La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.430/94, promovido por la mercantil «Tribuna de Ediciones, S.A.», don Julián Lago San José y don Carlos Carnicero Jiménez de Azcárate, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Sr. Ferrer Recuero, y defendidos por los Letrados doña María Cristina Peña Carles y doña Ana Ortega Peña, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 1994, y dictada en casación en autos dimanantes de juicio incidental sobre protección del derecho al honor. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Enrique Ruíz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Guardia el 6 de julio de 1994, la empresa editorial «Tribuna de Ediciones de Medios Informativos, S.A.», don Julián Lago San José y don Carlos Carnicero Jiménez de Azcárate, interpusieron demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 18 de mayo de 1994.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
a) En diversos números del semanario «Tribuna de Actualidad», publicados en el verano de 1988 y firmados por don Carlos Carnicero, se relataban las incidencias del secuestro del empresario «Revilla» por la banda armada ETA y en los que se atribuía al ex-jugador de fútbol de la Real Sociedad y Abogado en ejercicio don José A. de la Hoz Uranga, su participación como intermediario en el mismo. Se afirmaba así que él, junto a su compañero de despacho, era el encargado de negociar en nombre de la organización terrorista y que, además, se había apropiado de parte del dinero ofrecido como rescate. El reportaje venía ilustrado con fotos del citado Abogado, tanto actuales como de su época pasada como futbolista.
b) A resultas del referido reportaje, el citado Abogado interpuso demanda por los cauces de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, que sería tramitada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián que, en su día, dictó Sentencia por la que se condenó a los hoy recurrentes en amparo al pago de una indemnización de veinticinco millones de pesetas y a la publicación de la parte dispositiva de la Sentencia, por intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.
c) Dicha Sentencia fue recurrida en apelación ante la Sala competente de la Audiencia Provincial de San Sebastián que confirmaría la dictada en la instancia reduciendo, no obstante, la cuantía de la indemnización a la cantidad de quince millones de pesetas.
d) Frente a esta última resolución jurisdiccional se promovió recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo que, mediante la Sentencia cuya impugnación ahora se pretende, confirmaría íntegramente las anteriores, aunque aminorando la cuantía de la indemnización a la cantidad de dos millones y medio de pesetas.
3. Dos son, en esencia, las quejas sobre las que los actores vertebran su demanda de amparo. En primer lugar, la violación de su derecho fundamental al Juez predeterminado por la ley ex art. 24.2 C.E.
En efecto, consideran los demandantes que el órgano judicial competente para conocer del asunto no era el de San Sebastián (lugar de residencia del demandante) sino el del lugar en que se había producido el hecho sedicentemente causante de la lesión de su derecho al honor que no era otro que Madrid, sede de edición y publicación del mencionado semanario. Por ello mismo, plantearon desde un primer momento la falta de competencia territorial del órgano judicial que conocía del asunto, manteniendo esta pretensión en las distintas instancias judiciales hasta llegar al propio Tribunal Supremo, a cuya Sentencia formuló un voto particular uno de los Magistrados, disintiendo de la opinión mayoritaria y en línea con lo por ellos defendido. De este modo, en criterio de los actores, los órganos jurisdiccionales habrían alterado lo dispuesto en las leyes sobre la determinación territorial de la competencia y, por ende, vulnerado su derecho al Juez predeterminado por la ley.
En segundo lugar, se invoca la vulneración de su derecho a la libertad de información ex art. 20.1 d) C.E. A su entender los órganos judiciales han realizado una ponderación equivocada de los derechos fundamentales en conflicto (honor/libertad de información), desconociendo la prevalencia de esta última libertad sobre aquel derecho, así como los cánones de ponderación al respecto elaborados por la doctrina del Tribunal Constitucional. Por otro parte, la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante una interpretación rigorista del art. 1.724 L.E.C. impidió la presentación de nuevas aportaciones documentales referentes a informaciones realizadas por otros medios de opinión y prensa sobre las implicaciones del actor como intermediario en ese secuestro y en otros, y que venían a demostrar que los ahora recurrentes en amparo se habían movido dentro del ejercicio más escrupuloso de su derecho/deber de informar. La Sentencia del Tribunal Supremo habría así conculcado su derecho a informar sancionándolos por la intromisión ilegítima en el honor del demandante quien, paradójicamente, hoy cumple condena por actuar de intermediario de la banda terrorista ETA en otro secuestro, lo que evidencia la veracidad sustancial de lo entonces publicado. Por todo ello, concluyen su demanda interesando que se otorgue el amparo solicitado, así como la suspensión de la resolución judicial impugnada.
