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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.920/93 promovido por don José Luis Velasco Sanz, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Jiménez Galán y asistido del Letrado don Juan de la Lama Pérez, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de junio de 1993, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la del Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, de 8 de enero de 1992, dictadas en autos sobre tutela del derecho de libertad sindical. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Banco de Crédito Agrícola S.A., representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistido del Letrado don Carlos Molero Manglano. Ha sido Ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 4 de octubre de 1993 la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Jiménez Galán, en nombre y representación de don José Luis Velasco Sanz, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de junio de 1993, que confirmó en trámite de suplicación la dictada el 8 de enero de 1992 por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid.

2. La demanda de amparo presentada se basa tanto en los hechos que dieron lugar a la tramitación del recurso de amparo núm. 2.410/90, resuelto por la STC 292/1993, como en otros acaecidos posteriormente.

A) Conviene recordar sucintamente los primeros:

a) El ahora recurrente desde el 18 de junio de 1982 presta servicios laborales por cuenta de la empresa Banco de Crédito Agrícola, nunca ha sido miembro del Comité de Empresa, aunque ostenta el cargo de Secretario General de la Federación Nacional de Industria del Sindicato de Banca, Ahorro, Bolsa, Seguros y Entidades Financieras de la CNT.

b) Tanto la CNT como su Sección Sindical en la empresa nombraron al recurrente delegado sindical, nombramiento oportunamente comunicado al Banco en 1985 y en 1986, respectivamente. En el mes de septiembre de 1987 la empresa remitió carta al actor en la que reconocía constituida la Sección Sindical de CNT-AIT en la entidad bancaria y a él como Delegado de dicha Sección, indicando que por tal motivo tenía derecho a la publicación de información y propaganda relativa a la actividad de la sección o del sindicato en los tablones de anuncios dispuestos por el Banco y a las garantías contempladas en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores, según lo establecido en el art. 10.3 de la L.O.L.S. Mediante comunicación de 5 de enero de 1988 señaló que sus derechos como representante de una sección sindical sin formar parte del Comité de Empresa son los reconocidos en el art. 10.3 de la L.O.L.S.

c) Sin embargo, a partir del día 20 de diciembre de 1988 la empresa dirige varios escritos en los que, desde la premisa de la ausencia de los presupuestos legales exigidos para atribuirle la consideración de delegado sindical, solicitaba los nombres de los trabajadores afiliados a CNT que componen la sección sindical. El 4 de mayo de 1989 le comunicó que de no recibir tal información en el plazo máximo de siete días, la empresa entendería que "no existe afiliado alguno a CNT, ni es posible, por tanto, la existencia de sección sindical ni, por ello, de delegado de la misma".

d) Interpuesta contra dicha decisión empresarial demanda ante la jurisdicción social, el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid en Sentencia de 2 de noviembre de 1989 la desestimó. Recurrida en suplicación, el recurso fue asimismo desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de junio de 1990.

B) Las circunstancias o hechos específicos de la presente demanda son los siguientes:

a) El 11 de diciembre de 1989 el recurrente, como delegado de la Sección Sindical, solicitó celebrar una asamblea en el Salón de Actos a las 14 horas del día 13 con el siguiente orden del día: información sobre el conflicto colectivo de los contratados temporales y la actividad sindical de la Sección en el Banco; asuntos varios.

b) El 12 de diciembre de 1989 el Subdirector de Personal y Asuntos Generales comunicó por escrito al recurrente que debía abstenerse en el futuro de utilizar el tablón de anuncios de la empresa, así como de repartir cualquier tipo de comunicación sindical en los lugares de trabajo al personal de este Banco advirtiéndole que, en caso de reincidencia en el incumplimiento de sus deberes, se tomarían con el máximo rigor las medidas oportunas de acuerdo con las normas laborales vigentes. Igualmente denegó su solicitud de celebrar la asamblea informativa, dada su falta de legitimación para formular tal petición.

c) El Jefe del Departamento de Personal en circular de la misma fecha afirmaba que el Banco no reconoce la existencia de la Sección Sindical de CNT ni la condición de delegado sindical al recurrente y, por consiguiente, la convocatoria de la referida asamblea era nula de pleno derecho.

