad de una interpretación estricta del alcance de la prerrogativa “resulta de la prohibición de su entendimiento como ‘un privilegio̕ personal o como expresión ‘de un pretendido ius singulare’ establecido a fin de pretender sustraer los comportamientos de los diputados o senadores del conocimiento o decisión de jueces y tribunales, [pues], la existencia de tal tipo de privilegios pugnaría, entre otras cosas, con los valores de ‘justicia’ e ‘igualdad’ que el art. 1.1. CE reconoce como ‘superiores’ de nuestro ordenamiento jurídico (STC 90/1985, FJ 6)”.
B) En segundo lugar, la misma decisión de inadmisión debe proyectarse sobre el resto de las vulneraciones invocadas de forma asistemática y que con carácter general cuestionan la competencia del Tribunal Supremo y la idoneidad del magistrado instructor para dictar las resoluciones impugnadas, así como al derecho a la igualdad. Estas quejas no son sino reiteración de otras invocadas en anteriores recursos de amparo interpuestos por los mismos recurrentes. En concreto debemos indicar que tales vulneraciones son análogas a las invocadas en su día frente a la decisión del Tribunal Supremo de solicitar el suplicatorio acordada por el magistrado instructor de la citada causa especial y confirmado por la Sala del Tribunal Supremo y que ya fueron desestimadas por el Pleno de este tribunal en la STC 149/2022, de 29 de noviembre.
En dicha sentencia, con cita de otras anteriores —entre estas la STC 27/2019, de 26 de febrero, FFJJ 4, 5 y 6, a los que nos debemos remitir—, apreciamos la falta de agotamiento de la vía judicial previa en relación con la invocada lesión del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.
A la misma conclusión debe llegarse en relación con la vulneración del derecho al juez imparcial, pues ya se hizo valer por los mismos recurrentes frente al magistrado instructor mediante incidente de recusación dando lugar en su día al auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2022 en el que se desestimó la recusación planteada, sin que quepa plantear per saltum en amparo mediante la invocación del derecho al juez imparcial otras causas de recusación que no fueron invocadas ante la jurisdicción ordinaria.
Por último, carece de viabilidad alguna la invocada vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) al no aportarse por los recurrentes término válido de comparación que la sustente.
En suma, no concurren, pues, razones desde las que entender lesionados la pluralidad de derechos invocados.
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Inadmitir el recurso de amparo núm. 5439-2023, interpuesto por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo.
Notifíquese con indicación de que, si el Ministerio Fiscal no hubiere interpuesto recurso de súplica en el plazo legal de tres días, se archivarán estas actuaciones sin más trámite (art. 50.3 LOTC).
Madrid, a nueve de agosto de dos mil veintitrés.
Votos particulares
1. Voto particular que formula la magistrada doña Laura Díez Bueso al auto dictado en el recurso de amparo núm. 5439-2023
En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional formulo el presente voto particular al auto dictado en el recurso de amparo núm. 5439-2023. Los motivos de mi discrepancia se refieren tanto a la necesidad de resolver sobre la admisión del presente amparo por parte de la Sección de Vacaciones, como a la decisión de inadmitir el recurso planteado.
En primer lugar, a diferencia de la opinión mayoritaria, no considero que la simple solicitud de medidas cautelares por parte de los recurrentes justifique de por sí la necesidad de decidir sobre la admisión de un asunto por parte de la Sección de Vacaciones. Considero que, además de la solicitud, debe existir urgencia en la toma de decisión sobre estas medidas cautelares de manera que la concesión o no de las mismas pueda “hacer perder al amparo su finalidad”, tal como prescribe el art. 56.2 LOTC. A mi parecer, esta urgencia no concurre en el presente amparo.
Según consta en la demanda de amparo, se solicita la suspensión del auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2023, así como de las órdenes de busca y captura e ingreso en prisión que pesan sobre los recurrentes. En mi opinión, no existe urgencia en resolver sobre la eventual suspensión de estas medidas, fundamentalmente, por dos razones. En primer lugar, los recurrentes no se encuentran en territorio español, único lugar donde pueden ejecutarse las órdenes decretadas. En segundo lugar, no puede llegar a producirse una vulneración efectiva de derechos que deban protegerse, puesto que los recurrentes desarrollan sus funciones representativas fuera del territorio nacional. A mayor abundamiento, ninguno de los dos recurrentes se encuentra actualmente privado de libertad.
La simple solicitud de una medida cautelar, o la posibilidad abstracta de nuevas situaciones de hecho que la hagan necesaria, no puede por sí misma justificar la necesidad de resolver por parte de la Sección de Vacaciones. Y, como acabo de exponer, no concurre ninguna circunstancia de especial urgencia en relación con la eventual concesión o denegación de medidas cautelares que justifique la actuación de esta sección. Por ello, no comparto la premura por decidir sobre un asunto que bien pudiera haberse tramitado tras la pausa estival siguiendo el sistema ordinario de reparto y resolución de los asuntos en el Tribunal Constitucional.
En segundo lugar, disiento sobre la decisión de inadmitir este recurso de amparo. La opinión mayoritaria sostiene que las vulneraciones invocadas por los recurrentes derivadas del eventual menoscabo de su garantía de inmunidad parlamentaria carecen de sustento constitucional por omitir la referencia a las decisiones del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 2021, y a la sentencia del Tribunal General de la Unión, de 5 de julio de 2023. Es cierto que estas resoluciones suspenden la inmunidad de los recurrentes, pero ello no puede justificar sin más la inadmisión del amparo por los siguientes motivos.