4. Por providencia de la Sección Primera de 3 de octubre de 1994 se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo el plazo común de diez días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC y consistente en la manifiesta falta de contenido de la demanda. Tras el citado trámite de audiencia, la Sección acordó, por providencia de 9 de enero de 1995, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en su consecuencia, requirió de los órganos jurisdiccionales intervinientes en la vía previa la remisión del testimonio de las actuaciones, interesando al propio tiempo que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, en el plazo de diez días, compareciesen en este proceso de amparo constitucional si lo considerasen oportuno para la defensa de sus derechos e intereses. Del mismo modo, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, la Sección acordó abrir la correspondiente pieza separada de suspensión que sería, finalmente resuelta por Auto de 24 de enero de 1995 en la que se acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia,de 18 de mayo de 1994, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo.
5. Mediante providencia de 13 de marzo de 1995, la Sección Primera, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, ordenó dar vista de las actuaciones a la parte y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, formulasen las alegaciones que a su derecho conviniesen.
6. El Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el día 3 de abril de 1995. Tras una sucinta exposición de los hechos, analiza, en primer lugar, la pretendida vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley. A su juicio, la queja del actor carece, en este particular extremo,de todo contenido constitucional, puesto que las cuestiones relativas a la atribución de competencias entre órganos jurisdiccionales no forman parte del contenido del citado derecho fundamental, según se deduce de la STC 174/1993 (fundamento jurídico 1º) y del ATC 873/1988, en un supuesto similar al de autos. Mayor consistencia ofrece, en criterio del representante público, la invocada vulneración de la libertad de información que reconoce el art. 20.1 d) C.E. Para que el ejercicio de esta libertad goce de protección constitucional es necesario que la información difundida sea veraz. En el caso de autos se imputa a persona determinada e identificada por su nombre, apellidos y fotografía, la intervención directa como intermediario en un determinado secuestro. Sin embargo, tan grave imputación no se acompaña de prueba alguna, ni siquiera de carácter indiciario que pudiese acreditar la veracidad de la información. Aunque se afirma que la noticia se ha contrastado, es lo cierto que sólo se citan fuentes indeterminadas, olvidándose que corresponde al informador probar la veracidad de la información difundida (SSTC 143/1991 y 232/1993). De hecho, tres son los argumentos esgrimidos por el demandante para intentar justificar la veracidad de la información:
a) Que fue debidamente contrastada con diversas fuentes (entrevistas con testigos, con las Fuerzas de Seguridad y con medios próximos a ETA).
b) Que, además, en ese momento se hallaba abierta una investigación policial sobre su participación en el secuestro.
c) Y que, finalmente, el demandante se encuentra encarcelado en régimen de prisión provisional por su supuesta participación en otro secuestro perpetrado por la organización terrorista.
A continuación, el Ministerio Fiscal estudia cada uno de estos presupuestos, alcanzando las conclusiones siguientes: a) al no identificarse las fuentes originarias de la información no es de aplicación la doctrina del reportaje neutral, sino la contenida en la STC 22/1995. Por otra parte, y tampoco pueden apoyarse los informadores en el carácter del reportaje como "periodismo de investigación" para, a su vez, ampararse en el secreto profesional y no concretar con mayor precisión las fuentes de información, máxime cuando a ellos corresponde demostrar la veracidad de la información difundida (ATC 23/1995). b) El segundo de los argumentos para fundar la veracidad de la información radica en el hecho de que el afectado por la noticia había sido objeto de investigación judicial hasta el punto de haber sido citado como inculpado en la causa. En opinión del Ministerio Público nos encontramos ante un caso de "juicio paralelo", en el que el medio de comunicación, desconociendo la presunción de inocencia, da por cierta la culpabilidad de una persona por el mero hecho de verse sujeta a una investigación criminal. Esta práctica periodística no puede encontrar protección constitucional, tal como lo ha declarado el propio Tribunal Constitucional en la STC 219/1992 (fundamento jurídico 6º). c) Finalmente, tampoco puede tomarse en consideración el hecho de que el afectado por la información se encuentre en prisión provisional por la eventual participación en otro secuestro de características similares, pues tal dato no acredita per se la realidad de la información difundida, y se trata de una circunstancia nueva, ajena a la realidad de la noticia.