d) El recurrente interpuso demanda sobre reconocimiento del derecho de libertad sindical solicitando se declarara que la Sección Sindical tiene derecho a utilizar el tablón de anuncios del que disponen otros sindicatos; a distribuir propaganda sindical y laboral al personal del Banco en los puestos de trabajo, dentro o subsidiariamente fuera de la jornada laboral; que está legitimada para solicitar de la empresa la celebración de asambleas informativas y tiene capacidad para convocar y celebrar asambleas dentro o fuera de la jornada de trabajo en o fuera de las dependencias de la empresa; se la condenara a estar y pasar por tales pronunciamientos y se declarara que su actitud constituye una violación del art. 28.1 C.E.

El Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid en Sentencia de 8 de enero de 1992 desestimó la demanda. Tras remitirse íntegramente al contenido de las Sentencias impugnadas en el recurso de amparo núm. 2.410/90, ya referido, y reiterar la doctrina de la STC 84/1989, concluía la Magistrada que, al no ser el actor miembro del Comité de Empresa, no puede tener la condición de delegado sindical y, por ende, no se halla capacitado para desarrollar los derechos sindicales que pide.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 23 de junio de 1993 desestimó el recurso y confirmó la de instancia. Razonaba la Sala después de transcribir parcialmente su Sentencia de 14 de junio de 1990, recaída en idéntico supuesto:

El art. 8.1 de la L.O.L.S. "establece el derecho genérico de todo Sindicato a constituir Secciones Sindicales, pero este derecho no supone que toda Sección Sindical haya de tener, al menos, un Delegado sindical ya que, como ordena el art.10, las únicas Secciones que pueden estar representadas por estos Delegados son las que cumplan las exigencias del número 1 de este artículo ..." (fundamento de Derecho segundo).

3. El recurso de amparo formalmente se dirige contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia antes expresada por violar los arts. 16.2, 24.1, 24.2 y 28.1 C.E., aunque en la fundamentación jurídica únicamente se desarrolla la vulneración de los arts. 14 y 28.1 C.E. A propósito de este último argumenta, en síntesis, que la Sentencia impugnada -olvidando que el derecho fundamental implica el libre ejercicio de la actividad sindical- niega al recurrente el ejercicio de cualquier actividad sindical por mínima que sea, incluso la de colocar propaganda sindical en el tablón de anuncios, repartir propaganda o solicitar a la empresa la celebración de una asamblea. El art. 10 de la L.O.L.S. establece unas garantías para los delegados sindicales de sindicatos con presencia en el Comité de Empresa, pero no excluye la actividad sindical de los que carecen de tal presencia, conclusión que tampoco puede extraerse de la STC 84/1989.

Respecto del art. 14 C.E. aduce que la interpretación del art. 10 de la L.O.L.S. asumida por el órgano judicial consagra un trato discriminatorio, porque no hay razón alguna para reconocer el derecho a la actividad sindical sólo a las secciones sindicales de un sindicato con presencia en el Comité de Empresa.

Interesa, por ello, el reconocimiento de los derechos pretendidos en la vía judicial previa, así como que es el representante de la Sección Sindical en la empresa y no puede ser sancionado por ejercer dichos derechos, y la condena de la empresa al pago de las costas causadas en esta instancia.

4. La Sección Primera por providencia de 18 de octubre de 1993 acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 de la LOTC, otorgar al solicitante de amparo un plazo de diez días para aportar copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid y acreditar la fecha de notificación de la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Cumplimentado el requerimiento, la Sección por providencia de 25 de abril de 1994 acordó admitir a trámite la demanda de amparo sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, interesar de los órganos judiciales intervinientes la remisión de testimonio de las actuaciones, así como la práctica de los correspondientes emplazamientos.

La Sección por providencia de 6 de junio de 1994 acordó tener por personado al Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre del Banco de Crédito Agrícola, S.A.; acusar recibo al Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las actuaciones remitidas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las mismas por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sra. Jiménez Galán y Sr. Vázquez Guillén para formular las alegaciones que a su derecho convengan.

