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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por don Benjamín Lorenzo Araña, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y bajo la dirección del Abogado don Lorenzo Olarte Cullen, respecto de resolución del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Las Palmas, relativo a inadmisión de querella por coacciones en diligencias previas núm. 2474/1982, del referido Juzgado, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el 17 de mayo de 1983, el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Benjamín Lorenzo Araña, formula demanda de amparo constitucional por vulneración de los derechos de asociación del art. 22.1 de la Constitución Española (C.E.) y del de tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E., producida por Autos dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria en diligencias previas núm. 2474-J/1982, incoadas por querella criminal formulada contra don José Suárez Megías, acordando, primero, con fecha 3 de febrero de 1983 el archivo de las actuaciones, y luego, con fecha 10 del mismo mes y año, la desestimación del recurso de reforma, y por los de la Audiencia Provincial de 28 de marzo y 18 de abril de 1983, también desestimatorios de los recursos sucesivamente interpuestos de apelación y súplica. En la misma se solicita la nulidad del inicial Auto del Juzgado de Instrucción y las sucesivas resoluciones dimanantes del mismo con reconocimiento de su derecho o libertad pública a afiliarse al Partido Centro Democrático y Social (C.D.S.), sin que tal decisión pueda depararle la expulsión de la Junta Directiva de la Confederación de Empresarios de Las Palmas, y que mande asimismo al Juez Instructor la continuación del procedimiento penal hasta la resolución que válidamente le ponga fin por ser constitutivos de delito los hechos objeto de la querella que dieron lugar al mismo.

En la demanda, como antecedentes de sus pretensiones, se señala:

a) El recurrente era miembro de la Junta Directiva de la Confederación Canaria de Empresarios y con ocasión de haber solicitado la baja del Comité Local de Santa Lucía del partido político Unión de Centro Democrático (U.C.D.) para afiliarse al Centro Democrático y Social (C.D.S.), recibió una carta del Presidente de dicha Confederación, don José Suárez Megías, en la que, recordando un acuerdo de la misma, adoptado por la Comisión Permanente en sesión celebrada el 13 de julio de 1982 y ratificado posteriormente por la Asamblea General, según el cual para que un miembro de la Junta Directiva tomase parte en las actividades de un partido político necesitaba la autorización de su propia Junta Directiva, se le requería a que desmintiese la noticia de su ingreso en el referido partido político, advirtiéndole, en caso contrario, que, haciendo uso de las prerrogativas estatutarias, procedería a su apartamiento de la Junta Directiva de la Confederación, tomando en la próxima sesión de dicha Junta las medidas oportunas al respecto.

b) Al no plegarse el recurrente a tales exigencias, no se le volvió a citar para las reuniones de la Junta, por lo que interpuso la mencionada querella contra el Presidente de ésta, don José Suárez Megías, entendiendo que su conducta estaba tipificada en el art. 172 del Código Penal (C.P.), al haberse obstaculizado el derecho de asociarse reconocido en el art. 22.1 de la C.E., además de en el art. 494 del mismo texto legal y concordantes.

c) Admitida a trámite la querella, fueron luego archivadas las diligencias previas a que dio lugar por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria de 3 de febrero de 1983, y fueron desestimados los recursos que frente al mismo se interpusieron, por el propio Juzgado el de reforma en Auto de 10 del mismo mes y año, y por la Audiencia Provincial de la misma ciudad el de apelación, el de 28 de marzo de 1983, y la súplica, el 18 de abril siguiente.

Como fundamento, señala que el art. 22 de la Constitución le reconoce el pleno derecho a afiliarse a cualquier partido político, sin represalias que coarten su libertad o simplemente la perturbaren; lo que, asimismo, constituye el bien jurídico protegido por el art. 172 del C.P., en su redacción dada por la L. O. 4/1980 de 21 de mayo, y habiendo constituido impedimento u obstaculización la conducta que fue objeto de la querella, se desconoció aquel derecho al considerarse judicialmente que tales hechos no eran constitutivos de delito, no pudiendo aceptarse que pueda ser limitable por los Estatutos de la Confederación, ya que sólo puede serlo por Ley Orgánica. Igualmente, no se otorgó tutela judicial efectiva por no ser razonable el pronunciamiento efectuado en tal sentido.