En consecuencia, el Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando la desestimación de la demanda de amparo.
7. El escrito de alegaciones de los recurrentes fue presentado en el Registro de este Tribunal el día 6 de abril de 1995. En el mismo se añaden nuevos argumentos en torno a las vulneraciones de derechos denunciadas en la demanda de amparo. Así, se insiste en la lesión del derecho al Juez predeterminado por la ley, con cita de distintos pronunciamientos de este Tribunal, señalándose, además, que la determinación arbitraria y contraria a la legalidad procesal del Juez que ha conocido de la causa supuso también una lesión de su derecho a la igualdad ex art. 14 C.E. Se incide, en segundo lugar, sobre la veracidad de la información y la incorrecta ponderación por el Tribunal Supremo de los derechos fundamentales en conflicto, añadiéndose que con arreglo al art. 2 de la Ley Orgánica 1/1982,de 5 de mayo, de Protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, esa protección sólo puede otorgarse «atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para si misma o su familia».
No obstante, en el presente caso, la persona pretendidamente afectada en su honor por la referida información está al día de hoy condenada y en prisión por su participación en otro secuestro similar y al servicio de la misma organización terrorista. Parece claro, pues, que en lo fundamental la información difundida por los actores, y también por otros muchos medios de comunicación respondía sustancialmente a la verdad de lo acontecido. Por todo ello terminan su alegato, solicitando la estimación de la demanda de amparo.
8. Por providencia de 15 de nero de 1996 se señaló para deliberación y fallo de este recurso el día 16 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige en último término contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 1994, dictada en casación en autos dimanantes de juicio incidental sobre protección del derecho al honor. A juicio de los recurrentes, esta resolución ha incurrido en una doble vulneración de derechos fundamentales; así, por una parte, se alega la quiebra del derecho al Juez predeterminado por la ley, y, por otra, se aduce la conculcación del derecho a comunicar información veraz, reconocidos y garantizados en los arts. 24.2 y 20.1d) C.E, respectivamente. Para el Ministerio Fiscal, sin embargo, ambas pretensiones deberían ser desestimadas por cuanto no resulta del proceso la lesión de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda.
2. Nuestro examen debe comenzar por la primera de las alegaciones referidas, y en este contexto se aduce en la demanda de amparo que el mencionado derecho al Juez predeterminado por la ley ex art. 24.2 C.E., ha sido transgredido por cuanto que el órgano judicial que conoció inicialmente del asunto carecía de competencia para su enjuiciamiento, puesto que, con arreglo a la legislación procesal de aplicación al caso, el Juez competente era el del lugar de difusión de la noticia (Madrid, en tanto que sede de la empresa editorial) y no el del domicilio de la persona presuntamente afectada en su honor por el reportaje periodístico, y que, no obstante, fue el considerado como adecuado por los órganos judiciales.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, como ya se puso de manifiesto,estima que esta particular queja de amparo no puede ser atendida por carecer manifiestamente de contenido constitucional, toda vez que los problemas relativos a la interpretación de las normas legales de atribución de competencias jurisdiccionales son una cuestión de estricta legalidad ordinaria, ajena al contenido constitucional del derecho al Juez legal predeterminado por la ley.
Se impone, pues, determinar con carácter previo si ha existido o no la lesión de este concreto derecho fundamental, puesto que, en la hipótesis de haber existido, resultaría innecesario pronunciarse sobre la eventual ablación del derecho de información, cuya vulneración también denuncian los recurrentes.
Es doctrina consolidada de este Tribunal, como recuerda el Ministerio Público en su escrito de alegaciones, que el derecho al Juez predeterminado por la ley, que reconoce el art. 24.2 C.E., exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (por todas, STC 47/1983). Todas esas circunstancias se cumplen sin reparo alguno en el caso presente y, de hecho, la queja de los recurrentes se circunscribe a manifestar su discrepancia con la interpretación de la legalidad procesal efectuada de forma motivada y no arbitraria por los órganos jurisdiccionales. Ahora bien, ni las cuestiones relativas a la atribución de competencias entre órganos judiciales afectan al derecho al Juez predeterminado por la ley (SSTC 49/1983 y 76/1992), ni puede este Tribunal revisar la interpretación de la legalidad procesal realizada por los órganos jurisdiccionales cuando, como ahora es el caso, ésta no puede ser considerada como ilógica o arbitraria (STC 37/1995). No se atisba, pues, lesión alguna del derecho fundamental invocado, por lo que la queja de amparo debe ser, en este extremo, desestimada.