5. La representación del recurrente solicitó que prosiguiera la tramitación del procedimiento, tras destacar el diferente fondo del presente recurso y el del núm. 2.410/90. En éste se trataba de establecer si la negativa a revelar los nombres de los afiliados al Sindicato, implicaba la pérdida de la condición de delegado sindical, mientras que ahora se trata de definir el contenido de otros derechos del delegado sindical.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la desestimación del amparo. Después de reconstruir los antecedentes y fundamentación jurídica de la demanda, denuncia, en primer lugar, la inobservancia del requisito previsto en el art. 44.1 c) de la LOTC, toda vez que ni la tutela judicial efectiva, ni los múltiples derechos englobados en el art. 24.2 de la C.E., ni la libertad ideológica fueron invocados al formalizar el recurso de suplicación, momento adecuado para hacerlo pues la eventual vulneración de tales derechos ya sería imputable a la Sentencia de instancia, máxime cuando de la lectura de la demanda de amparo ni siquiera se intuye en qué forma y manera las resoluciones judiciales han podido lesionarlos.

El centro de gravedad de la demanda gira en torno a la libertad sindical y no puede ocultarse el antecedente del recurso de amparo núm. 2410/90. Sin embargo, un estudio detenido de las pretensiones y fundamentación de ambos recursos obliga a concluir que existen significativas diferencias en uno y otro supuesto, sin que la lesión de la libertad sindical entonces detectada pueda ser exportada a este caso. En efecto, en aquel recurso el núcleo del amparo concedido se refería a la oposición de la empresa a reconocer la cualidad de delegado sindical del trabajador a causa de su negativa a facilitar el nombre de los afiliados al sindicato, lo que se estimó contrario al art. 16.1 C.E. (libertad ideológica). En el caso aquí planteado no juega de ningún modo la libertad ideológica, derecho por el que se estimó lesionado indirectamente el de libertad sindical, puesto que lo que se demandó a la jurisdicción ordinaria y ahora a la constitucional es el reconocimiento de una cualidad, que la empresa niega, y la realización de una actividad que es consecuencia de aquel reconocimiento.

Desde esta óptica, los hechos y la consecuencia jurídica a ellos anudada presentan más similitudes con el caso contemplado en la STC 84/1989, pues en definitiva el debate en ambos supuestos viene centrado en: a) sentido y significación de las secciones sindicales y de los delegados sindicales; b) significado de la presencia de los sindicatos en las elecciones sindicales y en los comités de empresa; c) incidencia de aquella distinción en los derechos de los delegados y en su actividad sindical; d) repercusiones de todas las circunstancias antedichas en el derecho a la libertad sindical.

A este respecto la doctrina de las SSTC 61/1989 y 84/1989 consiste en hacer compatibles la libertad de los sindicatos de constituir secciones sindicales (art. 8.1 de la L.O.L.S) y designar su representante o portavoz en la empresa, con la facultad de ésta de reconocer tal cualidad y sus derechos anejos a cualquier persona, independientemente de la presencia del sindicato en el comité de empresa, estableciéndose en definitiva una distinción constitucionalmente legítima por razón de tal presencia. Ello no quiere decir el cercenamiento absoluto del derecho fundamental sino el sometimiento a la ley de su ejercicio, por cuanto tal actividad debe ser ejercitada en ese marco legal de disposición del legislador que configura una serie de derechos en el art. 10.3 de la L.O.L.S. para delegados sindicales sin presencia en el comité de empresa (información, asistencia a reuniones del comité y ser oídos en determinadas circunstancias).

Las Sentencias impugnadas son fieles, pues, a la doctrina del Tribunal Constitucional en este punto. No es óbice a ello el que las Sentencias en que se apoyan hayan sido anuladas por la STC 292/1993, por cuanto la razón de la anulación se debió a la petición empresarial de datos de afiliados y a la consecuente lesión de la libertad ideológica, pudiéndose, por el contrario, hallar argumentos en dicha Sentencia para apoyar ahora la solución de desamparo, al diferenciar las facetas interna y externa de la condición de delegado, que en este último caso precisa de una intervención del empresario por imponerle un deber de prestación a favor del representante.

