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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.665/93 promovido por doña Rafaela Alba Montes, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Josefa Paz Landete García y asistida del Letrado don Manuel Zabala Albarrán, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 29 de junio de 1993, dictada en autos sobre subsidio asistencial de desempleo. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito remitido por correo certificado el día 2 de diciembre de 1993 -registrado en este Tribunal el 7 siguiente- doña Rafaela Alba Montes solicitó el beneficio de justicia gratuita y la designación de Procurador por el turno de oficio para recurrir en amparo la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1993, bajo la asistencia del Letrado don Manuel Zabala Albarrán, quien ya lo hizo en la vía judicial previa.

La Sección Cuarta por providencia de 16 de diciembre de 1993 acordó dirigirse al Decano del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid para que procediera al nombramiento del que por turno corresponda. La Sección, por providencia de 13 de enero de 1994, acordó tener por designada por el turno de oficio a la Procuradora doña Josefa Paz Landete García y como Abogado designado por la recurrente a don Manuel Zabala Albarrán, a quienes concedió el plazo de veinte días para formalizar y presentar la correspondiente demanda de amparo con sujeción a lo dispuesto en el art. 49 de la LOTC. Notificado el proveído al día siguiente, la demanda, remitida por correo certificado el 24 de enero, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 28 de enero de 1994.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) La ahora recurrente solicitó el subsidio asistencial de desempleo previsto en el art. 13 de la Ley 31/1984, al haber agotado previamente las prestaciones contributivas y tener responsabilidades familiares. La Dirección Provincial del I.N.E.M. de Sevilla, en Resolución de 29 de enero de 1991, lo denegó porque los ingresos percibidos por la unidad familiar divididos por su número de miembros superan el salario mínimo interprofesional, incumpliendo así el requisito de carencia de responsabilidades familiares establecido en el art. 18.1 del Real Decreto 625/1985.

b) Tras agotar la vía administrativa, interpuso la correspondiente demanda que fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla de 14 de noviembre de 1991. Concluía el Magistrado, con base en lo dispuesto en los arts. 7 y 18 del Real Decreto 625/1985, que la suma mensual de los ingresos de la unidad familiar en el momento del hecho causante -382.248 ptas.- prorrateados por sus componentes rebasaban el salario mínimo interprofesional fijado para 1990.

c) Recurrida en suplicación, el recurso fue asimismo desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 3 de abril de 1992. Precisaba la Sala que en la cuantificación del salario mínimo interprofesional debe excluirse la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

d) Al existir sobre tal extremo jurisprudencia contradictoria, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de junio de 1993 lo desestimó por ser correcta la doctrina sentada en la Sentencia recurrida. Su fundamento de Derecho primero expresaba lo siguiente:

"... se está en presencia de litigios en que existe igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones en orden a la determinación del montante del subsidio de desempleo, cuya cuantía fijaba el art. 14.1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, en el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional fijado en cada momento, debatiéndose el punto concreto de si en dicha cuantía están incluidas o no las pagas extraordinarias, según se estime aplicable o no el art. 8.4 del Reglamento de 2 de abril de 1985 que prevé que la cuantía del subsidio será el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, siendo las decisiones en dichas sentencias de signo contrario, pues mientras en la recurrida se acepta la solución de excluir en el abono del subsidio esa parte proporcional en las sentencias de contraste se opta por la de incluirla.

La unificación que en este recurso se pretende ha sido ya alcanzada en anteriores Sentencias de esta Sala dictadas en recursos de esta especial naturaleza unificadora de 26 de mayo y 18 de julio de 1992, en las que se mantiene la doctrina, que ahora se reitera, coincidente con la de la Sentencia de 11 de junio de 1991 de la Sala Especial de Revisión de este Tribunal prevista en el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de que, en síntesis, el mencionado artículo del Reglamento no restringe indebidamente el artículo 14.1 de la también mencionada Ley, sino que lo desarrolla y especifica, dando por reproducido aquí cuanto en las mencionadas sentencias de esta Sala se argumenta".