2. Por providencia de 8 de junio de 1983 se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación al Juzgado de Instrucción número 1 de Las Palmas de Gran Canaria para que remitiera las actuaciones o testimonio de las mismas, consistentes en las diligencias previas seguidas con el núm. 2474-J/82, incoadas en virtud de querella criminal deducida por el demandante de amparo contra don José Suárez Megías, y emplazara previamente a quienes hubieran sido partes en el procedimiento para que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante este Tribunal.

3. Recibidas las actuaciones, por nuevo proveído de 6 de julio de 1983 se dio vista al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente para que dentro del plazo común de veinte días formularan alegaciones, que fueron evacuadas por sendos escritos de 19 y 27 de julio de 1983. Y, habiéndose personado, por medio del Procurador don Santos Gandarillas Carmona, don José Suárez Megías y la Confederación Canaria de Empresarios, teniéndoseles por parte se les dio igual oportunidad de alegaciones, que se formularon conjuntamente en escrito presentado el 28 de febrero de 1984.

4. Ratificadas por la actora sus alegaciones contenidas en la demanda, el Ministerio Fiscal en las suyas interesaba Sentencia que otorgase parcialmente el amparo con la declaración de que el recurrente tenía derecho a afiliarse al partido político Centro Democrático y Social, sin que tal decisión pudiera depender de la autorización de la Junta Directiva de la Confederación Canaria de Empresarios ni depararle la expulsión de dicha Junta. A tal efecto argumentaba que ha existido una vulneración o limitación del derecho de asociación constitucionalmente inadmisible, por cuanto las normas internas de las asociaciones voluntarias no pueden regular el ejercicio de derecho y libertades para las que el art. 53.1 de la C.E. establece una reserva de Ley, no imputable directamente a las resoluciones judiciales objeto del recurso, sino al acuerdo adoptado por la Asamblea de dicha Confederación o a su Presidente, sin que la condición de particular que tiene sea obstáculo al eventual otorgamiento del amparo. Por el contrario, en el presente caso, al pronunciarse resoluciones judiciales razonadas en Derecho en las dos instancias del procedimiento penal elegido, no puede decirse que se produjera vulneración del citado art. 24.1.

5. La representación conjunta de don José Suárez Megías y de la Confederación Canaria de Empresarios interesa la denegación del amparo solicitado, aduciendo como causas que han devenido con tal eficacia, aunque inicialmente la tuvieran de inadmisión: de una parte, el no haberse agotado la vía judicial procedente, ya que el reconocimiento pleno del derecho sólo era posible en la vía civil, en lugar de la cual se optó por la penal sin ser parte la Confederación; de otra, la improcedencia de la vía de amparo respecto de supuestas violaciones de libertades y derechos entre particulares, conforme deriva de los arts. 161.1 b) y 53.2 de la C.E. y 41.2 y 44.1 b) de la LOTC, que recogen el sistema de amparo limitado frente a violaciones de libertades y derechos fundamentales derivada de los Poderes Públicos. Asimismo se argumenta que no existió vulneración de los derechos invocados en la demanda, ya que en cuanto al de asociación lo que se produjo fue la sanción al incumplimiento de un acuerdo de la Asamblea General, además de que el mismo es autolimitable por la propia opción asociativa, y que, incluso, el reconocimiento del derecho del actor en los límites que derivarían del otorgamiento del amparo que solicita iría en contra del que ostenta el resto de los asociados a la Confederación, sin olvidar que ocupaba el cargo en la Junta Directiva no a título personal, sino como representante de la Asociación Comarcal de Empresarios de la Pequeña y Mediana Empresa (ACEPMES); en cuanto al de tutela judicial efectiva, las resoluciones fueron adoptadas conforme al art. 789 de la L.E.Cr. y el propio Tribunal Constitucional ha señalado que la inadmisión fundada satisface el derecho sin que él mismo pueda pronunciarse sobre la interpretación de la legislación ordinaria.