3. Cuestión distinta es la relativa a la pretendida vulneración del derecho de información ex art. 20.1 d) C.E., como consecuencia, según los recurrentes, de una indebida ponderación por los órganos judiciales de éste derecho fundamental del que son titulares frente al derecho al honor de quien, en su día, planteó el conflicto en sede jurisdiccional.
Desde esta perspectiva, en la demanda de amparo se alega que la información contenida en el artículo periodístico objeto de autos estaba protegida por la referida libertad, en tanto que respondía al canon de "veracidad" que la Constitución impone, pues "en San Sebastián era un hecho notorio la circunstancia de que el demandante y apelado participaba en hechos similares al relatado y así le fue confirmado al periodista cuando comprobaba las informaciones obtenidas". Es decir, la información fue debidamente contrastada con diversas fuentes ("entrevistas con testigos, con las Fuerzas de Seguridad del Estado y con fuentes cercanas a la organización terrorista ETA), cumpliéndose así el deber de diligencia que atañe al informador en relación con la exigencia constitucional de la "veracidad" en la comunicación de información. A esta circunstancia, debe añadirse, según los recurrentes, que "en ese momento se hallaba abierta una investigación policial sobre don José Antonio de la Hoz Uranga, a efectos de determinar su participación en el secuestro que dio origen a la información atacada por él..." y que "...este señor se encuentra ahora encarcelado, en régimen de prisión provisional, por su supuesta participación como intermediario en otro secuestro perpetrado por la precitada organización terrorista". En consecuencia, según los demandantes de amparo, dado que la información dada por "Tribuna de Actualidad" resultaba ser exhaustiva, honesta y contrastada y que, además, era de notoria relevancia pública, debía reputarse preferente y debía haber prevalecido en la ponderación la libertad de información frente al derecho al honor.
4. Desde esta perspectiva, no es ocioso recordar que este Tribunal ha repetido en numerosas ocasiones que el contenido constitucional del art. 20.1d) C.E. consiste en suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, por lo que la protección constitucional de su reconocimiento se extiende únicamente a la información veraz (entre muchas otras, SSTC 6/1988, 20/1990, 105/1990, 133/1995).
De este modo, determinar qué debe entenderse por veracidad es de especial importancia para establecer si la conducta del informador responde al ejercicio de un derecho constitucional o si su actuación se sitúa fuera del campo de protección del mismo.
A este respecto, el Tribunal ha precisado que, en este contexto, la veracidad de la información no es sinónima de la verdad objetiva e incontestable de los hechos, sino reflejo de la necesaria diligencia en la búsqueda de lo cierto o, si se prefiere, de la especial diligencia a fin de contrastar debidamente la información. Por esta razón, en la STC 320/1994 (fundamento jurídico 3º) se declaró que la veracidad de lo que se informa «no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, transmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, bien meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, aunque su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado».
5. La aplicación de esta doctrina al recurso que examinamos impide reconocer, como se verá, que el artículo periodístico de autos constituya una manifestación constitucionalmente protegida por el derecho a la libertad de información veraz alegado por los recurrentes.
En efecto, el reportaje litigioso objeto de este amparo - publicado por la revista "Tribuna de Actualidad", de fecha 6 al 12 de junio de 1988, páginas 28, 29, 30 y 31- trataba sobre el secuestro de don Emiliano Revilla y atribuía al Sr. de la Hoz Uranga, ex-jugador de la Real Sociedad y hoy abogado en ejercicio- su participación como intermediario en el referido secuestro indicando, además, que éste había cobrado, en concepto de comisión u honorarios, la cantidad de veinticinco millones de pesetas.
Por otra parte, la noticia no arrancaba del vacío sino de la existencia de una actuación policial y judicial previa sobre la persona del Sr. de la Hoz que, en cierto modo, reclamó el interés del medio de información, por lo que, aunque tales actuaciones fuesen definitivamente archivadas, no es menos cierto que la información difundida no fue producto de una invención deliberada.