7. Asimismo la representación del Banco de Crédito Agrícola, S.A., solicitó la desestimación del amparo y, dada la falta de fundamentación del recurso interpuesto, con imposición de gastos, costas y demás aspectos accesorios legalmente previstos a la parte demandante.

Destaca, ante todo, que la mayoría de los pedimentos del recurrente fueron ya resueltos implícitamente en la STC 292/1993, cuyo fallo circunscribió los derechos a disfrutar por el trabajador a aquéllos que el Banco ya le había reconocido con anterioridad o a los establecidos en el art. 10.3 de la L.O.L.S. En cumplimiento del mismo la empresa ha reconocido al trabajador, en sus más amplios términos, el derecho a utilizar el tablón de anuncios y el relativo al reparto o distribución de propaganda sindical. En consecuencia, el debate debe reducirse única y exclusivamente al derecho del trabajador a solicitar a la empresa y convocar la celebración de asambleas informativas dentro y fuera de la jornada de trabajo y en o fuera de las dependencias de la empresa.

En ningún momento se reconoció al recurrente tales derechos, derechos que tampoco aparecen plasmados en el art. 10.3 de la L.O.L.S. La norma reconoce a los delegados sindicales las garantías, no los derechos, legalmente establecidas para los miembros del comité de empresa, al tiempo que hace una enumeración tasada, no ejemplificativa, de los derechos de los delegados. A mayor abundamiento, el derecho de asamblea consagrado en el art. 4 f) y regulado en los arts. 77 a 80 del E.T. es un derecho de todos los trabajadores obviamente fundado en la libertad de reunión, y única y exclusivamente están legitimados para convocarla los representantes unitarios o el 33 por 100 de la plantilla, sin que en este punto aparezca precepto legal alguno que equipare a los delegados sindicales con los representantes unitarios. Por último, a tenor del art. 8.1 de la L.O.L.S. tal prerrogativa no figura tampoco entre las que se han de reconocer a los afiliados a un sindicato, ni aun cuando éste tuviere el carácter de más representativo. En definitiva, según la legislación vigente el recurrente en cuanto delegado sindical de la CNT no ostenta derecho alguno a solicitar, celebrar y convocar asambleas.

8. Por providencia de 28 de octubre se señaló para deliberación y fallo el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La disparidad que las partes comparecidas en este proceso y el Ministerio Fiscal muestran sobre la trascendencia que deba atribuirse a la STC 292/1993 para resolver el presente recurso, aconseja despejar con prioridad tal discrepancia. Ante todo, entre los hechos que originaron la sustanciación del recurso de amparo núm. 2.410/90 y los ahora enjuiciados se detecta una continuidad difícilmente escindible, pues la conducta empresarial descansa en idéntica premisa -la reiterada negativa del actor a desvelar la identidad de los trabajadores afiliados al Sindicato-, con la única particularidad de que tras la inicial Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid favorable a las pretensiones de la empresa, ésta entiende legitimada su decisión de no reconocer la Sección sindical ni al recurrente la condición de Delegado de la misma y reafirma su postura de negarle el ejercicio de cualquier actividad sindical. Así consta en las específicas medidas a que se contrae la demanda que nos ocupa y de hecho en la vía judicial previa los litigantes básicamente reprodujeron los términos del debate mantenido con anterioridad y los órganos judiciales se remitieron a las Sentencias luego anuladas por este Tribunal.

Dado que el fallo de la STC 292/1993 reintegraba al recurrente en su condición de Delegado de la Sección Sindical de CNT-AIT con idénticos derechos a los disfrutados con anterioridad, el único pedimento que debemos resolver en esta Sentencia es el refenrete a su legitimación para solicitar, convocar y celebrar asambleas informativas, de acuerdo con el art. 10.3 L.O.L.S., puesto que los demás gozan de la eficacia de cosa juzgada, como la propia representación de la empresa admite en sus alegaciones.