6. Por providencia de 7 de marzo de 1984 se señaló para deliberación y votación el 11 de abril, dejándose luego sin efecto por la del 21 del mismo mes, que hizo nuevo señalamiento para el 9 de mayo siguiente, quedando concluida el día 6 de junio actual.

II. Fundamentos jurídicos

1. Constituyen el objeto del presente recurso de amparo las dos pretensiones que de forma conjunta se formulan en la demanda: el reconocimiento del derecho del actor a afiliarse al partido político Centro Democrático y Social (C.D.S.), sin que tal decisión pueda depararle la expulsión de la Junta Directiva de la Confederación de Empresarios de Las Palmas, y que se ordene al Juez Instructor del procedimiento incoado con motivo de la querella que en su día había formulado que continúe aquél, por ser los hechos objeto de la misma constitutivos de delito, hasta dictar, en su día, resolución válida que le ponga fin. Ambas se fundamentan en la vulneración del derecho de libre asociación, reconocido en el art. 22.1 de la C.E. y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 también de la C.E., que se atribuyen precisamente a las resoluciones judiciales que se impugnan, y cuya nulidad se solicita; esto es, Autos del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria recaídos en las diligencias previas núm. 2474-J/1982, de 3 de febrero de 1983, que acordó su archivo, y del 10 del mismo, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra aquél, y de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, de 28 de marzo y 18 de abril de 1983, que desestimaron, respectivamente, los de apelación y súplica.

Ahora bien, como ha señalado el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la eventual violación del primero de los derechos fundamentales aludidos no puede decirse que «sea imputable de modo inmediato y directo» a las resoluciones judiciales, que se limitaron en definitiva a acordar y confirmar la terminación del procedimiento penal iniciado en virtud de la querella formulada por el hoy promovente del amparo sobre la base de los artículos 172 y 494 del Código Penal (C.P.) y que tipifican, entre los delitos cometidos por los particulares con ocasión del ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las Leyes, el impedimento u obstaculización del legítimo ejercicio de la libertad de asociación, y entre los delitos contra la libertad, el de amenazas. Tal violación tendría por el contrario su origen, precisamente en los actos que fueron objeto de la querella, bien el requerimiento efectuado por don José Suárez Megías como Presidente de la Confederación Canaria de Empresarios, el 16 de agosto de 1982, bien el acuerdo, adoptado primeramente por la Comisión Permanente y luego ratificado por la Asamblea, a cuyo cumplimiento respondía aquél, y que venía a establecer la necesidad de autorización de la propia Junta Directiva Sectorial o, en su caso, de la Confederación, para que sus miembros tomasen parte en actividades de un partido político.

2. En los términos que anteceden, la cuestión fundamental del recurso se ciñe en primer lugar a si los Autos impugnados han significado en sí mismos una vulneración del art. 22.1 de la C.E.

Hemos visto que, debido al planteamiento que por la vía penal dio el recurrente en amparo a su pretensión de ver reparado lo que entendió era una limitación de su derecho de asociación, estos Autos se limitan a decretar o confirmar, respectivamente, el archivo de las actuaciones en las diligencias previas incoadas a instancia suya. Ahora bien, si el planteamiento en cuestión es susceptible de condicionar la respuesta de este Tribunal en función de la demanda, ello no ha de ser óbice a una cuidadosa matización en orden a la protección penal de los derechos fundamentales. Ha de quedar claro que el legislador puede proteger los derechos fundamentales penalmente, y en tal caso, no es posible desconocer que la protección penal forma parte del derecho fundamental mismo y que la interpretación de acuerdo con la Constitución de las normas penales relativas a los derechos fundamentales es asunto de la competencia de este Tribunal. Si se produce, pues, una perturbación del derecho fundamental que sea penada por la Ley, hay un derecho del ciudadano a esta protección, prevista por la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, en su Sección Primera, junto a la garantía contencioso-administrativa (Sección Segunda) y la civil (Sección Tercera); derecho que puede hacerse valer también en último término mediante el recurso de amparo constitucional ante este Tribunal.