3. La demanda de amparo se dirige contra la referida Sentencia del Tribunal Supremo porque incurre en incongruencia lesiva del art. 24.1 de la C.E., pues nada tiene que ver con la cuestión unificadora que se le sometió. En la instancia y en suplicación se debatió si la noción de salario mínimo interpro- fesional, que aparece en el art. 18.1 del Real Decreto 625/1985 a efectos de determinar la concurrencia de responsabilidades familiares en el solicitante del subsidio, incluye o no pagas extraordinarias. Sin embargo, el Tribunal Supremo sorprendentemente resuelve que el art. 8.4 del Reglamento las excluye de la cuantía del subsidio. Es evidente que cuantía y responsabilidad son dos conceptos diferentes, aunque ambos hacen referencia a la noción de salario mínimo interprofesional, se ubican en preceptos distintos y su desarrollo legislativo y jurisprudencial ha sido diverso. En efecto, mientras que a propósito de la cuantía del subsidio se ha excluido la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en lo atinente a responsabilidades familiares no existe exclusión legislativa alguna y la jurisprudencia nunca se ha pronunciado al respecto.

4. La Sección, por providencia de 3 de febrero de 1994, acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.5 en relación con el art. 85.2 de la LOTC, conceder a la solicitante de amparo un plazo de diez días para acreditar fehacientemente la fecha de notificación a su representación procesal de la Sentencia impugnada.

Cumplimentado el requerimiento, la Sección por providencia de 19 de septiembre de 1994 acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

La representación de la recurrente insistió en que la evidente incongruencia de la Sentencia impugnada entraña una flagrante violación del art. 24 de la C.E. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por su parte, solicitó la inadmisión del recurso. El tratamiento efectuado por el Tribunal Supremo no revela una omisión en la contestación de las pretensiones, sino más bien una discrepancia respecto a la parte actora en el enfoque jurídico de las mismas, lo que pertenece a la facultad exclusiva del órgano jurisdiccional no revisable por el Tribunal Constitucional.

5. La Sección, por providencia de 14 de noviembre de 1994, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación del art. 51 de la LOTC, interesar de los órganos judiciales intervinientes la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como la práctica de los correspondientes emplazamientos.

La Sección Tercera, por providencia de 23 de febrero de 1995, acordó dar vista de las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Social núm. 1 en Sevilla y por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.

6. El Abogado del Estado solicitó la denegación del amparo porque el recurso es manifiestamente extemporáneo. La Sentencia impugnada fue notificada al Letrado representante ad litem de la recurrente, al parecer, el 23 de noviembre de 1993 y sin duda obraba en su poder el 3 de diciembre, fecha en la que interesó se le expidiera testimonio de la misma. La demanda de amparo fue remitida por correo certificado desde Utrera el 24 de enero de 1994 y hasta el 28 siguiente no ingresó en el Registro de este Tribunal. Dado que la notificación al Abogado de la Sentencia contra la que se dirige el amparo hace correr el plazo de interposición (STC 24/1995), han transcurrido sobradamente los veinte días hábiles, ya se tome como fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo el 23 de noviembre de 1993 o se retrase hasta el 3 de diciembre y se considere interpuesto el recurso el 24 ó el 28 de enero de 1994.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó asimismo la denegación del amparo. Tras reseñar los antecedentes y fundamentación jurídica del recurso, destaca que la pretensión deducida por la recurrente no difiere en esencia de la que resuelve el Tribunal Supremo. Efectivamente, tanto la Ley 31/1984 como el Real Decreto 625/1985 tratan, entre otras cosas, de dos cuestiones: la Ley en su art. 13 se refiere a los requisitos necesarios para acceder al subsidio por desempleo y en el 14 a la cuantía de ese subsidio, y en uno y otro caso habla del salario mínimo interprofesional sin ningún añadido, mientras que el Real Decreto, en sus arts. 7.1 y 8.4, al aludir respectivamente a tales materias agrega a la frase "salario mínimo interprofesional" "excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias". Consiguientemente, el problema de si debe prevalecer la Ley sobre el Real Decreto o si pueden interpretarse conjuntamente y, en definitiva, si cabe entender a los efectos tratados que el salario mínimo interprofesional excluye o incluye las pagas extraordinarias es algo que se plantea tanto respecto al acceso al subsidio como con respecto a la fijación de su cuantía.