2. Así delimitada, la única cuestión que resta dilucidar y aunque el nuevo recurso torna a denunciar, quizá miméticamente, la violación de los arts. 16.2 y 24 C.E., el examen de las actuaciones revela que en la instancia sólo se invocó el art. 28.1 C.E. y en suplicación se extendió al art. 14 C.E. la pretendida lesión de derechos fundamentales. Con todo, la queja puede circunscribirse al derecho de libertad sindical en cuanto que desde la STC 53/1982 este Tribunal ha declarado que en él está implícito el de igualdad de trato entre sindicatos (SSTC 217/1988, 7/1990, 32/1990 y 184/1991).

Una última precisión resulta imprescindible. Constituye doctrina jurisprudencial consolidada que el recurso de amparo no posee una función preventiva o cautelar y, por tanto, únicamente es admisible ante la existencia real y concreta, efectiva y cierta de vulneraciones de derechos fundamentales y libertades públicas, pero resulta radicalmente improcedente ante lesiones meramente temidas, potenciales o futuras (SSTC 110/1984, 46/1986 y 37/1989, entre otras). En consecuencia, el análisis debe ceñirse a la decisión empresarial de denegar al recurrente, por falta de legitimación, su solicitud de celebrar la asamblea informativa ya reflejada en los antecedentes.

3. La STC 94/1995 ha reiterado que, aunque el tenor literal del art. 28.1 C.E. parece restringir el contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, en virtud de una interpretación sistemática con el art. 7 de la C.E. y del canon hermenéutico sentado por el art. 10.2 de la C.E., su enumeración de derechos no constituye un numerus clausus sino que en el contenido de este precepto se integra también la vertiente funcional, el derecho a la actividad sindical, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden. Les garantiza un ámbito esencial de libertad para organizarse a través de instrumentos de actuación de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro, claro está, del respeto a la Constitución y a la Ley. En el art. 28.1 C.E. se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros.

En coherencia con este contenido constitucional, la L.O.L.S. establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical [art. 2.1 d)] y, de otra parte, que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tienen derecho al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella [art. 2.2.d)]. En los lugares de trabajo esta actividad viene concretada en el art. 8, del que conviene destacar lo siguiente: los trabajadores afiliados a un sindicato podrán celebrar reuniones, previa notificación al empresario, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa [apartado 1b)].

4. En el caso presente se cumplió el requisito de la comunicación previa al empresario y no se cuestiona la concurrencia de las restantes exigencias -la celebración fuera de la jornada de trabajo y sin perturbar la normalidad productiva de la empresa-, sino únicamente la legitimación del recurrente para convocarla, legitimación que los órganos judiciales negaron al no tratarse de un delegado sindical de los contemplados en el art. 10.1 de la L.O.L.S.

Parecen olvidar, sin embargo, que en diversas ocasiones ha destacado este Tribunal el doble aspecto de las secciones sindicales -y también de los delegados sindicales-, como instancias organizativas internas del sindicato y como representaciones externas a las que la Ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas, que suponen correlativamente cargas y costes para la empresa. Respecto del primer plano, la constitución de secciones, la elección o designación de representantes, portavoces o delegados y que éstos actúen en representación de los afiliados, es ejercicio de la libertad interna de autoorganización del sindicato y, en cuanto tal, la L.O.L.S. no lo prohíbe a ningún sindicato ni a ninguna sección sindical y no puede ser impedido ni coartado (SSTC 61/1989, 84/1989, 173/1992 y 292/1993). Forma parte del contenido esencial de la libertad sindical y de esta forma el sindicato puede estar presente en los lugares de trabajo y realizar allí sus funciones representativas (STC 173/1992) y ejercer aquellas actividades que permitan la defensa y protección de los propios trabajadores (STC 292/1993). El hecho de que determinadas secciones sindicales no puedan contar por imperativo legal con un delegado de los previstos en el art. 10 de la L.O.L.S. no impide en modo alguno el ejercicio de los derechos del art. 8.1 de la L.O.L.S. por sus respectivos titulares (STC 173/1992).