La opinión mayoritaria descarta de plano la vulneración del derecho fundamental argumentado que así se determina en estas resoluciones sin valorar adecuadamente que en el momento actual ni siquiera son definitivas, por ser posible aún la casación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En mi opinión, esta decisión que descarta de plano la inmunidad no es la propia de un trámite de admisión pues, dada la falta de firmeza de la resolución del Tribunal General, en este trámite se debería reconocer la existencia de una posibilidad de vulneración del derecho que justifica la admisión del recurso.
Y ello todavía con más razón si tenemos en cuenta que se trata de una cuestión jurídica, todavía abierta a nivel europeo, sobre la cual el Tribunal Constitucional no ha dictaminado todavía. En efecto, este tribunal no ha sentado doctrina sobre cuál es el alcance sobre la inmunidad parlamentaria de las medidas cautelares privativas de libertad adoptadas por un juez o tribunal sobre un investigado o procesado antes de ser proclamado diputado. A ello cabe añadir que esta cuestión jurídica no resuelta todavía por el Tribunal Constitucional es un tema que trasciende del caso concreto, al suscitar una cuestión jurídica de relevante y general repercusión.
De hecho, tanto la ausencia de doctrina constitucional como su relevante y general repercusión fueron los dos motivos que justificaron la admisión del asunto 64-2020, en el que se plantea una temática plenamente coincidente con la suscitada por los ahora recurrentes de amparo. Y también ambos motivos justificaron su avocación al Pleno por Acuerdo de 14 julio 2020, que apreció que concurría una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso planteaba un problema o afectaba a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y porque el asunto suscitado trascendía del caso concreto porque planteaba una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].
A todo ello conviene añadir que se trata del primer caso de inadmisión de un recurso de amparo relativo a un asunto vinculado a la causa especial 20907-2017, puesto que la práctica constante de este tribunal en relación con estos amparos ha sido siempre su admisión y avocación a Pleno para su posterior resolución.
En suma, y en primer lugar, considero que se ha precipitado innecesariamente una decisión que no debió adoptarse en la Sección de Vacaciones, sino que el asunto debió haberse tramitado tras el periodo estival siguiendo el sistema ordinario de reparto y resolución de los asuntos en el Tribunal Constitucional. La petición de medidas cautelares no justifica por sí sola la resolución de asuntos por esta sección, sino que deben concurrir las pertinentes circunstancias de urgencia que no concurren en este supuesto, ya que los recurrentes no se encuentran en el territorio afectado por las órdenes de busca y captura, pueden desarrollar sus funciones representativas fuera del territorio nacional y tampoco se encuentran en este momento privados de libertad. En segundo lugar, considero que la decisión debió de ser la admisión del recurso de amparo por estar todavía abierta la cuestión jurídica a nivel europeo y por su evidente transcendencia constitucional, dada la ausencia de doctrina de este tribunal relativa a esta cuestión jurídica que, además, trasciende del caso concreto. Y, en el supuesto de haberse admitido el recurso de amparo, deberían haberse denegado las medidas cautelares solicitadas, toda vez que las mismas coinciden sustancialmente con el objeto del recurso y este tribunal ha sostenido que, en estos casos, no procede la suspensión de las medidas cautelares privativas de libertad pues ello equivaldría a un otorgamiento anticipado del amparo. Finalmente, y a mayor abundamiento, la inadmisión del presente recurso de amparo se aparta, por primera vez, de la práctica seguida por este tribunal en relación con los amparos presentados en relación con la causa especial 20907-2017, que han sido sistemáticamente admitidos y avocados a Pleno para su resolución.
Madrid, a nueve de agosto de dos mil veintitrés.
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6, f. 1
- Artículo 13, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 2
- Artículo 17, f. 1
- Artículo 19, f. 1
- Artículo 23.1, f. 1
- Artículo 71, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.2, VP
- Artículo 90.2, VP
- Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, firmada en Niza el 7 de diciembre de 2000
- Artículo 6, f. 1
- Artículo 39.2, f. 1
- Artículo 45, f. 1
- Artículo 47, f. 1
- Protocolo núm. 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea; anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. DOUE de 26 de octubre de 2012
- Artículo 9, párrafo 1, a), f. 2
- Decisión P9_TA(2021)0059 del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 2021, sobre suplicatorio de suspensión de inmunidad
- En general, f. 2
- K a N, f. 2
- Decisión P9_TA(2021)0060 del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 2021, sobre suplicatorio de suspensión de inmunidad
- K a N, f. 2
- En general, f. 2
- Decisión P9_TA(2021)0061 del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 2021, sobre suplicatorio de suspensión de inmunidad
- En general, f. 2
- K a N, f. 2
- Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso
- En general, f. 1
- Inadmisión de recurso de amparo por AutoInadmisión de recurso de amparo por Auto, ff. 1 y 2, VP
- Inmunidad parlamentariaInmunidad parlamentaria, ff. 1 y 2 y VP
- Parlamento EuropeoParlamento Europeo, f. 1
- Sección de Vacaciones del Tribunal ConstitucionalSección de Vacaciones del Tribunal Constitucional, f. 1, VP