En el supuesto presente lo que se reclamó desde un principio fue el derecho al subsidio de desempleo, sin que se discutiera su cuantía, y además ello se hizo atendiendo a las cargas familiares a las que se refiere el art. 18 del Real Decreto mencionado. Ahora bien, el Tribunal Supremo en la Sentencia recurrida resolvió por referencia a otras sentencias relativas a la cuantía del subsidio y aludió para decidir el problema planteado a la solución que venía dándose en tales casos. Pero, diferencia aparte entre acceso al subsidio o su cuantía, la cuestión en la que se centró el debate fue la de si en el término "salario mínimo interprofesional" debían o no incluirse las pagas extraordinarias. Y en este sentido es claro que el Tribunal Supremo opta por la exclusión como doctrina que señala con carácter de futuro, apoyándose en otras ya dictadas en ese sentido que cita. En realidad éste ha sido el criterio seguido por el propio Tribunal Supremo también en Sentencias de 3 de abril de 1991; 21 y 28 de octubre, 2 de noviembre y 2 de diciembre de 1992. No parece por tanto que el núcleo de la pretensión haya sido ignorado por el Tribunal Supremo, por lo que, con independencia de la materia elegida para resolver jurídicamente la cuestión, ésta -la de la inclusión o no de las pagas extraordinarias- ha sido contestada razonadamente y, en consecuencia, de conformidad con la doctrina de este Tribunal sobre la incongruencia omisiva ha de llegarse a la conclusión de que en este caso no se ha producido la conculcación de la congruencia y por ende del derecho a la tutela judicial efectiva.

8. La representación de la recurrente no formuló alegaciones.

9. Por providencia de 6 de junio de 1996 se señaló para deliberación y votación el día 10 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Antes de entrar en la cuestión de fondo planteada en el recurso, debemos resolver la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, relativa a la extemporaneidad de la demanda.

El Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 20 de diciembre de 1982, por el que se aprueban normas acerca de la defensa por pobre en los procesos constitucionales, establece que solicitada la declaración de pobreza y, en su caso, el nombramiento de Abogado y Procurador, dentro del plazo previsto para interponer el recurso de amparo, se entenderá que ha sido promovido en tiempo (art. 12) y nombrado Procurador y Abogado, deberá en el plazo de veinte días formalizarse la demanda tal como dispone el art. 49 de la LOTC (art. 13).

A tenor de esta regulación es claro que el obstáculo procesal debe ser rechazado. En efecto, la Sentencia impugnada fue notificada el 23 de noviembre de 1993 y ya el 7 de diciembre siguiente fue registrado en este Tribunal el escrito de la recurrente, en el que, tras exponer una relación circunstanciada de los hechos en que se funda el amparo, solicitaba el beneficio de justicia gratuita y la designación de Procurador por el turno de oficio. Efectuado el nombramiento, la demanda se formalizó dentro del plazo concedido al efecto. No se da, pues, la extemporaneidad alegada.

2. El problema de fondo que pasamos a examinar consiste en determinar si la Sentencia impugnada, de fecha 29 de junio de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la recurrente en amparo, ha incidido en la incongruencia que denuncia y que, según sus alegaciones, se ha producido porque dicha Sentencia ha equivocado lo que fue objeto del recurso que no se refería a la determinación cuantitativa del montante del subsidio asistencial por desempleo, sino a que la recurrente, por cumplir todos los requisitos legalmente exigidos, tenía derecho a ser beneficiaria del mismo. Concretamente, no se trataba de diferencias sobre el importe del subsidio, sino del derecho a percibirlo. Este fue el objeto del proceso desde el primer momento y esto fue lo que se sometió a la decisión del Tribunal Supremo y que éste -según la recurrente- ha dejado de resolver, incidiendo en la incongruencia omisiva que denuncia en amparo.