5. Textualmente la titularidad de este derecho de reunión genuinamente sindical corresponde individualmente a los trabajadores afiliados a un sindicato, pero siendo de ejercicio colectivo (STC 85/1988), la sección sindical o su delegado sin duda están legitimados para convocar la reunión. Ya la STC 91/1983, fundamento jurídico 2º., declaró que forma parte del contenido esencial del derecho de sindicación el derecho de celebrar reuniones a las que concurran los afiliados al sindicato que las convoque, con el objeto de desarrollar los fines propios del sindicato. Al respecto, no es ocioso recordar que según el Convenio núm. 135 de la O.I.T., los representantes de los trabajadores -expresión que comprende a los representantes sindicales, es decir, a los nombrados o elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos [art. 3 a)]- deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones (art. 2.1) y también que el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la O.I.T. ha declarado en múltiples decisiones que el derecho de organizar reuniones sindicales constituye uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales.

6. Ciertamente, la libertad sindical comprende que los sindicatos puedan promover acciones con proyección externa, dirigidas a todos los trabajadores, sean o no afiliados, y en su faceta individual incluye correlativamente el derecho del trabajador a adherirse y participar en las iniciativas convocadas por las organizaciones sindicales (SSTC 134/1994 y 94/1995). De otra parte, el derecho de reunión opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones (SSTC 85/1988 y 66/1995) y en el específico ámbito sindical es el soporte instrumental para el ejercicio de otros derechos, especialmente el de información, respecto del cual ya la referida STC 94/1995 señaló que la transmisión de noticias de interés sindical, el flujo de información entre el sindicato y sus afiliados, entre los delegados sindicales y los trabajadores es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de una democracia y de un pluralismo sindicales y, en definitiva, constituye un elemento esencial en la formación del derecho fundamental a la libertad sindical. Es significativo que el art. 41a) de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, legitime a las organizaciones sindicales, directamente o a través de los delegados sindicales, para convocar una reunión.

Ello no autoriza, sin embargo, a ignorar -como aduce la representación de la entidad bancaria- las diferencias entre las reuniones que contempla el art. 8.1 b) de la L.O.L.S. y el derecho de reunión reconocido en el art. 4.1 f) y regulado en los arts. 77 a 80 todos del E.T. Concretamente, las asambleas de trabajadores sólo pueden ser convocadas por los representantes unitarios y un número de trabajadores no inferior al 33 por ciento de la plantilla (art. 77.1, párrafo segundo, del E.T.). En segundo lugar, la empresa nunca reconoció al recurrente tal derecho, ni puede entenderse incluido entre las garantías a que remite el art. 10.3 de la L.O.L.S. Por tanto, el demandante no estaba legitimado para convocar la asamblea a todos los trabajadores de la empresa o del centro de trabajo.

7. Las consideraciones que anteceden conducen a la estimación parcial del amparo y únicamente resta precisar que para restablecer al recurrente en la integridad de su derecho de libertad sindical debe declararse la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, en la medida en que rechazaron totalmente la demanda interpuesta.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar en parte el recurso de amparo interpuesto por don José Luis Velasco Sanz y, en consecuencia:

1º. Reconocer al recurrente su derecho de libertad sindical.

2º. Anular la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, de 8 de enero de 1992, recaída en el procedimiento núm. 254/90 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de junio de 1993, dictada en el recurso de suplicación núm. 2.064/92 -5ª-, sólo en tanto niegan la condición de delegado de la sección sindical CNT-AIT con idénticos derechos a los disfrutados con anterioridad.

3º. Desestimar el recurso de amparo en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noveinta y seís.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Numéro et date BOE [Nº, 291 ] 03/12/1996
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 29/10/1996
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la del Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid dictadas en autos sobre tutela del derecho de libertad sindical.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho de libertad sindical: derecho a la actividad sindical.

  • 1.

    En coherencia con el contenido del derecho reconocido por el art. 28.1 C.E., la L.O.L.S. establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical [art. 2.1 d)] y, de otra parte, que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tienen derecho al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella [art. 2.2 d)]. En los lugares de trabajo esta actividad viene concretada en el art. 8, del que conviene destacar lo siguiente: los trabajadores afiliados a un sindicato podrán celebrar reuniones, previa notificación al empresario, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa. [F.J. 3]

  • 2.