Ahora bien, en el presente caso, no nos encontramos ante lo que este Tribunal ha denominado un reportaje neutral, pues el medio de comunicación, al transmitir esta información, no se limitó a desvelar la existencia de una investigación en curso o a reproducir asertos de otras personas suficientemente identificadas. Por el contrario, la revista hace suya una versión de los hechos en la que se parte de que el afectado ha sido intermediario en el referido secuestro, anticipando así peligrosas y graves conclusiones.
Vistas así las cosas, y de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta sobre la exigencia de la veracidad, correspondía al medio de comunicación demostrar que la misma había sido obtenida y contrastada con un mínimo de diligencia en la verificación de su verosimilitud.
Sin embargo, de las actuaciones se desprende que este deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad de la noticia no fue acreditado ante los órganos judiciales ordinarios. En este sentido, las tres resoluciones judiciales recaídas a lo largo del proceso, la del Juzgado de Primera Instancia, la de la Audiencia y la del Tribunal Supremo, coinciden básicamente en afirmar que las imputaciones vertidas en la información publicada por el semanario "Tribuna de Actualidad" implicaban una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante porque carecían de todo apoyo real, siendo, por ello mismo, sustancialmente falsas, sin que los autores del reportaje hubiesen probado lo contrario.
En concreto, sobre esta cuestión, en la resolución de primera instancia se afirma que el único hecho aportado por los demandantes al proceso que justificaría la gravedad de sus acusaciones sería la referencia "a las actuaciones que sobre el secuestro se tramitaron en el Juzgado de Instrucción Central núm.1 afecto a la Audiencia Nacional, y de las cuales, cuyos testimonios aparecen unidos, no se deduce que la actuación del Sr. Uranga fuera la que se le imputa en las informaciones que han dado motivo a la demanda" (fundamento de Derecho 5º). Y por su parte, la Sentencia de la Audiencia, que es recogida de forma pormenorizada por el Tribunal Supremo, consigna, además, que "de las pruebas practicadas no sólo no se ha acreditado la veracidad de la información con relación a la persona de don José Antonio de la Hoz Uranga, sino que se ha puesto de manifiesto la negligencia en transmitir como hechos verdaderos, hechos carentes de toda constatación, pues no existe ninguna prueba en autos del cumplimiento por parte de los apelantes del deber de contrastar la información vertida sobre la persona del demandante, siendo a todas luces insuficiente las declaraciones practicadas en el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 para deducir la veracidad de los hechos imputados en la información al Sr. de la Hoz Uranga, pues de las mismas no se deduce de ninguna manera la intervención del referido Letrado en la negociación sobre la liberación del industrial Sr. Revilla" (fundamento jurídico 3º).
Tampoco en la demanda de amparo se acredita con un mínimo de rigor cuál ha sido y en qué ha consistido la especial diligencia del informador a fin de contrastar debidamente la veracidad de la información, pues se nos dice simplemente al respecto que, "en San Sebastián era un hecho notorio la circunstancia de que el demandante y apelado participaba en hechos similares al relatado...", y se añade que esta información fue debidamente contrastada con diversas fuentes : "entrevistas con testigos, con las Fuerzas de Seguridad del Estado y con fuentes cercanas a la organización terrorista ETA". Pero si la primera afirmación no pasa de ser un simple rumor, la segunda no puede entenderse más que como una remisión a fuentes insuficientes para dar por cumplida la diligencia propia del informador, dado que las mismas no pasan de ser indeterminadas, sin que se haya identificado en absoluto su origen.
Y en nada desvirtua esta aseveración el hecho alegado por los recurrentes de que el Sr. de la Hoz se encuentre, en la actualidad, cumpliendo condena por haber intervenido, al parecer, como intermediario en un secuestro distinto, pues como bien afirma el Tribunal Supremo "se trata de una cuestión nueva y ajena al caso que nos ocupa" (fundamento jurídico 7º). Cuestión distinta es que este y otros datos hayan podido constituir elementos más o menos importantes a la hora de fijarse por los Jueces y Tribunales la correspondiente cuantía indemnizatoria por los daños y perjuicios sufridos, como sin duda así ha sucedido.
6. En definitiva, de cuanto queda expuesto se llega a la afirmación siguiente: el artículo periodístico de autos no fue el resultado de una diligente investigación periodística.