Pues bien, desde la STC 20/1982 este Tribunal ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de los pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo extraño a sus recíprocas pretensiones.

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone, pues, la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de manera que la adecuación debe atender tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos que sustentan su pretensión. Ahora bien, la llamada incongruencia extra petitum sólo tiene relevancia constitucional y lesiona el art. 24.1 de la C.E. en la medida en que, de un lado, no satisfaga la elemental exigencia de la tutela judicial consistente en obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial y, de otro, provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción, porque si la Sentencia modifica la causa petendi alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi (SSTC 88/1992, 44/1993, 125/1993, 369/1993, 172/1994, 222/1994, 311/1994, 91/1995, 189/1995, 191/1995 y 60/1996).

3. Para resolver el problema planteado desde estas premisas jurisprudenciales, hay que examinar cúal fue el objeto del litigio desde su iniciación hasta su resolución definitiva por la Sentencia impugnada y comprobar si ha tenido la respuesta judicial exigida por el art. 24 C.E.

En la demanda rectora del proceso antecedente, se impugnó la denegación del subsidio asistencial por desempleo acordada por la resolución de 29 de enero de 1991 de la Dirección Provincial del I.N.E.M. de Sevilla. La denegación se basaba en que los ingresos de la unidad familiar en la que estaba integrada la recurrente superaban el salario mínimo interprofesional computado con arreglo al número de componentes de dicha unidad familiar. Entendía la recurrente que este cómputo, a efectos de la declaración del derecho pretendido y no de la cuantía del subsidio, había de hacerse con base en el salario mínimo interprofesional, comprendiendo en él el importe de las pagas extraordinarias y no excluyendo la parte proporcional de estas pagas que es lo que se había hecho en la resolución administrativa denegatoria del subsidio.

Tanto el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla (Sentencia de 14 de noviembre de 1991), como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sentencia de 3 de abril de 1992), desestimaron la demanda por entender ajustada a Derecho la resolución administrativa denegatoria del subsidio asistencial por desempleo. Una y otra entendieron que las rentas que percibía la unidad familiar -382.248 pts- dividida por el número de sus componentes, excedía del salario mínimo interprofesional. En la Sentencia de la Sala de Sevilla se precisaba expresamente que en la cuantificación del salario mínimo debía excluirse la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Con base en esta precisión de la Sentencia de suplicación, que confirmaba la dictada por el Juzgado, se interpuso por la actora recurso de casación para la unificación de doctrina por entender que, a efectos de la declaración del derecho, la doctrina contenida en las Sentencias de contraste, era contraria a excluir del salario mínimo las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

Es cierto que la Sentencia impugnada incide formalmente en la incongruencia que se denuncia, porque resuelve el recurso como un caso sobre "diferencias en el subsidio de desempleo", según se dice expresamente en el fallo y resulta del planteamiento de su fundamentación; pero también lo es que esa discor- dancia no afecta a la unificación de doctrina que el recurrente ha planteado ante el Tribunal Supremo.

En efecto, como hemos recogido en los antecedentes, la Sentencia impugnada, en el último apartado de su primer fundamento y en relación con el salario mínimo a efectos del subsidio, mantiene y reitera su doctrina unificadora contenida en las Sentencias que cita, añadiendo que esa doctrina "es coincidente con la de la Sentencia de 11 de junio de 1991 de la Sala Especial de Revisión de este Tribunal... de que, en síntesis, el mencionado artículo del Reglamento (se refiere al art. 8.4 del R.D. de 2 de abril de 1985) no restringe indebidamente el artículo 14.1 de la también mencionada Ley (31/1984, de 2 de agosto), sino que lo desarrolla y especifica". De esta argumentación se deriva, según afirma la Sentencia en su segundo fundamento, "la corrección de la doctrina de la Sentencia recurrida, por lo que procede, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso".