    En diversas ocasiones ha destacado este Tribunal el doble aspecto de las secciones sindicales -y también de los delegados sindicales-, como instancias organizativas internas del sindicato y como representaciones externas a las que la Ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas, que suponen correlativamente cargas y costes para la empresa. Respecto del primer plano, la constitución de secciones, la elección o designación de representantes, portavoces o delegados y que éstos actúen en representación de los afiliados, es ejercicio de la libertad interna de autoorganización del sindicato y, en cuanto tal, la L.O.L.S. no lo prohíbe a ningún sindicato ni a ninguna sección sindical y no puede ser impedido ni coartado (SSTC 61/1989, 84/1989, 173/1992 y 292/1993). Forma parte del contenido esencial de la libertad sindical y de esta forma el sindicato puede estar presente en los lugares de trabajo y realizar allí sus funciones representativas (STC 173/1992) y ejercer aquellas actividades que permitan la defensa y protección de los propios trabajadores (STC 292/1993). El hecho de que determinadas secciones sindicales no puedan contar por imperativo legal con un delegado de los previstos en el art. 10 de la L.O.L.S. no impide en modo alguno el ejercicio de los derechos del art. 8.1 de la L.O.L.S. por sus respectivos titulares (STC 173/1992). [F.J. 4]

  • 3.

    La libertad sindical comprende que los sindicatos puedan promover acciones con proyección externa, dirigidas a todos los trabajadores, sean o no afiliados, y en su faceta individual incluye correlativamente el derecho del trabajador a adherirse y participar en las iniciativas convocadas por las organizaciones sindicales (SSTC 134/1994 y 94/1995). De otra parte, el derecho de reunión opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones (SSTC 85/1988 y 66/1995) y en el específico ámbito sindical es el soporte instrumental para el ejercicio de otros derechos, especialmente el de información, respecto del cual ya la STC 94/1995 señaló que la transmisión de noticias de interés sindical, el flujo de información entre el sindicato y sus afiliados, entre los delegados sindicales y los trabajadores es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de una democracia y de un pluralismo sindicales y, en definitiva, constituye un elemento esencial en la formación del derecho fundamental a la libertad sindical. [F.J. 6]

  • 4.

    Ello no autoriza, sin embargo, a ignorar las diferencias entre las reuniones que contempla el art. 8.1 b) de la L.O.L.S. y el derecho de reunión reconocido en el art. 4.1 f) y regulado en los arts. 77 a 80, todos del E.T. Concretamente, las asambleas de trabajadores sólo pueden ser convocadas por los representantes unitarios y un número de trabajadores no inferior al 33 por 100 de la plantilla ( art. 77.1, párrafo segundo, del E.T.). En segundo lugar, la empresa nunca reconoció al recurrente tal derecho, ni puede entenderse incluido entre las garantías a que remite el art. 10.3 de la L.O.L.S. Por tanto, el demandante no estaba legitimado para convocar la asamblea a todos los trabajadores de la empresa o del centro de trabajo. [F.J. 6]

  • dispositions générales mentionnées
  • Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 135), de 23 de junio de 1971. Protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa
  • Artículo 2.1, f. 5
  • Artículo 3 a), f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 7, f. 3
  • Artículo 10.2, f. 3
  • Artículo 14, f. 2
  • Artículo 16.2, f. 2
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 28.1, ff. 2, 3
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 4.1 f), f. 6
  • Artículo 77.1.2, f. 6
  • Artículos 77 a 80, f. 6
  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
  • Artículo 2.1 d), f. 3
  • Artículo 2.2 d), f. 3
  • Artículo 8, f. 3
  • Artículo 8.1, f. 4
  • Artículo 8.1 b), ff. 3, 6
  • Artículo 10, f. 4
  • Artículo 10.1, f. 4
  • Artículo 10.3, ff. 1, 6
  • Ley 9/1987, de 12 de junio. Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas
  • Artículo 41 a), f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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