En consecuencia, constatada la imputación de unos hechos al Sr. de la Hoz Uranga en la información vertida en el mencionado reportaje, que acarrean objetivamente una difamación o desmerecimiento en su consideración ajena; constatado, a su vez, que la información no respetó los límites constitucionales, pues las diligencias judiciales seguidas por estos mismos hechos fueron finalmente archivadas; constatado, también, que en ninguna de las tres instancias ordinarias el informador acreditó su diligencia en la comprobación de la veracidad de la noticia, así como tampoco lo hizo en esta sede; y, constatado, por último, que la imputación al Sr. de la Hoz de estos hechos, anticipando peligrosas y graves conclusiones como se hicieron en este caso, no era un elemento necesario a la información vertida pues se podía haber informado a la opinión pública lisa y llanamente de la investigación en curso, debe concluirse que las resoluciones impugnadas no han vulnerado el art. 20.1d) C.E., puesto que el derecho invocado fue ejercido transgrediendo el campo de protección que la Constitución le reconoce.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seís.
Votos particulares
1. Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra a la Sentencia dictada en el R.A. 2.430/94, y al que se adhiere el Magistrado don Pedro Cruz Villalón
Aún cuando pueda compartir la finalidad de la doctrina sustentada en esta Sentencia (la cual no es otra que poner coto a los llamados "juicios paralelos" que tanto daño hacen a la presunción de inocencia de los ciudadanos y a la autoridad e imparcialidad de la justicia), no me parece dicha doctrina en absoluto reclamable al presente caso, en el que el periodista ha respetado los límites constitucionales del derecho fundamental a transmitir información veraz.
1. Para llegar a esta conclusión, es necesario, sin embargo, comenzar con un somero examen de los hechos. Según consta en las actuaciones de este amparo, la Revista "Tribuna", en la noticia litigiosa, se limitó a poner en conocimiento de la sociedad la actuación del aquí codemandado, Sr. de la Hoz Uranga, consistente en intervenir lucrativamente como intermediario entre ETA y la familia de un industrial secuestrado por dicha banda terrorista. Como fundamento de esta afirmación ha citado la recurrente diversas fuentes, de entre las que destaca la notoriedad local y la información suministrada por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado que, en el momento de la noticia, habían abierto una investigación policial contra el Sr. de la Hoz; investigación que, si bien culminó con un Auto de archivo, no sucedió lo mismo con otros hechos análogos, ya que la parte recurrida fue condenada en otro proceso penal por hechos similares a los que motivaron su demanda de proteción al honor contra la Revista "Tribuna".
2. El examen de las anteriores actuaciones a la luz de nuestra doctrina obliga a determinar estas dos exigencias constitucionales: en primer lugar, si la noticia es relevante y, en segundo, si es veraz.
A) De la relevancia de la noticia, ninguna duda cabe albergar: la sociedad tiene derecho a conocer quiénes colaboran con organizaciones terroristas y, en particular, se lucran del injusto sacrificio de la libertad de determinados ciudadanos, así como del sufrimiento y angustia, tanto del secuestrado, como de sus familiares y demás personas allegadas.
B) Otro tanto hay que afirmar del requisito de la veracidad de la noticia, con respecto a la cual este Tribunal desde siempre ha proclamado que la "veracidad" a la que se refiere el art. 20.1d) C.E. no es la verdad objetiva o histórica, ni siquiera la procesal, ya que este derecho fundamental puede llegar a amparar incluso las afirmaciones erróneas, eso sí, siempre y cuando el periodista no fundamente la noticia en meros rumores, invenciones o insidias, sino en fiables fuentes de prueba (STC 6/1988).
Este último requisito es precisamente el que la mayoría estima incumplido en el caso que nos ocupa; opinión de la que hemos de discrepar respetuosamente, pues el artículo en cuestión (enmarcable en el denominado "periodismo de investigación") ha utilizado información oficiosa dimanante de unas diligencias policiales en curso. Esto sentado, debió haber sido de aplicación nuestra doctrina sustentada en la STC 178/1993 (y antes de ella, en el ATC 195/1991), según la cual siempre que el informador se limite a narrar "hechos sin enunciados ni consideraciones valorativas que alteren el contenido informativo fáctico" y "cuando la fuente que proporciona la noticia reúna características que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente...
La proximidad del medio a la investigación oficial de los hechos difundidos puede entenderse, por ello, de la suficiente intensidad como para no necesitar comprobación por estas vías". (STC 178/1993, fundamentos jurídicos 3º y 4º).
3. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso debió haber llevado a la estimación del amparo, si se repara en que el artículo periodístico se limitó a transmitir información policial de una investigación en curso. Siendo esto así, a los efectos del requisito de "veracidad" del art. 20.1d), ha de resultar indiferente el éxito o fracaso de aquella investigación; la veracidad de la misma tan solo cabe predicarla en el momento de producción de la noticia (esto es, si era cierto que, en aquella fecha, el Sr. de la Hoz estaba imputado por los referidos hechos punibles), y ello con independencia de que, con posterioridad, la investigación judicial demuestre o no la falsedad de tales hechos. Afirmar lo contrario, equivaldría a convertir al periodista en profético juez de instrucción...
Pero en el presente supuesto fáctico, ocurre que la investigación judicial no ha absuelto en el fondo al imputado (bien por haber declarado la inexistencia del hecho, bien por haberse probado su falta de participación en él), sino simplemente se han archivado unas actuaciones penales (con posibilidad de ser reabiertas, si aparecieran nuevos elementos probatorios), y que con independencia de ello, se le ha condenado en otro proceso penal por similares hechos punibles (lo cual, lejos de ser impertinente, demuestra la veracidad del núcleo esencial de la noticia, según la cual el Sr. de la Hoz ha colaborado con bandas terroristas y, en particular, se ha lucrado con ocasión de la privación de libertad de víctimas de detenciones ilegales).
4. Ante tales antecedentes fácticos no nos cabe duda alguna de que el presente recurso de amparo debió de haber sido estimado en aplicación de la doctrina contenida en la STC 178/1993, pues no parece que la vía para evitar los "juicios paralelos" deba consistir en exigir un imposible deber de diligencia al periodista, sino en garantizar el secreto (en nuestro país, "a voces") instructorio, evitando que se filtre a la prensa el resultado de las investigaciones sumariales que pongan en peligro la presunción de inocencia o el ius puniendi del Estado. Exíjanse, si así se estimara necesario, responsabilidades disciplinarias e incluso penales a funcionarios y profesionales (como hace, por ejemplo, por vez primera, el art. 466 del nuevo Código Penal) que incumplan aquel deber, todo ello antes que exigir a los profesionales de la información, en la averiguación de la verdad "procesal", un deber de diligencia tal que tan solo pueda cumplirse ante resoluciones firmes lo que, sin duda, supondría también la negación del derecho de la sociedad a conocer puntualmente todas aquellas noticias que, siendo relevantes y no infringiendo otros derechos constitucionales, acontecen diariamente antes nuestros Tribunales.
Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis.
-
1.
Ni las cuestiones relativas a la atribución de competencias entre órganos judiciales afectan al derecho al Juez predeterminado por la ley (SSTC 49/1983 y 76/1992), ni puede este Tribunal revisar la interpretación de la legalidad procesal realizada por los órganos jurisdiccionales cuando, como ahora es el caso, ésta no puede ser considerada como ilógica o arbitraria (STC 37/1995) [F.J. 2].
-
2.
De las actuaciones se desprende que el deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad de la noticia no fue acreditado ante los órganos judiciales ordinarios. En este sentido, las tres resoluciones judiciales recaídas a lo largo del proceso coinciden básicamente en afirmar que las imputaciones vertidas en la información publicada por el semanario «Tribuna de Actualidad» implicaban una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante porque carecían de todo apoyo real, siendo, por ello mismo, sustancialmente falsas, sin que los autores del reportaje hubiesen probado lo contrario [F.J. 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 20.1 d), ff. 1, 3 a 5, VP
- Artículo 24.2, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 466, VP
- Derecho a comunicar libremente informaciónDerecho a comunicar libremente información, f. 3, VP
- Derecho al honorDerecho al honor, f. 3, VP
- Derecho al juez predeterminado por la leyDerecho al juez predeterminado por la ley, f. 2
- Derecho no afectado por normas de atribución de competencias entre órganos judicialesDerecho no afectado por normas de atribución de competencias entre órganos judiciales, f. 2
- Libertad de informaciónLibertad de información, f. 3, VP
- Ponderación judicial en caso de conflicto con otros derechosPonderación judicial en caso de conflicto con otros derechos, f. 3
- Relevancia pública de la informaciónRelevancia pública de la información, VP
- Veracidad de la informaciónVeracidad de la información, f. 3, VP
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Competencias de los órganos judicialesCompetencias de los órganos judiciales, f. 2