Pues bien, si la doctrina que expresamente califica de correcta el Tribunal Supremo en la Sentencia ahora impugnada, era precisamente la que se combatía -sin tacha alguna de incongruencia- en el recurso de casación que, para la unificación de doctrina, había interpuesto la recurrente, es claro que su confirmación resuelve el problema debatido, poniendo fin al litigio en los términos planteados por las partes.

4. Con lo razonado en los dos fundamentos anteriores y relacionando la jurisprudencia de este Tribunal sobre la incongruencia causante de infracción constitucional, con las circunstancias del caso debatido desde la demanda inicial hasta su resolución definitiva, ha de llegarse sin necesidad de mayores razonamientos a la conclusión desestimatoria del amparo solicitado.

No obstante, dada la referencia que en la Sentencia impugnada se hace, como parte integrante de los fundamentos que condujeron a la desestimación del recurso, a la Sentencia de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, de fecha 11 de junio de 1991, conviene añadir que en esta Sentencia, cuya constitucionalidad fue declarada por este Tribunal (STC 153/1994), se resolvía de manera expresa el problema planteado por la recurrente y desde su misma perspectiva: en el salario mínimo interprofesional al que se remiten la Ley 31/1984 y el Reglamento, R.D. 625/1985, no se incluyen las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, y esta exclusión no sólo está referida a la determinación de la cuantía del subsidio asistencial por desempleo, sino que también entra en juego para el reconocimiento del derecho a su percibo, es decir, para computar si ese salario rebasa o no los límites económicos de rentas e ingresos del beneficiario o de cada uno de los miembros de la familia en que esté integrado, a los que la Ley condiciona el otorgamiento del subsidio asistencial.

Fundada en esta doctrina la Sentencia impugnada, coincidente con las resoluciones por ella confirmadas, es patente que la incongruencia denunciada no afecta de ninguna manera a la resolución del caso y que, por tanto, no tiene la entidad constitucional con que ha sido planteada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diez de junio de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numéro et date BOE [Nº, 168 ] 12/07/1996 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 10/06/1996
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en autos sobre subsidio asistencial de desempleo.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia sin relevancia constitucional.

  • 1.

    El Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 20 de diciembre de 1982, por el que se aprueban normas acerca de la defensa por pobre en los procesos constitucionales, establece que solicitada la declaración de pobreza y, en su caso, el nombramiento de Abogado y Procurador, dentro del plazo previsto para interponer el recurso de amparo, se entenderá que ha sido promovido en tiempo ( art. 12) y nombrado Procurador y Abogado, deberá en el plazo de veinte días formalizarse la demanda tal como dispone el art. 49 de la LOTC (art. 13) [F.J. 1].

  • 2.

    El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y «petitum»-, de manera que la adecuación debe atender tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos y fundamentos que sustentan su pretensión. Ahora bien, la llamada incongruencia «extra petitum» sólo tiene relevancia constitucional y lesiona el art. 24.1 de la C.E. en la medida en que, de un lado, no satisfaga la elemental exigencia de la tutela judicial consistente en obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial y, de otro, provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción, porque si la Sentencia modifica la «causa petendi» alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el «thema decidendi» [F.J. 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49, f. 1
  • Acuerdo del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1982. Normas de defensa por pobre en los procesos constitucionales
  • Artículo 12, f. 1
  • Artículo 13, f. 1
  • Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, por la que se modifica el título II de la Ley 51/1980, de 8 de octubre
  • En general, f. 4
  • Artículo 14.1, f. 3
  • Real Decreto 625/1985, de 2 de abril. Desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo
  • En general, f. 4
  • Artículo 8.4, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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