Otra cosa es, sin embargo, la calificación penal que de los hechos alegados haga el Juez o Tribunal ordinario en el ejercicio de la competencia que le otorga el art. 117.3 de la C.E. En el presente caso, el Juez de Instrucción de Las Palmas de Gran Canaria ha entendido que los hechos denunciados por el hoy recurrente en amparo no encajan en los supuestos de los arts. 172 y 494 del Código Penal, es decir, que no constituyen los delitos en ellos tipificados y denunciados. El recurrente en amparo, entre las varias opciones jurisdiccionales de que disponía para pedir el restablecimiento de su derecho fundamental supuestamente violado, como pudo ser la de impugnar el acuerdo de la Junta Directiva y de la Asamblea General de la Confederación Canaria de Empresarios, escogió la del orden penal, que dio como resultado el archivo de las actuaciones, decretada y confirmada en cuatro resoluciones judiciales sucesivas. En esta línea de actuación del hoy recurrente en amparo, el Juez de Instrucción, confrontando con su querella criminal, no pudo entrar en la validez del requerimiento al señor Suárez Megías o del acuerdo en cuestión que podían violar el derecho de asociación del recurrente, sino tan sólo considerar si los hechos denunciados son o no punibles. Desde esta perspectiva, la decisión del Juez no es una vulneración del derecho de asociación.

3. Las garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales tienen en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, como ya hemos señalado, una triple dimensión, correspondiendo a la civil el carácter de ordinaria y plena para el conocimiento de las reclamaciones que se formulen respecto a las lesiones en las que el autor tenga la condición de particular. En el presente caso, por el contrario, el recurrente, don Benjamín Lorenzo Araña, optó por formular querella contra don José Suárez Megías, y con ello limitó las posibilidades de la tutela judicial otorgable; pues, además de marginar a la asociación empresarial, aunque las acciones penal y civil que nacen del delito sean susceptibles de ejercicio conjunto en el procedimiento penal, conforme a los arts. 100 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), ello sólo es posible con el alcance de los arts. 101 y siguientes del Código Penal; y, en todo caso, para que se produzca cualquier otro pronunciamiento es preciso necesariamente la condición delictiva de los hechos objeto del procedimiento. Por ello los autos a que se contrae la impugnación que se efectúa en el amparo no tienen otro significado que el que le otorga el procedimiento en que se dictan, conforme al art. 789 de la L.E.Cr.; simplemente que los hechos no son constitutivos de infracción penal, y sin que ello suponga un pronunciamiento sobre licitud constitucional alguna al margen de la antijuricidad penal, que, como queda dicho, no podían efectuar. De esta forma no se ratificó judicialmente, de haber existido, una violación del derecho de libre asociación (art. 22.1 de la C.E.) que no tuviera trascendencia punitiva, porque, dada la vía en que su titular residenció el conocimiento de aquélla, no cabía a los órganos judiciales una reparación distinta de la penal.

4. La segunda vulneración de derecho fundamental que se imputa a las resoluciones judiciales, de la que se hace deducir por el actor el otorgamiento del amparo para la continuación del procedimiento penal, es la falta de tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la C.E.), que se habría producido por negarse inicialmente de forma no razonable la condición delictiva a los hechos objeto de la querella. Pero esta lesión, que de haber existido sí sería atribuible de modo inmediato y directo a actos judiciales [art. 44.1 b) de la LOTC], no resulta apreciable, pues como ha señalado este Tribunal, el archivo anticipado de actuaciones penales en fase instructora, concretamente el adoptado conforme a sensu contrario al art. 789 de la L.E.Cr. (Sentencia 108/1983, de 29 de noviembre, «Boletín Oficial del Estado» de 14 de diciembre), e incluso la misma desestimación de la querella según el art. 313 de la L.E.Cr., no constituye por sí un desconocimiento del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la C.E., si se obtiene decisión judicial fundada en Derecho. En el presente caso, ésta se produce, aunque sin fundamentación en el Auto del Juez y en el de la Audiencia, subsanándose en éste la ausencia de dicha fundamentación, que viene exigida al menos para el proceso en su totalidad, desde la perspectiva del art. 24.1 de la C.E. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha puesto reiteradamente de relieve que corresponde a los Tribunales penales la subsunción de las conductas en los tipos, y que tratándose de la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria el criterio sustentado por los órganos judiciales no puede ser sustituido por el Tribunal Constitucional, lo cual convertiría el amparo en una revisión que no es propia de su específica naturaleza. Sólo cuando los razonamientos fundamentadores de la decisión judicial constituyen en sí mismos violación de un derecho constitucionalmente amparable cabe la estimación de la pretensión que en este ámbito se formule.

El aquí recurrente, habiéndose acogido al procedimiento previsto en la Sección Primera de la ya mencionada Ley 62/1978, no obtuvo finalmente en la vía penal elegida la tutela deseada, mas no dejó de recibir, en las dos instancias en que se desenvolvió el proceso por él promovido, resoluciones razonadas en Derecho y emitidas tras una valoración del material fáctico aportado a las actuaciones. Que la libertad de asociación es objeto de protección penal en el art. 172 del Código Penal fue admitido por el Juez de Instrucción de las Palmas de Gran Canaria, que abrió las diligencias solicitadas, si bien llegando a la conclusión de que no había delito en los hechos denunciados, y no procede que este Tribunal revise la interpretación y aplicación que de este precepto penal hiciera. Lo mismo hay que decir, si bien con una reserva, del Auto de la Audiencia Provincial de 28 de marzo de 1983. Como también insinúa el Ministerio Fiscal, éste fue sin duda más allá de lo que en rigor exigía la cuestión planteada en el recurso de apelación, formulando afirmaciones sobre la no vulneración por el acuerdo de la Confederación Canaria de Empresarios del art. 22.1 de la C.E. que esta Sala no puede sino calificar de improcedentes ni desde luego hacer suyas sin más. Pero esta consideración crítica no puede llevarnos más allá de esta reserva, y como no toda vulneración de derecho fundamental implica delito, tampoco cabe revisar el pronunciamiento de la Audiencia que, al confirmar que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito, se mueve en el plano de la estricta legalidad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Benjamín Lorenzo Araña.

Dada en Madrid, a doce de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Numéro et date BOE [Nº, 165 ] 11/07/1984 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 12/06/1984
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Inadmisión de querella contra expulsión de la Junta Directiva de la Confederación de Empresarios de Las Palmas por afiliación a partido político

  • 1.

    El legislador puede proteger los derechos fundamentales penalmente, y en tal caso la protección penal forma parte del derecho fundamental mismo; la interpretación de acuerdo con la Constitución de las normas penales relativas a los derechos fundamentales es asunto de la competencia de este Tribunal.

  • 2.

    Las garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales tienen en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, una triple dimensión, correspondiendo a la civil el carácter de ordinaria y plena para el conocimiento de las reclamaciones que se formulen respecto a las lesiones en las que el autor tenga la condición de particular.

  • 3.

    El archivo anticipado de actuaciones penales en fase instructora, e incluso la misma desestimación de la querella, no constituye por sí un desconocimiento del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la C.E., si se obtiene decisión judicial fundada en Derecho.

  • 4.

    Corresponde a los Tribunales penales la subsunción de las conductas en los tipos. Tratándose de la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, el criterio sustentado por los órganos judiciales no puede ser sustituido por el Tribunal Constitucional. Sólo cuando los razonamientos fundamentadores de la decisión judicial constituyen en sí mismos violación de un derecho constitucionalmente amparable cabe la estimación de la pretensión que en este ámbito se formule.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 100, f. 3
  • Artículo 313, f. 4
  • Artículo 789, ff. 3, 4
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 101, f. 3
  • Artículo 172, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 494, ff. 1, 2
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, ff. 2 a 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 22.1, ff. 1 a 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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